REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 19 de septiembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL : 487-2020
RECURSO PROVISIONAL : 1185-2023


Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARIO RAFAEL VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto (6°) con competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano PABLO JESÚS TORRES NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.725.532, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 05 de junio de 2023, a través de la cual, entre otras cosas, CONDENÓ al ciudadano ut-supra a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación a los artículos 406 y 424 del Código Penal.

En base a las previsiones contenidas en el artículo 448, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado MARIO RAFAEL VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto (6°) con competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira del ciudadano PABLO JESÚS TORRES NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.725.532, en su escrito recursivo, alegando lo siguiente:

“...Esta primera denuncia versa sobre lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ilogicidad en la sentencia, por las siguientes razones: Se evidencia de la declaración del ciudadano: LUIS ALBERTO MEJIAS, titular de la cédula de identidad v-12.165.728, quien funge como progenitor del acusado ESKLEIVER ALEXANDER MEJIAS y testigo en el caso que nos ocupa. Se evidencia de la declaración del ciudadano: HENDRY JOSÉ PIÑATE, titular de la cédula de identidad v-24.177.081, quien funge como TESTIGO REFERENCIAL en el caso que nos ocupa. Se evidencia de la declaración del ciudadano: EDGAR ROSALES, quien funge como FUNCIONARIO ACTUANTE en el caso que nos ocupa. Se evidencia de la declaración del ciudadano: JOSBRE FIGUEROA, quien funge como FUNCIONARIO ACTUANTE en el caso que nos ocupa. Se evidencia de la declaración del ciudadano: JORGE LUIS PÉREZ CERVANTES, quien funge como TESTIGO REFERENCIAL en el caso que nos ocupa. Se evidencia de la declaración del ciudadano: DEODAT SOMWARU PERSAUD, quien funge como TESTIGO REFERENCIAL dueño del taller en el caso que nos ocupa. Se evidencia de la declaración del ciudadano: GHANRAJ PERSAUD, quien funge como TESTIGO REFERENCIAL hijo del dueño del taller en el caso que nos ocupa. Se evidencia de la declaración del ciudadano: BERNICE BONLADE, en su CONDICIÓN DE PATÓLOGO y quien suscribe el protocolo de autopsia. Se evidencia de la declaración del experto: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RIZO, quien funge como MEDICO FORENSE. Se evidencia que no compareció la ciudadana DUBRASKA RIVERO, quien funge como TESTIGO REFERENCIAL, no compareció al debate, pero un funcionario indico que sostuvo conversación con esta ciudadana. En lo que respecta a la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Considera Acreditados, el Juzgador procede a realizar el debido análisis de las pruebas, bajo las premisas contenidas en los artículos 22 ( apreciación de las pruebas) 181 (licitud de la prueba) 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de las pruebas) todos del Código Orgánico Procesal Penal, comparando y concordando los medios probatorios decepcionados en las audiencia supra citadas, para en definitiva apreciar las pruebas según su libre convicción, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. La Juzgadora incurrió en múltiples contradicciones, siendo que al mencionar el testimonio de los ciudadanas DEODAT SOMWARU PERSAUD, GHANRAJ PERSAUD, JORGE_ LUIS PÉREZ CERVANTES, LUIS ALBERTO MEJIAS y HENDRY JOSÉ PIÑATE, al adminicular el testimonio de todos estos testigos referenciales, funcionarios investigadores y expertos, pues según su sana crítica y sus conocimientos científicos considero la juez que quedo así demostrado a pesar de todas estas versiones incompletas y contradictorias considero y condeno a mis representados. Siendo que se evidencia de sus testimonios, y por su misma esencia que estos no reúnen los requisitos de plena prueba en contra de persona alguna. Es del conocimiento jurídico que, testigo es aquella persona que, por haber presenciado un hecho, puede dar testimonio de ello, en el caso que nos ocupa quienes dan testimonio solo hacen en referencia al cuerpo localizado en el taller mecánico e indicaron no tener conocimiento de quien o quienes eran los posibles autores y que aun así fueron valoradas por la Juez, aunado a que la ciudadana DUBRASKA RIVERO, en condición de testigo referencial quien no compareció al debate, pero su testimonial fue valorado mediante el dicho de un funcionario que menciono haber entrevistado a la ciudadana antes mencionada y así quedó plasmado en la sentencia recurrida. En apoyo de tales definiciones, tenemos entonces que las deposiciones de estos ciudadanos testigos, no pueden ser apreciadas para fundamentar en sus dichos una sentencia condenatoria, como bien lo señalo la Defensa Pública en sus conclusiones, por cuanto no emerge de ninguna de estas testimoniales algún señalamiento directo o indirecto de los posibles autores materiales y a eso le podemos sumar las contradicciones de los funcionarios que realizaron las diligencias de investigación, aun cuando éstas no fueron puntualizadas, es deber del Juzgador en obsequio a la justicia, adentrar en su análisis y comparación, basado en las testimoniales para llegar a la verdad, que no es otra cosa que la finalidad del proceso, por lo que los testimonios referenciales no pueden ser considerados como plena prueba para demostrar un hecho punible. Quien aquí se expresa, considera que no se encuentran llenos los supuestos de culpabilidad en contra de mis representados, toda vez que son estos mismas testimoniales que constan en el acta de debate y que posteriormente fueron apreciadas por la Juez Sexta de Primera Instancia en Función de Juicio, para llegar al pleno convencimiento que fueron mis representados los autores del hecho que se le imputa, como lo es el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, y por consiguiente dictar Sentencia Condenatoria en su contra. Según Manzini nos da su noción (…).Devis Echandia define la prueba como (…).En nuestro sistema penal, la convicción de la existencia de un supuesto hecho punible pudiera existir, más sin embargo es de exigencia que las pruebas presentadas sean contundentes para que exista una sentencia condenatoria, de allí que un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual, las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. De acuerdo a lo trascrito anteriormente, sobre la base de la garantía procesal a la tutela efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el Tribunal estime acreditados, deben ser no solo completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligible o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hacen imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta de los acusados, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido. (Sentencia N| 067, de fecha 05 de abril de 2005. Sala de Casación Penal)" En razón de todos y cada uno de los motivos aquí expuestos solicito de los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se sirvan admitir el mismo, sustanciarlo conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y en la definitiva, a fin de administrar la Justicia con equidad, sin violaciones indebidas y con total imparcialidad, lo declaren CON LUGAR, Anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de Juicio distinto al que se pronunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 07 del Cuaderno de Incidencia.

