REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS
PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LA GUAIRA. CARAYACA, TRES (03) DE OCTUBRE DEL AÑO

DOS MIL VEINTITRES (2023).
AÑOS: 213° y 164°
SOLICITUD N° 1854-2019.-

SOLICITANTES: DESIREE DEL VALLE ZAMBRANO YEPEZ, venezolano, mayor de
edad, de estado civil soltera, titular de las Cédulas de identidad Nros. V-13.070.746,
Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.952, quien actúa en
nombre propio y representación del ciudadano JULIO ALEXANDER GONZALEZ LEON,
Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.461.459.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
DECISION: SENTENCIA AUTÓNOMA RESUELTA.
-I-

Por ante la sede de este Tribunal fue presentada en fecha Treinta (30) de Julio del
año Dos Mil Diecinueve (2019), la Solicitud de TÍTULO SUPLETORIO por DESIREE DEL
VALLE ZAMBRANO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, titular
de las Cédula de identidad Nº V-13.070.746, Abogada en ejercicio e inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 75.952, quien actúa en nombre propio y representación del
ciudadano JULIO ALEXANDER GONZALEZ LEON, Venezolano, mayor de edad y titular
de la cedula de identidad Nº V-12.461.459. Dicha solicitud se recibió junto con los
siguientes recaudos:

 Copia de las Cedulas de Identidad de los solicitantes ciudadanos DESIREE
DEL VALLE ZAMBRANO YEPEZ y JULIO ALEXANDER GONZALEZ
LEON.
 Constancia de Residencia a nombre de la ciudadana DESIREE DEL
VALLE ZAMBRANO YEPEZ, emitida por el Consejo Comunal Cementerio
de Tarmas en Revolución, Parroquia Carayaca del estado la Guaira.
 Constancia de Residencia a nombre del ciudadano JULIO ALEXANDER
GONZALEZ LEON, emitida por el Consejo Comunal Cementerio de
Tarmas en Revolución, Parroquia Carayaca del estado la Guaira
 Croquis de Ubicación de la Bienhechuría.
En esta misma fecha Se le dio entrada bajo el N° 1854-2019.
Por auto de fecha Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019), se dictó
auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordeno librar oficio a la
Dirección de Catastro Municipal del Estado La Guaira y a la Procuraduría General del
estado Vargas hoy Estado la Guaira, en virtud de que la bienhechuría objeto de la
presente solicitud se encuentra enclavada sobre un lote de terreno que se dice ser
propiedad de la Nación. Se dejo constancia que no se libraron los oficios respectivos en
virtud de que no habían sido consignados los fotostatos.

