REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA. CARAYACA, DIECISEIS (16) DE

OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023)

Años: 213° y 164°
SOLICITUD N° 2139-2023.-

SOLICITANTES: AUGUSTO JOSE ALEMAN DELGADO Y EUSTAQUIA
PORRAS DE ALEMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas
de Identidad Nros V-6.497.019 y V-6.477.029; respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIAN HENRIQUEZ, Defensora Publica Provisoria
Primera con Competencia en Materia Civil, Mercantil y del Transito del estado la
Guaira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.971.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, fundamentado en el ARTÍCULO
185-A DEL CÓDIGO CIVIL, en concordancia con la Sentencia N° 693, de fecha
02/06/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia.
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA.
La solicitud de Divorcio De Mutuo Acuerdo que motiva el presente
pronunciamiento, fue recibida en fecha Diez (10) de Agosto del año Dos Mil
Veintitrés (2023), ante este Tribunal por los ciudadanos: AUGUSTO JOSE
ALEMAN DELGADO Y EUSTAQUIA PORRAS DE ALEMAN, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.497.019 y V-
6.477.029; respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho
MARIAN HENRIQUEZ, Defensora Publica Provisoria Primera con Competencia
en Materia Civil, Mercantil y del Transito del estado La Guaira, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 170.971, fundamentado en el ARTÍCULO 185-A DEL
CÓDIGO CIVIL, en concordancia con la Sentencia N° 693, de fecha 02/06/2015
dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
expusieron los solicitantes que Contrajeron Matrimonio ante la Jefatura Civil de la
Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado la Guaira, en fecha Trece (13)
de Junio del año mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984). quedando dicha Acta
anotada bajo el N° 37, Folio Nº 37, en los Libros de Matrimonios llevado por ante
la Jefatura Civil en el año 1984. Que una vez contraído el Matrimonio, fijaron su
domicilio conyugal en Caoma, Rectal Cuatro (04), Via El Junquito, Parroquia
Carayaca, Municipio Vargas del Estado La Guaira. Que en dicha unión
matrimonial procrearon Tres (03) hijos de nombre: JOSE GREGORIO ALEMAN
PORRAS, ROSBELIS COROMOTO ALEMAN PORRAS, LEOMAR ALEMAN

PORRAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.815.751, V-20.559.523
y V-17.815.749, respectivamente, tal y como consta en las copias de las Cédulas
de identidad, y en las Acta de Nacimiento consignadas en Copias Certificadas,
anotadas bajo los Nros. 143, 335 y 687, de los años 1985, 1990 y 1986,
respectivamente, expedidas y certificadas por la Unidad de Registro Civil de la
Parroquia Carayaca, estado La Guaira, y que se encuentran insertas en esta
solicitud. Expusieron los solicitantes, que desde el día Treinta (30) de Julio del año
2000, por motivos de desaveniencias conyugales convenimos en separarnos,
rompiendo de esta manera con la convivencia conyugal, comenzando en
consecuencia la separación de hecho, y la misma se ha mantenido
ininterrumpidamente y hasta la presente fecha, no la hemos reanudado por lo que
decidimos no continuar con una relación en donde la vida en común no era ni es
posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma,
transcurriendo asi más de Veintitres (23) años, solicitamos de acuerdo en lo
previsto en el Artículo 185-A Declare nuestro Divorcio, previo cumplimiento de las
formalidades de ley. Admitida la solicitud se ordenó la citación a la Representante
del Ministerio Público, la cual se realizó en forma personal y la misma no
manifestó objeción alguna dentro del lapso establecido. Quien Juzga observa, que
se encuentran llenos todos los extremos exigidos y fundamentados en el
ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL y en concordancia con la Sentencia N°
693, de fecha 02/06/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar
que han permanecido separados de hecho por más Veintitres (23) años.
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los
solicitantes, pasa esta Juzgadora, a fundamentar los motivos de hecho y de
derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto este Tribunal para
decidir observa: Conforme a lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil
que reza lo siguiente:
“Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de
Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura

prolongada de la vida en común”

Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el
Tribunal observa que de la revisión a las actas procesales, se puede constatar que
existe pleno consenso entre los ciudadanos: AUGUSTO JOSE ALEMAN
DELGADO Y EUSTAQUIA PORRAS DE ALEMAN, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.497.019 y V-6.477.029;
respectivamente, en la petición de Divorcio, y que es su voluntad no permanecer
casados, por tanto, al no constar oposición de entre ellos e igualmente por parte
de la Representación Fiscal quien no presentó ninguna objeción en la presente
solicitud, debe esta Sentenciadora considerar llenos los extremos legales para
declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello

declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos.
Así se decide. En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este
Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad que me confiere la Ley Declara CON LUGAR la
Solicitud de DIVORCIO planteada de conformidad con el Artículo 185-A del
Código Civil en concordancia con la Sentencia N° 693, de fecha 02/06/2015
dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por
consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los
ciudadanos: AUGUSTO JOSE ALEMAN DELGADO Y EUSTAQUIA PORRAS DE
ALEMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad
Nros V-6.497.019 y V-6.477.029; respectivamente, contraído ante la Jefatura Civil
de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado la Guaira, en fecha Trece
(13) de Junio del año mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984). quedando dicha
Acta anotada bajo el N° 37, Folio Nº 37, en los Libros de Matrimonios llevado por
ante la Jefatura Civil del mencionado año y que se encuentra en la Unidad de
Registro Civil de la mencionada Parroquia. ASÍ SE DECIDE.
Ofíciese a los Organismos Competentes una vez quede definitivamente
firme la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma, a los fines
legales consiguientes. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la
anterior decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Las Parroquias Carayaca y el Junko
de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los Dieciseis (16) días del
mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023). AÑOS. 213° de la Independencia y
164º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. NEYLA ANA VELASQUEZ PATIÑO.

EL SECRETARIO

ABG. RONALD PARIATA PEREZ
En esta misma fecha, siendo las Once de la Mañana (11:00 am), se registró
y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. RONALD PARIATA PEREZ

NAVP/Rpp.-
Solc.Nº2139-2023