Por su parte, el Ministerio Público en el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, asentó entre otras cosas:

“…En efecto, tal como refiere la Defensa en fecha 05 de junio de 2023, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal Del Estado La Guaira, dicto sentencia donde se Condena al ciudadano PABLO JESÚS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-16.725.532, y se ordena a cumplir una pena privativa de Libertad de doce (12) años de prisión, póf el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECT1VA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación al (sic) artículo (sic) 406 y 424 todos del Código Penal Venezolano Vigente. Ahora bien es necesario señalar, resaltar que existieron en el debate oral y privado serios fundados y elementos de convicción, que permitieron al Juez estimar de manera razonable que el acusado PABLO JESÚS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 16.725.532, era responsable de los hechos por los cuales la vindicta pública lo acuso en su debida oportunidad, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti"; es por lo que se desprende de la sentencia condenatoria un análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas, valoradas y evacuadas ante el Juzgado Sexto de Juicio del estado La Guiara, quien sin dilación alguna emitió la sentencia condenatoria, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AQRAVADQ EN GRADO DE COMPLICIDAD CQRRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación al artículo 406 y 424 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en el caso de marras, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho; de acuerdo a las narrativas de los órganos de pruebas evacuados en sala. En este orden de ideas, señalamos que el juzgador valoro todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso por cada una de las partes, las cuales desempeñaron un papel fundamental, en cuanto a la credibilidad y certeza durante el debate de juicio oral y privado, obteniendo de ellas lo que es llamado en la doctrina la verdad procesal, ayudando al juzgador a argumentar de manera clara y motivada decisión de sentencia condenatoria en contra del hoy condenado, ya que, la valoración de las pruebas desempeña un papel fundamental, por cuanto permite decidir sobre la credibilidad y certeza de las pruebas que otorgan al Juez la convicción para la argumentación de la motivación y la decisión de las mismas. Por todas las consideraciones es que solicito muy respetuosamente que evalué la existencia de mayores razones, por la cual la Defensa Privada pretende escapar a la acción de la justicia. Por lo que con base a los argumentos expuesto esta Representación Fiscal Primera (1°) del Ministerio Publico del Estado La Guaira, solicita a esta alzada, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARIO VASQUEZ, Defensor Público Sexta (6°) del ciudadano: PABLO JESÚS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 16.725.532, en contra la decisión publicada en fecha 05 de junio del 2023, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en la causa penal ASUNTO PRINCIPAL 487-2020 y ASUNTO PROVISIONAL R-1185-2023, en la que condena al ciudadano PABLO JESÚS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-16.725.532, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación al artículo 406 y 424 todos del Código Penal Venezolano Vigente, y la misma sea CONFIRMADA.…” Cursante a los folios 07 al 09 del Cuaderno de Incidencia.

CAPITULO III
AUDIENCIA ORAL

En fecha 02 de agosto de 2023, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por esta Alzada, compareciendo el Juez Presidente de la Corte JESUS VELASQUEZ, la Juez Integrante ARBELY AVELLANEDA y el Juez Ponente FRANCISCO ESCAR, como integrante del Órgano Colegiado y el Secretario ANDY BENITEZ, en dicho acto se dejó constancia que comparecieron el Defensor Público Sexto (6°) con competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira Abogado MARIO RAFAEL VÁSQUEZ, la representación de la Fiscal Primera del Ministerio Público Abogada MELODY ARJONA, así como el acusado PABLO JESÚS TORRES NAVARRO.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el Abogado MARIO RAFAEL VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto (6°) con competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira, el cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia recurrida y como consecuencia de ello se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Púbico, en virtud de considerar que la sentenciadora incurrió en las infracciones contenidas en el numeral 2 del artículo 444 del Código Penal, referido a la “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”; alegando los recurrentes que la Juez A quo valoró como plena prueba las declaraciones de los varios testigos y funcionarios referenciales, quien según sus dichos, fueron contradictorios en sus deposiciones rendidas en el juicio, por lo que considera que no existe prueba suficiente que demuestre que su patrocinado es autor o participe en la muerte de quien en vida se llamara LUIS JACINTO BELLO, por lo que consideran que no existen pruebas suficientes para responsabilizar a su defendido del referido hecho ilícito.

Por su parte, el Ministerio Público considera que la sentencia recurrida cumple con todos los requisitos exigidos en la ley y que la Jueza de la recurrida analizó, valoró y concatenó todas las pruebas evacuadas en el juicio oral y público celebrado en el presente proceso.

Con relación a los motivos aducidos por los recurrentes, se advierte que todos alegan el vicio contemplado en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, de la citada norma, la cual establece:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Con relación al motivo aducido por el recurrente, quienes aquí decidimos pasamos de seguidas a resolver el recurso planteado de la siguiente forma:

En este orden de ideas, tenemos que la doctrina ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente.

Siendo que en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...]. En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

Si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio por falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“...La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...” Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal.-

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”.

Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente en verificar si el fallo impugnado se encuentra motivado, cuyo supuesto legal se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que tal vicio se encuentra íntimamente relacionado con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del mismo texto legal, pasa de seguidas a verificar los capítulos referidos a los Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados y Fundamentos de Hechos y de Derecho, a fin de verificar la existencia o no del vicio denunciado contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en el presente caso y, en tal sentido el fallo recurrido deja asentado en el título de Hechos Acreditados, lo que de seguida se trascribe:

