REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, cuatro (04) de Octubre del año 2023
213° Y 164°
PARTE ACTORA: ARMANDO GÓMES DE SA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.163.894.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AYSKEL JOSEFINA COELLO SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.294.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COOPERATIVA CARITE SIERRA, R.L., inscrita en fecha 8 de mayo de 2006, por ante la Oficina Subalterno de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del estado Vargas (hoy estado la Guaira), bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 9, de los Libros de Registros de Cooperativas.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: JHONATHAN AUGUSTO PINHO y MILTON PLANCHART, inscritos en los inpreabogado bajo los Nros. 143.096 y 40.385, respectivamente.
ASUNTO: WP12-V-2017-0000303.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
I
ANTECEDENTES
Por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado La Guaira, en fecha 24 de Noviembre de 2017, previa distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano ARMANDO GÓMES DE SA, mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.163.894, debidamente asistido por la abogada AYSKEL JOSEFINA COELLO SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.294, contra la Sociedad Mercantil COOPERATIVA CARITE SIERRA, R.L., inscrita en fecha 8 de mayo de 2006, por ante la Oficina Subalterno de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del estado Vargas (hoy estado la Guaira) bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 9, de los Libros de Registros de Cooperativas.
En fecha 28 de Noviembre de 2017, el Tribunal le dio entrada al presente asunto y propuso proveer sobre su admisión dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Diciembre de 2017, se dicto auto, mediante el cual se admite la presente demanda, asimismo se ordenó la citación a la parte demandada.
En fecha 04 de Diciembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada AYSKEL COELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.294, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos por el Tribunal para la citación de la parte actora.
En fecha 27 de Febrero de 2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JHONATHAN GARCIA, Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial Civil, mediante la cual deja constancia que el ciudadano JORGE LUIS BAPTISTA OCHOA, parte demandada, se negó a firmar. En consecuencia, consignó boleta de citación sin firmar.
En fecha 13 de Marzo de 2018, se recibió diligencia suscrita por la abogada AYSKEL COELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.294, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual, solicitó se sirva ordenar la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Marzo de 2018, el Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó la notificación mediante boleta del ciudadano JORGE LUIS BAPTISTA OCHOA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se libró boleta de notificación.
En fecha 18 de Abril de 2018, la ciudadana MARI ANGIE MARÍN GARCÍA, secretaria de este Tribunal, dejó constancia que se cumplió con la última formalidad exigida en el último aparte de artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 Mayo de 2018, el ciudadano JORGE LUIS BAPTISTA OCHOA (parte demandada), asistido por los profesionales del derecho JONNATHAN AUGUSTO PINHO DE OLIVEIRA y MILTON GABRIEL PLANCHART ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.096 y 40.385, respectivamente, presentaron escrito mediante el cual oponen cuestiones previas.
En fecha 13 de Junio de 2018, se recibió diligencia suscrita por la abogada AYSKEL COELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.294, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito de Cuestiones Previas presentado por la parte demandada en fecha 23/05/2018.
En fecha 15 de Junio de 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual deja constancia del vencimiento de la articulación probatoria y se apertura el lapso para el pronunciamiento del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Julio de 2018, el Tribunal dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 06 de Julio de 2018, se recibió diligencia suscrita por la abogada AYSKEL COELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.294, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 03/07/2018 y asimismo solicitó la notificación a la parte demandada.
En fecha 09 de Julio de 2018, el Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó librar boleta de notificación de la sentencia dictada en fecha 03/07/2018, a la parte demandada.
En fecha 25 de Julio de 2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSUE CARRILLO LUGO, Alguacil adscrito a este Circunscripción Judicial Civil, mediante el cual consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandada, debidamente firmada.
En fecha 26 de Julio de 2018, se recibió escrito de subsanación de cuestiones previas, presentado por la abogada AYSKEL COELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.294, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 04 de Agosto de 2018, se recibió escrito de contestación a la demanda y de reconvención, presentado por el ciudadano JORGE LUIS BAPTITAS OCHOA (parte demandada).
En fecha 13 de Agosto de 2018, se recibió escrito de subsanación presentado abogada AYSKEL COELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.294, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual confirió Poder Apud-Acta a la abogada VILMA PALACIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 164.755.
En fecha 20 de septiembre de 2018, el Tribunal dictó sentencia, declarando subsanada la cuestión previa contenida en ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordena librar boletas de notificación a las partes de la sentencia dictada en fecha 20/09/2018.
En fecha 15 de octubre de 2018, el ciudadano ROSMEL MARCANO MAYORA, alguacil adscrito a este Circuito Civil, dejó constancia de haber dejado la boleta de notificación dirigida al ciudadano JORGE LUIS BAPTISTA, en manos del ciudadano JOSÉ ALVAREZ.
