REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.

Macuto, 19 de septiembre de 2023
213º y 164º
SALA ACCIDENTAL N° 011-2023

ASUNTO WP02-P-2018-002023
RECURSO PROVISIONAL : 476-2023

Corresponde a esta Sala Accidental decidir sobre los recursos de apelación interpuestos, EL PRIMERO: por la abogada LOURDES BRICEÑO SIFONTES, quien fungía como Defensora Privada del ciudadano FREDDY YOSMEL BULLE GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-19.914.364 yEL SEGUNDO:por los abogados NORMA CARRERO DE PAREDES, en su carácter de Defensora Publica Segunda (2°) Policial y LUIS ANTONIO REINOZA LUGO, en su carácter de Defensor Publico Primero (1°) Policial, actuando en representación de los ciudadanos CESAR ALEJANDRO LIENDO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V.-16.902.799 y JAVIER JOSÉ ARENAS MORGADO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.484.430 respectivamente, todos en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de Noviembre de 2022 y publicada en su texto íntegro en fecha 28 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES, quien fungía como Defensora Privada del ciudadano FREDDY YOSMEL BULLE GONZÁLEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2022 y publicada en su texto íntegro en fecha 28 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal,alegaron entre otras cosas:

“…De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, por falta de motivación de la sentencia. En efecto, la decisión apelada, incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados; apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por la Juzgadora en la presente causa. Con una simple lectura de la decisión que hoy impugno notamos que no existe en ninguno de los extractos de la mencionada sentencia una explicación razonada que nos indique con que elementos probatorios la jueza obtuvo la certeza de la existencia el hecho ilícito comprobado y que la responsabilidad penal de mi representado se encontraba comprometida en el hecho acusado, lo que resulta forzoso concluir en prima facie, que la recurrida carece de una debida motivación, vicio en que incurre por la falta de expresión de los hechos que el Tribunal estima acreditados, los cuales no se limitan a una somera transcripción de los expuesto por los testigos y único experto que acudieron a exponer durante el juicio oral y público, así como la pruebas documentales incorporadas al mismo por su lectura, omitiendo el análisis claro que exige el legislador a los fines de precisar que motivo a la Juzgadora a tomar tal decisión y comparación entre sí de tales medios probatorios, con lo cual se dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados. Oportuno resulta puntualizar, que el sistema de la sana crítica observando las regla de la lógica, no exime a la juzgadora de explicar los hechos que estimo acreditados en el juicio, ya que, el contenido de la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy clara en este aspecto, al precisar que la sana crítica debe basarse en "las reglas de la lógica", es decir, debe utilizarse métodos lógicos para llegar a una convicción razonada que se obtiene a través del manejo de la sana crítica con la finalidad de llegar a una conclusión razonada, perfectamente entendible y clara para las partes, situación que no existe en el fallo que hoy se impugna. En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia. Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados, resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado, con lo cual el verdadero significado de la exigencia de la mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Luego entonces esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo (o incriminatoria, independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se acusó y se decretó la apertura a juicio. Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener la aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado. Ahora bien ¿Cuál fue la comparación y concordancia que hizo la juzgadora de los medios probatorios aportados al proceso?, pues, del texto de la recurrida observamos que se limitó a establecer la lista de los medios probatorios incorporados al juicio, no analiza o adminicula los hechos debatidos a lo largo del presente juicio oral y público entre sí, por cuanto no puede la juzgadora a quo estimar que por el simple hecho de mi representado estar presente en un procedimiento en el cual fue detenido una persona la cual manifiesta unas circunstancias, el mismo haya tenido participación en las mismas, y peor aún ciudadanos magistrados cuando en el debate quedo claramente evidenciado según las testimoniales rendidas que mi defendido no ejerció ninguna actividad en contra de la víctima; todo ello quedo perfectamente motivado y demostrado a lo largo del debate, así mismo no existen pruebas que puedan determinar que mi defendido sea responsable autor o participe del ilícito por el cual fue condenado, por cuanto esta defensa no entiende como la juzgadora llegó a tal convicción cuando no está dada la existencia de ninguna prueba que así lo sustente, esta