“…Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas y las mismas son contestes en generar la certeza a este tribunal que efectivamente en fecha 14 de marzo de 2020 funcionarios adscritos al eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tuvieron conocimiento mediante TANSCRIPCION DE NOVEDAD, que en la avenida la Atlántida calle 08, en el interior del taller mecánico Billy, adyacente a la calle Tacagua, parroquia Catia la mar, estado la guaira (sic) yacía el cadáver de una persona del género masculino, a quien le fue realizada la respectiva inspección corporal preliminar al cadáver e inspección técnica del sitio del suceso, observando primeramente sobre la superficie de una cama individual (colchón) al occiso, quien portaba como vestimenta un pantalón, color gris, una franela color negro con rayas color blanco, desprovisto de calzado, maniatado en sus extremidades superiores e inferiores, con segmentos de tela, los cuales fueron fijado fotográficamente y colectados con la finalidad de determinar la unión que le hizo el investigado o investigados para realizar tal acción, quedando determinado en el cadáver las siguientes características físicas piel morena, de 1.80 de estatura, de contextura regular, cabello entrecano, tipo crespo, con abundante barba de bigote, del examen externo se le visualizo lo siguiente SURCO EQUIMOTICO EN LA REGION DORSAL DE AMBAS MANOS; HEMATOMA EN LA REGION HIPOCONDRIACA DERECHA; EXCORIACION EN LA REGION POSTERIOR DEL CODO DERECHO; SURCO EQUIMOTICO QUE COMPRENDE LAS REGIONES MALEOLAR EXTERNA MALA INTERNA, así mismo se colecto sangre de la región nasal del occiso, mediante un segmento de gasa, de igual manera se colecto y fijó fotográficamente una almohada impregnada de sustancia del color pardo rojiza y sobre la superficie del suelo un arma blanca (cuchillo); de la inspección al área interna del local se visualizó en la parte posterior izquierda signo de escalamiento (derrape) según vista al observador de igual manera se visualizó en la entrada principal que da acceso al interior del taller mecánico, que el sistema de cerradura de la puerta se encontraba violentada, logrando colectar en el sitio dos herramientas de metal (cincel) se sostuvo entrevistas con los ciudadanos SONWARU DEODAD MANGAL GERNANDO Y GHANRAJ SOMWARU, exteriorizando el ciudadano SONWARU DEODAD MANGAL GERNANDO que siendo las cinco horas de la madrugada, momento en que llegó al taller a buscar al ciudadano Luis Jacinto quien es el vigilante se percató que la puerta principal del local se encontraba violentada decidiendo entra (sic) rápidamente para ver qué había sucedido, percatándose que el vigilante se encontraba maniatado sin signo vitales dentro de una habitación por lo que rápidamente le informo a sus familiares lo sucedido, quienes también acudieron al lugar a corroborar el robo, así mismo noto que de las instalaciones del taller mecánico faltaba una herramienta tipo caimán, tres acumuladores de energía (baterías), cajas de herramientas varias de realizar trabajos automotriz, de igual manera percato que a los vehículos de marcas Toyota placa AA012OC, presentaba signos de violencia en el vidrio del lado izquierdo (CHOFER), que el vehículo de marca Toyota modelo YARYS placa AA2470 presentaba signo de violencia en el lado izquierdo (chofer) y carecía de su acumulador de energía (batería), que el vehículo marca TOYOTA modelo TERIOS color Amarillo, placa AD789CE, carecía de su caucho de repuesto, que el vehículo marca TOYOTA modelo HILUX color BLANCO carecía de su acumulador de energía y de su equipo reproductor, el vehículo tipo moto marca EMPIRE modelo ARSEN II, carecía de su acumulador de energía (batería), decidiendo informarles a su clientes los sucedido, por cual motivo se realizó inspección técnicas a los mencionados vehículos automotores amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Fue un hecho debatido en el presente juicio oral y público que el funcionario Detective Agregado Edgar Rosales (Técnico), procedió a realizarle a los vehículos, marca TOYOTA modelo COROLLA color gris placa AA012OC y marca Toyota modelo TERIOS color amarillo, placa AD789CE, una minuciosa búsqueda de impresiones dactilares, logrando visualizar en ambas puertas del lado derecho de los vehículos que se reflejaban varias huellas dactilares por lo que se procedió a trasladarlas de su lugar de origen utilizando una brocha fina, el polvo negro usado para recolectarlas y enviarlas a su vez a la División de Lofoscopia a fin de obtener identificación plena de alguna persona que pudiese guardar relación con el presente hecho, en relación con dicha diligencia de investigación es de hacer notar que no fueron traídas al juicio tales resultas por lo que no constituyó un medio de prueba, quedó acreditado para esta juzgadora que al sitio del suceso se presentó la comisión del servicio nacional de medicina y ciencias forenses del estado la guaira, al mando del médico forense doctor José Figuera, quienes realizaron el levantamiento del cadáver y posterior traslado al depósito de cadáveres, del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez, en donde le fue practicada la respectiva necropsia de ley por la patóloga BERNICE BONALDI en la que concluyo que la causa de la muerte fue por ASFIXIA MECANICA POR CONTRICCION EXTRINSECA DEL CUELLO. Quedó acreditado durante el transcurso del juicio oral y público que el detective agregado Édgar rosales, (técnico) realizó la inspección técnica del cadáver el cual ya se encontraba sobre una camilla metálica tipo fija desprovisto totalmente de su vestimenta, pudiendo apreciar los siguientes surcos: equimótico en la región de ambas manos; hematoma en la región hipocóndrica derecha; en la recién posterior del codo derecho: surco equimótico que comprende las regiones maleolar externa malar interna seguidamente le realizo su respectiva (R-17) necrodactilia de ley la cual será enviada a la División de Lofoscopia a objetó de corroborar su verdadera identidad, así mismo, este funcionario sostuvo coloquio con un ciudadano quien se identificó como Luis Bello, quien es hijo de la víctima, el cual identifico plenamente a su padre como LUIS JACINTO BELLO, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 17-08-1948, cedula de identidad N° V-4.561.731, quedo acreditado en el juicio que los funcionarios actuantes plasmaron sus diligencias de investigación detalladamente, así como las inspecciones técnicas practicadas al sito del suceso, del cadáver con sus respectivos montajes fotográficos, a los vehículos que se encontraban aparcados en el interior del taller, quedó acreditado cómo los funcionarios mediante avanzadas diligencias de investigación y visita a los locales comerciales aledaños al sitio de suceso, visualizaron los registros filmográficas, en los que lograron determinar fehacientemente la participación de unos ciudadanos que transitaron en dos vehículos y fueron ubicado en el sitio del suceso a la hora de los hechos, quedando el vehículo nova plenamente relacionado toda vez que en este fue que transportaron todos los objetos sustraídos del taller y de los vehículos violentados, quedando posteriormente identificado el ciudadano ESCLEIVER MEJIAS como el conductor del vehículo Nova, así mismo durante el juicio quedó demostrada plenamente la participación del otro conductor del vehículo starlet cuyo conductor resultó ser el ciudadano PABLO TORRES, con el testimonio del funcionarios EDGAR ROSALES quien funge como investigador primario quedó plenamente acreditado que con la visualización de registros fílmicos llegaron a la conclusión de la participación de varios ciudadanos que quedaron plenamente identificados una vez hallados los vehículos fijados en las cámaras y los cuales constan en el expediente así como sus conductores quienes ofrecieron detalles del hecho ocurrido, con el testimonio del Detective Rosales quedó acreditado que la ciudadana Dubraska Rivero quien fungió como testigo durante la investigación rindió entrevista y señalo al ciudadano Félix Ortiz, como la persona que el día de los hechos llegó a su casa y le pidió que le guardara una serie de objetos que resultaron ser los objetos robados en el sitio del suceso y que muchos de estos objetos fueron hallados en la vivienda o domicilio del ciudadano Escleiver Mejias y en posesión del ciudadano Hendry Peinate resultó el hallazgo de un caucho que le había entregado el acusado Escleiver Mejias para que se lo guardara y que también resulto ser uno de los objetos señalados como robados en el sitio del suceso (el taller), en el transcurso del debate si bien es cierto que la ciudadana DUBRASKA RIVERO no compareció a declarar toda vez que la misma se había mudado de su domicilio y se desconocía su paradero, pero este tribunal contó con la declaración del detective que sostuvo entrevista con la misma y que el mismo de lo aportado por esta ciudadana es que posteriormente logra identificar plenamente al acusado FELIX ORTIZ como uno de los involucrados en los hechos debatidos en el presente juicio, así mismo con la declaración del ciudadano Hendry Peinate quedó confirmado que el ciudadano Escleiver Mejias participó en la comisión del hecho atribuido por la vindicta pública, así como la participación de los ciudadanos Pablo Torres y Juan Ramón Martínez, con el seguimiento dado a los vehículos y los objetos, los funcionarios recuperaron parte importante del botín repartido por estos ciudadanos después del hecho, quedando establecida la plena participación de los ciudadanos FELIX RAFAEL ORTIZ ARDILA, ESKLEIVER ALEXANDER MEJIAS DIAZ, PABLO JESUS TORRES NAVARRO y JUAN RAMON MARTINEZ IRIARTE, es importante destacar que a pesar que durante las diligencias de investigación fueron colectadas huellas dactilares del sitio del suceso y de los vehículos violentadas no reposan en las actas que conforman el presente expediente el cotejo de las mismas, con las huellas dactilares de los sujetos aprehendidos, lo que trae como consecuencia para esta juzgadora que no se determinó la autoría o coautoría individualizada de cada uno de los partícipes en el hecho, motivo por el cual y en fiel cumplimiento y acatamiento del criterio de nuestro máximo tribunal, es que en fecha 26 de enero de 2023 una vez cerrado el lapso de evacuación de las pruebas ya habiendo escuchado a los expertos tales como el patólogo, forense, funcionarios actuantes y en consecuencia luego de escuchados los testimonios de los ciudadanos DEODAT SONWARU, LUIS MIGUEL BELLO, GHANRAJ PERSAUD, JORGE LUIS PEREZ CERVANTES, LUIS MEJIAS Y HENDRI PEINTATE, es que quien aquí fundamenta los hechos o circunstancias que este tribunal estima como acreditados, es que se advirtió el cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES a HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, durante el debate la representación fiscal no trajo al proceso ni en sus tres escritos acusatorios ni con los medios de pruebas debatidos prueba alguna que demostrara la participación de un adolescente, ya que no rielan en las presentes actuaciones la presentación del adolescente que presuntamente participo en la comisión del hecho, es por esto que no quedo acreditado en el debate la existencia de un adolescente y en consecuencia no quedó acreditado el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR atribuido exclusivamente al acusado JUAN RAMON MARTINEZ IRIARTE, durante el transcurso del debate quedó plenamente acreditada la causa de la muerte de la víctima LUIS JACINTO BELLO, a consecuencia de ASFIXIA MECANICA POR CONTRICCION EXTRINSECA DEL CUELLO, quedó acreditado para este juzgado que luego de la identificación plena de los ciudadanos FELIX RAFAEL ORTIZ ARDILA, ESKLEIVER ALEXANDER MEJIAS DIAZ, PABLO JESUS TORRES NAVARRO y JUAN RAMON MARTINEZ IRIARTE como partícipes del hecho investigado, fueron puestos a la orden del ministerio público y posteriormente del órgano jurisdiccional siendo en consecuencia a los que se les sigue el presente asunto penal, no habiendo ninguna duda acerca de este hecho…”.

