REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, nueve (09) de Octubre de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
ASUNTO : WN11-V-2023-000073 (NO JURIS WP12-V-2023-000110)
Vista la demanda incoada en el presente juicio, por la ciudadana INES ZORAIDA ARANGUREN DE LAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.556.782, asistida por el abogado GUSTAVO BESSON BELLORIN, inscrito en el inpreabogado N°41.908, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a su admisión, luego de una minuciosa revisión del libelo de la demanda inserto a los folios 1 al 2 del expediente, procede a hacer las siguientes consideraciones:
1) Conforme a lo expuesto en el libelo de demanda, se toma como fundamento de hecho de la demanda sometida al conocimiento de éste órgano jurisdiccional, los esgrimidos en su primera parte, de los Hechos, donde textualmente expuso:
DE LOS HECHOS
“(…)En fecha 22 de Agosto del año 2006, adquirí mediante contrato de compra/venta de derechos sucesorales conjuntamente con el hoy difunto ciudadano JESUS MARIA LAREZ BARRERA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.455.169, un inmueble destinado a vivienda constituido por un lote de terreno identificado con el N° 524-2, ubicado en la Urbanización Páez, vereda 5, N° 524-2, Catia La Mar, del estado La Guaira, siendo la medida total de dicho inmueble CIENTO CICUENTA Y TRES METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (153,74 Mts 2), el cual posee las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Argenis Pírela, por una parte y por la otra con depósito de una propiedad de los vendedores de dicho inmueble, con VEINTIUN METROS CON SETENTA CENTIMETROS (21,70), SUR: Lote de terreno que es o fue de Mónico Rodríguez, en VEINTIUN METROS CON SETENTA CENTIMETROS (21,70), ESTE: Con un inmueble que es o fue de Carlos Aular, en TRECE METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (13,55), y OESTE: Con vereda 5, en SEIS METROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS (6,78 Mts), quedando protocolizada dicha compra por ante el REGISTRO INMOBILIARIO SEGUNDO del actual estado La Guaira, bajo el N°25, tomo:9, Protocolo: 1°, de fecha 22 de agosto del Año 2006 (…)”.
“Para mi sorpresa ciudadano Juez, me he percatado de que actualmente mi vivienda aparece en dicho Registro Inmobiliario protocolizada a nombre de los ciudadanos JOSE MANUEL LAREZ ARANGUREN y YAMILA COROMOTO AGUILERA DE LAREZ, titulares de las cédulas de identidad V-16.105.749 y V-7.992.419, los cuales de forma inexplicable adquirieron dicho inmueble mediante un presunto acto de compra/venta de fecha cuatro (4) de mayo de 2007, quedando protocolizada dicha compra Bajo en N°3, Tomo 2, Folio 16, Protocolo 1°, del año 2007, donde presuntamente mi persona conjuntamente con quien en vida fuese mi legitimo cónyuge ciudadano JESUS MARIA LAREZ BARRERA, aparentemente dimos en venta a los ciudadanos JOSE MANUEL LAREZ ARANGUREN y YAMILA COROMOTO AGUILERA DE LAREZ, el prenombrado inmueble lo cual es falso de toda falsedad pues mi persona nunca participo en ese presunto otorgamiento al igual que nunca firmo dicha venta mi difunto esposo antes identificado. En tal sentido ciudadano Juez comparezco por ante su digna autoridad a solicitar se sirva declarar con lugar la TACHA DE DICHO DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL, así como también la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL de dicha venta protocolizada Bajo el N°3, Tomo 2, Folio 16, Protocolo 1°, del año 2007.”
