REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO

Maiquetía, nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés
213 Y 164º
Asunto Principal WP11-R-2023-000020
Asunto: WP11-L-2022-000020

PARTE DEMANDADA (APELANTE): SALVA FOODS 2015, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): ERIKA DEL JESUS SIERRA CASTAÑEDA, CARLOS NORBERTO RODRIGUEZ GARCIA, GIOGERLING DE LOURDE MENDEZ BLANCO, FREDY GERARDO RIVAS CASTILLO, MARIO ENRIQUE CASTILLO VIDANT, WILFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ, ADRIANA PATRICIA BIGOTT MORENO, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A bajo los números Nº 224.974, 107.329, 88.511, 141.021, 111.474, 286.367, 88.962 y 141.021, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): HECTOR ORAMAS, ARGEDIS JOSÈ REYES REYES, DILSON QUIJADA, NICOLAS LÒPEZ, LUIS RODRÌGUEZ, RUBÈN HERNÀNDEZ, YVAN DE JESÙS DELGADO, RAÙL MIRABAL, HEIDI RIVAS, ILIANA CASTAÑEDA, FRANLLER PALACIOS, OMER RALDIREZ, ALEXANDER RADA, JAVIER HERNÀNDEZ, JAIME LUPPI, JESÙS ALCIDES GONZALEZ, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad número V-6.152.780, V-13.294.492, V-14.757.079, V-14.312.524, V-17.559.106, V-14.567.004, V-11.059.562, V-8.176.672, V-19.914.049, V-14.769.035, V-19.915.495, V-18.755.853, V-11.644.584, V-6.467.095, V-9.994.708,V-10.579.076, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): IRVING LEANDRO TORRES, LESTER ALBERTO ROSALES, PEDRO ANTONIO BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los números Nº. 178.222, 152.681 y 41.946, respectivamente.

ASUNTO: APELACIÓN (AMBOS EFECTOS)
MOTIVO: Recurso de apelación de fecha 20 de diciembre de 2022, por el profesional del derecho, WILFREDO LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N°286.367, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.



CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a este Juzgado Superior, expediente signado con el número WP11-R-2023-000020, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la representación de la parte accionada, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha quince (15) de Diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Recibido como ha sido en fecha veintitrés ( 23) de mayo de 2023, las presentes actuaciones, este Tribunal lo dio por recibido, a los fines de su revisión, y posterior pronunciamiento, según se desprende de auto de la misma fecha inserto al folio ocho ( 08) de la pieza (4).
Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, se fijó la celebración de la audiencia para el día veintiuno (21) de junio de 2023, a las 9:00 a.m., el cual corre inserto al folio nueve (09), pieza (4.)
En fecha veintiuno ( 21) de Junio de dos mil veintitrés ( 2023), se celebró la audiencia oral y pública por ante este Tribunal, oportunidad en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el diferimiento del dispositivo para el quinto ( 5°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., según consta de acta inserta en autos desde el folio diez ( 10) al folio doce ( 12), pieza 4.
Corre inserto desde el folio trece ( 13) al folio dieciséis ( 16), de la primera pieza cuatro ( 4), acta contentiva de la lectura del dispositivo levantada en fecha treinta ( 30) de junio de 2023, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte accionada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estando dentro de la oportunidad legal, pasa este Sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal a reproducir el texto del fallo, en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
OBJETO DE LAS APELACIÓN

Conocer del recurso de apelación de fecha 20 de diciembre de 2022, interpuesto por el profesional del derecho, WILFREDO LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N°286.367, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos HECTOR ORAMAS, ARGEDIS JOSÈ REYES REYES, DILSON QUIJADA, NICOLAS LÒPEZ, LUIS RODRÌGUEZ, RUBÈN HERNÀNDEZ, YVAN DE JESÙS DELGADO, RAÙL MIRABAL, HEIDI RIVAS, ILIANA CASTAÑEDA, FRANLLER PALACIOS, OMER RALDIREZ, ALEXANDER RADA, JAVIER HERNÀNDEZ, JAIME LUPPI, JESÙS ALCIDES GONZALEZ, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad número V-6.152.780, V-13.294.492, V-14.757.079, V-14.312.524, V-17.559.106, V-14.567.004, V-11.059.562, V-8.176.672, V-19.914.049, V-14.769.035, V-19.915.495, V-18.755.853, V-11.644.548, V-6.467.095, V-9.994.708,V-10.579.076, respectivamente, en el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Dejados de Percibir, y demás Acreencias Laborales, en contra de la Entidad de Trabajo “SALVA FOODS 2015, C.A.”.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En fecha veintiuno ( 21) de junio de 2023, tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral por ante esta Alzada, oportunidad en la cual compareció la parte accionada (apelante), supra identificada, quien fundamentó su apelación y expuso sus alegatos. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del apoderado legal de los actores, quien también expuso sus alegatos. A tal efecto pasa este Despacho a reproducir lo señalado en la audiencia, en los siguientes términos:
Parte Apelante:
“Buenos días ciudadano Juez, ciudadana Secretaria, la contraparte presentes en el día de hoy, lo que nos trae en el día de hoy ciudadano Juez es con respecto a la apelación del expediente R-23-2020, primero que todo es importante mencionar para comenzar que la entidad de trabajo Salva Foods 2015. C.A, se ve vulnerados los derechos constitucionales con respecto al derecho a la defensa, debido a que ciudadano Juez, primero si podemos observar quien sentencia en la presente causa los cálculos que fueron sentenciados en cada uno de los trabajadores se encuentran en moneda extrajeras norteamericanos, cabe destacar que constitucionalmente la moneda de curso legal es el bolívar, con respeto a las pruebas de informes ciudadano Juez, es importante mencionar que en la mencionada sentencia el Juez hace alusión a que con respecto a las pruebas de informes de la parte demandada se quiera demostrar ante este Tribunal lo que era pago lo que era el pago de las vacaciones y utilidades y el salario que devengaban cada uno de los trabajadores. Ahora bien mal pudiera sentenciar el Tribunal sin que hayan arribado las pruebas de informes de la parte demandada en la presente causa, con respeto a lo que es la antigüedad y en sentencia alegan que se le otorga a la parte demandante con lugar con respecto a los 70, 80 y 90 dólares de moneda americana por cuanto no llego una providencia administrativa no se dictó una providencia administrativa por parte de la inspectoría del Trabajo del estado La guaira. Ahora bien es importante mencionar ciudadano Juez que allí parte lo que es la prueba de informes que nosotros estamos haciendo alusión que numero
1.- Se le pagaba en bolívares a los trabajadores, era el pago de salario mínimo, más el cesta ticket de ley, y numero 2.- que en ningún momento se canceló moneda extranjera, mal pudiera condenar el Tribunal a la parte demandada porque no ha llegado o no se dio una providencia administrativa por parte de la inspectoría del trabajo del estado La guaira. Con respecto a las vacaciones es importante mencionar y pedimos ciudadano Juez con respecto a lo que promovió la parte demandada en la presente causa que fueron los TXT donde se deja evidencia los pagos que se hicieron acabo con los trabajadores por disfrute de las vacaciones de igual manera se consignó panilla de solicitud de disfrute de vacaciones el cual era firmado por los trabajadores con su huella dactilar y que eran aprobados por el supervisor inmediato. Ahora bien quien sentencia alega que la parte demandante hace una impugnación con respecto a los que son los TXT y las planillas de solicitud de vacaciones, nosotros como parte demandada solicitamos ciudadano Juez nuevamente sea escuchado el audio de la presente audiencia porque mal pudiera el Juez unilateralmente sentenciar una impugnación de esas pruebas promovidas a que lo haya alegado la parte demandante en el presente evacuación de la prueba. Es importante destacar de igual manera con respecto a las pruebas de informes que se solicitó al banco central de Venezuela, que se viene de evidencia que se canceló a su cuenta nomina a cada uno de los ex trabajadores el bono vacacional de cada uno de los mismos, mal pudiera sentenciar insisto un concepto cuando no han arribado las pruebas de informes promovidas por la parte demandada. De igual manera con respecto a las utilidades ciudadano Juez, las utilidades alegan el quien juzga que la entidad de trabajo la parte demandada que en ningún momento desvirtúa lo que son las utilidades y el pago de las utilidades de cada uno de los trabajadores, ahora bien de igual manera mal pudiera condenar el Tribunal con respecto a las utilidades cuando en ningún momento arribaron las pruebas de informes del banco de Venezuela donde se deja en evidencia que efectivamente la entidad de trabajo Salva Foods 2015, C.A cancelo a la cuenta nómina de cada uno de los trabajadores lo que era el pago de las utilidades de cada uno de los trabajadores. De igual manera con respecto a las horas extraordinarias para comenzar es importante mencionar que el Juez alega que no se exhibió el horario de trabajo de los trabajadores, mas sin embargo la parte demandada ha aceptado ese horario de trabajo de la misma manera de la parte demandante, nosotros teníamos un horario de trabajo continuo y por turnos, ahora bien mal pudiera condenar horas extraordinarias cuando nosotros nos estamos fundamentando ciudadano Juez en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, mesticula que el horario de trabajo continuo puede ser extendido aunado al artículo 7 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo donde establece con respecto al horario continuo y al horario por turno que era llevado por mi representada Salva Foods 2015, C.A. De igual manera solicitamos la sana crítica y las máximas experiencias con respecto a lo que es el horario y las horas extraordinarias debido a que en diversas causas se ha consignado lo que era el libro de horas extras extraordinarias donde la entidad de trabajo Salva Foods 2015, C.A en ningún momento laboraba horas extras; con respecto a los salarios dejados de percibir es importante mencionar ciudadano Juez, que la entidad de trabajo Salva Foods 2015, C.A siempre ha cancelado los salarios a los trabajadores correspondiente a los salarios mínimos más el cesta ticket, el cual se deja constancia en acta de mesa de trabajo donde la misma Inspectora del trabajo del estado La guaira, representante del Ministerio del Trabajo de igual manera representante un grupo de representantes de los trabajadores y representantes de la entidades de trabajo Salva Foods 2015, C.A, se llevó un acuerdo con respecto a la suspensión de que la entidad de trabajo

cancelaria el salario mínimo más el cesta ticket de ley, cabe mencionar no menos importante que en enero del año 2022, la jefa de sala de supervisión donde se deja constancia en la presente causa, se presentó a la entidad de trabajo Salva Foods 2015, C.A, donde se deja en evidencia que primero la entidad de trabajo no tenía producción alguna, segundo que se le estaba cancelando se le estaba honrando los derechos, del pago del salario mínimo, más el cesta ticket de ley, es importante mencionar que mal pudiéramos nosotros condenarlo en moneda extranjera, lo que es pago de los salarios dejados de percibir, cuando la entidad de trabajo siempre le ha cancelado y ahí partimos nuevamente con respeto a las pruebas de informes ciudadano Juez, donde se deja en evidencia el salario de cada uno de los trabajadores y que se le cancelo a cada uno hasta el momento de la presente demanda. Con respecto a los bonos de alimentación que está condenando el Tribunal es importante mencionar primero que no habría producción alguna, segundo se puede evidenciar en la sentencia que condena a la entidad de trabajo Salva Foods, C.A, aun pago de 45 bs de cesta ticket referente a marzo del 2022, sin embargo se evidencia que condenan a mi representado violentando el derecho a la defensa, desde que comienza una relación laboral en un supuesto año 2012 hasta el año 2022, cabe destacar que la entidad de trabajo Salva Foods 2015, C.A, empezó sus funciones a partir del 2016-2017, como pueden condenar a Salva Foods del año 2012 al año 2022, por eso solicito que sea desestimada la presente condena que nos hacen con respecto a los bonos de alimentación. Motivo a la finalización de la relación laboral, cabe mencionar que en ningún momento la entidad de trabajo Salva Foods 2015, C.A, allá despedido a los trabajadores, mal pudiera condenar el Juez, el artículo 80 de retiro justificado o despido injustificado cuando, nosotros insistimos cuando cada uno de los trabajadores presente, en la presente causa, ninguno instauro un procedimiento administrativo ante la inspectoría del trabajo del estado La guaira, es el ente que corresponde para proceder a una desmejora, si se vieron, si se sintieron que hubo una desmejora por parte de la empresa, acudiera, condenara a la empresa a correspondiente a retiro justificado o despido injustificado cuando ninguno ha procedido legalmente por ante el ente administrativo correspondiente, es por todo lo ante alegado ciudadano Juez que solicitamos sean desestimado los montos, el cual nos condena nos condenó el tribunal y solicitamos que sea declarado lugar este recurso de apelación realizado por mi representado Salva Foods 2015, C.A, ciudadano Juez. Es todo.”
Parte no apelante:
“Buenos días ciudadano Juez Superior del Circuito Judicial del Estado Vargas, ahora La Guaira, este ciudadana secretaria, bueno estimado contra parte colega de la contra parte, trabajadores presentes, aquí hay una series de datos que evidentemente son totalmente infundados y carecen de elementos fundamentales para ser alegados en este caso, la contra parte alega una supuesta vulneración del derecho constitucional a la defensa, la cual es absolutamente falso, ambas partes tuvimos las mismas posibilidades acezar al proceso, ambas partes tuvimos la oportunidad de presentar los elementos de pruebas y fueron debidamente valoradas. Calculo sentenciado se encuentra en moneda extranjera, el artículo 89 de la constitución nacional en su encabezado habla de contrato realidad y dice que debe establecerse la situación o la reglamento en base a la realidad de los hechos y no de la apariencias y formas, en el caso concreto está demostrado plenamente que hubo un salario mixto en cual hubo una desmejora, donde se le paga una cantidad equivalente al salario mínimo en bolívares y a una cantidad