Posteriormente, en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, se asentó:

“…En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y continuidad y oralidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público; según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: En primer lugar 1.- DECLARACIÓN del ciudadano LUIS ALBERTO MEJIAS, titular de la cédula de identidad N°V-titular de la cedula de identidad N° V-12.165.728,quien compareció en fecha 17-03-2022, quedó acreditado que es el propietario del vehículo NOVA y que el mismo le prestaba dicho vehículo a su hijo ESCLEIVER MEJIAS para que se ayudara en horas nocturnas taxeando, quedó demostrado que su hijo le manifestó que hizo una carrera a unos muchachos que montaron unas herramientas en el carro y de ahí las llevaron para el urbanismo de Catia la mar conocido como suma (sic) y que dentro de su casa y dentro del capo del referido vehículo fueron recuperados partes de los objetos que fueron robados en el sitio del suceso donde perdiera la vida el ciudadano Luis Jacinto Bello, quedó acreditado para esta juzgadora que para el 13 y 14 de marzo fecha en la que se circunscriben los hechos objeto del presente proceso su hijo en compañía de otros ciudadanos aparcó el referido vehículo NOVA fuera del taller, lugar en el que por escalamiento fue violentado dicho local en el que ingresaron unos ciudadanos que sustrajeron del mismo herramientas mecánicas y repuestos, cauchos y acumuladores de energía que fueron transportados por Escleiver Mejias en compañía del resto de los acusados y que parte de estos objetos robados fueron hallados en su posesión, dentro de su vivienda, y quedó acreditado que se trata del sitio del suceso donde es hallado sin signos vitales el ciudadano LUIS JACINTO BELLO, quedó acreditado con el testimonio del progenitor del acusado Eskleiver Mejias, que su hijo ante la presencia de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, explicó que él no había matado a nadie que sólo manejaba el taxi donde fueron al taller y donde transportaron las cosas robadas, a criterio de esta juzgadora este ciudadano refirió voluntariamente quienes eran los otros sujetos que lo acompañaron, dando detalles de dónde podían ser localizados. En segundo lugar: Con la DECLARACIÓN de la experta patóloga BERNICE BONALDY, titular de la cedula de identidad N°V-9.940.892, la cual comparece en fecha 18-07-2022, quien suscribe PROTOCOLO DE AUTOPSIA, la cual riela en el folio 100 de la pieza 02, quedó acreditado que realizó autopsia al ciudadano Luis Jacinto Bello, de 71 años de edad, masculino, en examen externo cadáver masculino de la octava década de la vida, de raza mestiza, piel morena, cabello canoso corto, ojos marrones oscuro, nariz centrada, boca grande, labios gruesos, con edentula parcial casi total, barbas canosas y bigotes canoso ambos poblado, cuello simétrico, abdomen plano, extremidades superiores e inferiores de forma simétricos, genitales externos de configuración normal, livideces fijas en declive posterior, rigidez en fase de resolución, para una data de muerte, de aproximadamente de 12 a 15 horas, quien presenta hematoma en región frontal y supra orbitraria derecha, salida hemática en ambas fosas nasales, cianosis en región peri-auricular, cianosis lingueal distal, contusión equimótica en flanco izquierdo de 8x5 cm, se evidencia surco en ambas muñecas, dos (02) excoriaciones en hombro derecho, excoriación en región lumbar. AL EXAMEN INTERNO: Bóveda, base y macizo facial del cráneo sin lesiones macroscópicas que describir, hemorragia cuero cabelludo interno, edema cerebral severo, congestión en vasos de polígono de Willis, arteria basilar, arteria vertebral, Cuello: plano muscular hemorrágicos, columna cervical sin lesiones, eje visceral, faringe esofágico, laringo traqueal hemorrágicos, huesos hioides con fractura total del asta mayor derecha, glándula tiroides, cartílago tiroideo, vasos carótida y yugular sin lesiones. Tórax: paredes muscular, columna dorsal, diafragma cavidad pleural, sin lesiones pulmonares congestivo y edematisada. Cavidad pericárdica y pericardio sin lesiones, corazón sin lesiones. Abdomen: pared abdominal muscular, hemorragia en flanco izquierdo, columna lumbar cavidad peritoneal sin lesiones, bazo, hígado, páncreas sin lesiones, estomago contenido de alimento sin digerir, quiste en riñón derecho, órganos congestivos. Pelvis: cintura ósea, vejiga urinaria y genitales internos sin lesiones que describir. Extremidades: partes blandas ósea, articular regional y paquete vascular sin lesiones. CONCLUSIONES: En conclusión cadáver masculino de la octava década de la vida, que presenta una data de muerte de 12 a 15 horas, petequias en serosa sub-pleurales y sub-epicárdicas, hemorragia equimótica sub-pleurales, hemorragia en región temporal, edema pulmonar, edema cerebral severo, congestión de órganos internos hígado, pulmones, riñones y bazo, congestión pulmonar severa y fractura del asta mayor derecha del hueso hioides, por lo que CONCLUYE QUE LA CAUSA DE LA MUERTE FUE POR ASFIXIA MECÁNICA CON CONSTRICCIÓN INTRÍNSECA EN EL CUELLO, quedando de esta forma acreditada la causa de la muerte y la corporeidad del hecho que nos ocupa como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. En tercer lugar: con la DECLARACIÓN del ciudadano LUIS MIGUEL BELLO TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-16.508.384, en su condición de VICTIMA INDIRECTA, quien comparece en fecha 18-07-2022, quedó acreditado que su papá resultó ser la víctima directa LUIS JACINTO BELLO (occiso), que trabajaba en el taller mecánico y además en una parcela del dueño del taller, quedó acreditado que el mismo no fue testigo presencial ni referencial del hecho, por lo que el único conocimiento que tenía del mismo, era de lo que había sido informado por los funcionarios investigadores, que a su papá lo habían asfixiado y que se habían metido a robar en el taller donde este trabajaba, cabe destacar que este ciudadano sólo aportó al proceso la identificación plena de la víctima el ciudadano LUIS JACINTO BELLO. En cuarto lugar: Con la DECLARACIÓN del EXPERTO JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RIZO, titular de la cedula de identidad N° V-6.495.816, en su condición de Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Médicas y Forenses de la Guaira, el cual compareció en calidad de INTERPRETE DEL LEVANTAMIENTO DE CADAVER quedó acreditado que se trataba del cadáver de un adulto de 71 años de edad, de sexo masculino, raza mestiza, posición de cubito supino, vestido con pantalón gris, camisa de color gris con azul, presentado enfriamiento cadavérico, livideces y rigidez, que falleció el catorce (14) de marzo del dos mil veinte (2020), procedente de la Atlántida, Catia la mar. Y que al Examen interno: se aprecia cianosis distal sub-ungueal, cianosis en región peri-auricular bilateral, salida hemática en orificios nasales y bucal, maniatado de miembros superiores e inferiores, contusión equimótica irregular, de 8x5 centímetros en flanco izquierdo, del reconocimiento médico legal y los resultado de la autopsia, acreditando que la causa de la muerte fue por ASFIXIA MECÁNICA POR ESTRANGULAMIENTO, lo que es congruente con el resultado de la autopsia, el cual al ser adminiculado con el Protocolo de Autopsia es congruente ya que los hallazgos del examen externo del cadáver determinaron los hallazgos físicos para determinar que la causa de la muerte fue a consecuencia de una asfixia mecánica, conclusión que arrojó igualmente el Protocolo de Autopsia . En quinto lugar: Con la DECLARACIÓN del ciudadano HENDRY JOSE PEINATE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.177.081, en su condición de TESTIGO, el cual comparece en fecha 16-08-20222, quedó acreditado que un ciudadano a quien conoce como el chino y cuyo nombre en realidad es ESCLEIVER MEJIAS, llegó y le pidió que le guardara un caucho, este le hizo el favor sin saber cuál era la procedencia del caucho y sin saber que era un objeto robado, pero que resultó ser uno de los objetos sustraídos del sitio del suceso (el Taller), con este testimonio quedó acreditada una vez más la participación del ciudadano ESCLEIVER MEJIAS en los hechos que originaron la muerte del ciudadano Luis Jacinto Bello. En sexto lugar: Con la DECLARACION del FUNCIONARIO EDGAR ROSALES, en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE, el cual compareció en fecha 16-08-2022, quedó acreditado que el catorce (14) de marzo del dos mil veinte (2020) se encontraba de guardia en el eje de homicidios, y le fue notificado mediante Transcripción de Novedad, que en la Avenida Atlántida se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino en un local en un establecimiento, que cuando llegó al local, ya había un funcionario de la policía del estado la Guaira Polivargas a mando del comisionado Leonel resguardando el sitio e informa que en el interior de ese local queda un taller mecánico de nombre Billy y adentro se encontraba una persona maniatada, que su función ahí era como vigilante, quedó acreditado que sostuvo entrevista con el ciudadano DEODAT SONWARU, quien le manifiesta que siendo aproximadamente las cinco de la mañana llegó al taller a buscar al vigilante quien también le laboraba en una parcela que tiene en Marapa Piache y se percata que el portón del taller estaba abierto que es la puerta principal de la entrada y es cuando observa que el señor estaba maniatado en un cuarto, con una almohada sobre su cara y es cuando se alarma avisa a su hijo, luego a una amiga y a la policía quien llegó al cabo de unos minutos, de igual manera quedaron acreditadas todas las diligencias posteriores realizó en el transcurso de la investigación, así mismo quedó acreditado que el técnico que lo acompañaba colecto evidencias criminalísticas, observaron el sitio, fijaron fotográficamente dieron parte al Senamecf, quedó demostrado plenamente que los vehículos camioneta Terios, Yaris color rojo, Corola color gris y carro Baby Camry, habían sido alterados, ya que presentaron rastros de violencia porque estaban abiertos, tenían el vidrio del lado del piloto roto, había registro de desorden en los carros al igual que en el sector, este funcionario explicó durante su testimonio que el técnico ubicó restos de bujía que usan los carros, ya que habían esparcidos en el lugar, colectaron como unas cuerdas como si fueran unas empacadura de carro con lo que tenían amarrado al señor, la almohada que fue encontrada sobre la cara del mismo, es importante señalar que la declaración del funcionario investigador fue determinante para que esta juzgadora concluyera la responsabilidad de los acusados de autos, toda vez que el mismo participo consecutivamente en una serie de diligencias de investigación tales como el recorrido de los alrededores del sitio del suceso, en el que lograron localizar una serie de locales con cámaras de seguridad que están cerca del lugar ya que en la entrada principal del taller hay una, este funcionario depuso acerca de lo que observo en los diferentes registros filmográficos como lo fue la participación de dos vehículos un Toyota Starlet y un Chevrolet Nova, el mismo señala que visitó una avícola y el dueño les facilito el acceso a las cámaras al fin de visualizar que había ocurrido en horas de la noche del día trece posteriormente horas de la madrugada del día catorce, señala que visualizó las cámaras de seguridad y observó el comportamiento de un vehículo y pasa que se trasladaron por el lugar aproximadamente como a la una (01) y media a dos (02) y media de la mañana cuatro (04) y media cinco (05) y veinte (20), de igual manera quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio del funcionario Edgar Rosales que en su recorrido posterior ahí en la cuadra hay un establecimiento que se llama Fulles quienes tienen cámaras de seguridad vía posterior y también les permitió el acceso a los videos y observó que los vehículos que aparecían en el primer video sí estaban en las cámaras que fueron captadas, a su vez quedó acreditado que hay una exportadora de comida que se encuentra en la otra cuadra llamada Brisas del litoral, allí se les permitió el acceso del video revisó las cámaras y una vez más visualizan los vehículos que pasaron por el lugar, así mismo quedó acreditado que este funcionario posteriormente se trasladó para la morgue, luego de hacer el recorrido a si ver si ubicaba testigos, diligencia que fue infructuosa ya que de los entrevistados, ninguna persona vio nada extraño, nadie escucho nada, ningún vecino sabía, estando en la morgue su compañero quien fungía de técnico hizo su trabajo en relación al cadáver inspecciono dejando constancia que el mismo presentaba un surco alrededor del cuello, se realizó la necrodactilia, y finalmente prosiguieron con diligencias posteriores que dieron con el hallazgo de los dos vehículos observados en los videos y en consecuencia dieron con los conductores de los mismos y estos a su vez señalaron a Pablo Torres y Juan Martínez como los otros participantes en el hecho. Queda acreditada para esta juzgadora cómo fue que se logró la identificación de los ciudadanos ESCLEIVER MEJIAS, FELIX ORTIZ, PABLO TORRES Y JUAN MARTINEZ. En séptimo lugar: Con la DECLARACIÓN del ciudadano JOSBRE FIGUEROA, en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien compareció en fecha 16-08-2022 y suscribe acta de investigación penal de fecha 21 de mayo de 2020, quedó acreditado que conformó la comisión que abordó un sector conocido como el piache a fin de ubicar al conductor de uno de los vehículos identificados por los registros filmográficos visualizados por Edgar Rosales, ya que presuntamente el mismo vive en el sector del piache, y quien es apodado el chucho, quedó acreditado que como tenían la descripción del vehículo y contaban con el apodo del propietario, hicieron un recorrido por las adyacencias de la zona y avistó el vehículo marca Toyota modelo Starlet color verde dando con el propietario del vehículo y estando ya en la puerta principal de su vivienda, se identificaron y fueron atendidos por un ciudadano llamado Pablo Torres quien manifestó que le dijo a un ciudadano en situación de calle conocido como Juan pimpín o Juanita que él necesitaba una batería de carro ya que la batería que estaba utilizando era prestada y tenía que entregarla, entonces allí es cuando el ciudadano Juan busca a un ciudadano a quien conoce como Félix Ortiz apodado el gato y a otro apodado Zamora para meterse en el taller mecánico de Billy porque él tenía conocimiento que allí se encontraban bebiendo bebidas alcohólicas desde la tarde y el vigilante estaba ebrio, queda acreditado para esta juzgadora que este ciudadano Pablo Torres se confabulo con Juan Martínez Iriarte, Félix Ortiz y Escleiver Mejias ya que el ciudadano Pablo Torres también se desempeñaba como taxista al igual que el ciudadano Escleiver Mejias, para ingresar y escabullirse en el taller el Billy y hurtar objetos de la prenombrada propiedad, porque tenía la necesidad de una batería para su vehículo, quedó acreditada para esta juzgadora con este testimonio cómo se practicó la aprehensión del ciudadano PABLO TORRES. En octavo lugar: Con la DECLARACION del ciudadano JORGE LUIS PEREZ CERVANTES, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.363.374, quedó acreditado que llegó al sitio del suceso y supo del hallazgo del vigilante muerto a quien conocía como Luis, así mismo quedó acreditada que a este ciudadano le fueron robadas del taller Billy sus herramientas, así como los repuestos nuevos de los vehículos en los que este estaba trabajando allí como mecánico, toda vez que había comprobado que en el taller no se encontraban ni sus herramientas ni los repuestos de dichos vehículos, queda acreditado para esta juzgadora que la motivación de los acusados de autos en efecto eran las de hacerse de cosas u objetos de valor y que durante el desarrollo de sus acciones vandálicas le quitan la vida al ciudadano LUIS JACINTO BELLO. En noveno lugar: Con la DECLARACION del ciudadano DEODAT SOMWARU PERSAUD, titular de la cedula de identidad Nº V.