REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
MAIQUETÍA, TRECE (13) DE OCTUBRE DEL AÑO 2023.
213° y 164°
ASUNTO: WP12-V-2023-000012
DEMANDANTES: ANDRÉS ROBERTO BELLO REYES, DEIBYS JOSÉ BELLO REYES, ANDREA AVELINA REYES DE BELLO, CARELIS DEL VALLE BELLO REYES, ANDREINA COROMOTO BELLO REYES y SANDRA DEL VALLE BELLO REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.996.466, V-11.063.097, V-1.457.821, V-12.459.072, V-12.865.114, V-6.490.883, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIAM HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.971, Defensora Pública Provisoria Primera (1) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, con ampliación en la materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de octubre del año 2023, este Tribunal recibió la presente demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, presentada por los ciudadanos ANDRÉS ROBERTO BELLO REYES y DEIBYS JOSÉ BELLO REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.996.466 y V-11.063.097, respectivamente, asistidos por la abogada MARIAM HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.971, Defensora Pública Provisoria Primera (1) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, con ampliación en la materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, contra la ciudadana LUISANA MAYERLING DELGADO CALDERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.071.293.
En fecha 10 de octubre de 2023, el Tribunal le dio entrada y lo anoto en el libro respectivo.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a su admisión, luego de una minuciosa revisión del libelo de la demanda inserto a los folios 01 al 04 del expediente, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Conforme a lo expuesto en el libelo de demanda, se toma como fundamento de hecho de la demanda sometida al conocimiento de éste órgano jurisdiccional, donde textualmente expuso:
II
DE LOS HECHOS
“…que en fecha 23 de mayo del año 2013, previa solicitud nuestra, la superintendencia nacional de arrendamientos de vivienda (en lo adelante sunavi) dio inicio al procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo en contra la ciudadana LUISANA MAYERLING DELGADO CALDERA, previamente identificada, con fundamento en el contenidodel (sic) artículo 91.1.2 de la ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, en concordancia con los artículos 7 al 10 del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, toda vez que la antes identificada ciudadana, reside en nuestra casa desde elaño (sic) 2010, cuando nosotros le alquilamos el referido inmueble mediante contrato verbal a su antigua pareja, ciudadano Andrés Higuera (de quien desconozco su número de cédula de identidad) por un periodo de seis meses, habiendo acordado un canon de arrendamiento de Bs. 300,00 mensual, compromiso de pago que no fue cumplido a cabalidad, situación de impago que se agravo cuando el antes mencionado ciudadano cambió de residencia y la ciudadana LUISANA MAYERLING DELGADO CALDERA, hoy demandada asumió la responsabilidad del inmueble al continuar residiendo en el mismo, pero sin cancelar su obligación de cancelar el canon de arrendamiento in comento. Así las cosas Ciudadano(a) Juez, en virtud de los argumentos precedentemente expuestos y al no haber alcanzado en la audiencia conciliatoria establecida como acto central del procedimiento administrativo previo a la demanda dedesalojo (sic) ante sunavi, acuerdo alguno en relación a la fecha en la cual hoy demandada ciudadana, LUISANA MAYERLING DELGADO CALDERA, haría entrega voluntaria del inmueble de autos, en virtud del incumplimiento reiterado de su obligación de cancelar el canon de arrendamiento por el inmueble de autosy (sic) de la necesidad real que tiene mi hermano DEIBYS JOSE BELLO REYES (coheredero) de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, al haber sido desalojado del inmueble donde tenía fijada su residencia, es por lo que Sunavi, emite la respectiva providencia administrativa signada con el número 00740 de fecha 02 de diciembre de 2013, mediante la cual se habilita la vía judicial de conformidad con el artículo 9 del decreto con rango valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, en tal sentido procedemos a demandar como en efecto lo hacemos el desalojo ciudadana LUISANA MAYERLING DELGADO CALDERA antes identificada del inmueble ubicado en la Colina de Negro Primero, Calle Carabobo, Urbanización Soublette de la parroquia Catia La Mar, del Departamento Vargas, hoy estado La Guaira, con fundamento en el contenido del artículo 91.1.2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de vivienda.
…omissis…
Al respecto los accionantes, supra identificados, invocan tales causales para proceder a solicitar el desalojo del inmueble de autos, en virtud de y de la necesidad real que tiene el coheredero DEIBYS JOSE BELLO REYES, deocupar (sic) el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, al haber sido desalojado del inmueble donde tenía fijada su residencia, quien no cuenta con un lugar determinado donde residenciarse ya que no posee otro inmueble para habitar.
