REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 19 de septiembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL : 322-2021
RECURSO PROVISIONAL : 1133-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO RAFAEL VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto (6°) Penal del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano JEAN ABRAHAM NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V.-27.467.550, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 20 de abril de 2023, a través de la cual, entre otras cosas, CONDENÓ al ciudadano ut-supra a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor inmediato o directo y responsable penalmente de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado MARIO RAFAEL VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto (6°) Penal del estado La Guaira del acusado JEAN ABRAHAM NAVAS, en su escrito recursivo citó el contenido del artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…Honorables Jueces Superiores, Una vez analizada detenidamente la sentencia recurrida, quien suscribe, observa en ella una evidente y grotesca ausencia de motivación y ello se enfoca respecto de la explicación que debe dar la jueza de cómo obtuvo el convencimiento que el ciudadano JEAN ABRAHAM NAVAS, cometió el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento. Es Criterio uniforme de nuestro máximo Tribunal que se incurre en el vicio de inmotivacion, de la sentencia cuando el Juzgador no expresa de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo estas inherentes a la tutela judicial efectiva, la cual, no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental en que se encontraba la Jueza de dictar una decisión dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual obvió la recurrida. Con fundamento en el artículo 443 en relación con el 444 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncio el vicio de Inmotivación del fallo por falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 346 Ejusdem, que establece. Artículo 346 que "La sentencia contendrá (…), en concordancia toda vez que la sentenciadora en MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS INCOPORADAS AL DEBATE ORAL Y PRIVADO". En lo que respecta a la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Considera Acreditados, el Juzgador procede a realizar el debido análisis de las pruebas, bajo las premisas contenidas en los artículos 22 ( apreciación de las pruebas) 181 (licitud de la prueba) 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de las pruebas) todos del Código Orgánico Procesal Penal, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar las pruebas según su libre convicción, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. La Juzgadora con el respeto que me (sic) merece, incurrió en múltiples contradicciones, siendo que al mencionar los testimonios de los ciudadanos YORMAN RAMOS (funcionario actuante), WITNY JULIANA VARGAS PINA y ALBERTO EUGENIO DÍAZ (testigos presenciales) al adminicular el testimonio del funcionario actuante con el de los testigos instrumentales solo concuerdan cuándo indican "...cuando llegamos había un ciudadano esposado en el piso dentro del apartamento.." pues según su sana crítica y sus conocimientos científicos considero la juez que el procedimiento realizado fue ajustado a derecho, situación está que no es conteste con lo que se escuchó en sala; quedando así demostrado que los funcionarios ya habían ingresado a la vivienda mucho antes de la llegada de los testigos presenciales, se evidencia de la declaración del ciudadano Oficial jefe YORMAN RAMOS, quien entre otras cosas indico (…).Pero al inicio de su deposición indica que vieron a un ciudadano que venía caminando con un morral en la espalda, que al ver la comisión policial adoptó una actitud sospechosa y cuando le dieron la voz de alto emprendió veloz huida y comenzó la persecución donde uno de sus funcionarios le dio alcance cuando ingreso a uno de los apartamentos del edificio y practico la detención cuando intento cerrar la puerta. ¿Estaban investigando al ciudadano o fue una flagrancia? ¿Tenían una investigación abierta a un ciudadano, pero no estaba notificado el ministerio público? ¿Se pregunta esta defensa, si venían en persecución del ciudadano por estar en presencia de una posible flagrancia, dándole alcance al llegar a la vivienda, en que momento este ciudadano que venía en veloz carrera con un funcionario detrás le dio chance de esconder el morral en un tobo ubicado en una habitación del segundo piso del apartamento donde fue detenido? Se evidencia de la declaración de la ciudadana WITNY JULIANA VARGAS PINA, testigo presencial, que a preguntas realizadas por el representante del ministerio público contesto lo siguiente: "... MP: ¿al momento de ingresar a la vivienda, ya había unas personas dentro? R: NO. Estaba el chico esposado nada más..." "...MP: ¿Cuándo llegaron a la vivienda se encontraba abierta, es decir la puerta de ingreso de la vivienda estaba abierta y había alguien dentro? R: SI, estaban los funcionarios y el muchacho y la señora no estaba..." En ese orden de ideas la declaración de la ciudadana WITNY JULIANA VARGAS