REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 14 de septiembre de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2019-001991
RECURSO PROVISIONAL : 1531-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso del recurso de Apelación interpuesto por los abogados Luis Armando García Sanjuán y Luis Miguel García González, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JOMMY JOSÉ MENESES SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.005.692 y ALEXANDRA DESIREE TORO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.780.191, en contra del auto fundado de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de agosto de 2023 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira. En tal sentido, se observa:

En fecha once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 1531-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 17 de agosto de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos JOMMY JOSE MENESES SIVIRA, titular de la cédula de identidad número V.-20.005.692 y ALEXANDRA DESIREE TORO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad número V.- 20.780.191, por la presunta comisión del delito de INVASIÒN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio y los ofrecidos por la defensa en cuanto a las testimoniales ofrecidos en audiencia, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005. TERCERO: Declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa en cuanto a la nulidad del escrito acusatorio y de sobreseimiento de la causa, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal. CUARTO: IMPONE, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados JOMMY JOSE MENESES SIVIRA, titular de la cédula de identidad número V.- 20.005.692 y ALEXANDRA DESIREE TORO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad número V.- 20.780.191, consistiendo la misma en estar atentos al proceso, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso. QUINTO: Se declara CON LUGAR la adhesión a la acusación fiscal por parte de los ABGS. ALEJANDRO GARCIA y YAMIRLE GÓMEZ, en su condición de apoderados del ciudadano José Macías, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y siete (187) de la pieza única del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los abogados Luis Armando García Sanjuán y Luis Miguel García González, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JOMMY JOSÉ MENESES SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.005.692 y ALEXANDRA DESIREE TORO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.780.191, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.- Legitimidad.

El recurso de Apelación fue interpuesto por los abogados Luis Armando García Sanjuán y Luis Miguel García González, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JOMMY JOSÉ MENESES SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.005.692 y ALEXANDRA DESIREE TORO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.780.191, cuya legitimación activa se desprende del acta de aceptación de defensa privada de fechas 01 de agosto de 2022, inserta al folio ochenta y ocho (88) de la pieza única del expediente en su estado original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

B.- Extemporaneidad.

A fin de determinar si el recurso interpuesto por los abogados Luis Armando García Sanjuán y Luis Miguel García González, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JOMMY JOSÉ MENESES SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.005.692 y ALEXANDRA DESIREE TORO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.780.191, fue intentado temporáneamente, la Corte observaque la decisión recurrida fue dictada en fecha 17 de agosto de 2023 e impugnada en fecha 24 de agosto de 2023, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al siete (07) del presente cuaderno de incidencia, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veintitrés (23) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 18, 21, 22, 23 y 24 de agosto de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

C.- Inimpugnabilidad.

El recurso de apelación presentado por los abogados Luis Armando García Sanjuán y Luis Miguel García González, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JOMMY JOSÉ MENESES SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.005.692 y ALEXANDRA DESIREE TORO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.780.191, se interpone sustentándolo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto fundado de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de agosto de 2023 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira; de lo que se desprende que es un auto recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. YASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, cursa a los folios once (11) al veintiuno (21) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por el Abg. Gabriel Eduardo Bejarano Palma, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Tercera Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.