defensa no se explica tal conclusión cuando a lo largo del contradictorio ninguna de las personas que asistieron al mismo lo expresaron, ni existe una prueba de certeza con el cual presumir tan siquiera lo contrario. Ciudadanos Magistrados, vale la pena preguntarse ¿Qué hechos quedaron demostrados?, ¿Por qué quedaron demostrados?, ¿Cómo quedaron demostrados? Las interrogantes anteriores tienen su génesis, en los propios párrafos que conforman el punto bajo estudio, pues de los mismos, lo único que se desprende es una enunciación de los dichos de la mama de la víctima, de la propia víctima y las pruebas documentales incorporadas al juicio, que en nada incriminan a mi defendido en la historia creada por la victima (sic) para justificar que ese día llevaba droga consigo y un amigo y así quedó demostrado en autos, con la investigación de dos despachos fiscales y que además no encontramos en su texto en discusión la comparación y concordancia que dice la jueza haber hecho para llegar a su conclusión razonada; pues de la lectura de la recurrida no se desprende tal análisis debido de cada elemento probatorio y la obligatoria comparación y concatenación entre los mismos, entonces, qué consideró la sentenciadora de esas pruebas que la llevaron a la convicción de que el hecho se realizó, evidentemente es un cuestionamiento sin una respuesta aceptable, en virtud de que en el caso de marras ambas testimoniales son claras al decir que mi representado jamás en ningún momento infringió golpes en la humanidad de la víctima, la misma víctima es clara y conteste al manifestar que no le pego, que solo lo traslado y le tomo una foto ello para un parte policial porque la victima (sic) resulto aprehendida en un procedimiento policial flagrante y mucho menos que mi defendido haya omitido o encubriendo un maltrato policial y así se evidenció durante la celebración del juicio oral y público. La recurrida omite el análisis y comparación de tales medios probatorios tanto de las testimoniales como de las documentales, los cuales la llevaron a establecer correctamente los hechos dados por probados, para establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se encuentra comprometida la responsabilidad penal de mi defendido, incurriendo en el vicio de inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia, incumplimiento con el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en la recurrida no se realiza una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el estima acreditados, sino, que se limita a una transcripción del acta policial, de una testigo referencial (la mama de la víctima), la testimonial de la víctima v las pruebas documentales incorporadas al juicio. contraviniendo de esta manera, las reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha manifestado: (…) Es criterio repetitivo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que tanto para absolver como para condenar a un acusado, el juzgador debe realizar el examen íntegro de las pruebas existentes en autos (testimoniales y documentales), su comparación o confrontación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados, es decir, no debe limitarse a copiar (total o parcial) los elementos probatorios, sino, que debe concatenarlos v fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge y sólo así, las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado, pues de lo contrario, resulta una sentencia que no se basta por sí misma y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida. Asimismo (sic) dicha sala establece; (…). Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que han de conocer el presente recurso, como ustedes entenderán, la juzgadora de juicio se limitó a exponer, lo que consideraba que quedó demostrado, pero sin la realización de un análisis de cada uno de los elementos a los efectos de condenar a mi defendido, además, no manifiesta en forma clara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la "sana crítica" le dan la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mi representado en el hecho imputado, sino que se limita en esta parte de la decisión a transcribir las pruebas testimoniales y las pruebas documentales incorporadas al juicio, no valorando la prueba documental con su respectiva ratificación en el juicio oral y público por parte del Médico Forense quien indico que las heridas sufridas por la víctima es de carácter leve, tampoco la recurrida verifico que está herida fue producto de una persecución policial cuyos hechos fueron admitidos de manera pura y simple por la victima (sic) de este proceso, valorando erróneamente el libro de transcripción de novedades del módulo policial al cual hace referencia dentro de los medios probatorios sin explicar ni rechazar dicho elemento cuando las copias fotostáticas de ese libro de novedad carecen de firma del funcionario que recibe y entrega la guardia, no cumpliendo con las formalidades para su valoración como un documento que goce de fe pública a la luz de las disposiciones de nuestro Código Civil, sin que el Ministerio Publico investigara quien fue el funcionario