-82.021.606, quedó acreditado que para el momento de los hechos era propietario y encargado del Taller Billy, que llegó aproximadamente entre las 5:30 a las 6:00 de la mañana a buscar al señor vigilante que iba para su casa porque le trabaja en su parcela, cuando encontró la puerta abierta, así como también se percata del desorden que había dentro del taller y de que los vehículos que allí estaban en reparación estaban violentados con vidrios rotos, queda acreditado para esta juzgadora que este ciudadano fue la primera persona en llegar al sitio del suceso y quien encontró el hallazgo del cadáver del ciudadano LUIS JACINTO BELLO, este ciudadano señala en su deposición que la víctima estaba maniatado de pies y manos y con una almohada en la cara, también quedó acreditado para esta juzgadora con este testimonio que la víctima también presento heridas contusas las cuales fueron observadas por este testigo al encontrar a la víctima. Con el testimonio del ciudadano DEODAT SONWARU queda demostrada la corporeidad del hecho que nos ocupa por lo que estamos en la presencia de un HOMICIDIO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, toda vez que tenemos el hallazgo de un cadáver y tenemos un sitio del suceso y unos vehículos violentados de los que fueron sustraídos objetos de valor, sustrayendo los mismos mediante despojo y violencia de quien las estaba cuidando. En décimo lugar: Con la DECLARACION del ciudadano GHANRAJ PERSAUD titular de la cédula de identidad N° 18.534.066 el cual compareció en fecha 08-11-2022 quedó acreditado que su papá el día del hecho objeto de este proceso llegó aproximadamente a las 6 y 30 de la mañana a su casa todo nervioso, informándole que en el taller hubo un robo y mataron al vigilante, por lo que este ciudadano ese día en horas tempranas de la mañana, junto a su familia llegó al taller y se percata que el mismo estaba abierto, habían unos vidrios rotos de unos carros y cuando corrió hacia el cuarto del taller, vio al vigilante amarrado, amordazado y ya muerto, con el testimonio de este ciudadano quedó acreditado el lugar en que ocurrieron los hechos, el hallazgo del cadáver y la ausencia de los objetos robados. Decimo (sic) primer lugar: Con la incorporación a través de su lectura de la TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 14 de marzo de 2020, queda acreditado el reporte que acreditaba el hallazgo de un ciudadano sin signos vitales, en el sector conocido como La Atlántida, Cale 08, en el interior del taller mecánico Billy, adyacente a la calle Tacagua, parroquia Catia La Mar, estado La Guaira, motivo por el cual se conforma comisión para comenzar las pesquisas al sitio del suceso. Decimo (sic) segundo lugar: Con la incorporación a través de su lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 14 de marzo de 2020, suscrita por el Detective Agregado José Torres, funcionario experto adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, queda demostrado y acreditado en el debate del juicio oral y público cuales son las características y estado actual de los objetos de interés criminalístico estudiados ya que los mismos fueron colectados en el sitio del suceso, evidenciándose que en una de las piezas se encontró el hallazgo de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, llegando a la conclusión que todas las piezas de estudio son auténticas y se encontraban en regular estado de conservación. Décimo tercer lugar: Con la incorporación a través de su lectura de la experticia de REGULACION PRUDENCIAL de fecha 15 de marzo de 2020, suscrita por el Detective Agregado ALEJANDRO LIENDO, funcionario experto adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedó acreditado el valor prudencial dado a los objetos denunciados como robados, conforme al valor comercial del mercado, demostrándose con esta la corporeidad del tipo penal de ROBO AGRAVADO. Décimo cuarto lugar: Con la incorporación a través de su lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL, de fecha 08 de mayo del año 2020, suscrito por el funcionario Detective Agregado ALEJANDRO LIENDO, quedaron acreditados cuáles fueron los objetos recuperados y que guardan relación con la presente causa. Décimo quinto lugar: Con la incorporación a través de su lectura del PROTOCOLO DE AUTOPSIA, realizado por la Dra. BERNICE BONALDY, Médico Anatomopatólogo adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado la Guaira, de fecha 08 de junio de 2020, realizado al ciudadano LUIS JACINTO BELLO, titular de la cédula de identidad N°V-4.561.731, víctima en la presente causa, quedando acreditada plenamente la causa de la muerte como consecuencia de una ASFIXIA MECANICA POR CONTRICCION EXTRINSECA DEL CUELLO. Décimo sexto lugar: Con la incorporación a través de su lectura del LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha 08 de junio de 2020, suscrita por el experto Dr. JOSE LUIS FIGUERA en su carácter de Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado la Guaira, de fecha 08 de junio de 2020, realizado al ciudadano LUIS JACINTO BELLO, titular de la cédula de identidad N°V-4.561.731, víctima en la presente causa, el cual riela en el folio 101 de la Pieza II, quedaron plenamente descritos los hallazgos al cadáver objeto de estudio, concluyéndose de igual manera que la causa de la muerte fue por ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULAMIENTO. Décimo séptimo lugar: Con la incorporación a través de su lectura del ACTA DE ENTERRAMIENTO, de fecha 18 de marzo de 2020, suscrita por la ABG. Angelina Pereira Coordinadora de Registro Civil, quedó acreditado que el cuerpo sin vida del ciudadano LUIS JACINTO BELLO, titular de la cédula de identidad N°V-4.561.731, fue enterrado. Décimo octavo lugar: Con la incorporación a través de su lectura del ACTA DE DEFUNCION de fecha 18 de marzo de 2020, suscrita por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado la Guaira, se acredita de igual manera la causa de la muerte del ciudadano LUIS JACINTO BELLO, titular de la cédula de identidad N°V-4.561.731, víctima en la presente causa, demostrándose que el mismo fallece a consecuencia de un hecho violento y no de causas naturales. Décimo noveno lugar: Con la incorporación a través de su lectura de la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 14 de marzo de 2020, suscrita por los funcionarios JORGE NIMLIN, ORLANDO ERAZO, EDGAR ROSALES, JOSE TORRES, en la siguiente dirección: SECTOR LA ATLANTIDA, CALLE 08, INTERIOR DEL TALLER MECANICO BILLY C.A, ADYACENTE A LA CALLE TACAGUA, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO LA GUAIRA, quedando acreditado que se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de un estacionamiento, el cual presenta su fachada, entrada principal orientada en sentido SUR, protegida por una puerta de una hoja del tipo batiente elaborada en metal, ostentando como sistema de seguridad cerradura a base de llaves (mostrando evidentes signos de violencia) avistándose que sobre la pared ubicada en sentido norte, hay evidentes signos de descenso (escalamiento) con la presente inspección técnica quedaron acreditadas las características propias del lugar, así como el hecho que en el interior de una habitación, constituido por una cama del tipo individual con su respectivo colchón, desprovisto de sábana, mostrando evidentes signos de registro y desorden fue localizado sobre la superficie del colchón, un (01) cadáver por sus características de género masculino en posición decúbito dorsal, mostrando en su región cefálica orientada en sentido oeste, con sus extremidades superiores e inferiores atadas con un segmento de tela, de igual manera quedó acreditado con la presente inspección técnica, que el área de estacionamiento, se encontraban aparcados los vehículos presentando evidentes signos de violencia, adminiculada la presente documental, con el testimonio del funcionario Edgar Rosales, así como con las pruebas relativas al protocolo de autopsia y levantamiento del cadáver evidenciamos que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADOEN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO atribuido a los acusados encuadra perfectamente con las acciones que desarrollaron estos ciudadanos, ocasionando la muerte al ciudadano LUIS JACINTO BELLO en la ejecución de un robo que se agravo por el hecho violento que desencadenó el deceso de la prenombrada víctima. Vigésimo lugar: Con la incorporación a través de su lectura de la INSPECCION TECNICA DEL CADAVER N° 050 de fecha 14 de marzo del año 2020, queda acreditado que los funcionarios JORGE NIMLIN, ORLANDO ERAZO, EDGAR ROSALES, JOSE TORRES conformaron comisión y se trasladaron hacia la MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR RAFAEL MEDINA JIMENEZ (PERIFERICO DE PARIATA) en la que el Técnico de la comisión dejó constancia que sobre una camilla metálica tipo fija se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de género masculino en posición de cúbito dorsal desprovisto de vestimenta y cuyos rasgos físicos son: tez morena, contextura regular, cabello corto tipo crespo, entrecanoso, de 1.80 metros de estatura, cuyo examen externo arrojó que el mismo presentaba surco equimótico en la región dorsal de ambas menos, hematoma en la región hipocondriaca derecha, escoriación en la región posterior de codo izquierdo, surco equimótico que compromete las regiones maleolar externa y maleolar interna, seguidamente se procede a colectar mediante un segmento de gasa utilizando una pinza metálica, sangre de las fosas nasales del occiso, quedando identificada la víctima como LUIS JACINTO BELLO, venezolano de 72 años de edad, así mismo le fue practicada la necrodactilia respectiva. Vigésimo primer lugar: Con la incorporación a través de su lectura de la INSPECCION TECNICA N° 090 de fecha 08 de mayo del año 2020, queda acreditado que los funcionarios JORGE NIMLIN, ORLANDO ERAZO, ALEJANDRO LIENDO, EDGAR ROSALES Y EDUARDO ZAMBRANO, conformaron comisión y se trasladaron hacia SECTOR LA CAPILLA, CALLEJON SOROCAIMA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CATIA LA MAR, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, dejando constancia que el lugar a inspeccionar trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de una vivienda, la cual presenta su fachada orientada en sentido OESTE, elaborada en bloque revestido con cerámica de color marrón, de igual manera presenta una puerta de una hoja, del tipo batiente, elaborada en madera de color marrón la cual tiene un sistema de seguridad a base de llave, encontrándose en regular estado de uso y conservación, en la presente documental queda acreditado para esta juzgadora que en sentido norte debajo de las escaleras de la referida vivienda inspeccionada, sobre la superficie del piso, se encontraban varias herramientas para la mecánica automotriz, así como para el uso de plomería quedando identificados como un acumulador de energía marca Duncan de 700 amperios, un juego de empacadura lateral de válvulas marca Fraco, una cadena para engranaje de motor marca Toyota, un juego de conchas de bielas para uso automotriz, un radio reproductor sin marca aparente, quedando acreditado para esta juzgadora con la referida inspección técnica adminiculado con el testimonio del funcionario Edgar Rosales, que este sitio de suceso se trataba del domicilio del acusado ESKLEIVER ALEXANDER MEJIAS DIAZ, tal como se evidencia en visita domiciliaria de fecha 08 de mayo de 2020, en la que se deja constancia que dicha propiedad es de los ciudadanos ELIBETH XIOMARA DIAZ GIMON, titular de la cédula de identidad N°V-12.166.573 y LUIS ALBERTO MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.165.728, quienes son los progenitores del acusado ESKLEIVER ALEXANDER MEJIAS DIAZ, de la presente documental quedó plenamente acreditado la participación de este ciudadano toda vez que en su poder fueron que parte de los objetos hallados en dicha vivienda forman parte del grupo de objetos robados en el Taller Billy…”.