equivalente a 70, 80 o 90dólares, de acuerdo al cargo es la realidad de la situación y hay una cosa importantísima la prueba fundamental en este caso son los recibos, la empresa tiene la obligación de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento de presentar, otorgar a los trabajadores los recibos correspondiente de los pagos, cosa que nunca ha hecho, no llevaba libro de horas extras, libro de vacaciones, no llevaba libro de utilidades, no llevaba libro de registro de trabajadores, no llevaba libro de salarios y bueno cuando se dio la, y no consigno y no mostro el contrato de trabajo firmado a pesar de que existía y nunca fue presentado, y sencillamente la prueba de exhibición, la empresa cayo en contumacia al no presentar ninguno de estos documentos, solamente consigna en algunos expedientes un libro, un cuaderno, un libro de no de columna, un libro normal, sellado por la empresa sin firma de ninguna autoridad que de capacidad de fe fedataria que dice ser un libro de horas extraordinarias donde ellos mismos escriben que no hubo horas extras, eso lo puedo hacer yo, yo puedo ir ahorita mismo al frente comprar un cuaderno ponerle un sello de una empresa que yo registre y ponerle nombre, no hay ningún funcionario público con capacidad fedataria que de fe pública de ese documento razón por la cual no se, solicitamos que no fuera tomado en cuenta y ratificados tal solicitud. La prueba de informe a la que hace alusión la empresa, la empresa pretende demostrar por los caminos verdes, algo que debe desmostar de manera concreta, la ley establece claramente el derecho que tienen los trabajadores de recibir los recibos de pago correspondiente a cada concepto que le den, donde se garantice la efectividad de los derechos laborales que son derechos humanos fundamentales y que por lo tanta están sobre la protección del estado, entonces la empresa no consigno en modo alguno los recibos que le corresponden laboral, no puede alegar que es una prueba de ( ….) , que esta mano uno de otro, no está en mano de la empresa, porque es la empresa la que está obligada elaborar los recibos y a exhibirlo en la oportunidad procesal correspondiente. Con relación a la antigüedad evidentemente si está demostrado el carácter, visto del salario una parte en dólares, una parte en bolívares, el salario, el pago debe ser calculado en base a la forma en que se pagó, si se le pagaba en base a dólares así sea pago al equivalente al cambio al momento del pago o haya sido en dólares en efectivo, el pago está acordado en dólares, por lo tanto el cálculo de las prestaciones sociales obligatoriamente debe ser calculado en dólares en esa cuota, por lo tanto allí no hubo extralimitación alguno sino simplemente la aplicación del principio del contrato realidades del que nos habla Mario Cuevas en su libro y que está consagrado en la constitución en el artículo 89. Se habla de que la parte pretende, por la prueba de informes, la profunda importancia de la prueba de informe, la prueba de informe devienen impertinente, absolutamente impertinente, una vez que la empresa se niega o cae en contumacia al no exhibir los documentos que están obligados a exhibir en la oportunidad procesal correspondiente y no justificar el por qué no lo hizo, lo otro las vacaciones, lo que la empresa consigna es la solicitud de los trabajadores, donde los trabajadores le piden a la empresa las vacaciones, pero no hay ningún instrumento que diga que esa solicitud de los trabajadores fue tramitada y que efectivamente se les dio, tampoco hay recibo alguno en el expediente que diga que se le pago efectivamente, como, cuando, donde, porque y para que se pagó, el caso de las vacaciones tenemos claro que el fin de las vacaciones no es económico, no es juzgar a nadie, el fin de las vacaciones es un fin de salud, por esa razón es que se establece en el caso de que pague las vacaciones y no se disfrute el trabajador esta, el patrono está obligado a dársela nuevamente sin alegar que las había pagado, entonces debe demostrar dos cosas primero que la pago y no lo demostró y segundo que la

disfruto tampoco, no están demostrada en modo alguno que se hay producido eldisfrute de eso, y con una prueba de informe bancaria no me va demostrar jamás que hubo un disfrute de las vacaciones, mal puede, ellos dicen que el Juez mal puede decidir una impugnación, que no se, que no se pueda, simplemente fueron en el caso de las vacaciones lo que se está diciendo es, esa es una solicitud de los trabajadores que presentaron, pero no se demuestra en modo alguno que ha sido tramitada y el caso de las utilidades no hay los recibos de pagos correspondientes en ningún lado, los TXT no están firmados por los trabajadores, no hay elementos de pruebas que diga que los trabajadores recibieron algún recibo, no lo hay y eso es lo que se está solicitando, ellos dicen las utilidades que alegan la empresa no desvirtúan el pago de las utilidades, ellos dicen que no desvirtuaron el pago de las utilidades, yo no tengo porque desvirtuar el pago de las utilidades, es la empresa, que tiene que demostrar el pago de las utilidades y no lo demostró de modo alguno, y la forma de probarlo es con los recibos no hay otra. Ah bueno es más si hubiera una segunda oportunidad, se hubiera presentado el libro de registro de los trabajadores y en el libro de registro de los trabajadores la firma de pago de hago, tampoco presentaron el libro de registro de los trabajadores. Con respecto a las horas extraordinarias es un hecho aceptado por las partes ahora se alegó el hecho de dos turnos el horario, el horario sobre pasa la jornada de 40 horas por lo tanto hay emergen unas horas extras extraordinarias que están reconocidas, el hecho es que yo pueda extender una jornada de trabaja no es que quiera decir que no te voy a pagar las horas extras, porque una cosa no tiene que ver con la otra, la jornada de trabajo tiene una duración máxima de 40 horas, yo me pase las hora, la que va ser más las que están reconocidas deben de pagármela como horas extraordinarias. Ellos dicen que en aras a la sana crítica y a la máxima experiencia consignaron libro de horas extras en donde dice que la empresa no trabajo horas extras, como lo señale eso es un numero firmado por la empresa no tiene firma del registro, ni del Tribunal, ni de la inspectoría, ni de ningún órgano. Salarios, por lo tanto eso no tiene validez alguno. Salarios dejados de percibir la empresa siempre ha pagado los salarios, dicen ellos que pagaron y fíjense que hay algo que me llama la atención la jefe de supervisión gente con capacidad fedataria, hacen una inspección judicial perdón una supervisión administrativa la inspectoría, donde deja constancia que la empresa está paralizada y deja constancia que no le pagaba a los trabajadores, cuando un Juez o cuando un funcionario con capacidad fedataria hace una inspección debe dejar constancia de lo que su sentidos perciben sin adelantar juicio ni emitir opinión, yo puedo llegar ahorita como funcionario yo funcionario de la ley y voy hacer una inspección y llego a las dos de la tarde aquí abro la puerta y no hay nadie en la audiencia de Juicio, y yo digo están parados los procesos judiciales, no evidentemente no puede dejar constancia de lo que existe, yo hoy puse un ejemplo no obstante jocoso, digo puede un Juez si una mancha de naturaleza presuntematica decir que es sangre, no, porque para eso debe hacer una experticia por lo tanto allí hay una extra limitación y por lo pronto solicito que esa acta no sea tomada en cuenta. En cuanto a los bonos de alimentación insisto en la validez de los mismos y es posible que haya habido un error material en la cuenta, seria perdón en el tiempo, había que determinar de existir que se corrija, pero evidentemente se adeuda, cestaticket y fue demandado dentro del lapso de trabajo de cada uno de los trabajadores. El motivo de la finalización de la relación de trabajo está más que demostrado por actas que se hicieron incluso en la dirección de asuntos conflictos del ministerio de trabajo, fuimos a caracas porque no había confianza por lo que estaba pasando en la inspectoría, fue un hecho notorio, salió en prensa, hubo una manifestación de los trabajadores en la puerta

del Tribunal bastante numerosa por lo tanto es un hecho notorio, evidente y claro que hubo una desmejora de los trabajadores, porque ningún trabajador va a venir a formar un conflicto por lo menos, no un grupo de trabajadores tan grandes van a decir lo mismo y entonces todos los trabajadores están mintiendo, entonces allí yo alego también la máxima experiencia, y en cuanto no hubo proceso administrativo ante la inspectoría del trabajo, nosotros hubo un proceso administrativo reconocido por las partes, el ministerio del trabajo específicamente en la delegación de asuntos y conflictos, inclusive los trabajadores cuando la empresa le manifestó que el único acreedor era la república acudieron ante la vicepresidencia de la república en ejercicio de una acción oblicua y porque el deudor ( …)” y le solicitaron a la vicepresidencia de la República que por favor le pagaran la deuda que pudieran tener sí que en verdad existe y para que pudiera cubrirle las deudas.”
Parte apelante:
“Sí, cosas puntuales uno que la parte demandante ha ratificado lo alegado por la parte demandada con respecto a lo que es la planilla de solicitud de vacaciones nosotros nos acogemos al principio de libertad probatoria ha alegado en el presente juicio de hoy y en ningún momento fueron impugnadas por parte del demandante. Con respecto a con el ministerio del trabajo está alegando el mismo, es importante mencionar con respecto a lo que es bono de alimentación el acta de 7 de diciembre de 2021, los trabajadores en presente acta admiten que se la empresa le está cancelando salario mínimo de igual manera los cestaticket de ley, y hay una expresión por parte de los trabajadores donde manifiestan que la entidad de trabajo está cumpliendo con el pago y los derechos de los trabajadores. Es todo ciudadano Juez”.
Pate no apelante:
“Bueno primero que nada dejo constancia que la empresa no negó de modo alguno lo relativo a los cestaticket en la contestación de la demanda entonces yo no puedo alegar hechos nuevos no contenidos en la contestación primer elemento, y segundo en cuanto a la ratificación del documento que tiene que ver con las vacaciones, lo que está señalando que es una solicitud de los trabajadores pidieron sus vacaciones, no existe documento alguno que explique o demuestre el pago de esa vacaciones a los trabajadores y el disfrute de la misma.”

CAPÍTULO IV
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales se aprecia que el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en fecha quince (15) de Diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por ciudadanos accionantes supra citados.
Pues bien, pasa este Sentenciador a examinar cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte accionada (apelante) en la audiencia oral y pública celebrada con ocasión a la apelación interpuesta.
Sobre el primer punto de apelación, sustentó la parte accionada que se violentó el derecho a la defensa, por cuanto la sentencia dictada por el Tribunal a quo, sentenció y realizó los cálculos en dólares americanos, siendo la “moneda de curso legal el bolívar”. Sobre este punto, se pronunciará quien decide más adelante, en virtud de es necesario revisar los otros argumentos previamente a este para determinar su procedencia o no.
En el segundo punto argumentó la parte accionada, que el tribunal a quo, dictó la sentencia sin esperar las resultas de la prueba de informes promovida por la parte accionada, las cuales estaban dirigidas a demostrar que se había cancelado las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades y salario de los accionantes, siendo el ingreso de los actores, el salario mínimo más el cesta ticket, y que con ello se pretende demostrar además que no se canceló nunca en moneda extranjera. Igualmente sustentó sobre este punto que promovió los “TXT” y las planillas de solicitud de vacaciones y pidió expresamente que se escuchara nuevamente el audio, por cuanto “mal pudiera el juez unilateralmente sentenciar una impugnación de estas pruebas promovidas a que lo haya alegado la parte demandante en la presente evacuación de pruebas”.
En este orden de ideas, se observa ciertamente que la parte accionada solicitó prueba de informes dirigidas al Banco de Venezuela, lo cual fue admitido por el tribunal a quo, según se desprende del auto de admisión de fecha 13 de julio de 2022, inserto en autos desde el folio ciento cincuenta y ocho (158) al folio ciento sesenta y cinco (165) de la pieza 2.
Asimismo se observa que estas pruebas de informes sí fueron evacuadas por el Tribunal a quo, y sus resultas, contrario a lo que sustenta a parte accionada sí reposaban en el expediente antes de dictarse la decisión atacada. En efecto, consta de oficio recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, que el Banco de Venezuela dio respuesta a lo solicitado por la representación de la parte accionada, en su escrito de promoción de pruebas, según consta de oficios inserto en autos de fecha 19 de Octubre de 2022 suscrito por LISBETH BORREGO, en su carácter de Gerente de Línea de Asuntos Administrativos y Tributarios del Banco de Venezuela., inserto en autos desde el folio tres ( 03) al folio sesenta y cuatro ( 64), pieza 3.
Asimismo se observa que en la sentencia impugnada el tribunal a quo al referirse a esta Prueba de informes indicó: “Con respecto a las pruebas de informe la representación judicial de la demandad ( sic) señaló que las mismas fueron solicitadas con la finalidad de constatar todos los pagos que se le cancelaba al trabajador como el Salario, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, en vista de
que alegado que se le canceló a los trabajadores. Ahora este Juzgado, analizará las referidas pruebas de informes con el fin de constatar si lo alegado por la demandada se encuentra ajustado a la realidad del salario devengado por el trabajador y los conceptos derivados de la Prestación de Servicios. Así se establece.” (Folio 103, pieza 3).”
Seguidamente luego de esta aseveración, el juez a quo procedió de seguida a plasmar el capítulo denominado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, en donde aseveró que quedó demostrado los hechos relativos a la “…relación laboral, el cargo desempeñado, la jornada, el horario y la fecha de ingreso y de egreso del trabajador”, así como que por cuanto “NO se evidencia el pago liberatorio de los conceptos demandados por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal procede a efectuar las operaciones jurídico-aritméticas con el fin de determinar el monto a pagar”.
En este sentido, aprecia quien decide que el Tribunal a quo sí incorporó en su decisión las resultas de la prueba de informes solicitada.
Ahora bien, en vista de lo alegado por la parte accionada, procederá a revisar quien decide si las pruebas de informes promovidas aportan elementos probatorios para demostrar que ciertamente los actores recibían su pago en bolívares como lo afirmó en el escrito de contestación, o por el contrario recibían un salario mixto como lo sustentó la parte actora en libelo de demanda, oportunidad en la cual alegó que el salario estaba conformado por una parte fija (equivalente al salario mínimo nacional vigente) pagadera en bolívares y otra parte establecida en dólares americanos, equivalente a 90, 80 o 70, dependiendo del cargo que desempeñaba cada trabajador, bien sea Coordinador, Supervisor, o no.
Pues bien, sobre este punto, el Tribunal a quo en la sentencia impugnada concluyó:
Es por lo que, este Tribunal, pudo cotejar de la revisión de las actas procesales, del acervo probatorio consignado en el expediente y de los alegatos expuesto por las partes en la Audiencia de Juicio, haciendo uso de las máximas experiencias se pudo constatar que el salario de los trabajadores se cancelaba en dos porción la primera correspondiente al Salario Mínimo Nacional establecido por el Ejecutivo Nacional y la segunda correspondiente a la porción cancelada en Dólares Americano por la cantidad de 70,00; 80,00 y 90,00 US$ dependiendo del cargo que desempeñaba cada trabajador los cuales era depositado en bolívares de acuerdo a la Tasa de Sistema de Divisa de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (Dicom) que fijó el Banco Central de Banco Central de Venezuela. Igualmente, se pudo evidencia de la revisión de las cartas, escritos y trámites consignados ante la Inspectoría