que transcribió tales novedades, quienes fueron los funcionarios que puedan dar fe y ratificar el contenido del referido libros de novedades el cual hace mención y que sirve de soporte para dictar la sentencia que hoy se recurre, así como tampoco el Ministerio Publico hizo lo propio para ubicar, evacuar y traer a la sala de audiencia a los supuestos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que según observaron y trasladaron a la hoy víctima de los hechos al referido modulo policial de la Policía del estado la Guaira, ubicado en el sector Playa Grande de la Parroquia Catia la Mar, no contando tampoco en la investigación de una experticia de reconocimiento técnico y de evidencias físicas y biológicas a la presunta unidad de la Guardia Nacional que traslado presuntamente a JOSÉ MANUEL CAMPUZANO al módulo policial antes referido, por tanto no hubo la suficiente valoración concatenada, precisa y sin duda para dictar una sentencia condenatoria y destruir el principio de presunción de inocencia, sino que además la investigación fiscal aparte de ser tardía fue precaria y casi nula ya que tampoco evacuó las testimoniales que sustentaban el procedimiento policial realizado por los hoy condenados y de los cuales pretende la victima (sic) amparada por el Ministerio Publico cambiar y sustituir por una violación de un derecho fundamental y convertir todo ello en un TRATO CRUEL y peor aun ante todas estas debilidades el tribunal dictar una sentencia condenatoria, muy a pesar que reconoció que no hubo PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD ni SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, resultando de esta manera, imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante esta situación, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha dicho (…). En resumen, los elementos probatorios y su análisis y comparación con las demás probanzas del debate adminiculadas unas a otras,(…). Este criterio es el que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 16 de marzo de 2002, en sentencia N° 0182, expediente N° C000648, con ponencia del Doctor Alejandro Ángulo Fontiveros, expusieron: (…). Pero no sólo esta decisión del Tribunal Supremo de Justicia considera la importancia que significa la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, sino que múltiples decisiones, han orientado como debe realizarse esa determinación, utilizando como fundamento la forma de apreciación de las pruebas consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los elementos que se estimen acreditados, deben obtenerse bajo una libre convicción razonada (establecida por el Legislador actual en el Código Orgánico Procesal Penal como la sana crítica) utilizando para tal efecto las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir, debe utilizarse la sana crítica para llegar a una conclusión razonada y tal efecto desde hace ya algún tiempo, nuestro más alto Tribunal de la República fijó el mecanismo que debe aplicar los jueces para llegar a esa conclusión y en fecha 18 de octubre del año 2000, sentencia N° 1282, expediente N° C001061, con ponencia del Doctor Jorge Rosell Senhenn y con la aprobación unánime de todos los magistrados de la Sala de Casación Penal, dijo (…). Como podemos notar, la libre convicción prevista en nuestra norma adjetiva penal, no es más que una sana crítica de análisis y estudio de todas las probanzas existentes en el juicio oral y público y que es de obligatorio cumplimiento para los Tribunales de juicio, una conclusión clara y precisa que debe contener su decisión con el fin de procurar que el imputado conozca por qué se le condena o absuelve. mediante una explicación razonada que debe existir en la propia sentencia y no limitarse el juzgador única y exclusivamente a resumir y transcribir las testimoniales v documentales, ya que de lo contrario, dicha sentencia incurriría en un falta de motivación, por incumplimiento del numeral 3° (sic) del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. En decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2003. N° 046. se mantiene el mismo criterio con relación al vicio de inmotivación: (…). En consecuencia a lo antes descrito y si considera esta honorable Corte de Apelaciones que los argumentos de hecho y de derechos antes expuestos deben ser declarados CON LUGAR, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha sentencia que hoy se recurre debe ser ANULADA y en consecuencia ORDENAR la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de juicio distinto del que la pronunció, todo en razón, de que la motivación de una sentencia, es propia de la función judicial, la cual tiene como norte, de que las partes en un proceso, puedan constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales son necesarios para las partes, a los efectos de conocer las razones de dicha decisión, lo que conlleva simplemente, a una sentencia transparente, que determine en su contexto la fidelidad del juez con respecto a la ley, pues de lo contrario, entraríamos en el campo de lo injusto, lo arbitrario, ello si solamente considera esta Corte