En fecha 18 de octubre de 2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JORGE LUIS BAPTISTA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-3.608.099, asistido por el abogado MILTON GABRIEL PLANCHAT ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.385, mediante la cual apelo de la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2018.
En fecha 22 de octubre de 2018, el Tribunal dictó auto en el cual se abstiene de proveer, por no constar en el expediente la notificación de la parte actora.
En fecha 24 de octubre de 2018, se recibió diligencia suscrita por la abogada VILMA PALACIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 164.755, apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2018.
En fecha 26 de octubre de 2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JORGE LUIS BAPTISTA OCHOA, asistido de abogado, mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 20/09/2018.
En fecha 02 de Noviembre de 2018, el Tribunal dictó auto mediante la cual oye la apelación en ambos efectos y se ordenó librar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido al Tribunal de Alzada.
En fecha 14 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de este Circuito Judicial Civil, le dio entrada y fijó para el decimo día la oportunidad para que las partes presenten sus informes.
En fecha 03 de diciembre de 2018, el ciudadano JORGE LUIS BAPTISTA, asistido de abogado presentó escrito de informes.
En fecha 18 de diciembre de 2018, el Tribunal Superior, dictó auto mediante el cual se reserva 30 días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de febrero de 2019, el Tribunal Superior dictó sentencia declarando Inadmisible el recurso de apelación ejercido por la parte demandada ciudadano JORGE LUIS BAPTISTA.
En fecha 20 de febrero de 2019, el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual ordena remitir el expediente a su Tribunal de origen.
En fecha 07 de marzo de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual da por recibido el presente asunto.
En fecha 09 de abril del año 2019, el ciudadano JORGE LUIS BAPTISTA OCHOA, asistido de abogado presentó diligencia en la cual deja constancia que el ciudadano ARMANDO GOMES DE SA (parte actora) falleció en fecha 20/12/2018. Asimismo, consignó copia certificada del acta de defunción.
En fecha 12 de abril de 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual suspende la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libro edicto.
En fecha 29 de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicita el avocamiento y la reactivación de la presente causa. Asimismo, la revocatoria del poder apud acta a la profesional del derecho VILMA PALACIOS.
En fecha 03 de diciembre del año 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual la juez GLISMAR DELPINO se aboca al conocimiento de la presente causa e insta a la parte a retirar el edicto ante la Oficina de Atención al Público (AOP).
En fecha 04 de febrero de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual consigna poder otorgado por los herederos conocidos del ciudadano ARMANDO GOMES DE SA (†), Declaración Sucesoral y Declaración de Únicos y Universales Herederos.
En fecha 10 de febrero de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual insta a la parte actora a señalar los números telefónicos y dirección de correo electrónico de la parte demandada.
En fecha 02 de mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consigna los edictos publicados en los diarios La Verdad de Vargas y Ultimas Noticias.
En fecha en fecha 05 de mayo de 2022, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordena agregar a los autos los edictos consignados por la parte actora y asimismo, la insta a darle cabal cumplimiento al auto de fecha 10/02/2022.
En fecha 11 de mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicita la revisión de la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual le da cabal cumplimiento al auto de fecha 10/02/2022.
En fecha 31 de mayo de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno librar boleta de notificación y se ordeno la fijación del cartel en la cartelera de este Circuito Judicial Civil.
En fecha 03 de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicita la revisión de la presente causa.
En fecha 03 de junio de 2022, la ciudadana GÉNESIS CERVANTES, secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación en la cartelera de este Circuito Civil, ubicada en el piso 2.
En fecha 17 de junio de 2002, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JONATHAN GARCIA, Alguacil adscrito a este Circunscripción Judicial Civil, mediante el cual consigno boleta de notificación firmada.
En fecha 07 de julio de 2022, se recibió diligencia suscrita por la abogada AYSKEL COELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.294, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual, solicitó la continuidad de la presente causa en virtud de la notificación practicada.
En fecha 12 de julio de 2022, el Tribunal dictó auto mediante la cual, dejó constancia de la fijación del Edicto a los herederos desconocidos de la parte actora, en la en la Cartelera de este Circuito judicial Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de agosto de 2022, la ciudadana MARLENE RONDÓN, secretaria accidental de este Tribunal, dejo constancia que el ciudadano JORGE LUIS BAPTISTA presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de agosto de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual deja constancia que venció el lapso de comparecencia para los herederos conocidos y desconocidos del de-cujus ciudadano ARMANDO GOMES DE SA (†).
En fecha 02 de agosto de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual le hace saber a la parte demandada que no cabe reposición de la causa, en virtud de que la parte actora cumplió con la publicación en presa de los edictos librados por este Tribunal.