PINA, testigo presencial no es conteste con la declaración del funcionario Oficial jefe • YORMAN RAMOS, cuando a preguntas realizadas por la representación fiscal respondió: MP: ¿la propietaria de la vivienda se encontraba allí o llego después? R: NO. Estaba en la vivienda. Se evidencia la ambigüedad de la testigo a las mismas preguntas realizadas por el ministerio público, dando respuestas diferentes, lo que a consideración de esta defensa generan dudas. Siguiendo con el interrogatorio ciudadanos magistrados, lo que llamo poderosamente la atención de esta defensa fueron las repuestas de la testigo presencial en lo siguiente: "...MP: ¿No recuerda el tipo de material que estaban, podría indicar si en ese procedimiento hubo la incautación o los funcionarios encontraron algún elemento de interés criminalísticas en esa vivienda adicional a esa sustancia? R: cuando nosotros estábamos no, después ellos llegaron diciendo que había otra cosa una pistola, pero nosotros no lo vimos..." Es importante señalar que según la declaración del ciudadano ALBERTO DÍAZ SÁNCHEZ, en su condición de testigo presencial, quien entre otras cosas menciono que el procedimiento comenzó a las dos (02) de la tarde aproximadamente y luego fueron trasladados al comando de la policía y salieron como a las diez (10) de la noche, y tampoco vio a la dueña del apartamento, que había un ciudadano esposado dentro del apartamento y que posiblemente los funcionarios entraron para poder esposarlo pero no está muy seguro ya que no presencio eso. Esto último no es conteste con lo dicho por el funcionario Oficial jefe YORMAN RAMOS, quien indico a preguntas realizadas por le defensa, que una vez terminado el procedimiento, se retiraron en compañía de los testigos para tomarle declaración y cerraron el apartamento, desconociendo quien lo cerro, lo que sí está claro y queda en evidencia, es que estos funcionarios se quedaron después saqueando el apartamento, tal y como se dejó constancia en la denuncia realizada ante la fiscalía decima (sic) del estado La Guaira. Se desprende del análisis de la declaración del ciudadano ALBERTO DÍAZ SÁNCHEZ, lo siguiente: Salimos tarde del comando, ya que tenían que corregir las actas, ellos decían ya que ligaron y colocaron que había diez panelas y eso no fue lo que vimos, que solo vimos seis panelas, pero no sé si alguien más se quedó, yo sé que salimos todos del apartamento, pero ellos decían que las consiguieron en la lavadora o algo así, pero nosotros no vimos nada de eso. De los anteriores estratos de citados de la sentencia recurrida, es solo un ejemplo de las graves contradicciones, se evidencia el mal proceder de los funcionarios y las versiones distintas de los testigos presenciales, lo que lejos de dar la certeza de la comisión de un hecho punible, refleja el irregular procedimiento realizado por los funcionarios. Es del conocimiento jurídico que, testigo es aquella persona que, por haber presenciado un hecho, puede dar testimonio de ello, en el caso que nos ocupa quienes dan testimonio no pueden dar la certeza de 1- Como fue detenido el ciudadano Jean Navas, 2- Que tiempo tenía el ciudadano Jean Navas esposado dentro del apartamento. 3- Si los funcionarios entraron o no al apartamento antes de la llegada de los testigos. 4- Que tipo de sustancia fue la incautada, ya que nunca le realizaron prueba de orientación. Y que la declaración de los testigos no encuadra con la del funcionario actuante, encontrándonos en presencia de un procedimiento totalmente dudoso. En apoyo de tales definiciones, tenemos entonces que las deposiciones de estos ciudadanos no pueden ser apreciadas para fundamentar en sus dichos una sentencia condenatoria, como bien lo señalo la Defensa Pública en el acto de conclusiones, por cuanto emergen con fuerza sus contradicciones al respecto del conocimiento de los hechos, aun cuando éstas no fueron puntualizadas, es deber del Juzgador en obsequio a la justicia, adentrar en su análisis y comparación, basado en las testimoniales para llegar a la verdad, que no es otra cosa que la finalidad del proceso, por lo que los testimonios contradictorios no pueden ser considerados como plena prueba para demostrar un hecho punible. Quien aquí se expresa, considera que no se encuentran llenos los supuestos de culpabilidad en contra de mi representado, toda vez que son estos mismas testimoniales que constan en el acta de debate y que posteriormente fueron apreciadas por la Juez Sexta de Primera Instancia en Función de Juicio, para llegar al pleno convencimiento que fue mi representado es autor del hecho que se le imputa, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO para dictar Sentencia Condenatoria en su contra. Según Manzini nos da su noción (…). En nuestro sistema penal, la convicción de la existencia de un supuesto hecho punible pudiera existir, más sin embargo es de exigencia que las pruebas presentadas sean contundentes para que exista una sentencia condenatoria, de allí que un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual, las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. De acuerdo a lo trascrito anteriormente, sobre la base de la garantía procesal a la tutela efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el Tribunal estime acreditados, deben ser no solo completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligible o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hacen imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta de los acusados, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido. (Sentencia N| 067, de fecha 05 de abril de 2005. Sala de Casación Penal). Con fundamento a lo anteriormente expuesto solicito a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente recurso de apelación lo declaren con lugar, anulen el fallo impugnado y se ordene un nuevo juicio. En criterio de la defensa, se requiere que el sentenciador realice una motivación concienzuda de la relación existente entre los hechos narrados por los testigos -que vale decir, no están alineados con lo manifestado por el funcionario actuante, y otros elementos esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor, lo cual se compadece con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sent. 272, fecha 15-02-2007). Estas circunstancias deben sopesarse arduamente a los fines de disipar cualquier vestigio de duda que puede sucumbir ante la inocencia del enjuiciado, procurando a todo evento, sentenciar sobre la base de la certeza plena de culpabilidad. Así las cosas, la ausencia de motivación se consolida fehacientemente en toda la sentencia, es deber de esta defensa aclarar que este vicio se apodera del acto jurisdiccional, que, en principio, debe sustentar la determinación del estado en cabeza del juez de aplicar la sanción a quien quebrante el orden legal. En este sentido, es harto sabido que toda sentencia debe contener los siguientes enunciados, a saber: La comprobación del hecho motivo de la investigación penal, el proceso de adecuación típica de ese hecho y, la conclusión, que no es otra cosa que la descripción de la participación de los sindicados y el establecimiento de la pena. En el caso que nos ocupa, no quedó demostrado el hecho fáctico, al no haber expresado la juzgadora corno obtuvo la convicción intelectual de la verdad histórica de los acontecimientos, en tal virtud no es posible que este fallo mantenga su vigencia por ser un acto irritó (Nulo, sin fuerza ni validez), de tal manera que, visto desde una óptica formal, no puede infundir el respeto suficiente para convertirse en inmutable (Imposibilidad legal de modificar una sentencia en parte alguna, aunque se la pueda aclarar o ampliar). Como corolario de lo anterior se afirma que, la Jueza no efectuó el análisis de las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública, se limitó a transcribir las deposiciones que quedaron vertidas en el acta que documenta del juicio oral y lo más grave aún, las modifica partiendo de un falso supuesto poniendo en boca de los testigos palabras que nunca dijeron en el Juicio realizado. Tampoco precisó las razones que la condujeron a concluir que el ciudadano JEAN ABRAHAM NAVAS, es responsable de la comisión del delito, desconociéndose su criterio respecto a las circunstancias del delito presuntamente demostrado. Lo cual aunado a todo lo anterior solo produce dudas, dudas y más dudas y obligaba a la recurrida a aplicar el Principio In dubio pro reo; que parece no conocer la juez A-quo. (…).La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la consecuencia de la ausencia de motivación del fallo emitido tras la celebración del debate oral, es su nulidad y lo sustenta en las siguientes consideraciones (…).En el presente caso, los juzgadores de la recurrida dejaron de comparar y analizar íntegramente entre sí todas las pruebas del proceso, tomando sólo en consideración ciertas pruebas...olvidando con ello, que la sentencia es un todo armónico que constituye el resultado del examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, comparándolos entre sí, valorándolos y extrayendo de ellos los hechos probados..." (Sentencia N° 656 de fecha 15-11-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)...Sirvan todas estas razones para que sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación, por verificarse palmariamente el vicio de falta de motivación de la sentencia, y en consecuencia se ordene la nulidad de la sentencia dictada por la Dra. MARÍA HERMINIA CRACA, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto...". DEL ESTADO LA GUAIRA y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio ante un Juez distinto de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de todos y cada uno de los motivos aquí expuestos solicito de los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, se sirvan admitir el mismo, sustanciarlo conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en la definitiva lo declaren CON LUGAR, Anulando la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de Juicio distinto al que se pronunció en Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 01 al 11 del Cuaderno de Incidencia.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado EMERSON AGUILAR, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado La Guaira, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, en los siguientes términos:

“…ciudadanos Magistrados de la República, la Representación fiscal del Ministerio Público como garante de buena fe, consideramos en todo momento que el juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (sic) su decisión tanto condenatoria, estuvo ajustada a derecho evidenciándose que la misma estuvo fundados elementos de convicción para estimar que el acusado por el Ministerio Público: JEAN ABRAHAM NAVAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.467.550, se pudo determinar su responsabilidad penales en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas. Para culminar con el análisis de los argumentos que de acuerdo a la opinión de la defensa acreditan falta de motivación en la sentencia, interpuesto en el Recurso de Apelación, el Juez considero el testimonio de los funcionarios expertos que tuvieron conocimiento del presente hecho y participaron como órganos de pruebas, las cuales se encuentran insertas en sus diferentes piezas que conforman el expedientes fueron valorados correctamente, en uso de la sana crítica y analizando todas las pruebas y órganos de pruebas evacuados determina efectivamente, se logra la vinculación de los acusados hoy condenado; así como la participación del condenados quien en la en la audiencia preliminar admitió su participación en el hecho punible. De manera pues, que del texto de la Sentencia publicada por el Juez Sexto en funciones de Juicio, de manera clara, entendible y razonada estableció como y cada uno de los medios ofrecidos por el Ministerio Público fueron contundentes para establecer responsabilidad penal de los acusados en el Delito y hechos juzgados, así como de qué manera los Ofrecidos por la Defensa no desvirtuaron los hechos, dictando por tanto una Sentencia de Culpabilidad en contra del acusado JEAN ABRAHAM NAVAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.467.550. Al respecto, la Sala Penal en sentencia número 533 de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO APONTE APONTE indico (…). En este sentido, es importante precisar que la Sentencia de Culpabilidad dictada por la Juez Sexto en Funciones de Juicio en contra de los acusados JEAN ABRAHAM NAVAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.467.550, no adolece del vicio denunciado en relación a la valoración dada a los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, observándose que el recurrente fundamenta el recurso interpuesto en falsos supuestos para tratar de confundir a los Magistrados de la Sala que ha de conocer el mismo, habida cuenta que en primer lugar la Decisión dictada no se basó en el solo dicho del funcionario expertos que compareció al juicio, quien además fue contundente para acreditar la culpabilidad del acusado en el delito por el cual fue juzgado, y aunado a ello se evacuaron otras pruebas técnicas que verifican la actividad ilícita de los acusados en las diferentes experticias de ley, y documentales como el rol de guardia y la orden de servicio donde se demuestra la participación de ellos en el hecho delictivo, de manera que hubo suficiencia probatoria analizadas por el Juzgador para estimar la responsabilidad penal de los acusados. Del análisis de las actuaciones, ciudadanos magistrados, se desprende claramente que el juez de la causa motivó suficientemente la decisión dictada, pues valora cada órgano de prueba presentado, los vincula unos con otros para lograr un convencimiento inequívoco, deja claro cuales hechos que resultaron acreditados, destaca extractos de las deposiciones de expertos y testigos para sustentar sus conclusiones, dejando claro cuáles fueron los fundamentos de hecho y derecho utilizados por el sentenciador para llegar a la decisión que hoy recurre la defensa técnica del caso, no encontrando esta Vindicta Publica razón técnica ni jurídica alguna, para entender las causas por las cuales la defensa concluye que la presente decisión se encuentra supuestamente inmotivada. En consecuencia, estas Representación Fiscal consideran suficientemente motivada la sentencia de marras y por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho, consideran quien aquí suscribe que la decisión de fecha 20 de abril de 2023, basada esencialmente en Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Juicio, se encuentra debidamente ajustada a derecho y solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación oportunamente interpuesto por las defensas, y requerimos que se mantenga incólume la sentencia dictada por el tribunal Sexto de Juicio en fecha 20/04/2023. Por lo anteriormente expuesto solicito de la Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR leí RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado MARIO VÁZQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto (6°) en materia de Penal, a favor del ciudadano acusado JEAN ABRAHAM NAVAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.467.550; en la causa que se le sigue por la comisión de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en el Asunto Principal signado con el Nro: ASUNTO PROVISIONAL: 322-2021, y Recurso Nro PROV-R-1133-2023, en virtud contra en virtud contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 20 de abril de 2023, por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira y publicado el texto íntegro en esa misma fecha y estando en conocimiento de esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 de la ley adjetiva penal y no habiendo precluido aún hasta el próximo día de viernes 30 de junio de 2023, los cinco (05) días de despacho, tomando en consideración que no ha sido días laborable las fechas: 22 y 23 de junio del 2023 por cuanto el tribunal no dio despacho y los días 24 y 25 por ser los días sábado y domingo (respectivamente). Esto con el fin de computar Cinco (05) días de Despacho. Y en consecuencia, sea confirmada la decisión del tribunal Sexto de Juicio en cuanto a la SENTENCIA CONDENATORIA, del ciudadano JEAN ABRAHAM NAVAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.467.550…” Cursante a los folios 15 al 27 del Cuaderno de Incidencia.

