REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023).-
213° y 164°
PARTE ACTORA: MERCEDES MILITZA FAJARDO RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro., V-15.030.332.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 30.010.
PARTE DEMANDADA: ELIDA GREGORIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro., V-9.296.200.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO QUILIMACO TRIA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 211.167.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: WN11-V-2023-000033
(ASUNTO ANTIGUO WP12-V-2023-000124)
I
RELACION DE HECHOS
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, fue presentada demanda con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por la ciudadana, MERCEDES MILITZA FAJARDO RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro., V-15.030.332, asistida por el Abogado en ejercicio, JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 30.010, contra la ciudadana, ELIDA GREGORIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro., V-9.296.200.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, se le dio entrada y se anoto en el libro correspondiente.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del presente año, se insto a la parte actora a realizar aclaratoria en relación a su fundamentación jurídica y a la cuantía estimada en la demanda.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, comparece el abogado, JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito mediante el cual realiza aclaratoria y señala la cuantía de la demanda.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, compareció la parte demandada, ELIDA GREGORIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro., V-9.296.200, asistida de abogado y expuso mediante diligencia que se daba por citada en el presente procedimiento, renunciaba al lapso de comparecencia, y que reconocía en todas y cada una de las partes el contenido y firma del documento objeto de la presente demanda. En el mismo acto la parte actora expuso que convenía con lo antes expuesto por la parte demandada, en todas y cada una de sus partes y solicitó la homologación del convenimiento. En esta misma fecha se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, comparecieron las ciudadanas, ELIDA GREGORIA RUIZ, asistida por el profesional del derecho, MANUEL ANTONIO QUILIMACO TRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 211.167, y MERCEDES MILITZA FAJARDO RUIZ, asistida por el abogado, JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 30.010 y mediante diligencia Ratificaron en todas y en cada una de sus partes, el convenimiento suscrito entre ellas el día veintiocho (28) de septiembre del presente año.
Asimismo, la accionante en su escrito libelar expone los siguientes hechos:
1- Que en fecha siete (07) de julio de 2022, la ciudadana, ELIDA GREGORIA RUIZ, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera y titular de la Cédula de Identidad Nro., V-9.296.200, actuando en ese acto con el carácter de apoderada del ciudadano JOSE ANTONIO RUIZ, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.366.107, según consta en Poder debidamente Protocolizado por ante el “REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, ocho (08) de agosto del año 2022, anotado bajo el N° 29, folio 38, tomo 11, del Protocolo de Transcripción del referido año le dio en venta una casa de habitación y el terreno en que se encuentra construida propiedad de su representado;
2- Que la casa se encuentra ubicada en la calle Cajigal, N° ocho (08), jurisdicción de la Parroquia Macuto, jurisdicción del Municipio Vargas, hoy estado la Guaira y sus medidas son las siguientes: SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (6,50 mts) DE FRENTE por NUEVE METROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS DE FONDO (9,37 mts), dentro de los siguientes linderos: NORTE: CASA QUE ES O FUE MAXIMA FORTANA DE MULLER, SUR: CASA QUE ES O FUE DE LOS CASEUI, ESTE: CON CALLE CAJIGAL y OESTE: CASA QUE ES O FUE DE HORTENCIA PONCE, con su CEDULA CATASTRAL N° 05-02-S/C;
3- Que dicha venta se realizó por documento privado el cual acompaña con el escrito;
4- Que a fines legales que le interesan y de conformidad con el artículo 631 de nuestro Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil vigente, ordene lo conducente a los fines de que se sirva citar a la ciudadana ELIDA GREGORIA RUIZ, mayor de edad, de este domicilio de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro., V-9.296.200, en su carácter de apoderada del ciudadano, JOSE ANTONIO RUIZ, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.366.10, a objeto de que reconozcan en su contenido y firma, el documento privado suscrito ante su persona, y la ciudadana antes mencionada;
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por vía incidental, por acción principal, y por Jurisdicción Voluntaria, estando todos estos procedimientos contenidos en los artículos 444, 450 ya citados y el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en el instrumento privado, y el Juez le ordenara que declare sobre la petición…”
En efecto, el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez actuando en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil, estando contemplados los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II, De los procedimientos relativos al Matrimonio; en el Título III, del Procedimiento Asuntos de Tutela. En el Título IV, De los Procedimiento relativos a las S.H.; en el Título V, De la Autenticación de los Instrumentos; T.V., De la Entrega de Bienes Vendidos, De las Notificaciones y De las Justificaciones para Perpetua Memoria, de los reconocimientos de documentos privados, artículo 1364 del Código Civil. Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene en Jurisdicción Voluntaria son todos los procedimientos supra señalados. En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo establecido en el artículo 898 eiusdem, las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable.
