REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintitrés (23) de octubre del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2023-000176
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: GREISSY NAZARETH TOVAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V.- 18.707.242.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARÍA EUGENIA TORRES DUARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 301.034.
PARTE DEMANDADA: SEQUEA Y PÉREZ AGENTES ADUANELES, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Se inicia el presente procedimiento de demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentada por la profesional del derecho MARÍA EUGENIA TORRES DUARTE, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GREISSY NAZARETH TOVAR MENDOZA, antes identificadas, en contra de la entidad de trabajo SEQUEA Y PÉREZ AGENTES ADUANELES, C.A. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha diez (10) de octubre del año en curso, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a: en cuanto a: 3) el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. En tal sentido el demandante, en la corrección que a tal fin haga, deberá puntualizar los siguientes datos en el mismo orden que se requieren:
a) Deberá indicar pormenorizadamente las operaciones jurídicas aritmética aplicada a los fines de cuantificar el monto más favorable a la demandante de acuerdo a los literales “a y b” y el literal “c” del artículo 142 de la LOTT.
b) Asimismo, deberá indicar las operaciones jurídicas aritmética utilizada tanto para las vacaciones, bono vacacional y utilidades a los fines de verificar el monto reclamado.
Por último, se le advierte a la parte demandante, que deberá abstenerse de consignar el mismo libelo de demanda, debiendo en todo caso, presentar un nuevo libelo con las correcciones indicadas de manera íntegra, tomando en cuenta el presente despacho saneador, ya que el mismo debe bastarse por sí solo.
En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2023, el Alguacil deja constancia de la notificación de la parte accionante sobre el despacho saneador. Asimismo, la parte accionante en fecha dieciocho (18) de octubre consignó escrito mediante el cual subsana el libelo de demanda.
Ahora bien, el despacho saneador, es institución procesal que tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, a los fines de asegurar una óptima resolución del litigio, conforme a la Ley; toda vez que, el Juez del Trabajo como director del proceso está en el deber de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso,
En tal sentido, este Tribunal estando dentro del lapso previsto, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, procede a realizarlo en base a la siguiente consideración:
Si bien es cierto que este Tribunal ordenó a la accionante a pormenorizadamente las operaciones jurídicas aritmética aplicada a los fines de cuantificar el monto más favorable a la demandante de acuerdo a los literales “a y b” y el literal “c” del artículo 142 de la LOTT, así como a indicar las operaciones jurídicas aritmética utilizada tanto para las vacaciones, bono vacacional y utilidades a los fines de verificar el monto reclamado, no es menos cierto que la accionante debió proporcionar de manera más amplia a los fines de verificar los periodos vacacional que le adeuda la demandada a los efectos de verificar los montos que reclama, igualmente, aun cuando hace mención que aplica el literal “C”, por ser el más favorable debía proporcionar al Tribunal la subsanación tal como se le solicito, es decir, hacer las 2 operaciones, tanto el cuadro del A y B como el C. .
Ante tal panorama, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones ha asentado que los escritos libelares deben bastarse y valerse por sí solos. Una vez que un Juez admita una demanda, la parte a quien se haya demandado, va a efectuar sus argumentos de defensas en base a lo que contiene el libelo de demanda, puesto que no puede una parte realizar una contestación a la demanda arguyendo hechos que no fueron explanados en el escrito libelar. El libelo de demanda debe bastarse por sí solo, debe ser la propia sentencia que debe propinarse la parte actora y en tal sentido, el Juez no puede estar deduciendo situaciones del mismo, siendo carga y obligación de la parte actora precisar su pretensión contenida en el escrito libelar, pues el Juez no puede suplir las debilidades y defensas de las partes; cabe destacar entonces, que la demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
Siendo evidente, el criterio que el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al Juez de Sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado. Así se establece.
En este sentido, no es suficiente que en un libelo de demanda se solicite el concepto, puesto que lo que se reclama debe tener el desglose, los procedimientos y las conclusiones del petitorio que se hace; es decir el actor jamás puede pretender con unos anexos tratar de solventar lo que no contenga el libelo de demanda, pues los anexos son soportes.
Por todo lo planteado anteriormente, considera quien decide que la subsanación del libelo de demanda presentada por el apoderado judicial de la parte accionante no llena los requerimientos exigidos conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 124 ejusdem, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA por no cumplir con los requerimientos ordenados por este Tribunal mediante el despacho saneador y por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 del texto adjetivo procesal. Así se decide.-
LA JUEZ,
Abg MARBELYS BASTARDO FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. TRIANA VIVAS
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