Igualmente, se deja constancia que el representante del Ministerio Público, la Defensa Pública Penal Sexto y el acusado comparecieron a la audiencia oral fijada por este Órgano Colegiado el día 02/08/2023.

En fecha 23 de febrero de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, CONDENO al ciudadano JEAN ABRAHAM NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V.-27.467.550, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y posteriormente el día 20 de abril de 2023, publico la sentencia en extenso. (Cursantes a los folios 182 al 192 de la tercera pieza de la causa original y los folios 02 al 43 de la cuarta pieza de la causa original).

CAPITULO III

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el Abogado MARIO RAFAEL VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto (6°) Penal del estado La Guaira del acusado JEAN ABRAHAM NAVAS, el cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia recurrida y como consecuencia de ello la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, en virtud de considerar que la sentenciadora incurrió en el vicio de inmotivación, ya que según el recurrente ésta no valoró debidamente los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público; que se limitó a transcribir lo ocurrido en el juicio, sin realizar un análisis y comparación de los medios de pruebas evacuados; que igualmente no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 340 del Texto Adjetivo Penal, ya que prescindió de pruebas sin que estuviesen debidamente citados.

En este mismo orden de ideas, el Ministerio Público al dar contestación al recurso interpuesto, alego que la sentencia del Juzgado A quo estaba debidamente motivada, que el Juez de la recurrida explicó motivadamente las razones por las cuales emitió una sentencia condenatoria en el presente caso por lo que solicita se confirme la sentencia condenatoria hoy recurrida.