Ahora bien, estas circunstancias antes señaladas, han hecho surgir en mis representados la necesidad urgente de que él y su gripo familiar procedan a mudarse al que se constituirá en su “único techo” como lo es el inmueble arrendado a la ciudadana la ciudadana LUISANA MAYERLING DELGADO CALDERA, para que el y su grupo familiar hacer uso de su inmueble y vivir dignamente después de haber sido desalojados el inmueble que constituyó su residencia; aunado a lo ates dicho se suma a esya circunstancia el incumplimiento por parte de la inquilina de cancelar el canon de arrendamiento por más de tres años, con lo cual se estaría violentando el acuerdo verbal sostenido entre las partes de cancelar el monto establecido por ellos como canonde (sic) arrendamiento y por cuanto la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de vivienda en su el (sic) Artículo 91 en sus numerales 1 y 2 prevé como causales de desalojo la mora en el pago de cuatro (04) cánones dearrendamiento (sic)precepto violentado con creces en el caso de autos y la necesidad que tenga de ocupar el inmueble por parte de la propietaria o alguno de sus parientes consanguíneo hasta el segundo grado, que en el caso bajo estudio se trata de uno de los coherederos y su grupo familiar, es por lo que hoy actuando con el carácter precitado acudo a su noble y competente autoridad a fin de obtener a favor de mis representados la desocupación y subsiguiente entrega de su inmueble.
…omissis…
En vista de los hechos narrados, de los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados y habida cuenta de que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es temporal y transitorio, de conformidad con las normas previstas en el Código Civil Venezolano vigente, como también lo establece la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los numerales 1 y 2 del artículo 4, así como en el numeral 1 del artículo 5; conformidad con el artículo 91 numerales 1 y 2 de la citada Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda, que establece que se procederá al desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, entre otras causas cuando el arrendamiento haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada y por la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble…”
En virtud de lo antes transcrito, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 91 ordinal 2° de La Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece:
Art. 91: “Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
…omissis…
2° En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado
…omissis…
Parágrafo único. En caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrar por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Asimismo, se trae a colación lo establecido en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Art. 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Mediante sentencia de la Sala Político Administrativo, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, dejó sentado lo siguiente:
“…la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”
Conforme a lo establecido en el ordinal 2 y el parágrafo único de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el actor acompañe junto al libelo los documentos que soportan esa pretensión, debiendo necesariamente llevar a cabo, la relación entre todos esos elementos con su correspondiente conclusión y las pruebas documentales, cosa que evidentemente no se llevó a cabo en el libelo de marras, pues como ya se dijo, no fue consignado como anexo los documentos que certifiquen lo dicho por el actor, referente a la necesidad que tiene su hermano DEIBYS JOSÉ BELLO REYES, de usar el inmueble objeto de la presente acción.
En el mismo orden de ideas, si bien es cierto, que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la admisión de la demanda será en la medida que ésta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la ley, es necesario destacar que la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, ha venido señalando que hay otros supuestos en que la acción es inadmisible, que se pueden acordar porque la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez que al constatarse su incumplimiento la hacen rechazable, y a nuestro criterio debe declararse in limine litis, tal como lo es el de marras, que es el supuesto que los actores no cumplieron con los requisitos de ley al no consignar junto al libelo de la demanda los instrumentos en que basan su pretensión. Ello en aras de evitar, que el órgano jurisdiccional sea activado, debiendo llevar a cabo el desarrollo de todo un Ítem procesal, comprometiendo su capacidad de dar respuesta a otros justiciables, para concluir en una decisión que al final, sin tener planteada una acción concreta. Siendo en consecuencia de todo lo antes expuesto, que éste Tribunal declare la presente demanda INADMISIBLE. Así se declara.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADIMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA, presentaran los ciudadanos ANDRÉS ROBERTO BELLO REYES, DEIBYS JOSÉ BELLO REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.996.466, V-11.063.097, respectivamente, contra la ciudadana LUISANA MAYERLING DELGADO CALDERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.071.293. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). AÑOS. 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
GLISMAR DELPINO
LA SECRETARIA
ABG. GÉNESIS CERVANTES
En esta misma siendo las dos y veinticuatro horas de la tarde (02:24 P.M.), se registró y publicó la anterior resolución.
LA SECRETARIA
ABG. GÉNESIS CERVANTES
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