REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

SALA ACCIDENTAL N° 015-2023

Macuto, 18 de septiembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL : 967-2020
RECURSO PROVISIONAL : 1256-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 27 de junio de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 29 de junio de 2023, a través de la cual, entre otras cosas admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público Circunscripcional, en contra de los ciudadanos EDGAR JOSÉ CAÑIZALEZ HERREA, titular de la cédula de identidad n° V.-14.198.223, EDGAR EFRAIN ANTONIO CUAURO GARCÍA, titular de la cédula de identidad n° V.-18.140.888 y OSWALDO FABIO RIZALEZ VIÑA, titular de la cédula de identidad n° V.-11.642.980, por la comisión del delito de TRATO CRUEL en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIEBRTAD, tipificado en el artículo 176 del Código Penal, imponiendo como consecuencia de ello las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo ORDENÓ LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ejúsdem. En tal sentido, se observa:

En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se levantó acta N° 001-2023, a través de la cual se dejó constancia de la Constitución de la Corte Accidental Nº 015-2023, en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado La Guaira integrada por los Jueces, Dr. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, Dr. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO y Dra. ELVYS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, en virtud de la inhibición planteada por la Abg. Arbely Avellanda Morales, quedando designado como Juez PONENTE el Dr. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 27 de junio de 2023 y fue publicada en su texto íntegro en fecha 29 de junio de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio incoada por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos ejusdem. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos EDGAR JOSE CAÑIZALEZ HERRERA, EFRAIN ANTONIO CUAURO GARCIA y OSWALDO FABIO RIZALEZ VIÑA, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de TRATO CRUEL, en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal,. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio y los ofrecidos por la defensa en su escrito de excepciones, así como los testimoniales ofrecidos en audiencia, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005. CUARTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones alegadas en el escrito interpuesto por la defensa contenida en el artículo 28, numeral 4, litera “i” del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la solicitud de sobreseimiento de la causa, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal. QUINTO: IMPONE, de conformidad con lo establecido en el numerales 6° y 9° del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados EDGAR JOSE CAÑIZALEZ HERRERA, EFRAIN ANTONIO CUAURO GARCIA, y OSWALDO FABIO RIZALEZ VIÑA, consistiendo la misma en prohibición de acercarse a la víctima y estar atentos al proceso, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa en su escrito de excepciones en cuanto a la valoración psicológica y psiquiátrica de la presunta víctima, evaluación social con visita domiciliaria y evaluación comunitaria, para verificar la conducta del ciudadano Oscar, toda vez que la etapa de investigación ya precluyó siendo que la misma debió ser solicitada ante la fiscalía del Ministerio Público quien es el director de la investigación. SÉPTIMO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda…” (sic). (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) de la segunda pieza del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, quien funge como víctima, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.- Legitimidad.

El recurso de Apelación fue interpuesto por el Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, por lo que se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

B.- Extemporaneidad.

A fin de determinar si el recurso interpuesto por el Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 27 de junio de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 29 de junio de 2023, e impugnada en fecha 07 de julio de 2023, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al nueve (09) del presente cuaderno de incidencia, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veintidós (22) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 30 de junio, 03, 04, 06 y 07 de julio de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

C.- Inimpugnabilidad.

El recurso de apelación presentado por el Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, se interpone sustentándolo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual, entre otras cosas admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público Circunscripcional, en contra de los ciudadanos EDGAR JOSÉ CAÑIZALEZ HERREA, titular de la cédula de identidad n° V.-14.198.223, EDGAR EFRAIN ANTONIO CUAURO GARCÍA, titular de la cédula de identidad n° V.-18.140.888 y OSWALDO FABIO RIZALEZ VIÑA, titular de la cédula de identidad n° V.-11.642.980, por la comisión del delito de TRATO CRUEL en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIEBRTAD, tipificado en el artículo 176 del Código Penal, imponiendo como consecuencia de ello las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo ORDENÓ LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ejúsdem, de lo que se desprende que es un auto recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios trece (13) al veinte (20) de la presente incidencia, escrito de contestación suscrito por el Abg. Luis Reinoza Lugo, en su carácter de Defensor Público Auxiliar adscrito a la Defensoría Primera (1°) Policial del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido en la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.