En fecha 09 de agosto de 2022, la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicita computa desde el 02/05/2022 hasta la fecha 09/08/2022.
En fecha 101 de agosto de 2022, los ciudadanos MARÍA NATIVIDAD PESTANA AGUIAR, EDNA MARIBEL GOMES AGUIAR y TONY GIL GOMES AGUIAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.461.486, V-6.467.449 y V- 6.499.500, respectivamente, asistidos de abogado renunciaron al termino de comparecencia y se dan por citados.
En fecha 12 de Agosto de 2022, el Tribunal dicto auto mediante la cual, ordeno realizar el cómputo por secretaria.
En fecha 19 de Septiembre de 2022, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada AYSKEL COELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.294, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 20 de Setiembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se designa como Defensor Ad-Litem a la abogada ANA MARIA DE ABREU, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 139-764, de los herederos desconocidos de la parte actora, asimismo se libró boleta de notificación.
En fecha 20 de Setiembre de 2022, este Tribunal dictó mediante el cual ordena la corrección de foliatura desde el folio ciento veintidós (122) hasta el folio ciento cincuenta (150), del folio ciento ochenta y siete (187) al folio ciento noventa y tres (193), de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Septiembre de 2022, el Tribunal dicto auto mediante la cual, le hace saber a la parte actora que de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, no tiene nada sobre lo cual proveer y asimismo, que en cuanto al punto previo este Tribunal proveerá sobre ello en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 10 de Octubre de 2022, la ciudadana AYSKEL COELLO, parte actora, presentó escrito de oposición a la designación del defensor ad litem.
En fecha 14 de octubre de 2022, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual niega la oposición formulada y la designa como defensora ad-litem a la abogada ANA MARÍA DE ABREU.
En fecha 28 de noviembre de 2022, el ciudadano EDUIN DELGADO, Alguacil adscrito a este Circuito Civil, presentó diligencia mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana ANA MARÍA DE ABREU, debidamente firmada.
En fecha 28 de noviembre de 2022, la ciudadana ANA MARIA DE ABREU, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 139.764, presentó diligencia mediante el cal acepta el cargo de defensora Ad-litem.
En fecha 06 de diciembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena la citación de la ciudadana ANA MARIA DE ABREU, una vez consten el autos los fotostatos. Asimismo, de ordenó la corrección de foliatura del desde el folio doscientos cuatro (204) al doscientos seis (206), de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consigna los fotostatos respectivos para librar la compulsa de citación.
En fecha 16 de diciembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual libra la compulsa de citación.
En fecha 24 de enero de 2023, el ciudadano JEISON JESÚS BLANCO SALAZAR, Alguacil adscrito a este Circuito Civil, presentó diligencia mediante la cual consigna boleta de citación dirigida a la ciudadana ANA MARÍA DE ABREU, debidamente firmada.
En fecha 30 de enero de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordena el cierre de la pieza N° 01 y ordena la apertura de la pieza denominada N° 2.
En fecha 28 de febrero de 2023, la ciudadana ANA MARÍA DE ABREU, defensor ad-litem, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02 de marzo de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual apertura el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de marzo de 2023, la secretaria ciudadana GÉNESIS CERVANTES dejó constancia que se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada ANA MARIA DE ABREU, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 139-764, en su carácter de Defensor Ad-Litem.
En fecha 23 de marzo de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por los ciudadanos JORGE LUIS BAPTISTA OCHOA (parte demandada) y ANA MARÍA DE ABREU (defensor ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano ARMANDO GOMES DE SA (†).
En fecha 03 de abril de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite las pruebas presentadas por la parte demandada ciudadano JORGE LUIS BAPTISTA OCHOA y la ciudadana ANA MARÍA DE ABREU (defensor ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano ARMANDO GOMES DE SA (†).
En fecha 12 de abril de 2023, la ciudadana AYSKEL COELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.294, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 17 de abril de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar a los autos el escrito presentado por la parte actora en fecha 12/04/2023.
En fecha 20 de abril de 2023, la ciudadana AYSKEL COELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.294, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 26 de abril de 2023, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual no tiene nada sobre lo cual proveer, en virtud de que el escrito de oposición a las pruebas fue presentado de manera extemporáneo por tardío.
En fecha 17 de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por la abogada AYSKEL COELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.294, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26-04-2023 hasta 17-05-2023.
En fecha 19 de mayo de 2023, el Tribunal dicto auto mediante la cual, ordena realizar el cómputo por secretaria.
