REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS
PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LA GUAIRA. CARAYACA, TRECE (13) DE OCTUBRE DEL AÑO

DOS MIL VEINTITRES (2023).
AÑOS: 213° y 164°
SOLICITUD N° 1892-2021.-

SOLICITANTE: HERMOGENES MANUEL SIFONTES RODRIGUEZ, venezolano, mayor
de edad, de estado civil soltero y titular de la Cédula de identidad N° V-15.822.907.
ABOGADA ASISTENTE: ANA ALMEIDA, Abogada en ejercicio e inscrita en el
Inpreabogado bajo el 52.447.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

-I-

Por ante la sede de este Tribunal fue presentada en fecha Diez (10) de Diciembre
de 2021, la Solicitud de TÍTULO SUPLETORIO por el ciudadano: HERMOGENES
MANUEL SIFONTES RODRIGUEZ, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad y
titular de la Cédula de Identidad N° V-15.822.907, debidamente asistido por la profesional
del derecho ANA ALMEIDA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 52.447. Dicha solicitud se recibió junto con los siguientes recaudos:

 Copia de la Cedula de Identidad del solicitante ciudadano HERMOGENES
MANUEL SIFONTES RODRIGUEZ.
 Constancia de Residencia, emitida por la Comuna Cumbre Huayra.
Consejo Comunal Taguao Parroquia Carayaca del estado la Guaira.
 Croquis de Ubicación de la Bienhechuria.
En esta misma fecha Se le dio entrada bajo el N° 1892-2021.
Por auto de fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021), se dictó
auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordeno librar oficio a la
Dirección de Catastro Municipal del Estado La Guaira y a la Procuraduría General del
estado la Guaira, en virtud de que la bienhechuría objeto de la presente solicitud se
encuentra enclavada sobre un lote de terreno que se dice ser propiedad de la Nación.
En fecha Doce (12) de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022), se recibió Informe
de Inspección proveniente de la Dirección para el Poder Popular de Control Urbano y
Catastro, informando a este tribunal que el espacio de terreno ocupado por la
Bienhechuría NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO LA
GUAIRA Y NO ES DE CARÁCTER AGRICOLA.
En fecha Tres (03) de Octubre de 2023, se recibió diligencia suscrita por el
ciudadano HERMOGENES MANUEL SIFONTES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de

Identidad N° V-15.822.907, debidamente asistido por la profesional del derecho ANA
ALMEIDA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.447,
mediante la cual “se adhieren a las medidas y linderos establecidos en el Certificado de
Existencia de Bienhechuría, emitido por la Dirección de Catastro Municipal, consigna
Acuse de Recibo del Oficio signado bajo el Nº 076-21, emitido en fecha 14/12/2021, a la
Procuraduría General del Estado La Guaira, debidamente firmado y sellado en fecha
27/01/2022 y solicitan al Tribunal se fije la fecha para la declaración de los testigos.
Asimismo solicita en la presente diligencia, que en virtud de haber transcurrido UN (01)
AÑO, sin haber obtenido respuesta de la Procuraduría General del estado la Guaira, se
pronuncie y tome en consideración la respuesta de Catastro”.-
Por auto de fecha Seis (06) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), se
acordó fijar la fecha para la declaración de los testigos.
Siendo la oportunidad legal para la evacuación de los testigos, este Tribunal
motivado a fallas eléctricas en la Parroquia Carayaca, se procedió a levantar las Actas de
declaración de Testigos de manera manual. Seguidamente presentaron a los testigos
ciudadanos: SAJID EDUARDO LARA CEDEÑO Y HUMBERTO RAFAEL ZACARIAS
QUIJADA venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-
13.288.089 y V-18.387.588, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a sus
declaraciones, no incurriendo en contradicciones en sus deposiciones de que las
bienhechurías son del solicitante, por lo que este Tribunal las aprecia y les da todo el valor
probatorio. Y así se decide.-

-II-

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las
consideraciones siguientes:
Mediante la presente solicitud fundamentada en el Artículo 937 del Código de
Procedimiento Civil, se pretende que este Tribunal declare Titulo Supletorio suficiente de
propiedad a favor del ciudadano HERMOGENES MANUEL SIFONTES RODRIGUEZ,
titular de la Cédula de Identidad N° V-15.822.907, sobre unas bienhechurías construidas
en la Calle Tamanaco, Casa S/N, Sector Taguao, Parroquia Carayaca del estado la
Guaira, que afirma haberlas construido a su sola y única expensa con dinero de su propio
peculio, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran
especificadas debidamente en su petición, tal y como se evidencia del Certificado de
Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-CMT-560-2022, emanado de la Dirección Para
el Poder Popular de Control Urbano y Catastro, Oficina Municipal de Tierras, Alcaldía del
Municipio Vargas del estado La Guaira; a razón de ello se trae a colación lo dispuesto en
el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para
asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que
juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta

petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a
salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este
artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se

trate”.