del Trabajo del estado la Guaira marcados con las letras ¨A1¨, A2¨ y ¨A3, que no existe Sentencia alguna dictada por la Inspectoría del Trabajo de Jurisdicción competente donde se haya decretado la suspensión de las actividades laborales de la entidad de trabajo demandada. Así se establece.
Igualmente se pudo constatar, que la representación judicial de la Demandada, No exhibió en la Audiencia de Juicio los RECIBOS DE PAGO, ni se encuentran consignados en el expediente conforme a la legislación laboral y la jurisprudencia patria. En tal sentido, este Sentenciador, aplicará la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se tiene como cierto el Salario Mensual alegado por la Parte Accionante, adminiculado al hecho que la parte demandante en su escrito libela acotó que los conceptos derivados del Salario percibido por el trabajador eran estimados en dólares, y se pagaban a la Tasa de Cambio Fijada por el Banco Central de Venezuela al momento del efectivo pago e incorporación al salario. ASÍ SE ESTABLECE. ( Folio 104 , pieza 3).

De lo anteriormente expuesto es necesario acotar que los jueces laborales en atención a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al proceso, según las reglas de la sana crítica , y en caso de duda preferirán la valoración más favorable al trabajador.

En este orden de ideas, si bien el juez a quo, tenía libertad de apreciar las pruebas promovidas por las partes, conforme a la sana crítica, y aunque no es cierto como lo sustenta la parte apelante, que el tribunal a quo dictó sentencia sin esperar las resultas de la prueba de informes, promovida por la parte accionada, sí considera quien decide, que estando controvertido el salario de los actores, y siendo que la prueba de informes fue promovida para demostrar los ingresos de los ex trabajadores, el tribunal a quo debió hacer un pronunciamiento más motivado con respecto al aporte probatorio de la prueba de informes, dirigida al Banco de Venezuela, lo cual afecta la motivación de la sentencia. En efecto, habiendo estado controvertido en autos, que una parte del salario fuese cancelado en dólares americanos, lo cual fue negado en la audiencia de juicio y en el escrito de contestación, por la parte accionada, debió el tribunal a quo, hacer un pronunciamiento expreso sobre ese punto controvertido y el aporte probatorio de la prueba de informes solicitada. En ese sentido, el aporte probatorio de esta prueba de informes será analizado más adelante.
Asimismo argumentó la parte accionada apelante, con respecto a las horas extras demandadas, que la parte actora “ha aceptado el horario de trabajo” y argumenta que la Entidad de Trabajo con fundamento a lo establecido en el

artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras,tenía un horario continuo y un horario por turno que era llevado por la Entidad de Trabajo Salva foods 2015, C.A. , por lo que niega que los accionantes laboraban horas extras.
Sobre este punto se aprecia que el tribunal a quo, declaró su procedencia en los siguientes términos:
“DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNA, NOCTURNAS, Y DEL BONO NOCTURNO: De los conceptos extraordinarios demandados, se constató que en la audiencia de juicio la representación judicial de parte demandada no exhibió el Cartel de Horario de Trabajo, aunado al hecho de que el Horario de Trabajo fue reconocido por la accionada, el cual estaba establecido de la siguiente manera: una jornada de trabajo semanal de lunes a jueves, laborando 2 días en una jornada de 12 horas comprendida desde las 07:00 am hasta las 07:00 pm y 2 días en jornadas nocturnas comprendidas desde las 07:00 pm hasta las 07:00 am. Es por lo que, la parte actora alega que sus representados trabajaban 48 horas semanales, Ahora bien, lo establecido conforme a la legislación laboral y la jurisprudencia patria la jornada de trabajo semanal no excederá de 40 horas semanales, en tal sentido, este Sentenciador concluye que a los trabajadores se les adeuda 8 horas extraordinarias por jornadas de trabajo. Así se establece.”

Pues bien, la jornada continua está regulada en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que considera pertinente quien decide, citar la interpretación que ha dado la Sala de Casación Social sobre este artículo en sentencia Nro. 256 de fecha 25 de Noviembre de 2022, en donde señaló:
”Por su parte, esta Sala observa que en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.076, Extraordinario, del 7 de mayo de 2012, en la parte correspondiente al Título III, antepenúltimo párrafo, se estableció lo siguiente: “En las entidades de trabajo continuo, se establece una jornada máxima semanal de 42 horas, compensadas con un día adicional de vacaciones por cada cuatro semanas laboradas”; supuesto que fue normado por el legislador laboral, en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; cuya interpretación se solicita, que prevé lo siguiente:

Artículo 176.- Cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un período de ocho semanas, no exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales. Las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional

Correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional.
De lo anterior, considera la Sala que cuando la norma indica un trabajo continuo y por turnos, se refiere a aquellas empresas que en virtud de la labor desempeñada, no pueden paralizar la misma, teniendo actividad las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de la semana, lo que conlleva a que sus trabajadores laboren por turnos que pueden exceder los límites de la jornada de trabajo habitual.

Consustanciado con la norma ut supra transcrita, interpreta esta Sala, que el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras constituye una excepción a la disposición de la jornada de trabajo contenida en el artículo 173 eiusdem, que establece que la jornada de trabajo no puede exceder de cinco (5) días a la semana, teniendo el trabajador derecho a dos (2) días de descanso continuos y remunerado, estableciendo un límite máximo de labor de cuarenta (40) horas semanales.
(Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 256 del 25/11/2022 Caso: Recurso de Interpretación. CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM).”

Ahora bien, si es cierto que la parte accionada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó la procedencia de las horas extraordinarias y alegó como hecho nuevo, que su representada tenía “un horario continuo de 4 X4,”, y por ende negó que los actores laboraban horas extraordinarias, se aprecia que constituyendo la jornada continua una excepción a la norma constitucional, conforme lo prevé el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a quien le correspondía demostrar la excepción era a la parte accionada, y tal como lo señala el tribunal a quo, no consta en autos ninguna prueba que demuestre que SALVA FOODS 2015, tuviese un horario continuo, por lo que fue acertado de parte del tribunal a quo declarar su procedencia.
Sin embargo es necesario acotar que en el libelo de la demanda, la representación de la parte actora, demandó por cada accionante, un total de ciento noventa y dos (192) horas extraordinarias por cada año de servicio. En tal sentido, la entidad laboral accionada negó y rechazó tener deuda alguna por concepto de horas extraordinarias, por cuanto los demandantes nunca trabajaron en jornada extraordinaria.
Pues bien, en relación con las horas extras trabajadas y no pagadas, aprecia quien decide que la parte actora solicitó la exhibición del libro de registro de horas extras y la parte accionada en su debida oportunidad no exhibió ni el libro de registro de horas extraordinarias ni el cartel de horario de trabajo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 Eiusdem, se deberían tener
como cierto lo dicho por la representación judicial de los actores, y en consecuencia, sería procedente condenar el pago de las horas demandadas por los actores; no obstante, en relación con el pago las horas extras el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone lo siguiente:
Artículo 178:

Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a).- La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.
El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.
.

De la norma supra transcrita se evidencia, que por mandato legal la jornada de trabajo incluyendo las horas extras, no puede exceder las 10 horas diarias, ni las 10 horas extraordinarias semanales, ni podrá exceder las 100 horas anuales. En ese sentido, debido a que la entidad de trabajo accionada no exhibió los libros de registro de las horas extras correspondientes, debería aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, si bien el escrito libelar se especificaron el número de horas extras diurnas y nocturnas laboradas, así como el mes en que se generaron, no se evidencia que se indique pormenorizadamente los días en que fueron laborados. En ese sentido, tratándose de horas exorbitantes que sobrepasan el límite legal, en atención a la norma citada, a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, y en aplicación de los principios de la progresividad de los derechos del trabajador y el in dubio pro operario, debe quedar establecido que si bien los trabajadores accionantes sí laboraron las horas extraordinarias, en aplicación al principio de equidad, no puede tomarse por cierta la cantidad de horas que señalaron haber laborado, pues exceden en un año del límite máximo legal establecido en los literales b) y c) del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Es por ello que fue acertado de parte del tribunal a quo condenar el máximo legal de horas extras establecido en dicha norma, es decir, la cantidad de 100 horas extras por año de servicio. Así se decide.

Argumentó igualmente que de acuerdo documentación consignada en autos, se dejó constancia que se celebraron reuniones por ante el Ministerio del Trabajo donde los trabajadores conocían de la suspensión de la relación de trabajo y en donde solo se cancelaría el salario mínimo más los cestaticket, por lo que mal
Puede condenarse el pago de los conceptos demandados en moneda extranjera.
Sobre este punto, el Tribunal a quo señaló:
"La representación judicial de la parte actora en cuanto al motivo de la finalización de la relación laboral, señala, que en distintas oportunidades acudieron a la Sede de la Empresa a solicitar el reintegro a sus actividades, indicando, que se realizaron múltiples mesas de diálogos con la representación patronal, sin que se hubiere llegado a un resultado positivo para la mesa de trabajadores, arguyendo, que se encontraban para ese momento solo devengando la porción fija del salario equivalente a un Salario Mínimo Nacional y sin poder ingresar a la entidad de trabajo a prestar servicios de manera personal, sin existir animo por parte de la empresa en reincorporarlos a sus actividades. En tal sentido, decidieron de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras poner fin la relación laboral que han mantenido con la accionada, indicando que la Entidad de Trabajo Demandada, ejecutó en contra de la mesa de trabajadora un despido indirecto ocasionando por cambios de las condiciones de la prestación del servicio y realizar en contra de ellos una reducción ilegal del salario que devengaban, es por lo cual, han decidido RETIRARSE DE MANERA JUSTIFICADA. Por otra parte la accionada señala, que uno hubo denuncia alguna de desmejora interpuesta por los trabajadores por ante la Inspectoría del Trabajo, por tal motivo, arguyen, que se demuestre el retiro de manera justificada de los trabajadores de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, este Juzgador se acoge a los principios establecidos en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como del Principio de Primacía de la Realidad Sobre las Formas o Apariencias, en virtud de que dicho principio prevalece como un principio rector en el ámbito del derecho del trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los Jueces Laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando fundamental su aplicación, para de esta manera poder indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica inducida en el proceso. En consecuencia, quien aquí juzga, considera que al ciudadano en cuestión le corresponde lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.”
En el escrito de contestación, sobre este punto, la parte accionada, señaló:
“Niego que las sociedades SALVA FOODS 2015, C.A. Adeude a los demandantes el monto señalado por concepto de SALARIOS PENDIENTES indicados en el libelo de la demanda, ya que desde agosto del año pasado hubo una suspensión firmada ante la Inspectoría del trabajo con fuerza de documento público, y los salarios de estos trabajadores en todo momento fueron honrados.” ( Folio 152, pieza 2).

Ahora bien, sobre este alegato, le correspondía la carga probatoria a la parte accionada por haber alegado un hecho nuevo como es que la relación laboral estaba suspendida legalmente. A tal efecto, riela desde el folio sesenta y seis ( 66) al folio sesenta y nueve ( 69), pieza 2, escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte accionada, a través cual promueve documentales marcados “A1”, “A2”, y “A3”, con el objeto de demostrar los trámite realizados en la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira, las cuales se analizan a continuación:
Marcada “A1” (Folios 70-72, pieza 2), escrito dirigido a la Inspectora del Trabajo del Estado La Guaira, conforme al cual el ciudadano ALBERT CÁCERES, en su carácter de apoderado de SALVA FOODS, 2015, C.A., solicita la suspensión de la relación de trabajo. Sobre esta documental quien decide la desestima por cuanto no se evidencia recibo alguno por parte de la Inspectoría del Trabajo, ni fecha de su presentación.
Marcada “A2”, (Folios 73-74, pieza 2), escrito dirigido a la Inspectora del Trabajo del Estado La Guaira, conforme al cual el ciudadano ALBERT CÁCERES, en su carácter de apoderado de SALVA FOODS, 2015, C.A., conforme al cual se reitera la solicitud de suspensión de la relación de trabajo. Sobre esta documental quien decide aprecia que fue recibida por la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira, en fecha 06 de Diciembre de 2021, en donde solicita se mantenga la suspensión de la relación de trabajo reconociendo que los trabajadores permanecerán en la nómina de la Entidad de Trabajo. Esta instrumental quien decide al no haber sido impugnada, le da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de la sola solicitud de suspensión de la relación de trabajo por parte de la Entidad de Trabajo SALVAFOODS, C.A. según escrito dirigido a la Inspectora del Trabajo del Estado La Guaira, conforme al cual el ciudadano ALBERT CÁCERES, en su carácter de apoderado de SALVA FOODS, 2015, C.A., solicita la suspensión de la relación de trabajo. Sobre esta documental quien decide aprecia que fue recibida por la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira, en fecha 06 de Diciembre de 2021, en donde solicita se mantenga la suspensión de la relación de trabajo, Reconociendo que los trabajadores permanecerán en la nómina de la Entidad de Trabajo y al no haber sido impugnada, le da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de la sola solicitud de suspensión de la relación de trabajo por parte de la Entidad de Trabajo SALVAFOODS, C.A. y del reconocimiento que hace que para esa fecha la relación de trabajo fue suspendida unilateralmente por la Entidad de Trabajo. Así se decide.