En fecha 31 de mayo de de 2023, el Tribunal se dictó auto mediante la cual, ese reserva sesenta (60) días de calendarios para decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Conforme a lo alegado en el libelo de la demanda, se trata el caso de marras de una demanda por cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano ARMANDO GOMES DE SA (†) contra la SOCIEDAD MERCANTIL COOPERATIVA CARITE SIERRA, R.L., fundamentada en la siguiente: Que su mandante ARMANDO GOMES DE SA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-12.163.894, de este domicilio, en fecha 01/07/06, mediante documento privado, suscribió con la “COOPERATIVA CARITE SIERRA R.L.”, de este domicilio, debidamente inscrita en fecha 08/05/2006, por ate la oficina subalterna de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del estado Vargas (hoy estado la Guaira), bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 9, de los Libros de Registros de Cooperativas respectivo, representada en ese acto por sus representantes legales JORGE LUIS BAPTISTA OCHOA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.270.777, en su carácter de Presidente y OMAR JOSE CABRERAS M, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.608.099, de este domicilio, en su carácter de vice-presidente, un contrato de comodato que tuvo por objeto una parcela de terreno de su única y exclusiva propiedad, dominio y posesión, distinguida con el numero 4, del Bloque: 38, Avenida Sur de la Bahía, Urbanización Caribe, de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas (hoy estado la Guaira). Que durante los primeros tiempos, los comodatarios suscribieron el contrato de comodato privado con el comodante. Nunca hubo ninguna controversia, hasta el momento en que comodante le solicitara a los comodatarios la entrega del inmueble dado en comodato, ya que por razones de urgencia el comodante necesita la restitución del bien. Que a finales de marzo del año 2017, le solicito a los representantes legales de los comodatarios ciudadanos JORGE BATIPTAS OCHOA y OMAR JOSÉ CABRERA, la entrega del inmueble, y por más que lo hiciera de manera extrajudicial, ellos se han negado a entregarlo, por lo que su mandante procedió a notificar la no renovación del contrato. Que fundamenta la presente acción en los artículos 1167, 1724, 1729, 1730, 1731, 1732, del Código Civil. Que por todo lo anteriormente expuesto demanda a la COOPERATIVA CARITE SIERRA R.L., de este domicilio debidamente inscrita en fecha 08/05/2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del estado Vargas (hoy estado La Guaira), bajo el N° 28, Protocolo 1, Tomo 9 de los libros de registro de cooperativas respectivo, para que convenga y de no ser así sean condenados y obligados a primero: hacer entrega inmediata a su mandante del inmueble objeto del presente contrato de comodato, en el buen estado de uso y conservación en que lo recibiera, el cual se encuentra totalmente vencido, ubicado en la parcela N° 4, del bloque 38, Avenida Sur de la Bahía, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas (hoy estado La Guaira). Segundo: en cancelar a su mandante por concepto de daños y perjuicios la cantidad de cincuenta mil diarios con 00/100 (Bs. 50.000,00), por cada día que transcurra a partir de su citación personal, hasta la fecha de la entrega material del inmueble objeto del contrato y Tercero: Las costas procesales del presente juicio, las cuales alcanzan un treinta por ciento (30%) de la cantidad en que se ha estimado la demanda. Que asimismo solicita al Tribunal que la citación personal de la demandada: "COOPERATIVA CARITE SIERRA, RL" de este domicilio; debidamente inscrita en fecha: 08-05-2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, bajo el número: Veintiocho (28), Protocolo Primero (1), Tomo: 9, de los Libros de Registro de Cooperativas respectivos; sea practicada en la forma establecida en el artículo: 218, del Vigente Código de Procedimiento Civil; en la persona de cualquiera de sus representantes legales: JORGE LUIS BAPTISTA OCHOA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.270.777, en su carácter de PRESIDENTE o al ciudadano OMAR JOSE CABRERAS M, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.608.099, en su carácter de vicepresidente; n la siguiente dirección: Parcela de terreno número: 4, del bloque: 38, Avenida Sur de la Bahía, Urbanización Caribe Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas (Hoy Estado La Guaira). Que estima presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 900.000,00), equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.). Que finalmente solicita al Tribunal admita la presente DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO; la sustancie conforme al PROCEDIMIENTO ORAL previsto en el TITULO: XI, del LIBRO CUARTO, del vigente CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; la declare con lugar en la definitiva junto con los pronunciamientos que legalmente sean procedentes; así como además, que para todos los efectos legales ulteriores que se deriven del presente juicio.
