REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO LA GUAIRA.
MAIQUETIA, TRES (03) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023).-
AÑOS: 213° Y 164°

SOLICITANTE: DINOSKA MILAGRO RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro., V-12.165.324.
ABOGADA ASISTENTE: MARIAN HENRIQUEZ, profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.170.971, actuando en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera (1°) con Competencia Civil, Mercantil y Transito.
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N°693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015.
EXPEDIENTE: WN11-S-2023-000253
ASUNTO ANTIGUO: WP12-S-2023-000619
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento fue presentada para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del estado La Guaira, por la ciudadana, DINOSKA MILAGRO RAMOS, arriba identificada, debidamente asistida de abogado. En fecha doce (12) de mayo de 2023, se le dio entrada y se anoto en el libro correspondiente.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, se admitió y se ordenó la citación del ciudadano, WILLIAMS ALEJANDRO GUTIERREZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro., V-9.410.342, y de la Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscricion Judicial, una vez constara en autos la consignacion de los fotostátos correspondientes.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2023, compareció la ciudadana, DINOSKA MILAGRO RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro., V-12.165.324, debidamente asistida por la abogada, MARIAN HENRIQUEZ y consignó mediante diligencia los fotostatos requeridos en el auto de admisión.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2023, la secretaria de este despacho dejó constancia de la consignación de los fotostatos y se libraron las boletas de citación a al ciudadano, WILLIAMS ALEJANDRO GUTIERREZ TERAN, anteriormente identificado y a la Representante del Ministerio Publico en Materia de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares de esta misma Circunscripcion Judicial.
En fecha catorce (14) de agosto del presente año, compareció el ciudadano, JOSE ALEXANDER SAYAGO BLANDIN, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil y consignó mediante diligencia, boleta de citación debidamente recibida y firmada por el ciudadano, WILLIAMS ALEJANDRO GUTIERREZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro., V-9.410.342. En esta misma fecha el mencionado Alguacil consignó boleta de citación debidamente recibida y firmada por la abogada, RAIZA SACHEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico.
Ahora bien, siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
Alegó la ciudadana, DINOSKA MILAGRO RAMOS, en su escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente:
1. Que en fecha cinco (05) de mayo de 1995, contrajeron matrimonio civil, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, estado La Guaira.
2. Que establecieron su último domicilio en La Soublette, Sector Manuelita Saenz, subida el tanque, callejón Bermudez, 2da. escalera, casa N° 51-19, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, estado La Guaira;
3. Que durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo, Gabriel Alejandro Gutierrez Ramos, actualmente mayor de edad.
4. Que se encuentra separados de hecho desde el veinte (20) de julio de 2003, sin intención alguna de reconciliacion.
-III-
La solicitante acompañó su solicitud, con los siguientes instrumentos:
- Acta de Matrimonio celebrado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, estado La Guaira, de fecha cinco (05) de mayo de 1995, asentada bajo el N° 05, expedida por la Unidad de Registro Civil, de la Parroquia Catia la Mar.
- Copia fotostática de cédula de identidad de ambos cónyuges y de su hijo.
- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano, GABRIEL ALEJANDRO, hijo procreado durante la unión conyugal, quien es mayor de edad.
Los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valoradas por quien esto decide y les otorga el plano valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en los Artículos 1350 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
IV
Para decidir el Tribunal observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro.693 de fecha 02/06/2015, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán establece lo siguiente:
“… establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”…”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la Republica, en Sentencia N° 446/2014, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), estableció:
“Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negrillas del Tribunal)

En el caso a marras, se evidencia que los ciudadanos, DINOSKA MILAGRO RAMOS, y WILLIAMS ALEJANDRO GUTIERREZ TERAN, están de acuerdo que desde el veinte (20) de julio de 2003, han permanecidos separados de hecho, sin intención alguna de reconciliación, no negando ninguno de ellos los hechos, y por cuanto tienen la firme voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, han decidido hacer vidas separadas, nos encontramos pues, en presencia de los supuestos previsto en las sentencias con carácter vinculante anteriormente trascritas. De igual modo, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, debidamente citada no manifestó objeción en el presente asunto, por lo que éste Tribunal, considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana, DINOSKA MILAGRO RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-12.165.324. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N°693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015 y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial contraído en fecha cinco(05) de mayo del año 1995, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, estado La Guaira, por los ciudadanos, DINOSKA MILAGRO RAMOS, y WILLIAMS ALEJANDRO GUTIERREZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.165.324 y V-9.410.342, respectivamente. ASI SE DECIDE.
PÚBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los tres (03) día del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). AÑOS 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA,

Abg. YELITZE SULVARAN BLANCO
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Abg. YELITZE SULVARAN BLANCO
SOLICITUD: WN11-S-2023-000253
Asunto Antiguo: WP12-S-2023-000619
CMHH/Ysb/Cecilia.-