En fecha Nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Diecinueve (2019), se recibió
diligencia suscrita por la ciudadana DESIREE DEL VALLE ZAMBRANO YEPEZ, quien
actúa en nombre propio y representación del ciudadano JULIO ALEXANDER
GONZALEZ LEON, mediante la cual consigno los emolumentos a los fines de expedir las
copias certificadas respectivas.
En fecha Catorce (14) de Agosto del año Dos Mil Diecinueve (2019), se dicto auto
acordando librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado La Guaira y a la
Procuraduría General del estado Vargas hoy Estado la Guaira, signados bajo los
Nros.159-19 y 160-19, respectivamente.
En fecha Doce (12) de Marzo del año Dos Mil Veinte (2020), se recibió diligencia
suscrita por la ciudadana DESIREE DEL VALLE ZAMBRANO YEPEZ, quien actúa en
nombre propio y representación del ciudadano JULIO ALEXANDER GONZALEZ LEON,
mediante la cual consigna Acuse de Recibo del Oficio signado bajo el Nº 160-19, emitido
en fecha 14/08/2019 a la Procuraduría General del Estado La Guaira, debidamente
firmado y sellado en fecha 06/11/2019 y Acuse de Recibo del Oficio signado bajo el Nº
159-19, emitido en fecha 14/08/2019 a la Dirección de Catastro Municipal del Estado La
Guaira, debidamente firmado y sellado en fecha 06/11/2019.
En fecha Doce (12) de Marzo del año Dos Mil Veinte (2020), se recibió diligencia
suscrita por la ciudadana DESIREE DEL VALLE ZAMBRANO YEPEZ, quien actúa en
nombre propio y representación del ciudadano JULIO ALEXANDER GONZALEZ LEON,
mediante la cual consigno oficio emanado del Procurador General del estado Vargas hoy
estado la Guaira, donde solicitan se remitan las declaraciones de las actuaciones del caso
a la Procuraduría General de la República. Asimismo consigna Informe de Inspección
proveniente de la Dirección para el Poder Popular de Control Urbano y Catastro,
informando a este Tribunal que el espacio de terreno ocupado por la Bienhechuría NO ES
PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO LA GUAIRA Y NO ES DE
CARÁCTER AGRICOLA. Y se adhiere a las medidas y linderos.
Por auto de fecha Seis (06) de Octubre de 2023, se aboco a la solicitud el Abg.
CARLOS VALERO, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Tribunal.
En este mismo auto se ordeno oficiar a la Procuraduría General de la República de
Venezuela, a los fines de que se efectúen los trámites pertinentes ante el Ejecutivo
Nacional y se fijo la fecha para la declaración de los testigos.
Siendo la oportunidad legal para la evacuación de los testigos, este Tribunal deja
constancia que se anuncio el acto en la forma de Ley a las puertas del Tribunal por el
Alguacil y en dicho anuncio no compareció testigo alguno, en virtud de ello se declaro
desierto el acto.
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Veinte (2020), se recibió
diligencia suscrita por la ciudadana DESIREE DEL VALLE ZAMBRANO YEPEZ, quien
actúa en nombre propio y representación del ciudadano JULIO ALEXANDER
GONZALEZ LEON, mediante la cual solicita se fije una nueva oportunidad para la
declaración de los testigos.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2020, se fijo la fecha para la
declaración de los testigos.

Siendo la oportunidad legal para la evacuación de los testigos, este Tribunal se
procedió a levantar las Actas de declaración de Testigos. Seguidamente presentaron a los
testigos ciudadanos: ANA LEYDIS LADERA y ARELIS JOSEFINA MARTINEZ DE
BAUTE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-
13.223.045 y V-11.635.588, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a sus
declaraciones, no incurriendo en contradicciones en sus deposiciones de que las
bienhechurías son del solicitante, por lo que este Tribunal las aprecia y les da todo el valor
probatorio. Y así se decide.-
En fecha Ocho (08) de Diciembre del año 2020, se expidieron las copias
certificadas a los fines de ser agregadas al oficio librado en esta misma fecha dirigido a la
Procuraduría General de la República.
En fecha Siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), se recibió
diligencia suscrita por la ciudadana DESIREE DEL VALLE ZAMBRANO YEPEZ, quien
actúa en nombre propio y representación del ciudadano JULIO ALEXANDER
GONZALEZ LEON, mediante la cual consigna Acuse de Recibo del Oficio signado bajo el
Nº 051-20, librado en fecha 08/12/2020, al Procurador General de la República
Bolivariana de Venezuela, debidamente firmado y sellado en fecha 21/07/2021.
En fecha Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Veintidós (2022), se recibió
Oficio proveniente de la Gerencia General de Asesoría Jurídica de la Procuraduría
General de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ordena agregarlo a los
autos. En esta misma fecha me aboco al conocimiento de la presente solicitud, en virtud
de haber sido designada como Jueza Provisoria Juramentada previamente por la Rectoría
Civil del estado La Guaira, según Acta Nº 008-2021, de fecha 26/11/2021.
En fecha Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022), se recibió
diligencia suscrita por la ciudadana DESIREE DEL VALLE ZAMBRANO YEPEZ, quien
actúa en nombre propio y representación del ciudadano JULIO ALEXANDER
GONZALEZ LEON, mediante la cual solicita se declare titulo supletorio sobre las
bienhechurías identificadas en el presente escrito, considerando que la Dirección de
Catastro certifico la existencia de las mismas y en virtud del silencio administrativo por
parte de la honorable Institución como lo es la Procuraduría General de la República
Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha Ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023), se insta
a la parte interesada a darle impulso ante el Ministerio del Poder Popular para la
Agricultura Productiva y Tierras, en cuanto a las resultas de la inspección realizada en la
bienhechuría.
En fecha Primero (01) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió
diligencia suscrita por la ciudadana DESIREE DEL VALLE ZAMBRANO YEPEZ, quien
actúa en nombre propio y representación del ciudadano JULIO ALEXANDER
GONZALEZ LEON, mediante la cual consigna copias fotostáticas de comunicaciones
dirigidas y recibidas a la Directora de la Oficina regional de Tierras La Guaira y al Director
General de la Unidad Territorial del estado La Guaira, donde se les solicita las resultas de
la inspección realizada a la bienhechurías objeto de la presente inspección.

En fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), se
recibió diligencia suscrita por la ciudadana DESIREE DEL VALLE ZAMBRANO YEPEZ,
quien actúa en nombre propio y representación del ciudadano JULIO ALEXANDER
GONZALEZ LEON, mediante la cual solicita se declare titulo supletorio de propiedad, en
virtud de que la presente solicitud no ha recibido respuesta de los indicados órganos.

-II-

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las
consideraciones siguientes:
Mediante la presente solicitud fundamentada en el Artículo 937 del Código de
Procedimiento Civil, se pretende que este Tribunal declare Titulo Supletorio suficiente de
propiedad a favor de los ciudadanos DESIREE DEL VALLE ZAMBRANO YEPEZ, quien
actúa en nombre propio y representación del ciudadano JULIO ALEXANDER
GONZALEZ LEON, sobre unas bienhechurías construidas en el sector el Cementerio de
la Población de Tarmas, Parroquia Carayaca del estado la Guaira, que afirma haberlas
construido a su sola y única expensa con dinero de su propio peculio, cuyos linderos,
formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas
debidamente en su petición, tal y como se evidencia del Certificado de Existencia de
Bienhechurías Nº DPPCUC-CEB-053-2020, emanado de la Dirección Para el Poder
Popular de Control Urbano y Catastro, Oficina Municipal de Tierras, Alcaldía del Municipio
Vargas del estado La Guaira; a razón de ello se trae a colación lo dispuesto en el Artículo
937 del Código de Procedimiento Civil:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para
asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que
juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta
petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a
salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este
artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se

trate”.

De la norma citada se deduce que el tipo de justificaciones que regula, tiene por
objeto comprobar algún hecho o derecho propio de quien las promueva. De allí que la
doctrina sostiene que es la prueba que se hace judicialmente y a la prevención para que
conste en lo sucesivo alguna cosa.
La tramitación de la presente solicitud corresponde a unas bienhechurías ubicadas
en el Sector Tarmas, Calle Bajada El Cementerio, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia
Carayaca del Estado La Guaira, por lo cual se ordeno en el auto de fecha Seis (06) de
Octubre del año Dos Mil Veinte (2020), librar Oficio a la Procuraduría General de la
República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que informara si el terreno es
propiedad de la Nación y manifestara lo que ha bien tenga en relación con la autorización
en cuanto al otorgamiento del presente Titulo Supletorio. En virtud de que han
transcurrido TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES, sin que este órgano administrativo se
haya pronunciado con la solicitud que se realizo mediante Oficio el día Ocho (08) de
Diciembre del año 2020, en consecuencia este Tribunal considera que estamos en
presencia de un SILENCIO ADMINISTRATIVO, por parte de la Honorable institución
como lo es la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en donde
la ley contempla que la falta de decisión de la administración pública, frente a peticiones o