Como se puede advertir de la revisión efectuada al fallo recurrido, la sentenciadora de la Primera Instancia, tomó en cuenta y apreció todas las pruebas evacuadas en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente caso, las cuales concatenó y llegó a la conclusión que quedó demostrado fehacientemente que en fecha 14 de marzo de 2020 funcionarios adscritos al eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tuvieron conocimiento mediante transcripción de novedad, que en la avenida la Atlántida calle 08, en el interior del taller mecánico Billy, adyacente a la calle Tacagua, parroquia Catia la mar, estado La Guaira, yacía el cadáver de una persona del género masculino, a quien le fue realizada la respectiva inspección corporal preliminar al cadáver e inspección técnica del sitio del suceso, observando primeramente sobre la superficie de una cama individual (colchón) al occiso, quien portaba como vestimenta un pantalón, color gris, una franela color negro con rayas color blanco, desprovisto de calzado, maniatado en sus extremidades superiores e inferiores, con segmentos de tela, los cuales fueron fijado fotográficamente y colectados con la finalidad de determinar la unión que le hizo el investigado o investigados para realizar tal acción, quedando determinado en el cadáver las siguientes características físicas piel morena, de 1.80 de estatura, de contextura regular, cabello entrecano, tipo crespo, con abundante barba de bigote, del examen externo se le visualizo lo siguiente SURCO EQUIMOTICO EN LA REGION DORSAL DE AMBAS MANOS; HEMATOMA EN LA REGION HIPOCONDRIACA DERECHA; EXCORIACION EN LA REGION POSTERIOR DEL CODO DERECHO; SURCO EQUIMOTICO QUE COMPRENDE LAS REGIONES MALEOLAR EXTERNA MALA INTERNA, así mismo se colecto sangre de la región nasal del occiso, mediante un segmento de gasa, de igual manera se colecto y fijó fotográficamente una almohada impregnada de sustancia del color pardo rojiza y sobre la superficie del suelo un arma blanca (cuchillo), presentándose al sitio del suceso el médico forense doctor José Figuera, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado La Guaira, quien realizo el levantamiento del cadáver y posterior traslado al depósito de cadáveres, del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez, en donde le fue practicada la respectiva necropsia de ley por la patóloga BERNICE BONALDI en la que concluyo que la causa de la muerte fue por ASFIXIA MECANICA POR CONTRICCION EXTRINSECA DEL CUELLO, por lo que quedó acreditado en el juicio que los funcionarios actuantes plasmaron sus diligencias de investigación detalladamente, así como las inspecciones técnicas practicadas al sito del suceso, del cadáver con sus respectivos montajes fotográficos.

