REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELAS
PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LA GUAIRA. CARAYACA, NUEVE (09) DE OCTUBRE DEL AÑO

DOS MIL VEINTITRES (2023).-
AÑOS: 213° y 164°
SOLICITUD Nº 2171-2023.-

PARTE SOLICITANTE: TOMAS ALBERTO MARQUEZ PEREZ, venezolano, mayor
de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.367.126.
ABOGADA ASISTENTE: JESSICA CAROLINA ECHENIQUE, Abogada en ejercicio
e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 266.201.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL
Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, incoada por el
ciudadano TOMAS ALBERTO MARQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad
Nº V-3.367.126, debidamente asistido por la profesional del derecho JESSICA
CAROLINA ECHENIQUE, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 266.201, el Tribunal observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 1.428 del Código Civil:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en
juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de
las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin
extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
En concordancia con el Artículo 472 del Código Procedimiento Civil:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno,
acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de
verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el
contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y

evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.

En este sentido, evacuada oportunamente la Solicitud que nos ocupa en la
siguiente dirección: CALLE REAL DE CARAYACA, JURISDICCIÓN DE LA
PARROQUIA CARAYACA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA. Este
Tribunal declara instruida la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL y acuerda
entregar la misma al solicitante sin decreto alguno, de conformidad con los dispuesto
en el Artículo1.428 del Código Civil en concordancia con el Artículo 472 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase. En Carayaca, a los Nueve (09) días del mes de
Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023). AÑOS 213° de la Independencia y 164° de la
Federación.- Siendo las Dos de la Tarde (2:00p.m) se publicó la presente resolución.-
LA JUEZA.

ABG. NEYLA ANA VELASQUEZ PATIÑO.

EL SECRETARIO
ABG. RONALD PARIATA PÉREZ