PARTE DEMANDADA
El ciudadano JORGE LUIS BAPTISTA OCHOA, asistido por el profesional del derecho MILTON GABRIEL PLANCHART ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.385, presentó escrito de contestación a la demanda y de reconvención en los siguientes términos: Que su persona y el señor OMAR JOSÉ CABRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.608.099, en su carácter de representantes legales de la Asociación Cooperativa CARITE SIERRA R.L., suscribieron el día treinta (30) de junio del año dos mil seis (2006) con el señor ARMANDO GOMES DE SA (†), parte actora, plenamente identificado en autos, un contrato de comodato, de carácter privado sobre una parcela de terreno de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 mts²), distinguido con el número 38, Avenida Sur de la Bahía, Urbanización Caribe Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas (Hoy Estado La Guaira), con el objeto que la Cooperativa utilizara dicho terreno para establecimiento de un taller de tornería industrial. Que la verdadera intención de la parte actora era que dieran a partir del primero (1°) de junio del año dos mil seis (2006), una contraprestación por el uso y posesión del terreno de una cantidad de dinero mensual, consistente inicialmente en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) situación que aceptaron en virtud su necesidad de desarrollar la actividad cooperativa en la referida parcela de terreno. Que les exigió para asegurarse el pago de dicha suma periódica mensual, que suscribieran letras de cambio, algunas a la orden del portador y otras a nombre de su señora esposa MARÍA NATIVIDAD PESTANA AGUILAR, la cual les iban entregando canceladas a medida que iban entregando la suma mensual. Que el treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), fecha de la supuesta terminación del supuesto contrato de comodato, la verdadera relación jurídica continuo normalmente, esta vez con un aumento de monto de la suma periódica mensual a MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), (cambio de la moneda producto de la reconvención monetaria de 2008). Que la relación jurídica continuo pacifica entre ambas partes con el pasar de los años aumentándose amistosamente la suma periódica mensual a DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), a TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) a TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) a SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.00,00) a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.00,00) y a SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00. Que siguieron transcurriendo normalmente los años en dicha relación jurídica siendo que once (11) años después, en el mes de agosto del año 2017, de forma intempestiva y sorpresivamente, sin justificación alguna, el señor ARMANDO GOMES DE SA(†), se negó a recibir la suma periódica mensual, perseverando en esa actitud durante los meses siguientes, por lo que procedió a realizar las consignaciones correspondientes ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, (hoy estado la Guaira), causa identificada con el número y letras WP12-S-2017-002015, en cuyo expediente se continuó consignando las identificadas sumas periódicas mensuales, en la cuenta a nombre del Tribunal Supremo de Justicia abierta por el Poder Judicial en el Banco Bicentenario para dichos efectos. Que el artículo 1.579 del Código Civil Venezolano vigente, definió el arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obligan a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella. Que es evidente que el presente caso, ese es el negocio jurídico que en la práctica real quisieron llevar a cabo e hicieron los contratantes del comodato privado aparente, una relación arrendaticia a tiempo determinado. Que la simulación no apareció definida en el Código Civil, salvo las menciones que aparecen en sus artículos 1.360 y 1.281, La legislación patria se limito a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a tercero en unas circunstancias específicas. Por ello, es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia y deducir el acto de simulación. Que el Maestro Maduro Luyando definió la simulación como “un negocio jurídico bilateral en el cual hay diversas intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que dio lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a terceros, y al acto verdaderamente querido por las partas” (Maduro Luyando, Curso de obligaciones, Tomo II, pág. 841 y ss). Que el máximo Tribunal ha manifestado en relación a la figura jurídica de la simulación: “…un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo. Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo entre las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estábamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y un acto es simulado respectivamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero. (…) (N° de expediente: 04-147 N° de sentencia: RC. 00155, 27/03/2007) (http:// histórico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/ RC-00155-2070307-04147.H Y en torno a la consecuencia de la acción de simulación ha dicho: “(…) En efecto, mediante esta acción de las parte o terceros procuran fundamentalmente “…demostrar la realidad verdadera en una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva…” (…) En este sentido, vale aclarar que la consecuencia inmediata de la acción por simulación es la nulidad del acto ostensible o ficticio, a los efectos de que prevalezca el acto real. “ (N° de expediente: 12-054 N° de sentencia: RC. 000648, 09/10/2012) (http://histórico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC-000648-101012-212-12-054. HTML). Que en esos términos consideran rechazados los hechos y derechos alegados por la parte actora en su libelo.
ALEGATO DE LA DEFENSORA AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS
Adujo lo siguiente:
Que ratifica en todas y cada unas de las partes el contenido del libelo de la demanda en cuanto favorezca a sus representados.
III
DE LA RECONVENCIÓN
Que el contrato de comodato privado suscrito el treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), por ambas partes es un contrato simulado que pretendió ocultar la realidad de la existencia de un contrato verbal. Que en virtud de tal simulación el contrato de comodato es nulo. Que consideró la existencia de una relación arrendaticia en torno a la referida parcela de terreno, esta deberá regularse esta relación conforme a las disposiciones legales especiales creadas al efecto. Que piden al Tribunal que admita la presente reconvención y la substancie conforme a la ley.