Con relación a los motivos aducidos por el recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Adjetivo Penal, establecen:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
…omossis…
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

En el caso de autos, existen dos denuncias amparadas en distintos vicios, la primera por falta de motivación del fallo, ya que el Juez A quo no analizó y concateno debidamente los medios de prueba evacuados y la segunda en razón de considerar el recurrente que no se aplicó el contenido del artículo 340 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, debe advertir la Alzada en relación al segundo vicio alegado en el recurso interpuesto, previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, que nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, sentencia Nº 471 de fecha 29/09/2009, se dejó sentando entre otras cosas que:

“…El vicio de violación de ley se materializa por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, que versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador. Por ello, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este sentido a los fines de verificar la existencia o no del referido vicio, se advierte que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 576 del 29/09/2005 asentó:

“…Cuando se alega error de derecho, por indebida o falta aplicación de una norma sustantiva, se deben respetar los hechos dados por probados…”

Asimismo, la sentencia Nº 109 del 26/04/2010, emanada de la referida Sala estableció entre otras cosas:

“…Cuando se alega error de derecho, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, se deben respetar los hechos dados por probados, pues, si se cuestiona el establecimiento de los hechos, mal podría alegarse error de derecho en la calificación del delito…”

De las jurisprudencias anteriormente transcritas, se determina que el recurrente debe estar de acuerdo con la motivación del fallo, pero conforme a su primera denuncia esto no es así, ya que el mismo considera que no se realizó un debido análisis y comparación de las pruebas evacuadas en el debate, como tampoco se establece con claridad las razones por las cuales el Juzgador de la Primera Instancia consideró a su defendido partícipe en la comisión del delito de Tráfico de Drogas, además de ello, se advierte que al momento en que el Juez de Juicio prescindió de las pruebas mencionadas por el recurrente, éste no alegó inconformidad en ese momento, por lo que mal podría en este momento procesal alegar la violación del artículo 340 del Texto Adjetivo Penal, cuando tuvo su oportunidad y no ejerció el derecho a la defensa que alega vulnerado, siendo ello así, la defensa convalidó dicho acto, determinándose que la segunda de las denuncia alegada debe declararse sin lugar. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

Si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio por falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“...La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...” Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal.-

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente en verificar si el fallo impugnado se encuentra motivado, cuyo supuesto legal se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que tal vicio se encuentra íntimamente relacionado con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del mismo texto legal, pasa de seguidas a verificar los capítulos referidos a los Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados y Fundamentos de Hechos y de Derecho, a fin de verificar la existencia o no del vicio denunciado contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en el presente caso y, en tal sentido el fallo recurrido deja asentado en el título de Hechos Acreditados, lo que de seguida se trascribe:

“…Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través del testimonio del funcionario YORMAN RAMOS y de los testigos WITNY JULIANA VARGAS PIÑA, titular de la cédula de identidad N°V-25.523.971 y ALBERTO EUGENIO DIAZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.803.168, que en fecha 23 de febrero de 2021, en horas de la tarde, los funcionarios YORMAN RAMOS, BELLO RONNY y SANTANA FRANCISCO, realizando labores de patrullaje por Playa Grande, sector de la parroquia Urimare, avistaron un ciudadano quien cargaba un bolso y quien al ver la presencia policial huyó corriendo y se internó en La Residencia La Llovizna, Edificio 05, piso 02 apartamento 0-3, perteneciente a la ciudadana YSLEDES PATIÑO titular de la cédula de identidad 7.929.222 y donde habitaba dicho ciudadano desde hacía un mes aproximadamente quedando identificado como JEAN NAVAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-27.467.550, motivo por el cual los funcionarios ubican a los testigos WITNY JULIANA VARGAS PIÑA, titular de la cédula de identidad N°V-25.523.971 y ALBERTO EUGENIO DIAZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.803.168 a fin de que acompañen a la comisión policial para poder ingresar al inmueble y proceder posteriormente a su revisión, toda vez, que al ciudadano JEAN NAVAS RODRIGUEZ le habían avistado un bolso que al ser aprehendido ya no cargaba encima, una vez estando dentro del inmueble de la señora Ysledes Patiño, esta quien facilitó sin oponerse a la revisión, es cuando los funcionarios en compañía de los testigos ubicaron en una de las habitaciones del segundo piso UNAS PANELAS que se encontraban ocultas dentro de un bolso oculto dentro de un tobo que tiene como uso común de termo, quedando acreditado en el juicio con el Dictamen pericial químico de fecha 25-02-2021 y el testimonio de la experta química PTTE ANA ESTEVES que el contenido de dichas panelas contentivos de restos vegetal color pardo verdoso con presencia de semillas y olor característico, practicándosele el ensayo COLORACION DUQUENOIS LEVINE PARA MARIHUANA, arrojó positivo para MARIHUANA, en virtud de lo antes mencionado los funcionarios actuantes procedieron a realizar la aprehensión de los ciudadanos y fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar debatidas en el transcurso del juicio oral y público, quedando acreditado que es el ciudadano JEAN RODRIGUEZ NAVAS a quien le venían realizando una investigación con inteligencia policial, que al ser avistado y al ver la comisión policial, éste cargando un bolso es quien huye para luego esconder dicho bolso en una de las habitaciones del segundo piso en un cuarto específicamente dentro de un tobo tipo termo de forma cilíndrica y de color amarillo con tapa blanca, queda acreditado para esta juzgadora que la ciudadana Ysledes Patiño es traída al proceso sin ningún elemento que la vinculara con el hallazgo de la sustancia, ya que ella se encontraba en su casa en labores del hogar cuando entra intempestivamente su huésped JEAN ABRAHAM RODRIGUEZ NAVAS, cargando un bolso que pretendió ocultar, el cual se encontraba huyendo despavorido de la policía quien se encontraba en su franca persecución. Quedó acreditado para esta juzgadora que la ciudadana YSLEDE PATIÑO se mostró receptiva ante la presencia policial y facilito la revisión de su vivienda y tuvo que ser socorrida el día de los hechos ya que la misma ante lo ocurrido se sintió mal de salud, quedó acreditado con el testimonio de los ciudadanos MIRIAM VARGAS, JULIA MARIA PEREZ, YAJAIRA ROMERO, YELIZABETH APONTE y ROSARIO RIVAS, que la ciudadana YSLEDE PATIÑO, jamás había estado involucrada en ninguna actividad ilícita y que la misma era activista social de su comunidad ya que coordinaba la distribución y entrega de los beneficios como las cajas CLAP, quedó acreditado que no existía ninguna queja o denuncia en relación a esta de parte de su comunidad, así como quedó acreditado con el testimonio del oficial RAMOS YORMAN que la investigación y trabajo de inteligencia que los mismos venían instruyendo era únicamente en relación al ciudadano JEAN ABRAHAM RODRIGUEZ NAVAS y no en relación a la ciudadana YSLEDE PATIÑO, a quien aprehenden tal como lo expresó el oficial Ramos Yorman, sólo por tener viviendo a JEAN ABRAHAM RODRIGUEZ NAVAS en su apartamento, más sin embargo durante el transcurso de la investigación no fue acreditado por la vindicta pública mediante ningún mecanismo probatorio que la ciudadana YSLEDES PATIÑO tuviera conocimiento de las actividades de su huésped el ciudadano JEAN ABRAHAM RODRIGUEZ NAVAS, quedó acreditado plenamente para este tribunal el lugar de los hechos y las circunstancias de modo y tiempo en la cual transcurrieron los mismos.…”