Marcada “A3” (Folios 75-78, pieza 2), escrito dirigido a la Inspectora del Trabajo del Estado La Guaira, suscrito por la ciudadana ERIKA DEL JESUS SIERRA CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.806.652, en su condición de apoderada de la Entidad de Trabajo SALVA FOODS, 2015, C.A. A través del cual informa y solicita de la prolongación de la suspensión de la relación laboral, recibido en fecha 14 de Febrero de 2022. Sobre esta documental quien decide aprecia, que fue recibida por la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira, en fecha 14 de Febrero de 2022, en donde solicita se mantenga la suspensión de la relación de trabajo reconociendo que los trabajadores permanecerán en la nómina de la Entidad de Trabajo. Esta instrumental quien decide al no haber sido impugnada, le da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de la sola solicitud de suspensión de la relación de trabajo por parte de la Entidad de Trabajo SALVAFOODS, C.A. y del reconocimiento que hace que para esa fecha la relación de trabajo fue suspendida unilateralmente por la Entidad de Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, sobre el alegato de que la relación de trabajo estaba suspendida, quien decide observa que para ese lapso, estaba vigente el Decreto Nro. 4.414, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6611 del 31 de Diciembre de 2020, que establecía la inamovilidad laboral para los trabajadores, por un lapso de 2 años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto. Como consecuencia de ello, no podían modificarse sus condiciones de trabajo, sin autorización previa del órgano competente. En consecuencia, al no existe ninguna autorización por escrito que conste en autos, que el Ministerio del Trabajo del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, órgano competente para autorizar cualquier cambio de condiciones de acuerdo a lo establecido en el artículo numeral 5 del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadores , lo hubiese autorizado, ni mucho menos que se hubiese tramitado y concluido el procedimiento establecido en el artículo 148 Ejusdem., considera pertinente desestimar este alegato de la representación de la Entidad de Trabajo demandada y visto que lo que hubo fue una suspensión unilateral del patrono sin autorización del ente administrativo para otorgarlo, deben proceder en consecuencia el pago de las diferencias salariales demandadas, tal como lo estableció el Tribunal a quo. Así se decide.
Sustentó igualmente su apelación la parte accionada, que la sentencia del tribunal a quo ordenó el pago del bono de alimentación desde el año 2012, cuando lo cierto es que la Entidad de Trabajo empezó sus labores desde el año 2016-2017. Sobre este argumento, quien decide desestima tal alegato, en razón de que si bien es cierto, se evidencia que el tribunal al referirse al concepto

denominado “BONO DE ALIMENTACION ( CESTA TICKET), señala que este se computará “( …)desde la fecha de inicio de la relación laboral del trabajador, el 23-04-2012 ( …)”, se aprecia que se trata de un error material, por cuanto en el resumen de cada uno los cálculos efectuados a los accionantes por parte del Tribunal a quo, ninguno se computó ni se condenó al pago desde el año 2012, sino todos desde los años 2018 o 2019, según el caso, conforme a lo contenido en cuadros insertos a los folios 112 ( HECTOR JUSES ORAMA CABELLO) 118 (ARGEDIS JOSÈ REYES REYES), 130, (DILSON QUIJADA), NICOLAS LÒPEZ, 136 (LUIS RODRÌGUEZ),142 (RUBÈN HERNÀNDEZ), 148 (YVAN DE JESÙS DELGADO), 154 (RAÙL MIRABAL), 161 (HEIDI RIVAS), 167 (ILIANA CASTAÑEDA), 173 (FRANLLER PALACIOS) ,89 (OMER RALDIREZ),185 ( ALEXANDER RADA) , 191 (JAVIER HERNÀNDEZ), 108 (JAIME LUPPI), y 114 (JESÙS ALCIDES GONZALEZ). Por todo lo anteriormente expuesto, se desestima el alegato planteado. Así se decide.
Y finalmente sustenta que no es procedente el concepto establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de que ninguno de los actores instauró procedimiento alguno por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado la Guaira. Sobre este punto se aprecia que el tribunal a quo, en la sentencia impugnada procedió a condenar el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, según se deprende de la parte motiva de la sentencia, en donde señala:
“Por otra parte la accionada señala, que uno hubo denuncia alguna de desmejora interpuesta por los trabajadores por ante la Inspectoría del Trabajo, por tal motivo, arguyen, que se demuestre el retiro de manera justificada de los trabajadores de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, este Juzgador se acoge a los principios establecidos en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como del Principio de Primacía de la Realidad Sobre las Formas o Apariencias, en virtud de que dicho principio prevalece como un principio rector en el ámbito del derecho del trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los Jueces Laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando fundamental su aplicación, para de esta manera poder indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica inducida en el proceso. En consecuencia, quien aquí juzga, considera que al ciudadano en cuestión le corresponde lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.”
Conforme a lo anteriormente expuesto, sustenta el apelante su argumento, en lo que se conoce en la doctrina como “ultrapetita”, lo cual constituye un vicio en la sentencia, que si bien no está definida en la Ley, sí ha sido descrita por la doctrina y la jurisprudencia, señalando que consiste en un exceso de jurisdicción del juez al decidir cuestiones no planteadas en el juicio, concediéndole alguna de
Las partes una ventaja no solicitada, es decir, “dando más de lo pedido que es la significación etimológica del vocablo”, violando la máxima romana “Tantum Judicatum Quantum Discussum”.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Social al referirse a este vicio procesal ha señalado:
“…La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”. ( SCS,, Sentencia Nro. 221 de fecha 28 de marzo de 2006).

Igualmente el autor Márquez Añez, la Sala de Casación Social, expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
Es por ello que se ha establecido que se incurre en Ultrapetita en una sentencia, cuando el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado. Este concepto de ultrapetita, no es más que una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa.
Atendiendo al anterior criterio doctrinal, queda evidenciado que la jurisprudencia y la doctrina ha considerado que el vicio de ultrapetita se verifica cuando el sentenciador, en el dispositivo del fallo, se pronuncia sobre una cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que su deber es limitarse a decidir el problema judicial planteado conforme a lo pretendido en la demanda y lo alegado en la contestación, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han expuesto.
Ahora bien, siendo que la congruencia en una sentencia, recae en la armonía que debe contener la decisión proferida en el fallo, con la pretensión del actor y la oposición a la misma, en cuanto la delimita o acota, en el presente caso, este Tribunal observa que el tribunal a quo, se extralimitó en su decisión como lo afirma el apelante pues acordó la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, e incurrió en uno de los casos de incongruencia positiva pues entró a decidir o conocer algo distinto a lo demandado, y fue más allá de lo alegado, incurriendo la
Sentencia apelada en ultrapetita. Así se decide.

Finalmente sustentó su apelación la parte accionada, en que el Tribunal a quo, erró al condenar el pago en dólares americanos cuando en su decir, los pagos efectuados por salario siempre fueron depositados en bolívares por ser la moneda de curso legal.
Sobre este punto, se aprecia que en el escrito de contestación, ( Folio 151-152, pieza 2) que la parte accionada opuso como defensa, su negativa en reconocer que los actores recibieran pago alguno en dólares, cuando sustentó:
“Niego, rechazo y contradigo que las sociedades mercantiles SALVAFOODS, 2015, C.A. erogara a favor de los demandantes una porción fija en dólares de los Estados Unidos de Norte América de forma mensual de SETENTA DOLARES AMERICANOS ( 70$) tal como lo aduce la parte actora en su escrito libelar es bien cierto que se le hacía un pago a sus cuenta nómina en Bolívares, las entidades de trabajo de esta demanda no paga sus trabajadores en divisas por cuanto siempre se ha acogido a lo establecido por la Ley Orgánica de Trabajo, tal como expresa el artículo 104 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, cuando hace mención que… OMISIS se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su remuneración o método de cálculo SIEMPRE EN MONEDA DE CURSO LEGAL. Es decir pago de Bolívares, siendo esta la moneda de curso legal (…)”.
En ese orden de ideas, se aprecia que la representación judicial de la litis consorcio activa, puntualizó en su pretensión que todos los actores tenían un salario mixto, por cuanto una parte estaba constituida por el salario mínimo nacional y otra, con el salario referencial en dólares de setenta ( 70), ochenta ( 80) , y noventa ) 90) dólares americanos, es decir lo reconoce la propia parte actora, tenían una parte del salario estableciendo el dólar como moneda de cuenta.
Planteada así la litis, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley correspondía a la parte accionada, demostrar cuál era el salario de cada uno de los trabajadores. Sin embargo, antes de entrar analizar las pruebas promovidas por las partes, quien decide necesario examinar lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina sobre el uso de la moneda extranjera, como moneda en cuenta y como moneda de pago. En ese sentido, vemos que como antecedente del uso del dólar como moneda de cuenta, la Sala de Casación Civil en sentencia número 106, señaló:
“En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago. En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago,

precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.( S.C.C., Sentencia Nro. 106, RC000106 de fecha 29/04/2021,Caso: Gabriela Infante y otra- Alexander Santamaría.)”

Asimismo, la sentencia 84 de la Sala Casación Social señaló:
“Resueltos los puntos previos, se procede a efectuar el pronunciamiento del fondo del presente asunto, en este sentido, esta Sala aprecia, aunado a los argumentos antes establecidos para casar el presente recurso, que del acervo probatorio aportado por las partes se constata que el trabajador John Eduardo Torres Espinoza, fue contratado el 1° de septiembre de 2008 en la República Bolivariana de Venezuela en su condición de extranjero residente, no siendo por tanto un trabajador expatriado, esto es, traído especialmente por su empleador de su lugar de origen para prestar el servicio personal en el país; y, que su salario fue convenido íntegramente en bolívares, aun cuando se hayan realizado pagos parciales en divisas, ya que a fin de invocar y aplicar (aun de oficio) la excepción establecida en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, no se aprecia la existencia de una “convención especial”, esto es, especial y específicamente establecida con ese objetivo, como lo exige la señalada norma; no siendo la misma, por su naturaleza jurídica excepcional, susceptible de presumirse hominis (por el juzgador) que lo lleven a formar convicción o certeza sobre la forma de establecer el salario como moneda de pago, stricto sensu, y por ende sus incrementos, o por efectos de una presunción legal que sólo atañe al ámbito de los derechos estrictamente laborales bajo condiciones generales. En consecuencia, no existen porciones salariales en moneda extranjera que fueran retenidas o no canceladas por la demandada frente a las cuales el demandante, trabajador John Eduardo Torres Espinoza, pueda constreñirlas judicialmente a su pago, por lo tanto se declara sin lugar la acción interpuesta por el ciudadano John Eduardo Torres Espinoza contra las entidades de trabajo CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., y DRAGADOS, S.A., y Así se decide.” (SCS, Sentencia Nro. 84, de fecha 08/07/22, Caso: CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., y DRAGADOS, S.A.) “

Sentencia 146 de la Sala de Casación Social de fecha 12 de Abril de 2023,
“( …) De igual forma, el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela antes citado, establece como norma rectora que la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera puede hacerse con el equivalente en moneda de curso legal en el país, esto es, bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor del día en que se realice el pago, sin embargo, dicha norma rectora, contiene una excepción, “salvo convención especial”, lo cual significa que las partes involucradas ( acreedora y deudora) pueden pactar que el cumplimiento de la obligación se haga válidamente en la moneda extranjera que previamente se haya estipulado, esto es, como moneda de pago y no de cuenta a excepción de aquellos casos en que el deudor deba efectuar pagos parciales del salario en moneda extranjera. La excepción a la regla, a la cual hace referencia el dispositivo transcrito, de ninguna manera permite presumir de la conducta del deudor, en caso de pagos parciales efectuados en moneda extranjera, o en el caso de obligaciones de tracto sucesivo donde el deudor haya efectuado total o parcialmente, sino existe convención especial que así lo haya establecido, el pago en dicha moneda, que ésta es la que obliga, como por ejemplo, en el caso de la obligación de pagar el salario. Tampoco puede presumirse la existencia de dicha excepción con la
presunción iuris tantun establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de manera tal que se invierta la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación adquirida, debido a que quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto la “convención especial”. No obstante , si el pago parcial o total de salario en moneda extranjera no se estipuló previamente a través de un contrato escrito, es decir, que no se ha efectuado una “convención especial”, no puede considerarse tal circunstancia como una excepción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela. En este sentido, cuando la doctrina y jurisprudencia se refieren a una determinada moneda extranjera como “moneda de pago”, no se refiere a cómo se ha pagado o viene pagando, una determinada obligación, o a como se lleva la contabilidad frente a una determinada operación, ( moneda de cuenta), sino a cómo el deudor está obligado a cancelar, total o parcialmente, según la “convención especial”, su deuda o a ello puede ser constreñido por el acreedor. ( …)”
“(…) en consecuencia, no se demostró la existencia de una convención especial entre las partes, respecto al pago del salario en moneda extranjera como moneda de pago. Asimismo se observa la intención y la voluntad de pactar el pago del salario en bolívares como moneda de curso legal, asi lo denota el referido contrato de trabajo en su capítulo II al acordar “Que la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar”, por lo que, se desprende que la recurrida incurrió en el vicio delatado al no haber aplicado lo contenido en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, todo en concordancia con la citada cláusula novena del contrato de trabajo, en razón de que la jueza superior confundió los pagos que constan en los correos electrónicos ratificados en la experticia complementaria de fecha 11 de junio de 2021, como si fueran la “moneda de pago”, de la obligación de pagar el salario , aunado al hecho que no estableció el pago de la deuda ( prestaciones sociales) en su equivalente en bolívares en la parte motiva de su decisión, siendo este error determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto condujo al establecer el salario en divisas y a su vez, condenar el pago de los conceptos laborales demandados en moneda extranjera. Por tal motivo se declara procedente la denuncia ( …)”

