REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, treinta (30) de octubre del año dos mil veintitrés (2023)
213° Y 164°

ASUNTO: WN11-S-2023-000289 ASUNTO ANTIGUO: WP12-S-2023-000135

SOLICITANTES: GUSTAVO ENRIQUE DIAZ ORTEGA Y YARITZA ELIANNY ROJAS FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.755.002 y V-23.765.246 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARCIA ERAZO, actuando en su carácter de Jefa de la Oficina de Asesoramiento al Justiciable, adscrita al Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, inscrita en el inpreabogado bajo el N°52.474.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

Presentada la anterior solicitud en fecha 06 de febrero de 2023, por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE DIAZ ORTEGA Y YARITZA ELIANNY ROJAS FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.755.002 y V-23.765.246 respectivamente, asistidos por la abogada MARCIA ERAZO, actuando en su carácter de Jefa de la Oficina de Asesoramiento al Justiciable, adscrita al Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, inscrita en el inpreabogado bajo el N°52.474, previa distribución de solicitudes, le fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de esa misma fecha.
Ahora bien, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Consta del escrito de solicitud del presente Título Supletorio, signado con el Nº WN11-S-2023-000289 (ASUNTO ANTIGUO: WP12-S-2023-000135), que la misma fue presentada por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE DIAZ ORTEGA Y YARITZA ELIANNY ROJAS FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.755.002 y V-23.765.246 respectivamente, asistidos por la abogada MARCIA ERAZO, actuando en su carácter de Jefa de la Oficina de Asesoramiento al Justiciable, adscrita al Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, inscrita en el inpreabogado bajo el N°52.474, sobre un inmueble ubicado dentro del Parque Nacional Archipiélago de Los Roques, Territorio Insular Francisco de Miranda, sobre una porción de terreno que mide aproximadamente Dos Metros con Ochenta Centímetros (2,80Mts), por Dos Metros con Setenta y tres Centímetros (2,73 Mts), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con bienhechuría de Rosa Salazar; SUR: Con bienhechuría de Juana Lucia Arismendi; ESTE: Con bienhechuría de Erika Patiño; y OESTE: Con bienhechuría de Rosa Salazar.

SEGUNDO: En fecha 09 de febrero de 2023, este Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la presente solicitud y ordeno librar oficio a la Jefatura de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda.

TERCERO: En fecha 15 de febrero de 2023, vista la consignación por la parte interesada de los fotostatos respectivos, se libro oficio al Jefe de Gobierno del Territorio Insular.

CUARTO: En fecha 27 de febrero de 2023, el ciudadano GUSTAVO DIAZ, titular de la cédula N° V-18.755.002, asistido por la abogada MARCIA ERAZO, actuando en su carácter de Jefa de la Oficina de Asesoramiento al Justiciable, adscrita al Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, presento diligencia dejando constancia del retiro del oficio dirigido al Jefe de Gobierno del Territorio Insular.

QUINTO: En fecha 25 de Octubre de 2023, se recibió de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil, oficio signado bajo el Nº T.I.F.M.-JG-CJ. -N°000846, de fecha 05/09/2023, proveniente de La Jefatura de Gobierno el Gran Roque del Territorio Insular Francisco de Miranda, mediante el cual se instruyó lo siguiente:

“…El presente tiene por objeto dar respuesta al Oficio N° 026/2023 de fecha 15 de febrero de 2023, en lo referente a la solicitud de Título Supletorio signado bajo la nomenclatura WP12-S-2023-000135,, presentada por los ciudadanos Yaritza elianny rojas Fuenmayor y Gustavo Enrique Díaz Ortega, titulares de la cédula de identidad V-23.765.246 y V-18.755.002,respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. MARCIA ERAZO, inscrita en el INPREABOGADO número 52.474, sobre una bienhechuría ubicada en la calle Las Palmas entre calle Principal y calle Sendero al Faro, número cívico 279-A, ubicada en la isla Gran Roque del Parque Nacional Archipiélago Los Roques.
En razón de ello, esta Jefatura de Gobierno procedió hacer la revisión del expediente administrativo con relación a la bienhechuría distinguida con el número cívico 279, ubicada en la calle sector Santa Eduviges 2 con calle vía al Faro, isla Gran Roque, Parque Nacional Archipiélago Los Roques, Circunscripción del Territorio Insular Francisco de Miranda, en la cual se ha evidenciado lo siguiente:
1) En fecha 02 de noviembre de 1998, el Instituto Nacional de Parques otorga a los ciudadanos Rosa de Salazar y Luis Beltrán Salazar, anteriormente identificados, la autorización para la ocupación de una parcela de cincuenta y cuatro metros (54,00mts2), ubicada dentro de la Zona de uso Poblacional Autóctona de la isla Gran Roque, Parque Nacional Archipiélago Los Roques.
2) En fecha 02 de noviembre de 1998, el Instituto Nacional de Parques, otorga a los ciudadanos Rosa de Salazar y Luis Beltrán Salazar, la autorización para la construcción de una vivienda tipo unifamiliar sobre una parcela de terreno de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54,00mts2).
3) En fecha 14 de octubre de 2011, el Instituto Nacional de Parques, aprueba a la ciudadana ut supra, el permiso de remodelación bajo en N° PPA-PR-042/2011, con la finalidad de construir un porche manteniendo la altura y las dimensiones de las ya existentes en la zona en la bienhechuría 279.
4) En fecha 04 de marzo de 2017, el Territorio Insular Francisco de Miranda, mediante acta de entrega, compromiso y exoneración de responsabilidades N°6, en el cual se le confiere a la ciudadana Rosa Virginia Ortega de Salazar, diez (10) láminas de isopanel para ejecutar la remoción del material de asbesto en su momento
5) En fecha 1° de junio de 2023, la Secretaría de Infraestructura de la Jefatura de Gobierno del Territorio insular Francisco de Miranda, realiza una inspección ocular y con ello un informe de inspección INSP-082-2023 el cual contiene la memoria fotográfica, el levantamiento planímetrico de la isla Gran Roque sector 005, manzana 004, parcela 007, unidades 001 y 002 y Registro Provisional.
Ahora bien, es importante resaltar lo establecido en la Resolución Conjunta N°020 de fecha 16 de agosto de 2013 –cuya copia se anexa-, dictada entre el Territorio Insular Francisco de Miranda y el entonces Ministerios del Poder popular para el Ambiente, en la cual se previo en su artículo 2 que las ventas de infraestructuras existentes en el Parque Nacional Archipiélago Los Roques, deben ser autorizadas previamente por esta Jefatura de Gobierno, teniendo el Territorio Insular el derecho preferente para su adquisición sujeto al respectivo avalúo que determine el valor del inmueble en venta.
De igual modo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 3 de la citada Resolución Conjunta N°020, las ventas de bienhechurías existentes en el Parque Nacional Archipiélago Los Roques, en las cuales no se ofrezca su adquisición en primera opción al Territorio Insular Francisco de Miranda, y no cuenten con la autorización previa de la Jefatura de Gobierno serán nulas de pleno derecho, quedando las partes las partes involucradas en la venta a la apertura de los procedimientos administrativos correspondientes de conformidad con la ley.
En razón de lo anteriormente expuesto esta Jefatura de Gobierno, al realizar el análisis del caso y la verificación de las documentales que reposan en el expediente administrativo de esta institución y los consignados ante su digno Tribunal con relación a la bienhechuría in comento, se puede observar que quienes fungen como propietarios son los ciudadanos ROSA VIRGINIA ORTEGA DE SALAZAR y LUIS BELTRAN SALAZAR NARVAEZ, y el traspaso mediante documento no ostenta como elemento para asegurar la posesión de dicha bienhechuría a favor de los ciudadanos YARITZA ELIANNY ROJAS FUENMAYOR y GUSTAVO ENRIQUE DIAZ ORTEGA, ya identificados,. Es por ello, que se le ruega a ese honorable órgano jurisdiccional ponderar todas las pruebas aquí mencionadas, a los fines que declare improcedente la solicitud de Titulo Supletorio de los ciudadanos YARITZA ELIANNY ROJAS FUENMAYOR y GUSTAVO ENRIQUE DIAZ ORTEGA…” ( negrilla del tribunal)

SEXTO: en fecha 30/10/2023, se ordeno agregar el oficio a los autos de la presente solicitud.

Ahora bien del estudio de la presente solicitud, este Tribunal observa:

En el caso de marras nos encontramos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, y solicitado en jurisdicción voluntaria el Título Supletorio del inmueble objeto de la presente solicitud, por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE DIAZ ORTEGA Y YARITZA ELIANNY ROJAS FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.755.002 y V-23.765.246 respectivamente, es necesario analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una cuestión de jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada Facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa”.

No obstante, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de objeción, al juzgador no le queda otra alternativa que declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud.

Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial”.

Como consecuencia de lo anterior, se puede inferir que los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere verse afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos.
Es así, que como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, es por lo que, en virtud de lo alegado por La Jefatura de Gobierno el Gran Roque del Territorio Insular Francisco de Miranda mediante oficio Nº T.I.F.M.-JG-CJ. -N°000846, de fecha 05/09/2023, al cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio como directora del proceso, considerándose el contenido del mismo y los documentos a él adjuntos, como una oposición a la evacuación de la presente solicitud, haciendo evidente que existe impedimento para su tramitación y respectivo decreto, no dejando a quien aquí suscribe otra alternativa conforme a la normativa señalada, que desechar (sobreseer) la solicitud, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa, en este caso, dado al contenido del oficio recibido, remitiendo como anexo adjunto al mismo Carta de Ocupación emitida por INPARQUES, Autorización emitida por la autoridad única de Área para la construcción de la bienhechuría, Informe de Inspección INSP-082-2023 emitido por la Secretaría de Infraestructura de esa Jefatura de Gobierno para tramite de titulo supletorio a favor de los ciudadanos ROSA VIRGINIA ORTEGA DE SALAZAR y LUIS BELTRAN SALAZAR NARVAEZ, y copia de la Resolución Conjunta 020 de fecha 16 de agosto de 2013.
En razón de todo lo anterior y aplicando lo establecido en la norma y la jurisprudencia patria, anteriormente citadas, los cuales este Tribunal hace suyos, resulta forzoso para esta juzgadora desechar (sobreseer) el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado La Guiara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la Solicitud de Titulo Supletorio presentada por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE DIAZ ORTEGA Y YARITZA ELIANNY ROJAS FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.755.002 y V-23.765.246 respectivamente. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, en Maiquetía, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023). AÑOS. 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,
MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA,

NANCY USECHE

En la misma fecha siendo la una y cincuenta y seis post meridiem (01:56 P.M.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

NANCY USECHE