Posteriormente, en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, se asentó:

“…En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración, continuidad y oralidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público; según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Declaración del funcionario actuante, testigos y experta química; En primer lugar el testimonio del ciudadano YORMAN RAMOS, quien suscribe Acta Policial de fecha 24-02-2021, donde se dejaron plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que realizaron la persecución del ciudadano JEAN NAVAS RODRIGUEZ siendo de relevancia el hecho que el mismo cargaba un bolso, y que el mismo huyendo de la comisión policial se resguardó en casa de la acusada Ysledes Patiño, donde luego fueron halladas en presencia de dos testigos, dentro de un termo, unas panelas que posteriormente resultaron positivas para marihuana al practicárseles el Dictamen Pericial Químico, con la posterior deposición de la experta Química Ana Esteves, este tribunal encuadra los hechos objetos del proceso en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo este juzgado al valorar el testimonio del funcionario Yorman Ramos, adminiculado con el testimonio de los ciudadanos testigos presenciales WITNY JULIANA VARGAS y ALBERTO EUGENIO DIAZ, quienes corroboran el hallazgo de las panelas incautadas, nos da el fundamento de hecho y de derecho, quedando evidenciado la corporeidad del delito, con una conducta típica antijurídica y culpable por parte del acusado JEAN ABRAHAM NAVAS RODRIGUEZ, quien es el que huye al ver la presencia policial pretendiendo esconderse dentro del inmueble de la ciudadana Ysledes Patiño para así esconder lo que contenía en el bolso que cargaba, esta Juzgadora considera que en el presente juicio quedó establecido y acreditado, que este ciudadano pretendió evadir a la comisión policial toda vez que debía ocultar la sustancia ilícita incautada. En segundo lugar quedó acreditado para esta juzgadora, con el testimonio de la ciudadana WITNY JULIANA VARGAS que la misma acompañó a los funcionarios actuantes en la revisión del inmueble y estuvo presente al momento del hallazgo de las panelas que luego al ser peritadas arrojaron positivo para Marihuana; En tercer lugar quedó acreditado para esta juzgadora, con el testimonio del ciudadano ALBERTO EUGENIO DIAZ que el mismo acompañó a los funcionarios actuantes en la revisión del inmueble y en el momento del hallazgo de las panelas que luego al ser peritadas arrojaron positivo para Marihuana. En cuarto lugar quedó acreditado para esta juzgadora, con el testimonio de la ciudadana ESTEVES FIGUEROA ANA, en su condición de funcionaria experta Química quien en su carácter de intérprete, señaló que la sustancia peritada por las expertas Cap. Silva Mavarez Alohe y Tte González Jeruth, identificadas con los números del 01 al 10 y cuyo peso neto era de cuatro kilos con ochocientos gramos 4,800 gramos, resultó positivo para marihuana, tal como se describe en el Dictamen Pericial Químico N° CG-SCJEMG-SLCCT-LC.N°43-DQ-21/0335 de fecha 25-02-2021, el cual riela en el folio 138 de la pieza 01. En quinto lugar quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio de la ciudadana YELITZABETH APONTE, que en fecha 23 de febrero los funcionarios policiales realizaron la aprehensión de los ciudadanos JEANS ABRAHAM NAVAS RODRIGUEZ e YSLEDE PATIÑO CARDENAS, fecha en la que el oficial Yorman Ramos señala que ocurrieron los hechos en los que hayan oculta la sustancia ilícita, manifestando de igual manera que esta ciudadana es una trabajadora social de su comunidad. En sexto lugar con el testimonio de la ciudadana YAJAIRA ROMERO queda acreditado que la misma es testigo referencial de los hechos donde resultaron aprehendidos los ciudadanos JEANS ABRAHAM NAVAS RODRIGUEZ e YSLEDE PATIÑO CARDENAS, informando que tuvo conocimiento de esto por terceras personas y que se decía que habían hallado drogas en casa de la acusada YSLEDE PATIÑO CARDENAS, manifestando de igual manera que esta ciudadana es una trabajadora social de su comunidad. En séptimo lugar con el testimonio de la ciudadana ROSARIO RIVAS queda acredito que la misma conoce desde muchos años a la acusada YSLEDE PATIÑO CARDENAS así como también manifestó que no tiene conocimiento de los hechos ocurridos. En octavo lugar con el testimonio de la ciudadana JULIA MARIA PEREZ PEÑA queda acredito que la misma conoce desde muchos años a la acusada YSLEDE PATIÑO CARDENAS así como también manifestó que no tiene conocimiento de los hechos ocurridos. En noveno lugar con el testimonio de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA VARGAS DIAZ quedó acreditado para esta juzgadora, que la misma no tiene conocimiento acerca de los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos JEANS ABRAHAM NAVAS RODRIGUEZ e YSLEDE PATIÑO CARDENAS. En este orden de ideas, tenemos el testimonio de la ciudadana Primer Teniente ANA ESTEVES, en su condición de Experto Químico del Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, quien señalo que las muestras se recibieron con su debida cadena de custodia, legalmente precintada, fueron identificadas con los números del 01 al 10 y cuyo peso neto era de CUATRO KILOS CON OCHOCIENTOS GRAMOS 4,800 GRAMOS, resultó positivo para marihuana. Esta declaración de la experta química igualmente guarda relación con la rendida por el Oficial Jefe YORMAN RAMOS y por los testigos WITNY JULIANA VARGAS y ALBERTO EUGENIO DIAZ quienes señalaron en sus deposiciones y descrita en el acta policial, el hallazgo de la sustancia ilícita incautada en forma de panela y oculta dentro un termo- (Subrayado y negrillas del tribunal). En este sentido, a criterio de este Tribunal, estas declaraciones tanto la del funcionario actuante Oficial YORMAN RAMOS, EXPERTA QUIMICA ANA ESTEVES, los testigos WITNY JULIANA VARGAS y ALBERTO EUGENIO DIAZ, al ser concatenadas, adminiculadas y comparadas entre sí, lograron crear certeza a esta juzgadora, que efectivamente el ciudadano JEANS ABRAHAM NAVAS RODRIGUEZ, fue avistado por la comisión policial caminando por el SECTOR LA LLOVIZNA DE LA URBANIZACION PLAYA GRANDE DE LA PARROQUIA URIMARE DEL ESTADO LA GUAIRA, llevando UN BOLSO TIPO MORRAL COLGADO ENTRE SUS HOMBROS Y ESPALDA y al imponerle la voz de alto el mismo aceleró el paso hasta huir corriendo de la misma internándose en el Bloque 05 piso 02 apartamento 03 lugar donde posterior a la persecución policial fue detenido preventivamente y luego de la revisión del inmueble autorizados por su propietaria y en compañía de dos testigos, fue aprehendido y puesto a la orden del órgano jurisdiccional una vez que se incautara la cantidad de DIEZ PANELAS dentro del interior del bolso con el cual había huido y oculto dentro de un termo cilíndrico color amarillo el cual se encontraba frente a la ventana del cuarto ubicado en el segundo piso, el cual tenía ropa apostada arriba del mismo específicamente arriba de su tapa, que la sustancia incautada se relaciona solamente con el ciudadano JEANS ABRAHAM NAVAS RODRIGUEZ toda vez que el mismo era el que tenía en su posesión dicho bolso, por lo que durante el transcurso de la investigación, el órgano sustancionador no trajo al proceso elementos de convicción que pudieran ser presentados como pruebas de la participación de la acusada YSLEDE PATIÑO en los hechos por los cuales fue acusada por la vindicta pública, ya que ninguno de los medios escuchados la señalan como portadora del bolso, como investigada, como denunciada ni que haya realizado ningún acto de concertación con el ciudadano JEANS ABRAHAM NAVAS RODRIGUEZ, quedando evidenciada que la misma fue aprehendida sólo por ser propietaria del inmueble donde resultó aprehendido igualmente el ciudadano JEANS ABRAHAM NAVAS…”.