(…) En este orden de ideas, respecto a la excepción prevista en la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela de fecha 30 de Diciembre de 2015, en su artículo 128, invocada por la parte actora en el escrito libelar, en la que sostiene que devengó un salario exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, y que en el propio contrato de trabajo se pactó que el salario se pagaría en moneda de extranjera, esta Sala observa que del contrato de trabajo se desprende lo contrario a lo alegado por el accionante, pues el salario fijado en bolívares podría ser pagado en divisas solo y cuando las partes así lo conviniesen mensualmente, en razón de lo cual se concluye que el señalamiento del actor referido a que el pago el salario se pactó en dólares americanos constituye una excepción que debió ser probada por el mismo tal como lo refiere la sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 084 de fecha 08 de julio de 2022, (Caso Jhon Eduardo Torres Espinoza Vs Constructora Dicven) cuando señala: “ (…) quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es la “ convención especial”. (SCS, sentencia Nro. 146, caso Rafael Di Napoli INTL, Airways, C.A., Itaca, 12/04/2023).
Sentencia Nro. 269
“Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia , en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo que consagre a la moneda extranjera como

moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.” (SCS, Sentencia Nro 269 del 8/12/2021, caso: OSCAR RAFAEL QUIROZ BRAVO y otros contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.C) “

Esta última sentencia citada, si bien señala que el articulo 128 Ejusdem establece que ante la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera, se puede liberar el deudor con el equivalente en moneda de curso legal en el país, es decir en bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor en que realice el pago, también establece una excepción cuando indica “salvo convención especial”, es decir permite que la partes acuerden que el cumplimiento se haga en moneda extranjera, en otras palabras como moneda de pago, pero como toda excepción debe probarse, no puede presumirse. Y en se orden de ideas, señala que la carga probatoria recae sobre quien invoca la excepción, es decir debe probar que existe una convención especial que haya acordado la divisa como moneda de pago.
De la lecturas de las sentencia supra citadas, concluye quien decide que en el caso de autos, lo que se estableció y así quedó reconocido por ambas partes, es que desde el inicio de la relación laboral, los actores, recibieron su salario en bolívares, tanto es así que reconocen que el salario era depositado en su totalidad en el Banco de Venezuela, y por ende la bonificación equivalente a setenta ( 70), ochenta ( 80) y noventa (90) dólares americanos, según el cargo que desempeñaba, que resultó controvertida en autos, nunca fue pagada en dólares americanos, sino en bolívares, solo que se estableció y así también fue reconocido por ambas partes, que la bonificación fue pagada tomando el dólar como moneda de cuenta, es decir como moneda referencial. Esa intencionalidad de pagar en bolívares, estuvo reconocida desde el inicio de la relación de trabajo. Ante ello, visto que el criterio jurisprudencial ha establecido que, para considerar que el salario fue pactado en moneda extranjera, como moneda de pago, es necesaria, la existencia de una convención especial suscrita por ambas partes, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, donde se evidencie en forma expresa que la remuneración del trabajador hubiese sido fijada en moneda extranjera, de conformidad con lo establecido el artículo 128 del
Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, quien decide, aprecia en el caso de autos, que no existe o no se evidencia, ninguna convención especial o cláusula que demuestre que se haya pactado la moneda extranjera como moneda de pago: y al no
haber quedado demostrado en autos que existía una convención especial para establecer el dólar como moneda de pago, conforme señalado ut supra por la sentencias de la Sala de Casación Social, no podía el Tribunal a quo condenar el pago de las acreencias demandas en dólares americanos, sino que debió hacerlo en bolívares. Por ello, considera quien decide que el tribunal a quo erró al condenar los pagos de los conceptos laborales demandados en moneda extranjera, vulnerado de esta forma el juez a quo, el principio de atenerse entre lo alegado y probado en autos por la partes, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe prosperar el alegato de la parte accionada referente al pago en bolívares.
Igualmente se aprecia que en razón de que fueron impugnados los cálculos de los conceptos condenados, se aprecia que erró el Tribunal a quo al condenar el pago de la indemnización contemplada en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concepto que no fue demandado, incurriendo de esta la sentencia en el vicio de ultrapetita, por conceder más de solicitado.
En este orden de ideas, este Juzgador considera que al haber condenado el tribunal a quo los conceptos demandados en moneda extranjera y no en bolívares como quedó demostrado en autos, y en haber incurrido en ultrapetita por acordar conceptos no condenados en el libelo de la demanda, quebrantó el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en este proceso, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo en incongruencia de la sentencia y en el vicio de ultrapurista. En virtud de lo anterior, se anula el fallo apelado, y en consecuencia, corresponde a este Juzgado decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacerlo en los términos siguientes:
CAPÍTULO V
DE LA DECISION DE FONDO
Los accionantes alegaron en su escrito libelar, que prestaron sus servicios para la entidad de Trabajo SALVA FOODS, 2015, C.A., con diferentes fechas de ingresos que serán indicadas más adelante, devengado un salario mixto, conformado por una fija, equivalente al salario mínimo nacional, pagadera

en bolívares, y otra establecida en dólares americanos, equivalente a noventa
Dólares americanos ($90), ochenta ($80) y ($70), según el cargo que desempeñaba, pagaderos dichos montos en bolívares a la tasa de cambio

existente en el Banco Central de Venezuela al momento de dicho pago, los cuales eran depositados en la cuenta de nómina del Banco de Venezuela. Los referidos actores alegaron igualmente que procedieron a retirarse justificadamente con la presentación de la demanda que nos ocupa, por cuanto desde el mes de septiembre de 2021, la Entidad de Trabajo demandada procedió a separarlos de sus puestos de trabajo, prometiéndoles que se reintegrarían con posterioridad, pagándoles solamente el salario mínimo nacional, y omitiendo el pago equivalente en dólares. Es por esta razón que demandan el pago de sus prestaciones sociales, salarios dejados de percibir y demás acreencias laborales.

En virtud de los argumentos antes expuestos reclaman: 1) Pago de Horas Extraordinarias Diurnas y Nocturnas, calculadas en divisas; 2) Recargo de Bono Nocturno calculados en divisas ( USD); 3) Prestación de Antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad calculadas en divisas ( USD); 4) Vacaciones no disfrutadas, calculadas en divisas ( USD); 5) Bono Vacacional calculados en divisas ( USD), 6) Utilidades calculadas en divisas ( USD); 7) De los salarios dejados de percibir. 8) Prestación de Antigüedad calculadas en base a la porción fija del salario equivalente a un salario mínimo nacional, 9) Vacaciones no disfrutadas, calculadas en base a la porción fija del salario equivalente a un salario mínimo nacional; 10) Bono Vacacional calculados en base a la porción fija del salario equivalente a un salario mínimo nacional; 11) Utilidades calculadas en base a la porción fija del salario equivalente a un salario mínimo nacional; y 12) Del Beneficio de Alimentación o Cesta ticket Socialista.

Por su parte, el patrono accionado, tanto en la audiencia oral y pública celebrada por ante el juzgado de juicio, y en el escrito de contestación consignado oportunamente, admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de culminación de la misma, negó los salarios en moneda extranjera, negó el pago de horas extras diurnas y nocturnas, así como el bono nocturno.

Ante esta situación, conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda y en el caso de autos, conforme lo prevé el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte accionada, la carga probatoria, por cuanto, se trata de una litis consorcio pasiva, integrada por 16 actores, y quedó reconocido en autos por la parte accionada, que los actores Prestaron sus servicios para la Entidad de Trabajo SALVA FOODS 2015, C.A.

Ahora bien, de conformidad con el escrito de contestación presentado por la representación de la parte accionada quedaron controvertidos los siguientes hechos:
1.- Que la Entidad de Trabajo Salva Foods 2015, C.A., “ erogara a favor de los demandantes una porción fija e dólares de los Estados Unidos de Norte América de forma mensual ( …)”, ya que alegó a su favor que siempre “ se ha acogido a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo expresa el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ( …)”.
2.- Que la entidad de trabajo demandada adeude el monto señalado en el libelo de la demanda por concepto de GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES, concepto de indemnización, utilidades, fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, cesta tickets, pago de horas extraordinarias.
3.- Que la Entidad de Trabajo accionada, adeude salarios pendientes indicados en el libelo por cuanto desde “Agosto del año pasado hubo una suspensión firmada ante la Inspectoría del Trabajo con fuerza de documento público y los salarios de estos trabajadores en todo momento fueron honrados”.
4.- Que se adeude por parte de la parte demanda concepto alguno por horas extraordinarias, ya que alegó en su defensa que el horario de la Entidad de Trabajo era “continuo de 4 x 4, y en ningún momento se elaboraran horas extraordinarias de trabajo”.

Así las cosas, y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conforme a lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en sentencia de la Sala de Casación Social, Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), le corresponde en principio a la parte accionada la carga probatoria de los nuevos hechos alegados. En ese sentido, pasa este Tribunal a examinar las pruebas promovidas a fin de verificar que los hechos demostrados. A tal efecto, la parte accionada en su oportunidad legal promovió:
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela , S.A., a fin de verificar si cada uno de los trabajadores
Accionantes mantenían cuenta con dicha Institución y de ser el caso, que informara sobre cualquier depósito o transferencia a dichas cuentas, la cuales se detallan en el escrito de promoción de pruebas.
2.- Inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que el Tribunal corroborara “las operaciones de la empresa” a fin de verificar el estatus de la suspensión de las operaciones logísticas. Esta prueba no fue admitida según se desprende del auto de admisión de fecha 13 de julio 2022, inserto en autos desde el folio ciento cincuenta y ocho (158) al folio ciento sesenta y cinco (165), pieza 2.
3.- Documentales marcadas “A1”, “A2” y “A3” (Folios 70-78, pieza 2), referidos a documentación tramitada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira, y dirigidas a demostrar “el estado de cese y gestión propia de la empresa”. Sobre estas documentales, quien decide las desestima, por cuanto están referidas a escritos dirigidos a la Inspectoría del trabajo del Estado La Guaira, mediante el cual solicitan la autorización para suspender las actividades en la Entidad de Trabajo SALVA FOODS 2015, C.A y de ninguno de ellos tal como se indicó supra, evidencia prueba alguna de que el ente encargado de pronunciarse sobre modificaciones de las condiciones de trabajo, como lo es la Inspectoría del Trabajo, conforme lo prevé el artículo 509, numeral 5° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, hubiese dictado providencia administrativa que autorice cualquier cambio de condiciones de Trabajo. Así se decide.
4.- Marcadas con las letras “B1” y “B2”, (Folios 79-98, pieza 2), documentales que no fueron identificadas en el escrito de promoción de pruebas y que tiene por objeto demostrar las erogaciones realizadas en ocasión de las vacaciones de los trabajadores. Estas pruebas se desestiman, por cuanto no aportan elementos probatorios a los autos, en razón de que solo identifican lo que se denomina TXT VACACIONES 2DA QUINCENA DE JUNIO 021-SALVA FOODS, 2015, C.A. , pero no se indican, ni montos, ni fechas exactas de que los actores hubiesen cobrado lo referente al bono vacacional durante la relación de trabajo. Así se decide.
5.- Marcadas con las letras y números “C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8 C9, C10, C11, C12, C13, C14, C15, C16, C17, C18” ( Folios 99-149) , referida a la solicitud / concesión de las vacaciones de los trabajadores y fueron promovidas con la finalidad de demostrar la fecha de ingreso y la