que es el único vicio demostrado, toda vez que más adelante quien suscribe haré otras consideraciones de derecho para el fallo de la presente sentencia de alzada.Igualmente, la decisión que hoy recurro, no cumple con las exigencias del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la (…), pues no concatena en la decisión condenatoria en ninguna de sus partes, los "fundamentos de hecho yde derecho", llegamos a la conclusión de que la misma no cumple con las exigencias legales, toda vez, que cuando la ley adjetiva penal se refiere a una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, no es otra cosa que concatenar los hechos que el sentenciador considera probados con el derecho, lo que no aparece reflejado como se expresó anteriormente en la sentencia que se recurre. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer este recurso, pueden apreciar del contenido de la recurrida con relación a este punto, que no existe un verdadero análisis por parte de la juzgadora, que guíe sus argumentos en una forma clara y concisa entre los hechos imputados a mi defendido, así como a los co imputados y los hechos probados en el juicio oral y público, pues no existe fundamentación efectuada en la recurrida, en relación a los hechos y el derecho. Una vez más, apreciamos la falta de motivación y el incumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en el Capítulo que denomina como "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", llega a la conclusión (…). Con el debido respeto ciudadanos Magistrados esta defensora con pruebas y no con supuestos como lo debió realizar el juzgado en su sentencia va a determinar como con mi defendido no ocurrió lo descrito anteriormente. En lo que respecta al ciudadano FREDDY YOSMEL BULLE GONZÁLEZ, el mismo para el momento en el cual se produjeron los hechos 14-10-2016, se encontraba de guardia en el Modulo(sic) de Playa Grande de la Policía del estado la Guaira, en el cual se recibe un procedimiento en el cual funge como imputado el ciudadano JOSÉ MANUEL CAMPUZANO (presunta víctima en la presente causa), realizan su procedimiento de rigor ya que le fue incautado al referido ciudadano y aun adulto de nombre JEAN PIER; una cantidad de sustancias ilícitas; tal como consta en el acta policial. En el texto íntegro de la sentencia se evidenció que la víctima en la presente causa, paso por su procedimiento especial en materia de Responsabilidad del adolescente en el cual por lo especial de la materia al mismo le fue otorgado por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas una de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de libertad, y el mismo fue sometido a todas y cada una de las reglas de conducta impuestas por el tribunal de acuerdo al delito cometido, Ahora bien ciudadanos Magistrados, de las pruebas testimoniales evacuadas por el Ministerio Publico, en debate solo fueron escuchadas dos, la de la ciudadana NANCY COROMOTO VELASQUEZ ÑAÑEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 13.110.411, madre de la víctima JOSÉ MANUEL CAMPUZANO, quien entre otras cosas manifiesta (…).De las testimoniales no se desprende la responsabilidad atribuida a mi defendido ni muchísimo menos la pena impuesta por el Juzgado 6° de Juicio, ya que los mismos fueron contestes al decir que no le pego, que no lo maltrato, manifestó de manera oral frente a todos que Freddy Bulle no le pegó, y que lo traslado, en una moto, tal y como lo indica la mama de la víctima, que fue conteste en manifestar no había visto a Freddy Bulle pegarle a su hijo, no entendiendo razón por la cual le imponen una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, en el delito de Trato Cruel, ahora en omisión por no impedir la acción de los otros dos (02) policías, sin permitir descargar su defensa en este nuevo sentido que tenía en su fuero interno la juez, sin manifestarlo, cambiando la calificación y permitiendo la defensa de sus derechos e intereses, violando la norma procesal. No hay una sola documental ni la experticia médico legal que indique o atribuya a los co-imputados de autos la culpabilidad en el delito por el cual fueron condenados, no pudo siquiera el experto Roberto González, manifestar que las heridas fueran graves o que las lesiones que presentaba la victima (sic) fueran causadas por un trato cruel, inhumano o degradante, típico de estos casos, y menos por tres (03)personas en la figura o cuerpo de un adolescente de 16 años, como pretender victimizarse a la víctima por el hecho de ser menor, un adolescente que también delinquió y así lo admitió debidamente investido de sus derechos y garantías ante un Tribunal de Control con su defensor público especializado y no como lo quiere hacer ver el Juzgado de Juicio, e imponer una sentencia por este delito. Siendo dicha experticia descrita anteriormente como prueba fehaciente, por lo que a todas luces no están dados los elementos para establecer el delito de TRATO CRUEL, tal y como se estableció en acusación fiscal, ya que en el peor de los casos estaríamos frente a unas Lesiones Leves, como quedó dispuesto por el resultado médico legal