De la norma citada se deduce que el tipo de justificaciones que regula, tiene por
objeto comprobar algún hecho o derecho propio de quien las promueva. De allí que la
doctrina sostiene que es la prueba que se hace judicialmente y a la prevención para que
conste en lo sucesivo alguna cosa.
La tramitación de la presente solicitud corresponde a unas bienhechurías ubicadas
en el Sector Taguao, vía la Salina, específicamente en el eje costero correspondiente a la
Parroquia Carayaca del Estado La Guaira, por lo cual se ordeno en el auto de admisión
librar Oficio a la Procuraduría General del estado la Guaira, a los fines de que informara si
terreno es propiedad de la Nación y manifestara lo que ha bien tenga en relación con la
autorización en cuanto al otorgamiento del presente Titulo Supletorio. En virtud de que ha
transcurrido UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES, sin que este órgano administrativo se
haya pronunciado con la solicitud que se realizo mediante Oficio el día Catorce (14) de
Diciembre del año 2021, en consecuencia este Tribunal considera que estamos en
presencia de un SILENCIO ADMINISTRATIVO, por parte de la Honorable institución
como lo es la Procuraduría General del estado La Guaira, en donde la ley contempla que
la falta de decisión de la administración pública, frente a peticiones o recursos
presentados por los ciudadanos tenga efectos como si la autoridad las hubiera resuelto de
manera favorable. La ley establece la obligación de resolver para las administraciones
públicas y en caso de que no se haga, se les otorgan unos efectos a esa falta de
pronunciamiento por parte de la administración, para que el ciudadano no quede
indefenso ante la no actuación del órgano que debe resolver. El silencio administrativo en
Venezuela reviste al ciudadano de la facultad de ejercer los medios de impugnación
establecidos judiciales o administrativos, cuando se produce una omisión de
pronunciamiento y en virtud que ha transcurrido un lapso prudencial para que este
Tribunal recibiera respuesta con lo peticionado y en aras de salvaguardar los derechos e
interés del ciudadano HERMOGENES MANUEL SIFONTES RODRIGUEZ, titular de la
Cédula de Identidad N° V-15.822.907, sobre unas bienhechurías construidas en un
terreno que se presume sea Propiedad de la Nación y en donde la Dirección de Catastro
Municipal se pronuncio manifestando no ser Propiedad del Municipio Vargas ni de
carácter agrícola, por lo que habiendo constancia en autos del respectivo certificado, cuyo
contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por el solicitante,
quienes fueron contestes al afirmar que conocen al mismo y les consta la existencia y
construcción de tales bienhechurías, esta Sentenciadora considera que el presente
TITULO SUPLETORIO se confiere es sobre las bienhechurías construidas
especificadas en dicho certificado de existencias de bienhechurías, las cuales fueron
verificada su existencia, por lo cual en aras de garantizar el acceso a la justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, expedita sin dilaciones indebidas,

conforme a lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO
SUPLETORIO, sobre las mencionadas bienhechurías. Dicho y analizadas como han sido
lo expuesto anteriormente, resulta para este Tribunal declarar procedente la presente
solicitud y así se decretará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del
estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, declara TITULO SUPLETORIO, a favor del ciudadano: HERMOGENES MANUEL
SIFONTES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad
N° V-15.822.907, para asegurarle el derecho sobre una bienhechurías construidas en la
Calle Tamanaco, Casa S/N, Sector Taguao, Parroquia Carayaca del estado la Guaira,
cuya descripción, ubicación, medidas, formas de construcción y demás determinaciones
constan suficientemente en autos y se dan aquí por reproducidas, dejando a salvo los
derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del
Código de Procedimiento Civil, Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Devuélvase la solicitud con sus resultas al interesado previa
certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo
Civil. Publíquese, regístrese inclusive en la página web del TSJ y déjese copia certificada
en el Tribunal de la presente decisión conforme al Artículo 248 eiusdem. Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La
Guaira, en Carayaca, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés
(2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. NEYLA ANA VELASQUEZ PATIÑO

EL SECRETARIO,

ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y
registró la anterior decisión, devolviéndose a los interesados.-

EL SECRETARIO,

ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
NAVP/RPP
Solicitud N° 1892-2021