REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, cuatro (04) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
213° y 164º
ASUNTO WP12-S-2023-000730
ASUNRO NO JURIS: WN11-S-2023-001074
PARTE SOLICITANTE: JOSMAR XIOMARA MARTIN QUINTERO y RAFAEL ERNESTO PINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.338.395 y V- 10.501.617, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: RENÉ MOLINA BAYLEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.108.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
Concluido como ha sido el trámite inherente a la solicitud de Inspección Judicial presentada por el abogado RENÉ MOLINA BAYLEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.108, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSMAR XIOMARA MARTIN QUINTERO y RAFAEL ERNESTO PINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.338.395 y V- 10.501.617, respectivamente, el Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 1.428 del Código Civil, establece:
Articulo 1428. “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
En este mismo orden de ideas, la Inspección Ocular se encuentra plasmada en el Libro IV, Titulo VI, Capitulo II, artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa:
Articulo 938. “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.
En este sentido, evacuada oportunamente la Solicitud que nos ocupa en la siguiente dirección: “Apartamento Nro. 201, Ubicado en la segunda planta del Edificio Aguaribay, Carretera Nacional que conduce de Naiguatá a los Caracas, en el sitio conocido como Camurí Grande, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado La Guaira”. Este Tribunal declara instruida la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL y acuerda entregar la misma a la solicitante sin decreto alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. En Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). AÑOS. 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
GLISMAR DELPINO
LA SECRETARIA,
GÉNESIS CERVANTES
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (02:43 P.M.), se publico la presente resolución.-
LA SECRETARIA,
GÉNESIS CERVANTES
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