Así mismo quedó acreditado cómo los funcionarios mediante avanzadas diligencias de investigación y visita a los locales comerciales aledaños al sitio de suceso, visualizándose los registros filmográficos, en los que lograron determinar fehacientemente la participación de unos ciudadanos que transitaron en dos vehículos marca nova y starlet, los cuales fueron ubicados en el sitio del suceso a la hora de los hechos, quedando el vehículo nova plenamente relacionado toda vez que en este fue que transportaron todos los objetos sustraídos del taller y de los vehículos violentados, quedando posteriormente identificado el ciudadano ESCLEIVER MEJIAS como el conductor del vehículo Nova, así mismo durante el juicio quedó demostrada plenamente la participación del otro conductor del vehículo starlet cuyo conductor resultó ser el ciudadano PABLO JESÚS TORRES NAVARRO, toda vez que con el testimonio del funcionarios EDGAR ROSALES quien funge como investigador primario y aunado con la visualización de registros fílmicos llegaron a la conclusión que quedó plenamente acreditado la participación de estos ciudadanos las cuales fueron plenamente identificados atreves de las visualizaciones de los registros fílmicos , una vez hallados los vehículos fijados en las cámaras y los cuales constan en el expediente así como sus conductores quienes ofrecieron detalles del hecho ocurrido, así como los objetos robados en el sitio del suceso y que muchos de estos objetos fueron hallados en la vivienda o domicilio del ciudadano Escleiver Mejias y en posesión del ciudadano Hendry Peinate, a este último se le hallo un caucho que le había entregado el acusado Escleiver Mejias para que se lo guardara y que también resulto ser uno de los objetos señalados como robados en el sitio del suceso (el taller).

