REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
MAIQUETÍA, DOS (02) DE OCTUBRE DEL AÑO 2023.
213° y 164°
ASUNTO NO JURIS: WP12-S-2023-000848
ASUNTO JURIS: WN11-S-2023-000732
SOLICITANTES: LISVETI MAGDALENA RUIZ DE LEON y WILLIAM ALBERTO LEON RICO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.565.724 y V-7.993.965, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: IRMA DEL CARMEN SÁNCHEZ COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.362.
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, fue presentado escrito de DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia N°1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos LISVETI MAGDALENA RUIZ DE LEON y WILLIAM ALBERTO LEON RICO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.565.724 y V-7.993.965, respectivamente, asistido por la abogada IRMA DEL CARMEN SÁNCHEZ COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.362., mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con la citada jurisprudencia.
Alegaron los ciudadanos LISVETI MAGDALENA RUIZ DE LEON y WILLIAM ALBERTO LEON RICO, en el escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente: 1) Que en fecha veinticinco (25) de marzo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, tal y como se evidencia en el acta signada con el N° 22, Folio 22, correspondiente a los libris de matrimonio del año 1986. 2) Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos que tienen por nombre WILLIAM JOSÉ LEÓN RUÍZ y WILFRAN ALBERTO LEÓN RUÍZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.914.575 y V- 25.175.217, respectivamente. 3) Que su relación siempre la mantuvieron con mutuo afecto y compresión, pero desde enero del año 2001, se presentaron desavenencias y desacuerdos que influyeron sobre la estabilidad y armonía de su matrimonio, por lo que decidieron la ruptura definitiva. 4) Que su último domicilio conyugal se constituyó en la Quinta Esmeralda, Avenida España, de la Urbanización Álamo de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado La Guaira.
En fecha 22 de junio de 2023, el tribunal le dio entrada y la anoto en el libro respectivo.
En fecha 27 de junio de 2023, este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la notificación de la Representante del Ministerio Público, para que comparecieran por ante el Tribunal, a fin que expusiera lo que considerara pertinente sobre la presente solicitud.
En fecha 11 de julio del año 2023, compareció el ciudadano WILLIAM ALBERTO LEON RICO, asistido de abogado, y presentó diligencia mediante la cual consigna los fotostatos para la notificación de la Representante del Ministerio Público, siendo libradas en fecha 12/07/2023.
En fecha 27 de julio del año 2023, el ciudadano EDUIN DELGADO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejo constancia mediante diligencia, de haber notificado a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 11 de agosto de 2023, venció el lapso para que la representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares emitiera su opinión sobre la presente solicitud, la cual no consta en autos.
En fecha 18 de septiembre de 2023, el Tribunal estando dentro el lapso para dictar sentencia, dictó auto mediante el cual insta a los solicitantes a indicar ultimo domicilio conyugal.
Ahora bien, antes de dictar el fallo, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Decisión N° 1070, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis, proferida por la Sala Constitucional, expresa al tenor siguiente:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Asimismo, es evidente que la Sala Civil en la sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, ha acogido el criterio de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluyendo a su vez:
“…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”
En razón de lo anteriormente transcrito, se puede inferir que el procedimiento de divorcio adicional a las causales establecidas en el Código Civil, son válidas, viables y permitidas por desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad.
Siendo así las cosas, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Representante del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial. No resulta necesaria aperturar una articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la solicitud y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión.
Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a los Criterios Jurisprudenciales up supra citados, y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales como son el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de nuestra Constitución y llenos los extremos, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la solicitud divorcio presentada por los ciudadanos LISVETI MAGDALENA RUIZ DE LEON y WILLIAM ALBERTO LEON RICO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.565.724 y V-7.993.965, respectivamente, por la causal de Desafecto. Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 1070, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis, proferida por la Sala Constitucional, la cual por ser de carácter vinculante es de obligatorio acatamiento para esta Operaria de justicia. En este sentido, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 1070-2016, en concordancia con la sentencia N° 136-2017, emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente declara DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos LISVETI MAGDALENA RUIZ DE LEON y WILLIAM ALBERTO LEON RICO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.565.724 y V-7.993.965, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado La Guaira, en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1986), tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 22, del Libro de Registro Civil que se encuentran en ese despacho, correspondiente al año 1986.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
GLISMAR DELPINO
LA SECRETARIA,
Abg. GÉNESIS CERVANTES
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiún horas de la tarde (03:21PM.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. GÉNESIS CERVANTES
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