De lo anterior se desprende, que el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, para tramitar por jurisdicción voluntaria, es procedente para solicitar el Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, que contenga una deuda líquida con plazo vencido, y se pretenda preparar la vía ejecutiva. No obstante lo anterior, los estudiosos del derecho afirman que, cuando se solicita el reconocimiento por vía del artículo 631 del referido Código, de cualquier instrumento privado, se produce un error o mal uso de la Vía Ejecutiva, toda vez que para accionar esta especialísima vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad liquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos de contrato de compra-venta ni ningún otro de cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.
En el caso bajo análisis, estamos en presencia de un reconocimiento de documento o instrumento privado, promovido por vía ejecutiva, pero no obstante se admitió vía principal, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al tratarse de un procedimiento ordinario, en el cual no hubo contradictorio, le permite al Juez, realizar su función jurisdiccional; entendida como aquella función privativa del estado que tiene como finalidad la resolución de controversias jurídicas nacidas en torno a las relaciones entre dos o más personas, pero siempre reguladas por el ordenamiento jurídico mediante la declaración de la voluntad de la ley aplicable al caso concreto, hacer un examen más profundo del asunto y verificar si fueron observadas las formas legales e idóneas que rigen las relaciones.ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de la demanda planteada procede a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso in comento, el reconocimiento realizado por la ciudadana ELIDA GREGORIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro., V-9.296.200, asistida por el abogado MANUEL ANTONIO QUILIMACO TRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 211.167, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, al folio 26 del expediente y ratificada en fecha veintinueve (29) de septiembre del presente año, fue expuesto en los siguientes términos:
“(…) Me doy por citada en el presente procedimiento, renuncio al termino de la comparecencia y reconozco en todas y cada una de sus partes, asi como la firma del presente documento que se me pone a la vista y manifiesto. Y estando presente en el acto la ciudadana MERCEDES MILITZA FAJARDO RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N V 15.030.332, asistida en este acto por el profesional del derecho JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.010, ante usted muy respetuosa ocurro para exponer: Convengo en todas y cada uno de sus parte por lo antes expuesto y solicitamos la Homologación del presente convenimiento(…)”
Al respecto, considera el Tribunal que la anterior manifestación que hiciera la demandada constituye o implica una actitud de reconocimiento a favor de la parte actora. Tal y como lo plasma el procesalista Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “El Contrato de Transacción y Otros Modos Extraordinarios de Terminar el Proceso” (1998), al referirse a esta figura jurídica, enseña que la misma se produce cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte Calvo Baca dice que es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que dice la actora.
Asimismo, el reconocido abogado procesalista Arístides Rangel Romberg sostiene que en nuestro sistema jurídico, la declaración del demandado, de reconocer la pretensión el demandante, absorbe en si la valoración que habría hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
Mientras que, la generalidad de los autores coinciden en señalar que el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo.
Dicha figura jurídica, una vez homologado por el Juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para ocurrir a otras instancias. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución. De este modo, el efecto derivado de un convenimiento será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte. Para que este efecto se patentice, se hace necesaria la homologación del Juez, que, como bien lo anota el autor Rangel Romberg, citado por Parilli Araujo (op cit), sólo puede ser negada e caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal.
De igual manera prevé el artículo 363 ejusdem: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exige en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte demandada reconoce en diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023 y ratificada en diligencia de fecha 29/09/2023, tanto en su contenido como la firma del documento que suscribió con la ciudadana MERCEDES MILITZA FAJARDO RUIZ, el cual riela al folio numero dos (2) del presente expediente, razón por la cual esta sentenciadora considera que en el caso sometido a decisión, por cuanto se han cumplido los extremos de Ley, debe homologarse el convenimiento realizado y consecuencialmente tenerse por RECONOCIDO el documento privado objeto de la presente demanda y así será expresado en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO REALIZADO POR LA DEMANDADA ciudadana, ELIDA GREGORIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro., V-9.296.200, por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, conforme a los artículos 444, 450, y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, suscrito entre las ciudadanas ELIDA GREGORIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro., V-9.296.200, actuando en ese acto con el carácter de apoderada del ciudadano JOSE ANTONIO RUIZ, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro., V-8.366.107, según consta en Poder debidamente Protocolizado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, ocho (08) de agosto del año 2022, anotado bajo el N° 29, Folio 38, Tomo 11, del Protocolo y MERCEDES MILITZA FAJARDO RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro., V-15.030.332, anexado a los autos, que riela al folio dos (2) del presente expediente. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los cinco (05) días del mes octubre del año dos mil veintitrés(2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG.CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA Acc.,
ABG.YELITZE SULVARAN BLANCO
En esta misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,
ABG. YELITZE SULVARAN BLANCO
EXPEDIENTE: WN11-V-2023-000033
(ASUNTO ANTIGUO WP12-V-2023-000124)
CMHH/Ysb/Cecilia.-
|