REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA. CARAYACA, VEINTISIETE (27) DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023)
Años: 213° y 164°
SOLICITUD N° 2162-2023.-
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO AMARISTA AMUNDARAY, venezolano,
mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.980.341.
ABOGADA ASISTENTE: MARIAN HENRIQUEZ, Defensora Publica Provisoria
Primera con Competencia en Materia Civil, Mercantil y del Transito del estado la
Guaira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.971.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado en el ARTÍCULO 185
DEL CÓDIGO CIVIL, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha
09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia.
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA.
La solicitud de Divorcio por Desafecto que motiva el presente
pronunciamiento, fue recibida el día Veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil
Veintitrés (2023), fue presentado ante este Tribunal por el ciudadano: JOSE
GREGORIO AMARISTA AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad y titular de la
cédula de identidad N° V-8.980.341, debidamente asistido por la profesional del
derecho MARIAN HENRIQUEZ, Defensora Publica Provisoria Primera con
Competencia en Materia Civil, Mercantil y del Transito del estado la Guaira,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.971, fundamentado en el ARTÍCULO
185 DEL CÓDIGO CIVIL, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha
09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, expuso el solicitante que Contrajo Matrimonio ante la Jefatura Civil de la
Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado la Guaira, en fecha Dieciocho
(18) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) con la ciudadana
CARMEN JOSEFINA POLEO BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la
cedula de identidad N° V-7.997.677. Que una vez contraído el matrimonio, fijaron
su domicilio conyugal en el Sector Naicure, Vía Principal, Casa Nº 35, Parroquia
Carayaca, Municipio Vargas del Estado La Guaira. Que en dicha unión
matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombre: HENDRID VISKEY
AMARISTA POLEO, RENIALY DEL JESUS AMARISTA POLEO Y JOSE
ALBERTO MANUEL AMARISTA POLEO, titulares de las cedulas de identidad
Nros.V-20.559.473, V-26.968.362 y V-31.201.262, respectivamente. Que por
causas muy diversas y múltiples desavenencias surgidas en la relación conyugal,
hizo imposible la vida en común, existiendo una verdadera separación de hecho
por más de Diecinueve (19) años hasta la presente fecha. Que han llegado a la
conclusión razonable, es por eso que han resuelto solicitar el Divorcio de
conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Vigente. Admitida la solicitud se
ordenó la citación a la Representante del Ministerio Público, la cual se realizó en
forma personal. ÚNICO: Quien Juzga observa, que se han llenado todos los
extremos exigidos por fundamentado en el ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL,
en concordancia con la Sentencias N° 1070, de fecha 09/12/2016 dictada por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en vista de que los
cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho
por más de Diecinueve (19) años. NO CONSTA LA OPINION DE LA
REPRESENTACION FISCAL. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que me confiere la Ley
Declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO planteada de conformidad con el
Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencias N° 1070, de
fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía al
ciudadano JOSE GREGORIO AMARISTA AMUNDARAY, titular de la cédula de
identidad N° V-8.980.341, con la ciudadana CARMEN JOSEFINA POLEO
BELLO, titular de la cedula de identidad N° V-7.997.677, contraído ante la Jefatura
Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado la Guaira, en fecha
Dieciocho (18) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991). Ofíciese a
los Organismos Competentes una vez quede definitivamente firme la presente
decisión, a los fines de estampar la nota marginal en los respectivos Libros de
Matrimonios correspondientes al año 1991, Acta Nº 3, remitiendo copia certificada
de la misma, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de Las Parroquias Carayaca y el Junko de la
Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los Veintisiete (27) días del mes
de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023). AÑOS. 213° de la Independencia y 164º
de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. NEYLA ANA VELASQUEZ PATIÑO.
EL SECRETARIO
ABG. RONALD PARIATA PEREZ
En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 am), se registró
y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. RONALD PARIATA PEREZ
NAVP/Rpp.-
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