Ahora bien, en el transcurso del debate si bien es cierto que la ciudadana DUBRASKA RIVERO no compareció a declarar toda vez que la misma se había mudado de su domicilio desconociéndose su paradero, el Tribunal recurrido contó con la declaración del detective que sostuvo entrevista con la mencionada ciudadana y esta le indico que posteriormente lograron identificar plenamente al acusado FELIX ORTIZ como uno de los involucrados en los hechos debatidos en el presente juicio, así mismo con la declaración del ciudadano Hendry Peinate quedó confirmado que el ciudadano Escleiver Mejias participó en la comisión del hecho atribuido por la vindicta pública, así como la participación de los ciudadanos Pablo Torres y Juan Ramón Martínez, con el seguimiento dado a los vehículos y los objetos recuperados y repartidos entre los mencionados ciudadanos después del hecho ilícito cometido, quedando establecida la plena participación de los ciudadanos FELIX RAFAEL ORTIZ ARDILA, ESKLEIVER ALEXANDER MEJIAS DIAZ, PABLO JESUS TORRES NAVARRO y JUAN RAMON MARTINEZ IRIARTE, recordando en este punto que los fallos deben ser analizados como un todo y no por partes, ya que se perdería la esencia de los mismos al realizar el examen de manera separada, trayendo a colación en este sentido la sentencia Nº 528 del 12/05/2009, exp. 08-1073, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó: “…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”; además de ello, evidencia este Órgano Colegiado que el Juez de Juicio transcribió cada uno de los medios de prueba que fueron debatidos en las diversas audiencias orales y pública y luego de ello realizó un análisis de las mismas, concatenándolas posteriormente para llegar a dictar la sentencia condenatoria que publicó en el caso de marras, razones por las cuales consideran quienes aquí deciden que la sentencia apelada no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por el defensor del penado de autos.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se deberá declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARIO RAFAEL VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto (6°) con competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano PABLO JESÚS TORRES NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.725.532, en consecuencia, este Órgano Colegido considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional. Y ASI SE DECIDE.