IV
SOBRE EL MÉRITO
El comodato o préstamo de uso es, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.724 del Código Civil, un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma.
Así pues, el contrato de comodato confiere un derecho posesorio precario. Y es precaria esa posesión porque está sujeta a la libre voluntad del comodante, quien tiene derecho a ponerle término a ese uso gratuito una vez haya concluido el período convenido y si el mismo no ha sido acordado, la restitución podrá ser solicitada al comodatario una vez éste se haya servido de la cosa conforme a la convención (art. 1.731 C.C).
Sin embargo, el artículo 1.732 del Código Civil incluso faculta al comodante a pedir la restitución de la cosa sin que haya transcurrido el término convenido ni el comodatario se haya servido de la cosa, si el primero tuviese la necesidad de hacerse con la misma para su uso, por lo que puede concluirse en este punto que el derecho de restitución es connatural al contrato de comodato.
Asimismo y antes de entrar al estudio de autos, se evidencia que lo demandado corresponde al cumplimiento de contrato privado de comodato por vencimiento de término, en consecuencia, entiende esta operaria de justicia que la presente causa obedece a una resolución de contrato de comodato privado respecto al cual se busca el reintegro de la cosa dada en préstamo de uso por haberse servido los comodatarios suficientemente de la misma. Así se establece.
V
DE LAS PRUEBAS
PRUEBA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA
Acompaño a al libelo de la presente demanda los siguientes medios probatorios:
1) Original de poder otorgado por el ciudadano ARMANDO GOMES DE SA (†), a la profesional del derecho ciudadana AYSKEL COELLO SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.294.
2) Origina del contrato privado de comodato suscrito por los ciudadanos ARMANDO GOMES DE SA (†) (comodante), JORGE LUIS BAPTISTA OCHOA y OMAR CABRERA M. (comodatarios), sobre una parcela de terreno de su única y exclusiva propiedad, dominio y posesión, distinguida con el numero 4, del Bloque: 38, Avenida Sur de la Bahía, Urbanización Caribe, de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas (hoy estado la Guaira).
3) Copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Carite Sierra, inscrita en fecha 8 de mayo de 2006, por ante la Oficina Subalterno de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del estado Vargas (hoy estado la Guaira), bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 9, de los Libros de Registros de Cooperativas.
4) Notificación efectuada a los Comodatarios de la no renovación del contrato de comodato de fecha 27/09/2017, debidamente notariada ante la Notaria Publica Segunda del estado Vargas (hoy estado La Guaira), en fecha 25 de septiembre del año 2017.
Vale acotar, en virtud del fallecimiento del actor ciudadano ARMANDO GOMES DE SA (†), sus sucesores ciudadanos MARÍA NATIVIDAD PESTANA DE AGUIAR, EDNA MARIBEL GOMEZ AGUIAR y TONY GILL GOMES AGUIAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.461.486, 6.467.449 y V-6.499.500, respectivamente, le otorgan poder a la abogada AYSKEL JOSEFINA COELLO SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.294.
PRUEBA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito consignado en fecha 01 de agosto de 2022, que cursa al folio 05 al 08 de la pieza N° 2, el ciudadano JORGE LUIS BAPTISTA OCHOA, asistido por el profesional del derecho MILTON GABRIEL PLANCHART ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.385, promovió pruebas en los siguientes términos:
1) Promovió copia certificada del expediente de consignación cánones de arrendamiento, signado con el número de expediente WP12-S-2017-002015, nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del estado la Guaira.
2) Promovió nueve (9) recibos de ingresos, suscrito por la juez que preside el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del estado la Guaira.
3) Promovió veinticuatro (24) letras de cambio giradas a favor de la ciudadana MARIA NATIVIDAD PESTANA AGUILAR.
4) Promovió setenta y nueve (79) letras de cambio giradas a favor del portador.
5) Promovió dos (02) letras de cambio giradas a favor del tenedor.