y como fue admitido por el tribunal de Control, no explanando cuales fueron los elementos que la llevaron (a la Juez) al convencimiento de la comisión del delito por el cual condenó a mi representado que esto no ocurrió de la forma tan subjetiva y no objetiva que narra en su sentencia, por tanto no quedó demostrado sino a través de conjeturas sin lógicas ni basamentos serios, como es mi defendido fue condenado por un delito que no cometió. Todo lo antes expuesto evidentemente ha de ser sancionado con la nulidad del presente fallo, toda vez, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 172 de fecha 19 de mayo de 2004, caso: Jhon Santamaría, expuso lo siguiente (…). En conclusión, el juzgado a quo no analizó las pruebas existentes en autos, y en consecuencia no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de mi defendido, pues, es indispensable para la declaratoria de responsabilidad del acusado, expresar los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito imputado y las personas a quien se le impute, no limitándose como lo hizo la sentenciadora, a transcribir las declaraciones de los testigos y pruebas documentales considerar con ello que se encuentra comprobada la culpabilidad de mi patrocinado en la comisión del delito señalado, sin consignar en el texto de la sentencia, las razones que la llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, pues esta inobservancia, acarrea la nulidad de la sentencia, en virtud de vulnerar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República y del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho una vez declarada la NULIDAD de la mencionada sentencia, ORDENAR la realización de un nuevo juicio Oral y Reservado, a los fines de que dicte nueva sentencia en donde se analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustente y delimiten la libre convicción razonada en el cuerpo de la sentencia, con el cumplimiento íntegro de los requisitos previstos en el artículo 346 de la ley adjetiva penal, ello si solamente considera esta Corte que es el único vicio demostrado, toda vez que más adelante quien suscribe haré otras consideraciones de derecho para el fallo de la presente sentencia de alzada. Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, como ya antes fue explanado el ciudadano también privado de libertad FREDDY YOSMEL BULLE GONZÁLEZ, quien es coi-mputado conjuntamente con los ciudadanos ARENAS JAVIER JOSÉ y CESAR ALEJANDRO LIENDO MUÑOZ, siendo que el primero de los nombrados es mi representado, desde la continuación del Judicial oral y público, del cual resultó condenado a cumplir la pena de prisión de Trece (13) años, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 18 en concordancia con el artículo 19 de la Ley para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos Crueles, inhumanos o degradantes, tal y como tantas veces se ha repetido en el contenido de la sentencia recurrida así como del contenido del presente recurso y el mismo se encuentra privado de libertad en el Reten judicial de Macuto de la Policía del estado La Guaira. Asimismo, resultaron absueltos de la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código penal y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 179 del referido texto legal. Esta defensa considera como agraviante en el presente asunto a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado la Guaira, Tribunales Tercero de Control, Sexto de Juicio y Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, ello en virtud de la siguientes razones y que sin duda alguna vale la pena mencionar en el presente RECURSO DE APELACIÓN, toda vez que esta Corte de Apelaciones independientemente que haya conocido con anterioridad de estos hechos y haya dictado una decisión la cual generó un cambio de calificación, y la consecuente medida privativa de libertad que pesa hoy sobre mi representado, sigue siendo un Juzgado Superior cuyas competencias y atribuciones permiten reorganizar con sus decisiones el presente proceso y se encuentra en el deber inexorable de garantizar los derechos y las garantías Constitucionales y Legales en cualquier estado y grado que se encuentre el mismo, imperando el principio de legalidad, de presunción de inocencia y afirmación de libertad como principios rectores del derecho penal, preámbulo que realizo en virtud que a mi representado desde el inicio de la investigación fue señalado por la presunta víctima como el funcionario policial que lo traslado (EN UNA MOTO) y le tomó una foto el día de los hechos, que dicha victima (sic) alego haber sufrido, y así lo ratificó vía video llamada el día de su declaración ante el juicio oral y público, como aquella persona que estaba el día de los supuestos hechos y no lo agredió físicamente. Sin embargo el Ministerio Público lo acusó por el delito de TRATO CRUEL, como autor, (art. 18) señalándolo en el delito de acción, para que después la Juez del tribunal lo condenara en condición de encubridor, colaborador y responsable, esta vez en la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en los artículos 18 y 19 de la Ley