REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
212º y 164º

PARTE ACTORA: MARIO KARIN PEROZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro., V-9.996.834.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Dra. LIRIO PADILLA F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro., 73.777.
PARTE DEMANDADA: FRANCIS NICELI LIENDO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro., V-19.914.117.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

EXPEDIENTE: WP12-V-2023-000052

I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, fue presentada demanda con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por el ciudadano, MARIO KARIN PEROZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro., V-9.996.834, asistido por la Abogada en ejercicio, LIRIO PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro., 73.777, contra la ciudadana, FRANCIS NICELI LIENDO OROPEZA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro., V-19.914.117. En fecha veintiuno (21) de abril de 2023, se le dio entrada y se anoto en el libro correspondiente.
En fecha veinticinco (25) de abril del presente año, se insto a la parte actora a realizar aclaratoria en relación a la cuantía estimada en la demanda.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2023, compareció el ciudadano, MARIO KARIN PEROZO, asistido de abogado y mediante diligencia realizo aclaratoria con respecto a la cuantía.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2023, se dictó auto instando nuevamente a realizar aclaratoria con respecto a la cuantía señalada.
En fecha dos (02) de junio de 2023, la parte actora consignó diligencia mediante la cual estima el valor de la cuantía de la demanda en bolívares y en unidades tributarias.
En fecha siete (07) de junio de 2023, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana, FRANCIS NICELI LIENDO OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro., V-19.914.117.
En fecha nueve (09) de junio de 2023, se recibió diligencia mediante la cual la parte actora consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión.
En fecha catorce (14) de junio de 2023, la secretaria de este despacho dejo constancia de haber recibido los fotostatos correspondientes y se libro la compulsa de citación.
En fecha treinta (30) de junio de 2023, comparece el ciudadano, JONATHAN GARCIA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil y mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente recibida y firmada por la ciudadana, FRANCIS NICELI LIENDO OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro., V-19.914.117.
En fecha tres (03) de agosto de 2023, se dicto auto mediante el cual el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, y se abrió el lapso de prueba.
HECHO ALEGADOS POR LAS PARTES.
Alegatos de la parte Actora:
Alega que en fecha 22 de julio del año 2022, suscribió un documento privado de préstamo de dinero con la ciudadana, FRANCIS NICELI LIENDO OROPEZA, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad Nro. V-19.914.117, el cual mediante la Clausula Primera del referido contrato quedo establecido lo siguiente: EL PRESTAMISTA da en préstamo a la PRESTATARIA la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (2.925$), en efectivo, tipo de negociación acordada conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que para esa fecha su equivalente en bolívares calculados conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, era la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 16.760,25). Que quedo convenido igualmente conforme a la Clausula Segunda, que el referido contrato tendría un tiempo de duración de un mes, comenzando a regir el día 22 de julio de 2022. Que en su Clausula Tercera se establecieron los intereses de mora para lo cual la demandada ciudadana FRANCIS NICELI LIENDO OROPEZA se obligó de manera voluntaria y sin apremio, ni coerción. Que quedo determinado lo convenido entre las partes de mutuo consentimiento, pero como a la fecha LA PRESTATARIA no ha cumplido con las obligaciones convenidas en el citado contrato objeto de la presente demanda procede a demandar el Reconocimiento del Contenido y Firma del citado documento privado.
Fundamentó la presente demanda en los 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 1364 del Código Civil Venezolano y en los artículos, 444, 445, 449 y 450 de nuestra Ley Adjetiva.
Alegatos de la Parte Demandada
Consta en autos de este expediente que habiendo sido citada a la ciudadana FRANCIS NICELI LIENDO OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro., V-19.914.117, domiciliada en el Bloque 7, Piso 3, Letra C, Apto 35, Jurisdicción de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas, estado La Guaira, en fecha treinta de junio de 2023, para el acto de la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, la mencionada ciudadana, no compareció a dar contestación, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Se evidencia de autos de este expediente que ninguna de las partes hicieron uso de este derecho.
Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra quien aquí decide a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En ese mismo sentido, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.
Por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda así como también en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Por lo que de acuerdo al artículo parcialmente antes transcrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda
2. Que nada probare que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Por lo que a no haber asistido el demandado a dar contestación se da por cumplimiento el primero de los extremos.
El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca, teniendo la distribución de la carga objetiva de la prueba el demandado.
En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su reiterada jurisprudencia (Ver sentencia N° 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia n.°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras), en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente:
(…) lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Ahora bien por cuanto el demandado no probó la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión, se da por cumplido el segundo de los extremos.
En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma el cual establece que no sea contraria a derecho la petición del demandante, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es válidamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
Planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se evidencia en acta alguna prueba que haga presumir a esta juzgadora que el demandado contumaz se haya liberado de la demanda que alega el actor es por lo que considera menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil, el cual reza:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
(Negrillas y cursivas del tribunal)
Así como el artículo 506 del Código de procedimiento Civil el cual establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Normas legales que se adaptan de manera perfecta a la situación Jurídica Planteada.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la CONFESION FICTA de la ciudadana, FRANCIS NICELI LIENDO OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro., V-19.914.117, domiciliada en el Bloque 7, (La Aviación), Piso 3, Letra C, Apto 35, Jurisdicción de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas, estado La Guaira, en su carácter de demandada y se declara CON LUGAR la presente demanda intentada por el ciudadano, MARIO KARIN PEROZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro., V-9.996.834, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la CONFESION FICTA y en consecuencia CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano MARIO KARIN PEROZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro., V-9.996.834, contra la ciudadana, FRANCIS NICELI LIENDO OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.,V-19.914.117. En consecuencia téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, de fecha veintidós (22) de julio de 2022, que riela al folio 04 del presente expediente, suscrito por los ciudadanos, MARIO KARIN PEROZO y FRANCIS NICELI LIENDO OROPEZA, (plenamente identificados up-supra).
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° DE LA INDEPENDENCIA y 164° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,

Abg. CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA,

Abg. YELITZE SULVARAN BLANCO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45p.m.)
LA SECRETARIA,

Abg. YELITZE SULVARAN BLANCO



Expediente: WN11-V-2023-000009
ASUNTO ANTIGUO: WP12-V-2023-000052
CMHH/Ysb/Cecilia.-