fecha de disfrute de las vacaciones de los trabajadores. Estas documentales se desestiman, por cuanto no aportan elementos probatorios al hecho controvertido de si los trabajadores recibieron el pago de sus vacaciones por el tiempo en que duró la relación de trabajo. En efecto, las referidas documentales solo refieren solicitudes presentadas y su respectiva aprobación por parte de Recursos Humanos, mas no su correspondiente pago. Así se decide.
Por su parte, la representación judicial de los actores, en su oportunidad legal promovió:
Pruebas Documentales:
_ Marcado con la letra “C” ( Folios 47-56), cuentas individuales emanadas de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de demostrar la relación de trabajo, su fecha de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ( IVSS) y el estatus de asegurado. Estas documentales quien decide la desestima, por cuanto lo que pretenden demostrar no está controvertido en autos, ya que la Entidad de Trabajo reconoció la relación de trabajo con todos los actores. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, (Folios 57-61) actas de negociación suscritas entre las partes, por ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo. La referida documental fue promovida con la finalidad de demostrar “la situación de conflicto colectivo ante la retención parcial indebida de los salarios”. Estas documentales quien decide solo las valora como demostrativa de que los actores plantearon su reclamo por diferencia salarial ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. Así se decide.
Marcado con la letra “E” (Folio 62), Acta de mediación en el conflicto o reclamo colectivo elaborado por la Defensoría del Pueblo y marcado con la letra “F” (Folio 63) denuncia presentada ante la Vicepresidencia de la República. Estas documentales así como las supra citadas, fueron promovidas con la finalidad de demostrar la vinculación laboral entre las partes, la fecha de ingreso, la jornada de trabajo superior a los límites legales , el pago de una parte del salario equivalente a un salario mínimo, así como la desmejora salarial. Estas documentales, quien decide solo las toma como evidencia de que los trabajadores presentaron sus reclamos por diferentes Instituciones.
Exhibición de documentos de los contratos de trabajo de cada uno de los
trabajadores, recibos de pago de salario, recibos de bono vacacional y utilidades, recibo de disfrute de vacaciones, libro de registro de vacaciones, libro de registro de horas extraordinarias, cartel de horario de trabajo, libro de registro de trabajadores. Sobre esta prueba consta en autos, conforme lo expresado por el tribunal a quo, que parte accionada no exhibió las documentales solicitadas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe tener como cierto los datos detalladas por los actores en su escrito de libelo, específicamente que el salario era pagado en bolívares, y que estaba constituido por una parte fija que era el salario mínimo nacional y otra variable, constituida por una porción en dólares americanos como moneda referencial, equivalente a setenta (70) , ochenta ( 80) o noventa ( 90) dólares americanos, cancelados en bolívares, según el cargo del trabajador; que la entidad de trabajo cancelaba el beneficio de utilidades equivalente a noventa ( 90) días de salario y el bono vacacional y las vacaciones eran pagadas y otorgadas conforme lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y que laboraban horas extraordinarias diurnas y nocturnas. Así se decide.
Prueba de informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se oficie a la Superintendencia del Sector Bancario ( SUDEBAN), a los fines de que solicite la Entidad Financiera del Banco de Venezuela, Oficina Maiquetía, Estado La Guaira, sobre si los actores poseen cuenta en la referida Institución Bancaria, si es una cuenta de nómina y si la Entidad de Trabajo SALVA FOODS, 2015, procedía a realizar abonos de nómina en la cuenta de los ex trabajadores accionantes. El objeto de esta prueba es demostrar los ingresos que tenían los actores y a su vez demostrar que tenían un salario mixto, el cual estaba conformado por una parte fija (equivalente al salario mínimo nacional), pagadera en bolívares y otra establecida en dólares americanos, equivalente a noventa dólares ( $90) para los que ejercían el cargo de coordinadores, ochenta dólares ( $80) para los que ejercían el cargo de supervisión y setenta dólares ( $60) para el resto de los trabajadores. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia que ciertamente la parte accionada, en su escrito de promoción de pruebas, inserto en autos desde el folio sesenta y seis ( 66) al folio sesenta y nueve ( 69), pieza 2, promovió en el capítulo I, prueba de informes dirigido al Banco de Venezuela a fin de verificar si la sociedad mercantil Salva Foods, 2015, mantiene con dicha institución financiera cuentas signadas en el escrito promoción de pruebas, y que informara
Sobre los depósitos o transferencias realizados a los ex trabajadores accionantes en los números de cuenta allí indicados. Esta prueba de informes promovida con fundamento a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida por el Tribunal aquo, según se aprecia de auto de admisión de pruebas de fecha 13 de julio de 2022, inserto desde el folio ciento cincuenta y ocho (158) al folio ciento sesenta y cinco (165), pieza 2. Los referidos oficios que constatan la evacuación de la prueba de informes fueron entregados en fecha 20 de julio de 2022, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario ( SUDEBAN), según se aprecia de informe suscrito por el ciudadano Alguacil de ese Circuito Judicial en fecha 21 de julio de 2022, inserto en autos desde el folio ciento setenta y tres ( 173) al folio ciento ochenta ( 180), pieza 2.
Igualmente se aprecia que atención al oficio Nro. SIB-DSB-CJ-PA # 05045, emanado del a Consultoría Jurídica Adjunta de la Procedimientos Administrativos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, se solicitó la información al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, el cual corre inserto desde el folio ciento ochenta y dos ( 182) al folio ciento ochenta y cuatro ( 184), y cuyas resultas constan en autos según oficio Nro. VPCJ-GGAJ-2022 003957 del 31 de Agosto de 2022, suscrito por la Gerente de Línea de Asuntos Administrativos y Tributarios de la Institución financiera Banco de Venezuela, inserto este último, en el expediente desde el folio tres ( 03) al folio sesenta y cuatro ( 64), pieza 3. Estas resultas fueron incorporadas a los autos, y quien decide aprecia sus resultas como demostrativa de que los actores recibían todos los montos cancelados por concepto de salario en bolívares.
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las pruebas promovida por las partes, se evidencia que habiendo quedado reconocido la relación de trabajo entre las partes, le correspondía demostrar a la Entidad de Trabajo accionada, lo referente al salario, por cuanto lo negó, alegando como hecho nuevo que, que el ingreso del trabajador durante la relación de trabajo fue siempre en bolívares, negado en consecuencia que los actores, dependiendo del caso, devengaran una porción fija en dólares americanos.
A los fines de establecer el salario efectivamente percibido por el accionante, se observa que por una parte correspondía a la parte accionada demostrar el monto real que devengaban los actores, y así como el tipo de moneda en que se le

Cancelaba. Bajo esa premisa, se evidencia que para probar el tipo de moneda promovió prueba de informes de cuya resultas insertas en autos desde el folio 191 (pieza 2) al folio al folio 64, pieza 3, en donde se evidencia que los actores recibieron sus abonos de nómina por parte de la Entidad de Trabajo SALVAFOODS, 2015, C.A., en bolívares y no en moneda extranjera, desde 2019, año que coincide con el año de ingreso de los actores. Esta prueba quien decide le dio valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que quien decide tal como se ha expresado ut supra, considera que los pagos realizados a los actores, fueron en bolívares y no en moneda extranjera como alega la parte actora en su libelo de demanda. Por otra, conforme a los criterios jurisprudenciales supra citados, al no quedar evidenciado en autos que existiera una convención especial, en que las partes hubiesen acordado el monto el dólar de pago como moneda de pago, necesario es concluir que el salario base para el cálculo de los conceptos demandados, debe ser el monto indicado en bolívares por los actores, los cuales se establecieron en TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES ( Bs 315,00), monto conformado por el salario mínimo nacional para la fecha de interposición de la demanda, el cual era de siete bolívares ( Bs. 7,00), y el resto de trescientos ocho bolívares ( Bs. 308,00), monto este último que es equivalente a lo que la parte actora alegó se trata de un equivalente a setenta dólares americanos, con base a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de terminación de la relación de trabajo, la cual fue el 21 de Febrero de 2022.
Pues del análisis de la pruebas supra citadas y ya valoradas, específicamente quedó evidenciado en autos, que el salario tal como ya quedó establecido ut supra, se trata de un salario pagado en bolívares, conformado por una parte, por el monto del salario mínimo nacional, el cual para la fecha de terminación de la relación de trabajo estaba en la cantidad de siete bolívares ( Bs. 7,00), más la porción en bolívares equivalente a setenta dólares americanos ( $70), a cuyo efecto, se tomará como referencia el valor fijado por el Banco Central de Venezuela , a la fecha finalización de la relación de trabajo, el cual estuvo fijada para el 21 de Febrero de 2022, en la cantidad de cuatro con cuatro céntimos (Bs.4,4),dando en consecuencia como monto la cantidad de trescientos ocho bolívares (Bs. 308,00) ( $70 X 4,4,= Bs. 308,00), y sumando ambos conceptos arroja un total de TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES ( Bs. 315,00). Así se decide.
Ahora bien, reclamados como parte del salario normal, las horas extras diurnas y nocturnas, así como el bono nocturno, considera quien decide que visto que la parte accionada no desvirtuó su procedencia conforme lo prevé el artículo 72, y la parte actora, no discriminó pormenoriza mente los días en que laboraron las horas

extras, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social (SCS/TSJ Nº 298 de fecha 11.4.2012) , solo resulta procedente el pago de estas horas extras diurnas y nocturnas dentro los límites establecidos en el artículo 178, literales b y c de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los cuales conforme lo prevé el artículo 104 Ejudem, deben ser tomados como parte del salario normal, al haber sido regular y permanente durante la relación de trabajo. Así se decide.
Ahora bien, visto que quedó reconocido en autos, que las horas extras nocturnas y diurnas, así como el bono nocturno fue consecutivo y reiterado durante la relación de trabajo, necesario es concluir que dichos conceptos conforme lo prevé el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, deben incluirse como salario normal.
En este sentido, pasa este Sentenciador a determinar el salario normal, en los siguientes términos:
SALARIO NORMAL
Base para el cálculo del salario normal cálculo del salario con las bases de las horas diurnas, nocturnas más el bono nocturno en base a las 100 horas por año


Conforme a dichas bases salariales, procede esta sentenciador a establecer el Salario Integral percibido por los actores, el cual está compuesto por el salario normal y las alícuotas del bono vacacional y utilidad, cuya base de cálculo conforme a los términos de la Litis quedo establecido de (15) días por bono vacacional más un día adicional por cada año de servicio y noventa (90) días por utilidades, de los anterior se expresa así.
SALARIO INTEGRAL
En virtud de lo anterior, el salario normal que se tomara en cuenta para el cálculo
De alícuotas correspondientes al Bono Vacacional y Utilidades, será la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 360,59), las cuales quedarán expresadas de la siguiente manera:
Alícuota del Bono Vacacional: Se expresará en cuadro adjunto, dependiendo de la antigüedad del trabajador y teniendo como base 15 días más un día adicional por año de servicio, el cual se dividirá entre trescientos sesenta días (360) y se multiplicará por el salario diario.

Alícuota de Utilidades: Se expresará en cuadro adjunto, dependiendo de la antigüedad del trabajador y teniendo como base los noventa (90) días que se le cancelaban a los trabajadores, el cual se dividirá entre trescientos sesenta días (360) y se multiplicará por el salario diario.

Salario Normal Mensual
Bs.


Salario Normal Diario
Art.
Bs. Alícuota de Bono Vacacional
( 15 días + 1 día adicional por año)
Art. 117 LOTTT)
Bs. Alícuota de utilidades
( 90 días )
Bs. Salario Integral mensual
Bs. Salario integral diario
Bs.
360,59 12,02 0,53 3,00 466,76 15,56

Aunado a lo anterior, de la revisión de las actas procesales no se constata el efectivo disfrute de vacaciones demandadas ni su pago. En consecuencia los demandantes tienen el derecho al pago de los períodos vacacionales que se discriminaron en el libelo de la demanda. Así se decide.
Conteste con lo establecido ut supra, los demandantes reclaman el pago de utilidades generadas durante toda la relación de trabajo, alegando que la entidad de trabajo accionada pagaba noventa (90) días de salario. En consecuencia, visto que no está demostrado el pago del aludido concepto, resulta procedente lo reclamado, motivo por el cual se ordena el pago a razón de noventa (90) días por año o fracción proporcional respecto al número de meses completos laborados en cada uno. Así se decide.
Asimismo se ordena el pago a cada uno de los actores, por concepto de salarios dejados de percibir durante el período comprendido desde septiembre de 2021 hasta febrero fraccionado de 2022, en razón de que la entidad de trabajo reconoció solo el pago del salario mínimo, razón por cual se condena su pago, tomando como base el salario normal demostrado en autos, pero con la deducción correspondiente de lo pagado por salario mínimo nacional, el cual fue de siete bolívares (Bs. 7,00). Así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado, al no haber la demandada probado el pago liberatorio de los conceptos demandados, se colige que a cada uno de los actores, se le adeuda, con ocasión de la terminación de la relación laboral sostenida con la Entidad de Trabajo SALVA FOODS, 2015, C.A., los siguientes conceptos: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, HORAS EXTRAS DIURNAS, HORAS EXTRAS NOCTURNAS, BONO NOCTURNO, CESTA TICKET Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, haciéndose la salvedad, de que si bien en el escrito libelar se demandan 13 conceptos, en virtud de lo expresado en la motiva de la presente sentencia solo son procedentes nueve ( 9) conceptos , ya que los conceptos de Prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional y utilidades “ calculadas en divisas ( USD)”, se unificaron con las denominada “calculada en base a la porción fija del salario equivalente a un salario mínimo nacional” se unificaron en un solo concepto.
Y como consecuencia de ello, que el salario base para el cálculo de los conceptos demandados será el resultado de llevar a bolívares, el monto referencial de los setenta dólares ( 70), ochenta dólares (80) y noventa (90) dólares según lo expresado en la demanda, por cada uno de los actores, tomando como base el valor referencial del dólar del Banco Central de Venezuela a la fecha de terminación de la relación de trabajo, que en este caso fue la fecha en que se presentó la demanda, es decir el 21 de Febrero de 2022, y que se detallarán en cuadros descriptivos, a continuación:
1) HECTOR JESÚS ORAMA CABELLO, titular de la cédula de identidad Nro 6.152.780
Para realizar los cálculos se tomarán en cuenta el salario demostrado en autos, el cual conforme a lo supra citado quedó establecido en un salario normal mensual de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE (Bs. 360,59) y un salario integral mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 466,76) conforme a cuadro ut supra. Con un tiempo de antigüedad comprendido desde 26 de julio de 2019 hasta el 21 de Febrero de 2022 (Fecha de presentación de la demanda), siendo el tiempo total de servicio de 2 años, 6 meses 25 días.
Para el pago de la prestación de antigüedad se tomó en cuenta en salario integral, tomándose como base lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, comprendiendo el salario normal, la alícuota de bono vacacional tomándose como base 15 días de salario normal más un día por cada año de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y la alícuota de UTILIDADES, la cual se calculó, a razón de 90 días de conformidad con lo
Establecido en libelo de la demanda, por no haber sido desvirtuado este beneficio por la parte accionada. Para el pago de las vacaciones y bono vacacional.
Asimismo, horas extras diurnas y nocturnas, así como el bono nocturno, se tomó en cuenta en salario normal, conforme a lo establecido en artículos121, 192, 118, y 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y el pago de salarios dejados de percibir Los Cuales se detalla a continuación:





Una vez analizados y calculados los conceptos demandados, se realiza un cuadro general con la finalidad de dar trasparencia a los montos sentenciados por este Tribunal.