para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos Crueles, inhumanos o degradantes, violándose el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de no haber anunciado el cambio de calificación jurídica de los hechos al culminar el debate oral y público y permitir a las partes ejecutar su defensa, tal y como lo señala la norma procesal penal en su artículo 333, relacionada con el anuncio de una nueva calificación jurídica que no haya sido considerada por las partes, la cual deberá hacer la Juez inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas, otorgándole a las partes el derecho a la defensa e incluso la declaración del imputado con respecto a tal anuncio. Todo ello, no obstante ciudadanos Magistrados al hecho que la fiscalía desde el día uno (01) tenía esta declaración, es decir, la de la presunta víctima, conocía los hechos narrados por su víctima y ratificados en sala tal cual como lo hizo ante la sede fiscal. Sin embargo, el Ministerio Público acusó erróneamente a mi representado como que sí le hubiese propinado golpes al mismo, teniendo dicha Ley en su contenido el tratamiento y calificación correcta, en el caso de asumir como ciertos los hechos narrados por la víctima, el ciudadano JOSÉ MANUEL CAMPUZANO VELASQUEZ. titular de la cédula de identidad n° 27.742.744. quíen fue acusado incluso antes que mi representado, en condición de adolescente en fecha 19/12/2016 por la fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado la Guaira, en la causa signada bajo el n°WP02-D-2016-000160, asunto interno n°1EA-1263-17. expediente que se encuentra en fase en ejecución en el Tribunal Primero de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, por tratarse de un adolescente que en su oportunidad admitió los hechos, relacionados con el presente juicio y donde se establece que fue sometido a reglas de conducta (sanción) de acuerdo lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constando en las actuaciones, auto de ejecución de fecha 07/06/2018, en el cual cesan dichas sanciones por cumplimiento de las mismas, siendo que estos hechos admitidos por la aquí victima (sic) fueron los mismos hechos en los cuales presuntamente hubo SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y TRATO CRUEL por parte de los funcionarios policiales JAVIER ARENAS, FREDDY YOSMEL BULLE GONZÁLEZ y CESAR ALEJANDRO LIENDO MUÑOZ, situación que se demostró en el curso del debate oral, que el procedimiento policial en el cual resulto detenida la víctima no fue simulado y por tanto no hubo PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y que motivó a que los mismos resultaran ABSUELTOS de estos dos delitos, además este joven resultó detenido en esa fecha con otro ciudadano que también fue acusado como adulto por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta vez por la fiscalía sexta especializada en materia contra las Drogas del estado, ya que ambas fiscalías contaban con la presencia de cinco (05) testigos del procedimiento policial efectuado por los hoy condenados por TRATO CRUEL, testigos que de manera fraudulenta e inexplicable la Fiscalía Décima En Materia De Derechos Fundamentales no evacuó en su sede fiscal, existiendo dos acusaciones efectuadas por dependencias fiscales distintas del mismo estado de los mismos hechos, lo que era conocido y consta en actas y que sin duda era deber del órgano investigador como parte de buena fe, efectuar todas las diligencias necesarias para esclarecer los hechos, pero no lo hizo y procedió a acusarlos dos años después, por unos delitos basados en unos hechos que además la responsabilidad penal de la víctima fue demostrada, con mucha anticipación. Peor aún, excelencias, los funcionarios fueron imputados en sede jurisdiccional, (Control), por los delitos TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos Crueles, inhumanos o degradantes, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código penal y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 179 del referido texto legal y categóricamente el tribunal DESESTIMÓ la calificación dada a los hechos en el delito de TRATO CRUE, admitiendo y cambiando por este el delito al de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 413 en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal, dejando el resto de los delitos iguales, ello en audiencia de imputación ante el Juzgado Tercero de Control, en fecha 26/07/2019, ocurriendo los hechos en fecha 21/04/2016, tal y como lo denunció la presunta víctima de tales delitos. Tal decisión ciudadanos Magistrados quedó definitivamente firme, la fiscalía no apeló, no dijo nada de este cambio de calificación en el delito de TRATO CRUEL a LESIONES LEVES, lo cual fue decidido además, en virtud de constar en autos una experticia médico legal, con un resultado de las lesiones sufridas como leves por la presunta víctima, en la prenombrada fecha en la cual ocurrió el procedimiento policial, donde el mismo resulto detenido, acusado y condenado por el Tribunal de LOPNNA y que después de haber admitido la comisión de ese delito la Fiscalía 10° pretendió convertir a estos