REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA. CARAYACA, DIEZ (10) DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023)
Años: 213° y 164°
SOLICITUD N° 2129-2023.-
SOLICITANTES: ISAIDA CAROLINA GONZALEZ DE CARMENATY Y RODNEY
DOMINGO CARMENATY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las Cédulas de Identidad Nros V-13.225.308 y V-12.716.725; respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIAN HENRIQUEZ, Defensora Publica Provisoria
Primera con Competencia en Materia Civil, Mercantil y del Transito del estado la
Guaira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.971.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, fundamentado en el ARTÍCULO
185-A DEL CÓDIGO CIVIL, en concordancia con la Sentencia N° 693, de fecha
02/06/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia.
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA.
La solicitud de Divorcio De Mutuo Acuerdo que motiva el presente
pronunciamiento, fue recibida en fecha Diez (10) de Agosto del año Dos Mil
Veintitrés (2023), ante este Tribunal por los ciudadanos: ISAIDA CAROLINA
GONZALEZ DE CARMENATY y RODNEY DOMINGO CARMENATY
RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros V-13.225.308 y V-12.716.725; respectivamente, debidamente
asistidos por la Profesional del Derecho MARIAN HENRIQUEZ, Defensora Publica
Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil, Mercantil y del Transito del
estado La Guaira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.971, fundamentado
en el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, en concordancia con la Sentencia
N° 693, de fecha 02/06/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, expusieron los solicitantes que Contrajeron Matrimonio
ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado la
Guaira, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2001).
quedando dicha Acta anotada bajo el N° 24, en el Libro de Matrimonios del año
2001. Que una vez contraído el Matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en La
Calle Bolivar, Casa Nº 20, Sector Urimare Uno (01), Parroquia Carayaca,
Municipio Vargas del Estado La Guaira. Que en dicha unión matrimonial
procrearon Dos (02) hijos de nombre: RODNIEL DOMINGO CARMENATY
GONZALEZ y RODNISAY NAZARETH CARMENATY GONZALEZ, titulares de
las cedulas de identidad Nros. V-30.702.030 y V-32.272.440, respectivamente. tal
y como consta en las copias de las Cédulas de identidad, y en las Acta de
Nacimiento consignadas en copias certificadas, anotadas bajo los Nros. 76 y 033,
de los años 2004 y 2007, respectivamente, expedidas y certificadas por la Unidad
de Registro Civil de la Parroquia Carayaca, estado La Guaira, y que se encuentran
insertas en esta solicitud. Expusieron los solicitantes, que desde el día Primero
(01) de Abril del año 2017, por motivos de desaveniencias conyugales convenimos
en separarnos, rompiendo de esta manera con la convivencia conyugal,
comenzando en consecuencia la separación de hecho, y la misma se ha
mantenido ininterrumpidamente y hasta la presente fecha, no la hemos reanudado
por lo que decidimos no continuar con una relación en donde la vida en común no
era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la
misma, transcurriendo asi más de Seis (06) años, solicitamos de acuerdo en lo
previsto en el Artículo 185-A Declare nuestro Divorcio, previo cumplimiento de las
formalidades de ley. Admitida la solicitud se ordenó la citación a la Representante
del Ministerio Público, la cual se realizó en forma personal y la misma no
manifestó objeción alguna dentro del lapso establecido. Quien Juzga observa, que
se encuentran llenos todos los extremos exigidos y fundamentados en el
ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL y en concordancia con la Sentencia N°
693, de fecha 02/06/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar
que han permanecido separados de hecho por más Seis (06) años. Revisadas y
analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta
Juzgadora, a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados
por los interesados y al respecto este Tribunal para decidir observa: Conforme a lo
establecido en el Articulo 185-A del Código Civil que reza lo siguiente:
“Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de
Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común”
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el
Tribunal observa que de la revisión a las actas procesales, se puede constatar que
existe pleno consenso entre los ciudadanos: ISAIDA CAROLINA GONZALEZ DE
CARMENATY y RODNEY DOMINGO CARMENATY RODRIGUEZ, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.225.308 y V-
12.716.725; respectivamente, en la petición de Divorcio, y que es su voluntad no
permanecer casados, por tanto, al no constar oposición de entre ellos e
igualmente por parte de la Representación Fiscal quien no presentó ninguna
objeción en la presente solicitud, debe esta Sentenciadora considerar llenos los
extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como
consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad
existente entre ellos. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad que me confiere la Ley Declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO
planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia
con la Sentencia N° 693, de fecha 02/06/2015 dictada por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO
MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: ISAIDA CAROLINA GONZALEZ DE
CARMENATY y RODNEY DOMINGO CARMENATY RODRIGUEZ, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.225.308 y V-
12.716.725; respectivamente, contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia
Carayaca, Municipio Vargas del Estado la Guaira, en fecha Diecinueve (19) de
Diciembre del año Dos Mil Uno (2001). quedando dicha Acta inscrita bajo el N° 24,
en el Libro de Matrimonios del mencionado año y que se encuentra en la Unidad
de Registro Civil de la mencionada Parroquia. ASÍ SE DECIDE.
Ofíciese a los Organismos Competentes una vez quede definitivamente
firme la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma, a los fines
legales consiguientes. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la
anterior decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Las Parroquias Carayaca y el Junko
de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los Diez (10) días del mes
de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023). AÑOS. 213° de la Independencia y 164º
de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. NEYLA ANA VELASQUEZ PATIÑO.
EL SECRETARIO
ABG. RONALD PARIATA PEREZ
En esta misma fecha, siendo las Dos de la Tarde (02:00 pm), se registró y
publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. RONALD PARIATA PEREZ
NAVP/Rpp.-
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