REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, viernes seis (06) de octubre del año dos mil veintitrés (2023)
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación

ASUNTO: WP11-L-2023-000148
Vista la diligencia suscrita por el profesional del Derecho RUBÉN JOSÉ DURAN MORILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 95.927, actuando en representación y asistencia de la ciudadana MARIELA COROMOTO GRATEROL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.806.881, mediante la cual Apela del auto de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en la cual se decidió la CONFESIÓN FICTA de su representada, este Tribunal primeramente, citando ssentencias de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de mayo del año 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, y Sala Político Administrativa de fecha 03 de noviembre del año 1994 con ponencia de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, cito en su orden:

“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…..” (Destacado del Tribunal).

En tanto, las Actas de Audiencias….no califica como auto de mera sustanciación por cuanto afecta un interés procesal y causa una lesión de carácter jurídico a una de las partes al decidir un punto controvertido, declarando vencido el lapso probatorio, cuyo transcurso ha sido objeto de cuestionamiento desde el momento mismo de su inicio….” (Fin de la cita).

Igualmente es ccriterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, señaló de igual manera que los autos de mero trámite no son objeto de apelación, tal como se expone en Sentencias de fechas 14 de septiembre del año 2004 (caso ENRICO PIZZOFERRATO SANTACROCE, contra las sociedades mercantiles COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A. y C.O.E.N.C.A., ) y 02 Febrero de 2006 (caso JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA v/s SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S. A. (SIDETUR), ambas con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cito en su orden:
“……Al respecto, esta Sala de Casación Social mediante fallo N° 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos: “...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve...”

En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Cursivas de la Sala)…..”

“De un análisis detallada de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…”. Lo exaltado y subrayado de la Sala)


En consecuencia, por lo antes expuesto y no queriendo incurrir este Tribunal en la infracción advertida por la Sala y aplicando el Principio IURA NOVIT CURIA, en virtud de que el acta que deja constancia de su incomparecencia a la audiencia preliminar, la cual –se insiste- es un acto de mero trámite y no es susceptible de impugnación, pues ello no comporta una decisión sino la constancia de la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y a los fines de ilustrar a la representación judicial de la parte demandada, la formalidad que este honorable Circuito Judicial del Trabajo, aplica al momento de la comparecencia de las partes al llamado de audiencia preliminar , el hecho de que haya sido declarada la admisión de los hechos y curse en autos las pruebas promovidas por las partes en la audiencia primigenia, en tanto, este Tribunal invoca el extracto de la Sentencia aplicada al acta de la Audiencia Preliminar, Sentencia 771 de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004) emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en donde establece “1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”. En consecuencia, la admisión de los hechos se considera relativa, por cuanto una de las partes demandada solidariamente, en la Audiencia Primigenia promovió pruebas, las cuales deben ser evacuadas y evaluadas por el Tribunal competente, es decir, un Tribunal de Juicio, y corresponde la admisión en aquellos actos que no sean controvertidos por las pruebas aportadas en la Primigenia por una de las parte Demandada, es decir, la entidad de trabajo INVERSIONES BISCUCUY AROMA DE CAFÉ, C.A, y por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, NIEGA LA APELACIÓN a la parte Demandada y ordena la prosecución del presente proceso, en consecuencia, la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día martes 10/10/203 a las 11:00 am, fecha en la cual se ordenará la incorporación de las pruebas y su posterior remisión al Tribunal de Juicio. Es todo.-
LA JUEZ


Abg. MARBELYS BASTARDO
LA SECRETARIA


Abg. TRIANA VIVAS


MB.-