2) ARGEDIS JOSE REYES,

Titular de la cédula de identidad 13.294.492 quien se desempeñaba en el cargo de carpintero.
Para realizar los cálculos se tomarán en cuenta el salario demostrado en autos, el cual conforme a lo supra citado quedó establecido en un salario normal mensual de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE ( Bs. 360,59) y un salario integral mensual de CUAROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 466,76) conforme a cuadro ut supra.

Con un tiempo de antigüedad comprendido desde 01 de Febrero de 2019 hasta el 21 de Febrero de 2022 (Fecha de presentación de la demanda), siendo el tiempo total de servicio de 3 años y 20 días.

Para el pago de la prestación de antigüedad se tomó en cuenta en salario integral, tomándose como base lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, comprendiendo el salario normal, la alícuota de bono vacacional tomándose como base 15 días de salario normal más un día por cada año de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y la alícuota de UTILIDADES, la cual se calculó, a razón de 90 días de conformidad con lo establecido en libelo de la demanda , por no haber sido desvirtuado este beneficio por la parte accionada.

Para el pago de las vacaciones y bono vacacional, horas extras diurnas y nocturnas, así como el bono nocturno, se tomó en cuenta en salario normal, conforme a lo establecido en los artículos 121, 192, 118, y 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y el cálculo del pago de salarios dejados de percibir.

A continuación se detalla:











Una vez analizados y calculados los conceptos demandados, se realiza un cuadro general con la finalidad de dar trasparencia a los montos sentenciados por este Tribunal.




3) DILSON QUIJADA :
Titular de la cédula de identidad 14. 757.079 quien se desempeñaba en el cargo de montacarguista.

Para realizar los cálculos se tomarán en cuenta el salario demostrado en autos, el cual conforme a lo supra citado quedó establecido en un salario normal mensual de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE ( Bs. 360,59) y un salario integral mensual de CUAROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 466,76) conforme a cuadro ut supra.

Con un tiempo de antigüedad comprendido desde 15 de Enero de 2019 hasta el 21 de Febrero de 2022 (Fecha de presentación de la demanda), siendo el tiempo total de servicio de 3 años, 1 mes y 6 días

Para el pago de la prestación de antigüedad se tomó en cuenta en salario integral, tomándose como base lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, comprendiendo el salario normal, la alícuota de bono vacacional tomándose como base 15 días de salario normal más un día por cada año de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y la alícuota de UTILIDADES, la cual se calculó, a razón de 90 días de conformidad con lo establecido en libelo de la demanda , por no haber sido desvirtuado este beneficio por la parte accionada.

Para el pago de las vacaciones y bono vacacional, horas extras diurnas y nocturnas, así como el bono nocturno, se tomó en cuenta en salario normal, conforme a lo establecido en los artículos 121, 192, 118, y 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y el cálculo del pago de salarios dejados de percibir

Los cuales se detallan a continuación:











Una vez analizados y calculados los conceptos demandados, se realiza un cuadro general con la finalidad de dar trasparencia a los montos sentenciados por este Tribunal.





4) NICOLÁS LÓPEZ,
Titular de la cédula de identidad 14.312.524 quien se desempeñaba en le cargo de OPL.

Para realizar los cálculos se tomarán en cuenta el salario demostrado en autos, el cual conforme a lo supra citado quedó establecido en un salario normal mensual de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE ( Bs. 360,59) y un salario integral mensual de CUAROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 466,76) conforme a cuadro ut supra..

Con un tiempo de antigüedad comprendido desde 30 de Enero de 2019 hasta el 21 de Febrero de 2022 (Fecha de presentación de la demanda), siendo el tiempo total de servicio de 3 años y 21 días.

Para el pago de la prestación de antigüedad se tomó en cuenta en salario integral, tomándose como base lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, comprendiendo el salario normal, la alícuota de bono vacacional tomándose como base 15 días de salario normal más un día por cada año de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y la alícuota de UTILIDADES, la cual se calculó, a razón de 90 días de conformidad con lo establecido en libelo de la demanda, por no haber sido desvirtuado este beneficio por la parte accionada.

Para el pago de las vacaciones y bono vacacional, horas extras diurnas y nocturnas, así como el bono nocturno, se tomó en cuenta en salario normal, conforme a lo establecido en los artículos 121, 192, 118, y 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y el cálculo del pago de salarios dejados de percibir

Los cuales se detallan a continuación:
:









Una vez analizados y calculados los conceptos demandados, se realiza un cuadro general con la finalidad de dar trasparencia a los montos sentenciados por este Tribunal.




5) LUIS RODRIGUEZ:
Titular de la cédula de identidad Nro. 17.559.106 quien se desempeñaba en el cargo de OPL
Para realizar los cálculos se tomarán en cuenta el salario demostrado en autos, el cual conforme a lo supra citado quedó establecido en un salario normal mensual de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE ( Bs. 360,59) y un salario integral mensual de CUAROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 466,76) conforme a cuadro ut supra.

Con un tiempo de antigüedad comprendido desde 30 de Enero de 2019 hasta el 21 de Febrero de 2022 (Fecha de presentación de la demanda), siendo el tiempo total de servicio de 3 años y 21 días.

Para el pago de la prestación de antigüedad se tomó en cuenta en salario integral, tomándose como base lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, comprendiendo el salario normal, la alícuota de bono vacacional tomándose como base 15 días de salario normal más un día por cada año de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y la alícuota de UTILIDADES, la cual se calculó, a razón de 90 días de conformidad con lo establecido en libelo de la demanda , por no haber sido desvirtuado este beneficio por la parte accionada.

Para el pago de las vacaciones y bono vacacional, horas extras diurnas y nocturnas, así como el bono nocturno, se tomó en cuenta en salario normal, conforme a lo establecido en los artículos 121, 192, 118, y 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y el cálculo del pago de salarios dejados de percibir

Los cuales se detallan a continuación:






Una vez analizados y calculados los conceptos demandados, se realiza un cuadro general con la finalidad de dar trasparencia a los montos sentenciados por este Tribunal


6) RUBEN HERNÁNDEZ ,
Titular de la cédula de identidad 14.567.004 quien se desempeñaba en el cargo de Montacarguista.

Para realizar los cálculos se tomarán en cuenta el salario demostrado en autos, el cual conforme a lo supra citado quedó establecido en un salario normal mensual de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 360,59) y un salario integral mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 466,76) conforme a cuadro ut supra.

Con un tiempo de antigüedad comprendido desde 15 de Enero de 2019 hasta el 21 de Febrero de 2022 (Fecha de presentación de la demanda), siendo el tiempo total de servicio de 3 años, 1 mes y 6 días.

Para el pago de la prestación de antigüedad se tomó en cuenta en salario integral, tomándose como base lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, comprendiendo el salario normal, la alícuota de bono vacacional tomándose como base 15 días de salario normal más un día por cada año de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y la alícuota de UTILIDADES, la cual se calculó, a razón de 90 días de conformidad con lo establecido en libelo de la demanda , por no haber sido desvirtuado este beneficio por la parte accionada.

Para el pago de las vacaciones y bono vacacional, horas extras diurnas y nocturnas, así como el bono nocturno, se tomó en cuenta en salario normal, conforme a lo establecido en los artículos 121, 192, 118, y 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y el cálculo del pago de salarios dejados de percibir

Los cuales se detallan a continuación:











Una vez analizados y calculados los conceptos demandados, se realiza un cuadro general con la finalidad de dar trasparencia a los montos sentenciados por este Tribunal


7) YVAN DE JESUS REYES DELGADO,
Titular de la cédula de identidad 11.059.562 quien se desempañaba en el cargo de PCP

Para realizar los cálculos se tomarán en cuenta el salario demostrado en autos, el cual conforme a lo supra citado quedó establecido en un salario normal mensual de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE ( Bs. 360,59) y un salario integral mensual de CUAROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 466,76) conforme a cuadro ut supra.

Con un tiempo de antigüedad comprendido desde 18 de Diciembre de 2019 hasta el 21 de Febrero de 2022 (Fecha de presentación de la demanda), siendo el tiempo total de servicio de 2 años, 2 meses y 3 días.

Para el pago de la prestación de antigüedad se tomó en cuenta en salario integral, tomándose como base lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, comprendiendo el salario normal, la alícuota de bono vacacional tomándose como base 15 días de salario normal más un día por cada año de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y la alícuota de UTILIDADES, la cual se calculó, a razón de 90 días de conformidad con lo establecido en libelo de la demanda , por no haber sido desvirtuado este beneficio por la parte accionada.

Para el pago de las vacaciones y bono vacacional, horas extras diurnas y nocturnas, así como el bono nocturno, se tomó en cuenta en salario normal, conforme a lo establecido en los artículos 121, 192, 118, y 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y el pago del salario dejado de percibir.

Los cuales se detallan a continuación:





























Una vez analizados y calculados los conceptos demandados, se realiza un cuadro general con la finalidad de dar trasparencia a los montos sentenciados por este Tribunal











8) RAUL MIRABAL,
Titular de la cédula de identidad Nro. 8.176.672 Quien se desempañaba en el cargo de PCP

Para realizar los cálculos se tomarán en cuenta el salario demostrado en autos, el cual conforme a lo supra citado quedó establecido en un salario normal mensual de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE ( Bs. 360,59) y un salario integral mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 466,76) conforme a cuadro ut supra.

Con un tiempo de antigüedad comprendido desde 18 de Diciembre de 2019 hasta el 21 de Febrero de 2022 (Fecha de presentación de la demanda), siendo el tiempo total de servicio de 2 años, 2 meses y 3 días.

Para el pago de la prestación de antigüedad se tomó en cuenta en salario integral, tomándose como base lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, comprendiendo el salario normal, la alícuota de bono vacacional tomándose como base 15 días de salario normal más un día por cada año de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y la alícuota de UTILIDADES, la cual se calculó, a razón de 90 días de conformidad con lo establecido en libelo de la demanda , por no haber sido desvirtuado este beneficio por la parte accionada.

Para el pago de las vacaciones y bono vacacional, horas extras diurnas y nocturnas, así como el bono nocturno, se tomó en cuenta en salario normal, conforme a lo establecido en los artículos 121, 192, 118, y 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y el cálculo para el pago de los salarios dejados de percibir.

Los cuales se detallan a continuación:


















Una vez analizados y calculados los conceptos demandados, s e realiza un cuadro general con la finalidad de dar trasparencia a los montos sentenciados por este Tribunal.







9) HEIDI RIVAS ,
Titular de la cédula de identidad número V- 19.914.049 Quien se desempañaba en el cargo de OPL

Para realizar los cálculos se tomarán en cuenta el salario demostrado en autos, el cual conforme a lo supra citado quedó establecido en un salario normal mensual de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE ( Bs. 360,59) y un salario integral mensual de CUAROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 466,76) conforme a cuadro ut supra.

Con un tiempo de antigüedad comprendido desde el 07 de enero de 2020 hasta el 21 de Febrero de 2022 (Fecha de presentación de la demanda), siendo el tiempo total de servicio de 2 años, 1 mes y 14 días.

Para el pago de la prestación de antigüedad se tomó en cuenta en salario integral, comprendiendo la alícuota de bono vacacional, utilidades, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno.

Para el pago de la prestación de antigüedad se tomó en cuenta en salario integral, tomándose como base lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, comprendiendo el salario normal, la alícuota de bono vacacional tomándose como base 15 días de salario normal más un día por cada año de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y la alícuota de UTILIDADES, la cual se calculó, a razón de 90 días de conformidad con lo establecido en libelo de la demanda , por no haber sido desvirtuado este beneficio por la parte accionada.
Para el pago de las vacaciones y bono vacacional, horas extras diurnas y nocturnas, así como el bono nocturno, se tomó en cuenta en salario normal, conforme a lo establecido en los artículos 121, 192, 118, y 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y el cálculo del pago de salarios dejados de percibir

Los cuales se detallan a continuación:














Una vez analizados y calculados los conceptos demandados, se realiza un cuadro general con la finalidad de dar trasparencia a los montos sentenciados por este Tribunal.








10) ILIANA ROSI CASTAÑEDA ,
Titular de la cédula de identidad número V- 14.769.035 quien se desempañaba en el cargo de OPL

Para realizar los cálculos se tomarán en cuenta el salario demostrado en autos, el cual conforme a lo supra citado quedó establecido en un salario normal mensual de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE ( Bs. 360,59) y un salario integral mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 466,76) conforme a cuadro ut supra.

Con un tiempo de antigüedad comprendido desde el 27 de enero de 2020 hasta el 21 de Febrero de 2022 (Fecha de presentación de la demanda), siendo el tiempo total de servicio de 2 años, y 24 días


Para el pago de la prestación de antigüedad se tomó en cuenta en salario integral, tomándose como base lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, comprendiendo el salario normal, la alícuota de bono vacacional tomándose como base 15 días de salario normal más un día por cada año de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y la alícuota de UTILIDADES, la cual se calculó, a razón de 90 días de conformidad con lo establecido en libelo de la demanda , por no haber sido desvirtuado este beneficio por la parte accionada.

Para el pago de las vacaciones y bono vacacional, horas extras diurnas y nocturnas, así como el bono nocturno, se tomó en cuenta en salario normal, conforme a lo establecido en los artículos 121, 192, 118, y 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y el cálculo de los salarios dejados de percibir.

Los cuales se detallan a continuación:


















Una vez analizados y calculados los conceptos demandados, se realiza un cuadro general con la finalidad de dar trasparencia a los montos sentenciados por este Tribunal.






11) FRANLLER PALACIOS,

Titular de la cédula de identidad número 19.915.495 Quien se desempeñaba en
El cargo de OPL


Para realizar los cálculos se tomarán en cuenta el salario demostrado en autos, el cual conforme a lo supra citado quedó establecido en un salario normal mensual de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE ( Bs. 360,59) y un salario integral mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 466,76) conforme a cuadro ut supra.


