REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, lunes veintitrés (23) de octubre del dos mil veintitrés (2023)
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: WP11-L-2023-000179
PARTE DEMANDANTE: KEVIN DANIEL MORLES BETANCOURT, CRISTHIAN JOSÉ MONTILLA LONGA y GABRIELA ALEJANDRA VAAMONDE SUÁREZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad número V.- 26.327.877, V-13.827.140 y V-19.796.545 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: GEORGHELYS PATRICIA GUZMÁN BASTOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 291.064.
PARTES DEMANDADAS: AEROSERVICIOS GLECO 904, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), se dio inicio al presente procedimiento de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas; por la Abogada GEORGHELYS PATRICIA GUZMÁN BASTOS, titular de la cedula de identidad nro. V-19.993.275, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 291.064 en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos KEVIN DANIEL MORLES BETANCOURT, CRISTHIAN JOSÉ MONTILLA LONGA y GABRIELA ALEJANDRA VAAMONDE SUÁREZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad número V.- 26.327.877, V-13.827.140 y V-19.796.545 respectivamente, incoado en contra de la entidad de trabajo AEROSERVICIOS GLECO 904, C.A. En fecha once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), se dio por recibido el presente expediente por este Tribunal, y asimismo, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha dieciséis (16) de octubre del mismo año en curso, siendo el día hábil correspondiente al pronunciamiento del Tribunal en cuanto a si Admite la presente Demanda o, en caso contrario ordena Subsanar el libelo, se pronuncia el Tribunal y se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse, a criterio del mismo; en el libelo los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al Numeral 4, concatenado con el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en remisión por analogía como lo establece el art 11 de nuestra Ley adjetiva ejusdem; En tal sentido, se instó a la parte demandante, en la corrección que a tal fin debía realizar, consignando un nuevo libelo con las correcciones indicadas de manera íntegra, en un solo escrito y no mediante diligencia o escrito con el contenido parcial del libelo en los siguientes términos:
“-Primero: existe contrariedad en la narrativa, visto que expresa la parte que percibía su salario en “Dólares al cambio en moneda de curso legal según la tasa oficial del banco central de Venezuela vigente a la fecha del pago” lo cual, se entiende; el pago era realizado en Bolívares, asimismo, consigna los estados de cuenta en los cuales se evidencia que ciertamente el salario era pagado en Bolívares; ante lo cual independientemente de cuál era el método de cálculo para el mismo (Tasa del Banco Central de Venezuela) si indica que el salario era PAGADO en bolívares, los cálculos presentados deben ser realizados en función de los montos cobrados por los Demandantes.”
En fecha diecisiete (17) de octubre del año que discurre, comparece ante el Tribunal el alguacil ARTURO REY, Adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, quien consigna la Boleta de Notificación Dirigida a los ciudadanos KEVIN MORLES, CRISTHIAN MONTILLA y GABRIELA ALEJANDRA, la cual fue debidamente recibida por su Apoderada Judicial Abg. GEORGHELYS GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 291.064, por lo cual fue consignada por el Alguacil como Positiva. Dando inicio a partir del día hábil siguiente a los dos (02) días de despacho, dentro de los cuales la parte actora debía subsanar el libelo de la Demanda, siendo éstos días: el miércoles dieciocho (18) y viernes veinte (20) de octubre del presente año, por cuanto según el contenido de la Resolución 146/2023 de fecha 19/10/2023 emanada de la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas; este Tribunal no tuvo despacho el día jueves diecinueve (19) de octubre del presente año.
En la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia al día de hoy Lunes veintitrés (23) de octubre del dos mil veintitrés (2023), siendo el tercer (3°) día hábil siguiente a la Notificación de la parte actora del Despacho Saneador, que la parte no subsanó el libelo de la Demanda, por cuanto el mismo no reposa en las actas procesales, y es por lo que este Tribunal pasa a Dictar la Presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