PRUEBAS PROMOVIDA DE LA DEFENSORA AD-LITEM de los herederos desconocidos mediante la cual señalo lo siguiente:
Hace valer en nombre de los herederos desconocidos todos los escritos, actas, autos, instrumentos y testimonios que los beneficien en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
ESCRITO DE EVACUACION Y OPOSICION DE PRUEBAS
En cuanto al escrito de evacuación y oposición de pruebas presentado por la ciudadana AYSKEL J. COELLO S. apoderada judicial de la parte actora, esta operaria de justica ya emitió pronunciamiento mediante auto fecha 26/04/2023, haciéndole saber a la prenombrada apoderada judicial de la parte actora que el referido escrito había sido presentado de manera extemporánea por tardía.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Original poder otorgado por el ciudadano ARMANDO GOMES DE SA (†), a la profesional del derecho ciudadana AYSKEL COELLO SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.294, por ante la Notaria Pública Publica Segunda del estado Vargas, de fecha 04 de septiembre del año 2017, en el cual se evidencia la cualidad que tiene la prenombrada abogada para actuar en el juicio y por cuanto el mismo fue presentado en su oportunidad procesal sin que haya sido impugnado en su contenido ni desconocida su firma, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
2) El contrato privado de comodato, suscrito por los ciudadanos ARMANDO GOMES DE SA (†) (comodante), JORGE LUIS BAPTISTA OCHOA y OMAR CABRERA M. (comodatarios), sobre una parcela de terreno de su única y exclusiva propiedad, dominio y posesión, distinguida con el numero 4, del Bloque: 38, Avenida Sur de la Bahía, Urbanización Caribe, de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas (hoy estado la Guaira). El mencionado documento, de carácter privado, no siendo impugnado por la parte demandada en la contestación de la demanda y por el contrario plenamente reconocido por ésta durante el presente proceso, genera en esta operaria de justica la convicción del cumplimiento del primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción de cumplimiento, es decir, la existencia de un contrato bilateral, representado en la presente causa bajo la forma de un contrato de comodato.
Aunado a lo anterior, establece claramente el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumentos privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuera posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.” (Subrayado y negritas de este Tribunal)
Así las cosas y de conformidad con lo anteriormente transcrito, siendo que el documento en cuestión (contrato de comodato), fue consignado por la actora conjuntamente con el escrito libelar y que, siendo la contestación a la demanda la oportunidad idónea para que la parte accionada impugnara y/o desconociera el mismo, no sucediendo tal supuesto, se entiende reconocido el contrato de comodato precitado, otorgándole esta operaria de justicia pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Carite Sierra, figura jurídica a través del cual la parte demandada constituyó su actividad mercantil, no aportando nada al mérito probatorio de la causa, destinado a demostrar la cualidad que tiene en el presente juicio.
4) Asimismo, notificación efectuada a los Comodatarios de la no renovación del contrato de comodato de fecha 27/09/2017, debidamente notariada ante la Notaria Publica Segunda del estado Vargas (hoy estado La Guaira), en fecha 25 de septiembre del año 2017, el objeto de la preciada notificación era, según se describe en su cuerpo, hacer del conocimiento de los ciudadanos de la no renovación del contrato de comodato, celebrado en fecha 01/07/2006, por lo que se les solicitaba la desocupación del inmueble en cuestión, teniendo así pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, acreditando la voluntad de que los comodatarios no continúen ejerciendo tal función en el inmueble.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) copia certificada del expediente de consignación cánones de arrendamiento, signado con el número de expediente WP12-S-2017-002015, nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del estado la Guaira, pertenece a los documentos públicos emanados de órganos jurisdiccionales con competencia para ello, sin embargo, no hacen más que acreditar que la parte demandada presentó una solicitud de cánones de arrendamiento, procediendo a consignar el pago de las cuotas mensuales, teniendo así pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
2) En relación a las pruebas referidas en los ordinales 2, 3 y 4, la Letra de Cambio es un título cambiario autónomo, donde el alcance y extensión del Derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en dicho documento. Se trata de “instrumentales privadas”, que comprenden todos los actos o escritos que emana de las partes, sin la intervención del registrador o de algún otro funcionario competente y que se refieren a hechos jurídicos los cuales puedan servir de prueba, que sean suscritos por la persona a quien se le oponen.
Tales Instrumentales pueden ser objeto de ataques conforme lo establece el artículo 1.364 del Código Civil, siendo una obligación procesal que, aquél contra quien se produce una instrumental en juicio deba reconocerla o negarla formalmente. Ese sistema de impugnaciones se regula en concordancia con el contenido normativo del artículo 430 del Código Procesal, cuando expresa: “Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”. Tal norma consagra la posibilidad del “desconocimiento” o de la “tacha”.
VI
DE LA MOTIVA
El Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
De la norma in comento se evidencia que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad, es por esa razón que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. En virtud de lo anterior y a juicio de esta sentenciadora se trae a colación Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre del 2001, Ponente FRANKLIN ARRIECHE G, en la cual estableció un criterio en base a las siguientes normas:
“…Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 “ejusdem”, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (…)”
Se evidencia de lo anterior que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez si se extralimita de sus competencias, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, alego la representación judicial de la parte actora que su representada dio por medio de un contrato de comodato privado suscrito entre su persona y los ciudadanos JORGE LUIS BAPTITAS y OMAR JOSÉ CABRERA, una parcela de terreno de su propiedad, ubicada en la Avenida Sur de la Bahía, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas (hoy estado La Guaira), distinguida con el N° 4, del Bloque 38.