Con un tiempo de antigüedad comprendido desde el 21 de Marzo de 2019 hasta el 21 de Febrero de 2022 (Fecha de presentación de la demanda), siendo el tiempo total de servicio de 2 años, 11 mes y 0 días.

Para el pago de la prestación de antigüedad se tomó en cuenta en salario integral, tomándose como base lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, comprendiendo el salario normal, la alícuota de bono vacacional tomándose como base 15 días de salario normal más un día por cada año de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y la alícuota de UTILIDADES, la cual se calculó, a razón de 90 días de conformidad con lo establecido en libelo de la demanda , por no haber sido desvirtuado este beneficio por la parte accionada.

Para el pago de las vacaciones y bono vacacional, horas extras diurnas y nocturnas, así como el bono nocturno, se tomó en cuenta en salario normal, conforme a lo establecido en los artículos 121, 192, 118, y 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y se calcula los salarios dejados de percibir

Los cuales se detallan a continuación:




HORAS EXTRAS NOCTURNAS Valor hora nocturna Nro. de horas TOTAL en Bs.
2019 2,93 50,00 146,25
2020 2,93 50,00 146,25
2021 2,93 50,00 146,25
2022 2,93 50,00 146,25
TOTAL DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS 585,00









Una vez analizados y calculados los conceptos demandados, se realiza un cuadro general con la finalidad de dar trasparencia a los montos sentenciados por este Tribunal.




12) OMER JOSE RALDIREZ PERDOMO ,

Titular de la cédula de identidad número 18.755.853 quien se desempeñaba en el cargo de OPL.

Para realizar los cálculos se tomarán en cuenta el salario demostrado en autos, el cual conforme a lo supra citado quedó establecido en un salario normal mensual de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE ( Bs. 360,59) y un salario integral mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 466,76) conforme a cuadro ut supra.

Con un tiempo de antigüedad comprendido desde el 21 de Marzo de 2019 hasta el 21 de Febrero de 2022 (Fecha de presentación de la demanda), siendo el tiempo total de servicio de 2 años y 11 meses.


Para el pago de la prestación de antigüedad se tomó en cuenta en salario integral, tomándose como base lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, comprendiendo el salario normal, la alícuota de bono vacacional tomándose como base 15 días de salario normal más un día por cada año de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y la alícuota de UTILIDADES, la cual se calculó, a razón de 90 días de conformidad con lo establecido en libelo de la demanda , por no haber sido desvirtuado este beneficio por la parte accionada.

Para el pago de las vacaciones y bono vacacional, horas extras diurnas y nocturnas, así como el bono nocturno, se tomó en cuenta en salario normal, conforme a lo establecido en los artículos 121, 192, 118, y 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y el cálculo del salario caído dejado de percibir.

Los cuales se detallan a continuación:











Una vez analizados y calculados los conceptos demandados, se realiza un cuadro general con la finalidad de dar trasparencia a los montos sentenciados por este Tribunal.




13) ALEXANDER RADA,
Titular de la cédula de identidad número 11.644.584, Quien se desempeñaba en el cargo de Caletero.

Para realizar los cálculos se tomarán en cuenta el salario demostrado en autos, el cual conforme a lo supra citado quedó establecido en un salario normal mensual de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE ( Bs. 360,59) y un salario integral mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 466,76) conforme a cuadro ut supra.

Con un tiempo de antigüedad comprendido desde el 1 de Agosto de 2019 hasta el 21 de Febrero de 2022 (Fecha de presentación de la demanda), siendo el tiempo total de servicio de 2 años, 6 meses y 20 días.


Para el pago de la prestación de antigüedad se tomó en cuenta en salario integral, tomándose como base lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, comprendiendo el salario normal, la alícuota de bono vacacional tomándose como base 15 días de salario normal más un día por cada año de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y la alícuota de UTILIDADES, la cual se calculó, a razón de 90 días de conformidad con lo establecido en libelo de la demanda , por no haber sido desvirtuado este beneficio por la parte accionada.

Para el pago de las vacaciones y bono vacacional, horas extras diurnas y nocturnas, así como el bono nocturno, se tomó en cuenta en salario normal, conforme a lo establecido en los artículos 121, 192, 118, y 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y el cálculo de salarios dejados de percibir

Los cuales se detallan a continuación:













Una vez analizados y calculados los conceptos demandados, se realiza un cuadro general con la finalidad de dar trasparencia a los montos sentenciados por este Tribunal.



14) JAVIER HERNÁNDEZ .
Titular de la cédula de identidad 6.467.095. Quien se desempeñaba en el cargo de caletero.

Para realizar los cálculos se tomarán en cuenta el salario demostrado en autos, el cual conforme a lo supra citado quedó establecido en un salario normal mensual de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE ( Bs. 360,59) y un salario integral mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 466,76) conforme a cuadro ut supra.


Con un tiempo de antigüedad comprendido desde el 19 de Septiembre de 2019 hasta el 21 de Febrero de 2022 (Fecha de presentación de la demanda), siendo el tiempo total de servicio de 2 años, 5 meses y 2 días.


Para el pago de la prestación de antigüedad se tomó en cuenta en salario integral, tomándose como base lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, comprendiendo el salario normal, la alícuota de bono vacacional tomándose como base 15 días de salario normal más un día por cada año de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y la alícuota de UTILIDADES, la cual se calculó, a razón de 90 días de conformidad con lo establecido en libelo de la demanda , por no haber sido desvirtuado este beneficio por la parte accionada.

Para el pago de las vacaciones y bono vacacional, horas extras diurnas y nocturnas, así como el bono nocturno, se tomó en cuenta en salario normal, conforme a lo establecido en los artículos 121, 192, 118, y 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y el cálculo de los salarios dejados de percibir

Los cuales se detallan a continuación:












Una vez analizados y calculados los conceptos demandados, se realiza un cuadro general con la finalidad de dar trasparencia a los montos sentenciados por este Tribunal.




15) JAIME LUPPI ,
Titular de la cédula de identidad Nro. 9.994.708 quien se desempeñaba en le cargo de Operador de línea.

Para realizar los cálculos se tomarán en cuenta el salario demostrado en autos, el cual conforme a lo supra citado quedó establecido en un salario normal mensual de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE ( Bs. 360,59) y un salario integral mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 466,76) conforme a cuadro ut supra.

Con un tiempo de antigüedad comprendido desde el 07 de Diciembre de 2018 hasta el 21 de Febrero de 2022 (Fecha de presentación de la demanda), siendo el tiempo total de servicio de 3 años, 2 mes y 14 días.

Para el pago de la prestación de antigüedad se tomó en cuenta en salario integral, tomándose como base lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, comprendiendo el salario normal, la alícuota de bono vacacional tomándose como base 15 días de salario normal más un día por cada año de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y la alícuota de UTILIDADES, la cual se calculó, a razón de 90 días de conformidad con lo establecido en libelo de la demanda , por no haber sido desvirtuado este beneficio por la parte accionada.
Para el pago de las vacaciones y bono vacacional, horas extras diurnas y nocturnas, así como el bono nocturno, se tomó en cuenta en salario normal, conforme a lo establecido en los artículos 121, 192, 118, y 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y el cálculo de los salarios dejados de percibir.

Los cuales se detallan a continuación:

















Una vez analizados y calculados los conceptos demandados, se realiza un cuadro general con la finalidad de dar trasparencia a los montos sentenciados por este Tribunal.




16) ALCIDES JESUS GONZALEZ CEDEÑO,

Titular de la cédula de identidad número 10.579.076 quien se desempeñaba en le cargo de analista de PCP

Para realizar los cálculos se tomarán en cuenta el salario demostrado en autos, el cual conforme a lo supra citado quedó establecido en un salario normal mensual de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE ( Bs. 360,59) y un salario integral mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 466,76) conforme a cuadro ut supra.

Con un tiempo de antigüedad comprendido desde el 25 de Abril de 2019 hasta el 21 de Febrero de 2022 (Fecha de presentación de la demanda), siendo el tiempo total de servicio de 2 años, 9 meses y 27 días.

Para el pago de la prestación de antigüedad se tomó en cuenta en salario integral, tomándose como base lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, comprendiendo el salario normal, la alícuota de bono vacacional tomándose como base 15 días de salario normal más un día por cada año de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y la alícuota de UTILIDADES, la cual se calculó, a razón de 90 días de conformidad con lo establecido en libelo de la demanda , por no haber sido desvirtuado este beneficio por la parte accionada.

Para el pago de las vacaciones y bono vacacional, horas extras diurnas y nocturnas, así como el bono nocturno, se tomó en cuenta en salario normal, conforme a lo establecido en los artículos 121, 192, 118, y 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y el cálculo de salarios dejados de percibir


Los cuales se detallan a continuación

















Una vez analizados y calculados los conceptos demandados, se realiza un cuadro general con la finalidad de dar trasparencia a los montos sentenciados por este Tribunal.





En virtud de los razonamientos antes expuestos, se condena a la Entidad de Trabajo SALVAFOODS, 2015, C.A., el pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs.143.259,42), discriminado de la siguiente manera:

1)HECTOR ORAMA, por los conceptos demandados y aprobados la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 8.937,68); 2) ARGEDIS REYES, por los conceptos demandados y aprobados la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA UN CÉNTIMOS ( Bs. 9.847,91); 3) DILSON QUIJADA, por los conceptos demandados y aprobados la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 9.881,97); 4) NICOLAS LOPEZ, por los conceptos demandados y aprobados la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.847,91) ; 5) LUIS RODRIGUEZ, por los conceptos demandados y aprobados la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.847,91); 6) RUBEN HERNANDEZ, por los conceptos demandados y aprobados la cantidad de NUEVE MIL OCHOCINETOS OCHENTAY UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs.9.881,97); 7) YVAN REYES, por los conceptos demandados y aprobados la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 7484,08); 8) RAUL MIRABAL, por los conceptos demandados y aprobados la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTAY CUATRO BOLIVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 7.484,08); 9) HEIDI RIVAS, por los conceptos demandados y aprobados la cantidad de SIETE MIL TRECIENIENTOS CINUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.353,87); 10) ILIANA CASTAÑEDA, por los conceptos demandados y aprobados la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 7.073,14); 11) FRANLLER PALACIOS, por los conceptos demandados y aprobados la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS ( Bs. 9.550, 12); 12) OMER RALDIREZ, por los conceptos demandados y aprobados la cantidad de NUEVE QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 9.550,12; 13) ALEXANDER RADA, por los conceptos demandados y aprobados la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs.8.937,67),;14) JAVIER HERNANDEZ, por los conceptos demandados y aprobados la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIECISIES CÉNTIMOS ( Bs. 8.174.96); 15) JAIME LUPPI, por los conceptos demandados y aprobados la cantidad de DIEZ MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 10.039,37); y 16) ALCIDES GONZALEZ, por los conceptos demandados y aprobados la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 9.366,67) ASI SE DECIDE.

RESUMEN GRAFICO






CAPÍTULO VII

DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación de la Entidad de Trabajo SALVA FOODS, 2015 C.A, a través del profesional derecho WILFREDO LANDAETA, inscrito en el I.P.S.A. Bajo el Nro. 286.367, en fecha 20 de diciembre de 2022, en contra de la sentencia definitiva de fecha 15 de Diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2022 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. TERCERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por
los ciudadanos: HECTOR JESUS ORAMAS CABALLERO, AGERDIS JOSE REYES REYES, DILSON BALBINO QUIJADA PRIMERA, NICOLAS JOSE LOPEZ NIEVES, LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ, RUBEN JESUS HERNANDEZ BORGES, YVAN JESUS DELGADO VILLARROEL, RAUL ANTONIO MIRABAL FUENTES, HEIDI KATIUSCA RIVAS AREVALO, ILIANA ROSIO CASTAÑEDA LOPEZ, FRANLLER ARMANDO PALACIOS BARRIOS, OMER JOSE RALDIREZ PERDOMO, ALEXANDER RAFAEL RADA RADA, JAVIER ANSELMO HERNANDEZ LUPPI, JAIME ALIRIO LUPPI GOMEZ, ALCIDES JESUS GONZALEZ CEDEÑO, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad número V-6.152.780, V-13.294.492, V- 14.757.079, V- 14.312.524, V- 17.559.106, V- 14.567.004, V-11.059.562, V-8.176.672, V-19.914.049, V-14.769.035, V- 19.915.495, V-18.755.853, V- 11.644.584, V- 6.467.095, V- 9.994.708, V-10.579.076, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo SALVA FOODS 2015, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de junio de 2016, bajo el número 2, Tomo 174-A, con registro de información fiscal número J-408029685. CUARTO: Se condena a la parte Demanda “SALVA FOODS 2015, C.A.” a pagar a favor de los actores supra citados las cantidades descritas en la parte motiva de la sentencia, y que se dan por reproducidos aquí. QUINTO: De conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar desde la finalización de la relación de trabajo y hasta la oportunidad de su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. A tal efecto, el Tribunal de Ejecución respectivo, designará un experto contable conforme a los parámetros establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios serán por cuenta de la parte accionada. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. SEXTO: Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales y por las resoluciones dictadas por la Sala Plena, vistas las medidas sanitarias dictadas por el ejecutivo por la pandemia Covid 19, y hasta la oportunidad del pago efectivo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Estado Vargas, HTTP: /// Vargas.tsj.gov/

Se acuerda remitir la presente causa, al Tribunal de origen a los fines de la ejecución de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, (hoy la Guaira,) en Maiquetía a los nueve (9) días del mes de Octubre de 2023.

Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



__________________________________________
Abg. JAVIER ALIRIO GIRÓN
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


_______________________
Abg. JUDITH GARCÍA
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizo, la anterior decisión, cumpliendo con lo ordenado, Siendo las 2,20 pm


JG/jg
Asunto Principal WP11-R-2023-000020
Asunto: WP11-L-2022-000020