DEL DERECHO APLICADO
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento de este Tribunal al respecto del Despacho Saneador librado, la ausencia del mismo como parte fundamental para la prosecución del proceso y la consecuencia jurídica derivada de la contumacia de la parte al no comparecer ante el llamado del Tribunal a subsanar en libelo de la demanda dentro del lapso y los parámetros indicados; este Tribunal establece como principio de la acción el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”, en el entendido que el Despacho Saneador puede ser considerado como aquella potestad correctora del Juez que tiende a garantizar que el libelo de la demanda satisfaga completamente los requisitos exigidos por la ley, identificando y exponiendo así los vicios que pudieran comprometer el normal y fluido desenvolvimiento del proceso.
Según la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 26 de febrero del año 2000, define a la referida figura jurídica como: “el instituto procesal (Omissis) que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El Despacho Saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley.
La Sala nuevamente, en sentencia de fecha 12 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el juicio seguido por HILDEMARO VERA WEEDEN contra CERVECERÍA POLAR C.A., señala lo siguiente: “En conclusión, el Despacho Saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”
En tanto, ampliado el concepto mismo del Despacho Saneador, en cuanto a la norma que se aplica según el artículo 124 ejusdem, se observan dos hipótesis: 1) la Declaratoria de Inadmisibilidad cuando la demanda no puede ser admitida por algún motivo legal, en el cual el Juez declara su Falta de Jurisdicción, la caducidad de la acción o la prohibición legal de admitir la demanda porque considera que la pretensión es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. Y 2) La Perención del Procedimiento, cuando el demandante no corrige los defectos u omisiones observados por el Juez; Obsérvese que el APERCIBIMIENTO DE PERENCIÓN está sólo previsto para el supuesto de la falta de corrección del libelo de demanda, mientras que el pronunciamiento sobre INADMISIBILIDAD corresponde en todos los demás casos en que la demanda no puede ser atendida por algún otro motivo legal.
En el caso de la Perención del Procedimiento, corresponde lo contemplado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en el procedimiento laboral por analogía y remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que se produce sólo cosa juzgada formal (no material) y el demandante sólo tiene que esperar el transcurso de 90 días continuos, para intentar nuevamente su demanda.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto al libelo examinado, este Tribunal ordenó la corrección de los montos, de los cálculos proporcionados, visto que la parte Demandante manifiesta percibir un salario en Bolívares, el cual era pagado en Bolívares, sin embargo los cálculos fueron realizados en divisa, en moneda extranjera, razón por la cual el Tribunal considera que la narrativa y los cálculos no coinciden entre sí, no siendo congruente la demanda, a los fines de que el expediente se encuentre lo más claro posible, preparado para la fase de mediación; que la parte Demandada pueda tener claros los montos sobre los cuales verse la mediación o en caso que así lo amerite y la causa derive en una posible Sentencia por incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal deberá tener la máxima claridad posible en el libelo a los fines de Sentenciar .

Asimismo, el Despacho Saneador, es la institución procesal que tiene por norte, depurar el proceso y obtener un claro debate procesal, evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, y en su carácter de Oficio ha sido instituido para que el Juez, en el proceso laboral, coadyuve con el trabajador en la precisión de los hechos que sirven de antecedentes a su pretensión y asimismo la parte Demandada, dispone del Despacho Saneador a petición de parte, en la Audiencia Preliminar, para solicitar la subsanación de vicios o deficiencias en el libelo de demanda o requerir información adicional que considere necesaria para ejercer su derecho de contradicción. Razón por la cual este Tribunal diligentemente aduce que al no estar los cálculos presentados en la moneda en la cual 1.-alega la parte actora que percibía el salario y 2.-demuestra en anexos que percibía el salario. Ya que se abriría el panorama en el cual la parte demandada verificará en el libelo, la posibilidad de una mediación. Así se establece.

Al no haber comparecido la parte al llamado del Despacho Saneador, deja la figura de Apercibimiento de Perención de la cual advierte el Tribunal como consecuencia jurídica aplicable por normativa legal; ya que el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto en que se da el incumplimiento oportuno de la carga procesal que se pone al Demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez en caso de no haberse subsanado el libelo, declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aun siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley adjetiva. Así se establece.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 2, 5, 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara LA PERENCION DEL PROCEDIMIENTO sobre la presente causa, por no cumplir con los requerimientos ordenados por este Tribunal mediante el Despacho Saneador. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil artículo 271, la presente Demanda no podrá ser intentada dentro de los noventa (90) días siguientes. Y una vez transcurridos los lapsos correspondientes, la parte podrá volver a intentar la Demanda por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. En tanto, transcurran los lapsos procesales correspondientes, este Tribunal procederá a ordenar el cierre definitivo y envío del presente expediente al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

LA SECRETARIA
Abg. DAVIELKYS ANDRADE RAMOS

Abg. YULEIDY SALGADO

PARTES: KEVIN DANIEL MORLES BETANCOURT, CRISTHIAN JOSÉ MONTILLA LONGA y GABRIELA ALEJANDRA VAAMONDE SUÁREZ Vs. AEROSERVICIOS GLECO 904, C.A.
ASUNTO: WP11-L-2023-000179
PIEZAS: UNA (01) PIEZA.