Como se puede advertir de la revisión efectuada al fallo recurrido, la sentenciadora de la Primera Instancia, tomó en cuenta y apreció todas las pruebas evacuadas en las respectivas audiencias celebradas en el presente caso, las cuales concatenó y llegó a la conclusión que quedó demostrado fehacientemente que el día en fecha 23 de febrero de 2021, los ciudadanos RODRIGUEZ NAVAS JEANS ABRAHAM, titular de la cédula de identidad N° V-27.467.550 y YSLEDES PATIÑO CRDENAS Titular de la cédula de identidad numero N.º V.-7.929.222, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a La Dirección Nacional Antidrogas La Guaira de la Policía Nacional Bolivariana, ya que siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde, se encontraban en labores inherentes a sus funciones cuando se desplazaban a la altura de la urbanización la Llovizna, estado La Guaira, Municipio Vargas, parroquia Urimare, sector Playa Grande, cuando avistan en planta baja específicamente en el área de estacionamiento de vehículos de este urbanismo a un ciudadano de sexo masculino de tez blanca, quien para el momento poseía un objeto colgando en su espalda tipo (bolso) este al observar la comisión policial adopto una actitud nerviosa y sospechosa, tratando de evadir la comisión policial de los reiterados llamados de alto que se le hicieron es cuando el ciudadano emprende veloz huida subiendo las escaleras del referido edificio específicamente la torre cinco (05) de dicho urbanismo llegando hasta el piso numero dos (02) e ingresa a uno de estos apartamentos identificados como el apartamento número CERO, TRES (0-3), donde de igual manera ingresa un oficial en busca de este ciudadano, siendo ubicado en el segundo piso de esta vivienda, trasladándose hacia la parte externa de la misma (entrada principal del apartamento) donde los funcionarios proceden a realizarle la inspección corporal, solicitando la presencia de dos (02) testigos, siendo estos los ciudadanos WITNY JULÑIANA VARGAS PIÑA y ALBERTO EUGENIO DÍAZ SÁNCHEZ, encontrando dentro de la vivienda la cantidad de (4.8 KG), de una sustancia estupefaciente especificada en la experticia química que fue evacuada en el debate del juicio oral y público, resultando ser marihuana, hechos estos que quedaron demostrados en el juicio con las deposiciones del ciudadano YORMAN JOSÉ RAMOS HENRÍQUEZ, RODRIGUEZ NAVAS JEANS ABRAHAM, y YSLEDES PATIÑO CRDENAS, el primero de los mencionado es uno de los funcionario actuante y los testigos presenciales del procedimiento, lo cual demuestra fehacientemente la corporeidad del hecho ilícito por el cual fue acusado el ciudadano JEAN ABRAHAM NAVAS, así como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión del ilícito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, recordando en este punto que los fallos deben ser analizados como un todo y no por partes, ya que se perdería la esencia de los mismos al realizar el examen de manera separada, trayendo a colación en este sentido la sentencia Nº 528 del 12/05/2009, exp. 08-1073, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó: “…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”; además de ello, evidencia este Órgano Colegiado que el Juez de Juicio transcribió cada uno de los medios de prueba que fueron debatidos en las diversas audiencias orales y pública y luego de ello realizó un análisis de las mismas, concatenándolas posteriormente para llegar a dictar la sentencia condenatoria que publicó en el caso de marras, razones por las cuales consideran quienes aquí deciden que la sentencia apelada no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por el defensor del penado de autos.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada observa, que al momento de la revisión de la vivienda los funcionarios actuantes se hicieron acompañar por dos testigos para realizar del procedimiento policial, en tal sentido se trae a colación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia signada con el N° 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo del dos mil nueve (2009), (…) Dictaminó:

“...Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad de los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad- , es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares...”.

Vista la norma parcialmente trascrita, esta Alzada advierte que el artículo 191 del Texto Adjetivo Penal prevé que en el procedimiento de inspección de personas se “procurará” (entendiendo que dicha palabra se contextualiza como la realización de un esfuerzo o diligencia a los fines de un propósito, sin que necesariamente dicho propósito sea logrado) contar con dos testigos si las circunstancias lo permiten, así se entiende que, si bien es cierto la regla es que existan testigos del procedimiento policial, no es menos cierto que las circunstancias del caso se constituyen como una excepción a la regla, de modo que la imposibilidad de ubicar testigos para la actuación policial no hará que la misma pierda mérito, validez o legalidad y, siendo que en el caso de marras la aprehensión y revisión corporal del ciudadano hoy acusado se ejecutó con dos testigos como órgano de prueba, más aun cuando en el presente proceso se garantizó la libertad probatoria, tal como lo establece el artículo 182 de nuestra norma adjetiva penal el cual señala que: “…salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrá probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este código y que no esté expresamente prohibido por la ley…”.

De tal manera que, de lo anteriormente transcrito, considera esta alzada que en el presente caso, no se configura alguna violación a los derechos y garantías constitucionales que protegen a todo ciudadano, tal como se pudo observar de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa, como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se deberá declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado JEAN ABRAHAM NAVAS, en consecuencia, este Órgano Colegido considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional. Y así se declara.