De las transcripciones antes relacionadas, esta Juzgadora constata, que mediante el libelo de demanda, se propone una demanda calificada por la apoderada actora, como Tacha de Documento por Vía Principal y Nulidad de Asiento Registral, sin señalar que tipo de Nulidad se pretende, si es Relativa o Absoluta. Asimismo, trae como fundamento de su acción un documento en copia simple que no le acredita cualidad alguna para actuar en la presente demanda, por cuanto, dicho documento versa sobre una cesión realizada por los integrantes de la sucesión FUENMAYOR ARANGUREN, mediante la cual dividen una parcela de terreno y las bienhechurías que se encuentran sobre ella edificadas, en dos parcelas identificadas bajo los números 524-1 y 524-2, siendo esta ultima sobre la que supuestamente la hoy demandante pretende la Tacha de Documento y Nulidad de Asiento Registral, vale destacar que de la revisión efectuada al prenombrado documento, se evidencia en su parte in fine, que la cesión de la parcela 524-2, fue adjudicada a varios integrantes de la sucesión (INES M. VIUDA DE ARANGUREN, NANCY ARANGUREN, NELLY A. ARANGUREN, JOSE M. ARANGUREN, INES ARANGUREN, GRACIELA ARANGUREN, CARLOS ARANGUREN, JOSE G. ARANGUEREN y JESUS A. ARANGUREN), asimismo es importante resaltar que los linderos, metraje y características señalados en el libelo de la demanda no concuerdan con los descritos en este documento. Ahora bien, dentro del contenido el escrito libelar la parte actora habla sobre un contrato de compra-venta, que realizo sobre la parcela de terreno y las bienhechurías antes mencionada, en fecha 22/08/2006, sin embargo no trae este instrumento como fundamento de su acción, únicamente presenta el ya descrito documento de cesión, situación esta que hace evidente la falta de cualidad para actuar en el juicio de la parte demandante. Por otra parte cuando la accionante se refiere en el libelo a la Nulidad del Asiento Registral del documento de fecha 04/05/2007 (PRESENTADO TAMBIÉN EN COPIA SIMPLE), aduce que ella jamás firmo ese documento, ni mucho menos su finado esposo, pero tampoco trae a los autos al Acta de Defunción del fallecido. Las situaciones anteriormente analizadas llevan a esta Operaria de Justicia, a inferir que la accionante no narra totalmente lo hechos que ocurrieron, dejando vacios en el libelo de la demanda, los cuales no permiten a quien aquí suscribe la determinación con exactitud de las situaciones de hecho, que pudieran configurarse para que se concretara el supuesto de derecho que la demandante pretende.
Siendo así, es evidente que la pretensión planteada en el libelo de demanda, resulta a todas luces imprecisa y confusa, por lo que es pertinente invocar la disposición contenida en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde se establecen los requisitos que debe llenar el libelo de demanda, dentro de los cuales destacamos los siguientes:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Conforme a los numerales 2°, 5° y 6° de la antes citada norma, el libelo debe señalar de forma clara y precisa, la cualidad que se tiene para interponer la acción, cual es el objeto de la pretensión, identificando los argumentos en que se fundamenta, tanto de hecho como de derecho, e indicar los documentos que soportan esa pretensión, debiendo necesariamente llevar a cabo, la relación entre todos esos elementos, con su correspondiente conclusión, cosa que evidentemente no se llevó a cabo en el libelo de marras, pues como ya se dijo, los argumentos esgrimidos en éste fueron hechos de una manera muy escueta, dejándose vacios en la narración de los mismos, resultando como se dijo imprecisa y confusa la pretensión demandada. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, si bien es cierto, que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la admisión de la demanda será en la medida que ésta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la ley, es necesario destacar que la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, ha venido señalando que hay otros supuestos en que la acción es inadmisible, que se pueden acordar porque la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez que al constatarse su incumplimiento la hacen rechazable, y a nuestro criterio debe declararse in limine litis, tal como lo es el de marras, que es el supuesto en que la pretensión planteada en el libelo es imprecisa y confusa y aunado a esto el hecho de que la demandante no demostró su cualidad para actuar en el juicio. Ello en aras de evitar, que el órgano jurisdiccional sea activado, debiendo llevar a cabo el desarrollo de todo un Ítem procesal, comprometiendo su capacidad de dar respuesta a otros justiciables, para concluir en una decisión que al final, sin tener planteada una acción concreta. Siendo en consecuencia de todo lo antes expuesto, que éste Tribunal le niegue trámite a la presente demanda por ser INADMISIBLE. Así se establece.
LA JUEZ
ABG. MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA
ABG. NANCY USECHE
En esta misma se publicó la presente decisión siendo la una y cincuenta y tres post meridiem (01:53 P.M.).-
LA SECRETARIA
ABG. NANCY USECHE
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