REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA. CARAYACA, DIECISEIS (16) DE

OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023)

Años: 213° y 164°
SOLICITUD N° 2160-2023.-

SOLICITANTES: JAQUELIN DEL CARMEN MUJICA Y EDGAR ALEXANDER
PINEDA PRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros V-17.133.303 y V-12.907.804; respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: VILMA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
100.640.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, fundamentado en el ARTÍCULO
185-A DEL CÓDIGO CIVIL, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha
09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia.
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA.
La solicitud de Divorcio De Mutuo Acuerdo que motiva el presente
pronunciamiento, fue recibida en fecha Veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil
Veintitrés (2023), ante este Tribunal por los ciudadanos: JAQUELIN DEL
CARMEN MUJICA Y EDGAR ALEXANDER PINEDA PRADA, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.133.303 y V-
12.907.804; respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del
Derecho VILMA JIMENEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 100.640, fundamentado en el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL,
en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09/12/2016 dictada por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expusieron los
solicitantes que Contrajeron Matrimonio ante la Unidad de Registro Civil de la
Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado la Guaira, en fecha Veintiseis
(26) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). quedando dicha Acta anotada bajo
el N° 76, en el Libro de Matrimonios del Año 2013. Que una vez contraído el
Matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en El Sector Aguerito, Casa Sin Numero,
Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado La Guaira. Señalaron los
solicitantes que en dicha unión matrimonial No procrearon hijos. Expusieron los
solicitantes, que desde el mes de Abril del año 2017, por motivos de
desaveniencias conyugales convenimos en separarnos, rompiendo de esta
manera con la convivencia conyugal, comenzando en consecuencia la separación
de hecho, y la misma se ha mantenido ininterrumpidamente y hasta la presente

fecha, no la hemos reanudado por lo que decidimos no continuar con una relación
en donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una
ruptura prolongada y definitiva de la misma, transcurriendo asi más de Seis (06)
años, solicitamos de acuerdo en lo previsto en el Artículo 185-A Declare nuestro
Divorcio, previo cumplimiento de las formalidades de ley. Admitida la solicitud se
ordenó la citación a la Representante del Ministerio Público, la cual se realizó en
forma personal y la misma no manifestó objeción alguna dentro del lapso
establecido. Quien Juzga observa, que se encuentran llenos todos los extremos
exigidos y fundamentados en el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL y en
concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en vista de que los
cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho
por más Seis (06) años. Revisadas y analizadas como han sido las pruebas
promovidas por los solicitantes, pasa esta Juzgadora, a fundamentar los motivos
de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto este
Tribunal para decidir observa: Conforme a lo establecido en el Articulo 185-A del
Código Civil que reza lo siguiente:
“Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de
Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura

prolongada de la vida en común”

Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el
Tribunal observa que de la revisión a las actas procesales, se puede constatar que
existe pleno consenso entre los ciudadanos: JAQUELIN DEL CARMEN MUJICA
Y EDGAR ALEXANDER PINEDA PRADA, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.133.303 y V-12.907.804;
respectivamente, en la petición de Divorcio, y que es su voluntad no permanecer
casados, por tanto, al no constar oposición de entre ellos e igualmente por parte
de la Representación Fiscal quien no presentó ninguna objeción en la presente
solicitud, debe esta Sentenciadora considerar llenos los extremos legales para
declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello
declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos.
Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad que me confiere la Ley Declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO
planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia
con la Sentencia N° 1070, de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por consiguiente
DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: JAQUELIN
DEL CARMEN MUJICA Y EDGAR ALEXANDER PINEDA PRADA, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.133.303 y V-

12.907.804, respectivamente, contraído ante la Unidad de Registro Civil de la
Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado la Guaira, en fecha Veintiséis
(26) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). quedando dicha Acta inscrita bajo el
N° 76, en el Libro de Matrimonios del mencionado año y que se encuentra en la
Unidad de Registro Civil de la mencionada Parroquia. ASÍ SE DECIDE.
Ofíciese a los Organismos Competentes una vez quede definitivamente
firme la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma, a los fines
legales consiguientes. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la
anterior decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Las Parroquias Carayaca y el Junko
de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los Dieciseis (16) días del
mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023). AÑOS. 213° de la Independencia y
164º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. NEYLA ANA VELASQUEZ PATIÑO.

EL SECRETARIO

ABG. RONALD PARIATA PEREZ
En esta misma fecha, siendo la Una de la Tarde (01:00 pm), se registró y
publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. RONALD PARIATA PEREZ

NAVP/Rpp.-
Solic.Nº2160-2023