REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA. CARAYACA, VIENTISIETE (27) DE

OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023)

Años: 213° y 164°
SOLICITUD N° 2025-2023.-

SOLICITANTE: LILIANA ANGELINA RIVAS CARDOZO, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.672.276.
ABOGADA ASISTENTE: DAIMARLIS DEL CARMEN FUENTES LANDAETA,
Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 211.132.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado en el ARTÍCULO 185
DEL CÓDIGO CIVIL, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha
09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia y en la Sentencia Nº 136 de fecha 30/03/2017 dictada por la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA
La solicitud de Divorcio por Desafecto que motiva el presente
pronunciamiento, fue recibida el día Dieciséis (16) de Febrero del año Dos Mil
Veintitrés (2023), mediante Declinatoria de Competencia planteada por el Tribunal
Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil,
Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, por
cuanto se declaro Incompetente en razón del Territorio y presentado ante ese
Tribunal por la ciudadana LILIANA ANGELINA RIVAS CARDOZO, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.672.276, debidamente
asistida por la Profesional del Derecho DAIMARLIS DEL CARMEN FUENTES
LANDAETA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
211.132, fundamentado en el ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, en
concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia Nº 136 de
fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia, expuso la solicitante que Contrajo Matrimonio ante la Unidad de
Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en
fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Trece (2013) con el ciudadano
BENNIS JOSE LUGO YEPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula
de identidad N° V-15.723.240. Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su
domicilio conyugal en la Calle Principal de las Salinas, Casa Nº 21, Parroquia
Carayaca, Municipio Vargas del Estado La Guaira. Que en dicha unión
matrimonial No Procrearon hijos. Que por causas muy diversas y múltiples
desavenencias surgidas en la relación conyugal, hizo imposible la vida en común,
existiendo una verdadera separación de hecho de Ocho (08) años hasta la
presente fecha. Admitida la solicitud se ordenó la citación a la Representante del
Ministerio Público, la cual se realizó en forma personal. ÚNICO: Quien Juzga

observa, que se han llenado todos los extremos exigidos por fundamentado en el
ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, en concordancia con la Sentencias N°
1070, de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar
que han permanecido separados de hecho por Ocho (08) años. NO CONSTA LA
OPINION DE LA REPRESENTACION FISCAL. Este Tribunal Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que
me confiere la Ley Declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO planteada de
conformidad con el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la
Sentencias N° 1070, de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia Nº 136 de fecha 30/03/2017,
dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y por
consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a la ciudadana:
LILIANA ANGELINA RIVAS CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-16.672.276 con el ciudadano BENNIS JOSE LUGO
YEPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-
15.723.240, contraído ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Petare,
Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año
Dos Mil Trece (2013). Ofíciese a los Organismos Competentes una vez quede
definitivamente firme la presente decisión, a los fines de insertar la nota marginal
en los Libros de Matrimonios llevados por ante ese Registro Civil, en fecha Treinta
y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Trece (2013), Acta Nº 35, Folio Nº 35,
remitiendo copia certificada de la misma, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de Las Parroquias Carayaca y el Junko de la
Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los Veintisiete (27) días del mes
de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023). AÑOS. 213° de la Independencia y 164º
de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. NEYLA ANA VELASQUEZ PATIÑO.

EL SECRETARIO

ABG. RONALD PARIATA PEREZ
En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 am), se registró
y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. RONALD PARIATA PEREZ

NAVP/Rpp.- Sol.Nº 2025-2023