Posteriormente alegó el comodante que necesita la restitución del bien inmueble y vista la negativa de los comodatarios de no entregar el inmueble, procedió a notificar de la no renovación del contrato de comodato, por medio de una notificación autenticada ante la Notaría Publica Segunda del estado La Guaira. Por todo lo antes expuesto acudieron a demandar a los comodatarios para que hagan entrega del bien inmueble dado en comodato, en el buen estado de uso y conservación en que lo recibieron, tal y como lo establece la norma.
Fundamentó sus alegatos en las normas contenidas en los artículos 1724, 1729, 1730, 1731 y 1732 del Código Civil.
En primer lugar, esta Juzgadora considera necesario ciertas consideraciones sobre la “acción de resolución en los contratos de comodato”. A tal efecto encuentra conveniente, analizar la naturaleza del contrato de comodato, a este respecto establece el Código Civil en su artículo 1.724 lo siguiente:
Artículo 1.724: El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Se desprende de la misma definición legal antes transcrita, que el contrato de comodato es un contrato unilateral, a este respecto Emilio Calvo Baca, en el Código Civil Venezolano, comentado y concordado, año 2003, página 1072, señala:
“…Concepto de Comodato. Mediante este contrato una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva. Sus caracteres son: Ser unilateral, real, gratuito, que solo trasmite el derecho de uso, más no la propiedad…..”
Asimismo, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su Libro de los Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, año 2007, página 559, apunta:
“Ubicación del Comodato dentro de las clasificaciones de los contratos
1º El comodato es un contrato real.
2º El comodato es un contrato unilateral... omissiis…”
Asimismo, los artículos 1.731 y 1.732 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.731: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Artículo 1.732: Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla.”
Así las cosas, del análisis probatorio existente en los autos como lo es el contrato de comodato suscrito por las partes del presente litigio, el cual no fue desconocido, tachado e impugnado por la contraparte, y de la copia certificada del expediente WP12-S-2017-002015, con motivo de consignación de canon de arrendamiento que se sustancia por ante el Tribunal Tercero de Municipio de este Circuito Judicial Civil, promovida por el demandado, y que riela al folio treinta y ocho (38) de la Pieza N° 02, del citado asunto, diligencia suscrita por el alguacil JONATHAN GARCÍA, mediante la cual deja constancia que el ciudadano ARMANDO GOMES DE SA, se negó a firmar la boleta de notificación alegando que entre el ciudadano JORGE LUIS BAPTITAS y su persona existe es un contrato de comodato y no un contrato de arrendamiento, ratificando la existencia de la relación contractual comodataria, entre las partes ciudadanos demandante ARMANDO GOMES DE SA (comodante) y demandados JORGE LUIS BAPTITAS y OMAR JOSÉ CABRERA (comodatarios), mediante contrato de comodato suscrito en fecha 30 de junio del 2006 y entraba en vigencia a partir del 01 de julio del mismo año, de lo anterior se desprende la procedencia de la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, y como consecuencia de ello la restitución del inmueble ocupado por los comodatarios al comodante, dada la circunstancia, por la necesidad de uso. Y así se declara.
Expuesto lo anterior y siendo que la parte demandada no trajo elementos probatorios que desvirtuaran los argumentos esgrimidos por la parte actora, por el contrario se dedico únicamente a realizar una serie de alegatos sin fundamentación en alguna prueba y a promover unas letras de cambio giradas a favor de personas distintas, no demostrando el motivo para girarlas, considera quien aquí decide que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por ARMANDO GOMES DE SA contra SOCIEDAD MERCANTIL COOPERATIVA CARITE SIERRA, R.L., inscrita en fecha 8 de mayo de 2006, por ante la Oficina Subalterno de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del estado Vargas (hoy estado la Guaira), bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 9, de los Libros de Registros de Cooperativas, en la persona de JORGE LUIS BAPTISTA OCHOA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.270.777, en su carácter de Presidente y OMAR JOSE CABRERAS M, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.608.099.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de comodato celebrado entre las partes en fecha 30 de junio del 2006 y entraba en vigencia a partir del 01 de julio del mismo año, y como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora completamente desocupado el inmueble constituido por una parcela de terreno de su única y exclusiva propiedad, dominio y posesión, distinguida con el numero 4, del Bloque: 38, Avenida Sur de la Bahía, Urbanización Caribe, de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado la Guaira.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ,
GLISMAR DEL PINO
ABG. LA SECRETARIA,
GENESIS CERVANTES
En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM.), se registró y publicó la anterior decisión.-
ABG. LA SECRETARIA,
GENESIS CERVANTES
GIDD/GC/GU.
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