recursos presentados por los ciudadanos tenga efectos como si la autoridad las hubiera
resuelto de manera favorable. La ley establece la obligación de resolver para las
administraciones públicas y en caso de que no se haga, se les otorgan unos efectos a esa
falta de pronunciamiento por parte de la administración, para que el ciudadano no quede
indefenso ante la no actuación del órgano que debe resolver. El silencio administrativo en
Venezuela reviste al ciudadano y ciudadana de la facultad de ejercer los medios de
impugnación establecidos judiciales o administrativos, cuando se produce una omisión de
pronunciamiento y en virtud que ha transcurrido un lapso prudencial para que este
Tribunal recibiera respuesta con lo peticionado, y asimismo partiendo de lo establecido en
el Artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites
Administrativos, el cual expresa que:
“La simplificación de los trámites administrativos tiene por finalidad racionalizar y
optimizar las tramitaciones que realizan las personas ante la Administración Pública a los
fines de mejorar su eficacia, eficiencia, pertinencia, utilidad, para así lograr una mayor
celeridad y funcionalidad en las mismas, reducir los gastos operativos, obtener ahorros
presupuestarios, cubrir insuficiencias de carácter fiscal y mejorar las relaciones de la

Administración Pública con las personas.”

y en aras de salvaguardar los derechos constituciones, legales e interés de los
ciudadanos: DESIREE DEL VALLE ZAMBRANO YEPEZ, titular de las Cédula de
identidad Nº V-13.070.746, quien actúa en nombre propio y representación del ciudadano
JULIO ALEXANDER GONZALEZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-
12.461.459, sobre unas bienhechurías construidas en un terreno que se presume sea
Propiedad de la Nación y en donde la Dirección de Catastro Municipal se pronuncio
manifestando no ser Propiedad del Municipio Vargas ni de carácter agrícola, por lo que
habiendo constancia en autos del respectivo certificado, cuyo contenido se adminicula a
las declaraciones de los testigos presentados por los solicitantes, quienes fueron
contestes al afirmar que conocen al mismo y les consta la existencia y construcción de
tales bienhechurías, esta Sentenciadora considera que el presente TITULO
SUPLETORIO se confiere es sobre las bienhechurías construidas especificadas en
dicho certificado de existencias de bienhechurías, las cuales fueron verificada su
existencia, por lo cual en aras de garantizar el acceso a la justicia gratuita, accesible,
imparcial, idónea, transparente, responsable, expedita sin dilaciones indebidas, conforme
a lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO, sobre las
mencionadas bienhechurías. Dicho y analizadas como han sido lo expuesto
anteriormente, resulta para este Tribunal declarar procedente la presente solicitud y así se
decretará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del
estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, declara TITULO SUPLETORIO, a favor de los ciudadanos: DESIREE DEL VALLE
ZAMBRANO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de las
Cédula de identidad Nº V-13.070.746, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado
bajo el Nº 75.952, quien actúa en nombre propio y representación del ciudadano JULIO
ALEXANDER GONZALEZ LEON, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de
identidad Nº V-12.461.459, para asegurarle el derecho sobre unas bienhechurías
construidas en el Sector Tarmas, Calle bajada El Cementerio, Casa S/N, Jurisdicción

de la Parroquia Carayaca del Estado La Guaira, cuya descripción, ubicación, medidas,
formas de construcción y demás determinaciones constan suficientemente en autos y se
dan aquí por reproducidas, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de
conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil,
Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 4
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites
Administrativos. Devuélvase la solicitud con sus resultas a los interesados previa
certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo
Civil. Publíquese, regístrese inclusive en la página web del TSJ y déjese copia certificada
en el Tribunal de la presente decisión conforme al Artículo 248 eiusdem. Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La
Guaira, en Carayaca, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés
(2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. NEYLA ANA VELASQUEZ PATIÑO

EL SECRETARIO,

ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
En esta misma fecha, siendo la Una de la Tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró
la anterior decisión, devolviéndose a los interesados.-

EL SECRETARIO,