REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, viernes veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023)
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación

ASUNTO: WP11-L-2023-000159
Vista la audiencia primigenia celebrada en fecha dieciséis (16) del presente mes y año, en la cual este Tribunal estando en conocimiento que cursa por ante otro Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo una demanda con los mismos sujetos procesales; es decir, la ciudadana ENEIDA SOFIA ESCOBAR RIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.888.181, demanda a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS GUACUCO, en la primera demandada las Prestaciones Sociales y en la Segunda, como es en la presente causa demanda una INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, ahora bien visto que este Tribunal, se reservó el lapso de tres (03) días hábiles a los fines de estudiar y pde proceder publicar sentencia interlocutoria referente a la acumulación del presente expediente al expediente WP11-L-2023-0000158, el cual inicio primero y se encuentra en esta misma fase de mediación.

Ahora bien, pudiera quien suscribe, calificar la acumulación de pretensiones en un mismo proceso, en vista de lo preceptuado en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“El demandante podrá acumular en el libelo de demanda cuantas pretensiones le competen contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos:”

Asimismo, el artículo 78 ejusdem, en su segundo aparte establece que se pueden acumular en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos sean compatibles entre sí, sin embargo el artículo 80 ibídem, requiere un requisito que es fundamental, y es que la acumulación debe ser declarada a solicitud de parte, lo que deja al Tribunal una

En tal sentido, este Tribunal de instancia en estricto cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, lo cual es de orden público, por cuanto se ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, aun cuando, la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, en estas circunstancias debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas y resueltas en un mismo procedimiento, por un Tribunal de la misma instancia.

En consecuencia, por lo antes expuesto y no queriendo incurrir este Tribunal en la infracción advertida en la ley y aplicando el Principio IURA NOVIT CURIA, verificado lo anterior y estudiado el presente caso, considera que no procede la acumulación de oficio, en tal sentido, este Tribunal Ratifica la fecha de la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA MARTES CATORCE DE NOVIEMBRE EL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023) A LAS 11:30 AM, y la prosecución de la causa por ante este Tribunal.-
LA JUEZ

Abg. MARBELYS BASTARDO
LA SECRETARIA

Abg. TRIANA VIVAS
MB.-