funcionarios Policiales de funcionarios actuantes a imputados), y que dicho sea de paso en el acta policial que sustenta el procedimiento y que utiliza la Juez para fundamentar la sentencia recurrida se establece que la víctima producto de la persecución policial de los hoy acusados sufrió unas lesiones, y cuyos resultados es una LESIÓN LEVE, con un tiempo de curación menor de ocho días, de carácter bueno. Sin embargo, picaramente la fiscalía acusó dos años más tarde (2021) después de la imputación, por los mismos delitos a los funcionarios, obviando el cambio de calificación firme (LESIONES LEVES), que le había dado el tribunal Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial, siendo ya para entonces COSA JUZGADA y de la cual tenían conocimiento los imputados que estaban en libertad y quedaron bajo medidas cautelares menos gravosas solicitadas por el mismo despacho fiscal en dicho acto de imputación. Posteriormente en audiencia preliminar, el tribunal de Control manifestó (…), por la sencilla razón que ya se había indicado que el delito era LESIONES LEVES, no TRATO CRUEL, más cuando no había surgido ningún otro elemento y la fiscalía, fue allí que de manera extemporánea por tardía APELÓ, como que si se tratara que era la primera vez que el tribunal se pronunciaba con relación a la admisión de la calificación dada a los hechos, estando los imputados sujetos a unas medidas cautelares menos gravosas, siendo que el resultado de tal apelación, por parte de esta Honorable Corte de Apelaciones fue que se acogiera la calificación dada a los hechos por la fiscalía, errando con el debido respeto y a criterio de esta defensa la Corte de Apelaciones y además dictando una medida de privación judicial preventiva de libertad, como consecuencia. En este mismo orden de ideas, Ciudadanos Magistrados, considera quien aquí suscribe que ninguno de los juzgados de primera instancia y superior, mantuvo el orden del proceso, toda vez que la decisión y control del mismo era que la causa fuera ventilada e investigada por los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código penal y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 179 del referido texto legal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 413 en concordancia con el articulo 416 ambos del Cogido Penal ya que categóricamente el tribunal de control había desestimado la calificación dada a los hechos en el delito de TRATO CRUEL, como tantas veces se ha manifestado, además que es clara la norma, en el hecho de al no haberse recurrido de la decisión que se generó en el acto de imputación, (cambio el tipo penal), lo ajustado al debido proceso y derecho a la defensa, como normas de carácter constitucional era sí y solo sí emergían nuevos elementos, solicitar nueva imputación, ya que aquella había sido desestimada, y no se hizo, se acusó del mismo modo, y se violó del derecho a la defensa, y el principio de cosa juzgada, así como el Control Jurisdiccional como Director del Proceso que tiene el Juez de Control, no obstante la Corte de Apelaciones convalidó tal error procesal emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, cuando es más que reconocido ciudadanos Magistrados, que los lapsos procesales, son de orden público y no pueden relajarse, imaginando entonces de ser correcto este criterio de la Corte de Apelaciones, que en un mismo proceso se podrían interponer un sinfín de acusaciones infundadas y de apelaciones eternas, es por ello que tal concesión jurídica fue prevista por el legislador para evitar estas situaciones y así lo establece nuestra Constitución. Continuando con los errores graves, que corren insertos a las actuaciones, resulta que además de haberse desestimado la calificación jurídica dada a los hechos como lo fue el delito de TRATO CRUEL, en la audiencia de imputación, decisión firme e investida del principio de cosa juzgada, quedando reconocida la calificación de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 179 del referido texto legal y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 413 en concordancia con el articulo 416 ambos del Cogido Penal, el referido Tribunal de control aunque aplico correctamente la calificación jurídica dada a los hechos, erró en consecuencia con la aplicación del procedimiento a seguir, indicando que era el procedimiento ordinario, dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando al desestimar el calificativo de TRATO CRUEL a LESIONES LEVES, todos los delitos se convertían en los conocidos como MENOS GRAVES, y el procedimiento a seguir, era el dispuesto en el artículo 374 de nuestro texto adjetivo penal, con su respectivo procedimiento especial, cuyo contenido es claro y el lapso para presentar el acto conclusivo por parte de la dependencia fiscal es de sesenta (60) días continuos, (no de dos años, lo que también va en contra del proceso penal ordinario), lo que en definitiva no ocurrió Ciudadanos Magistrados, causándose una vez más un desorden procesal, de alto nivel, cuando se dictó a seguir el procedimiento ordinario y se admitió parcialmente la acusación fiscal, en consecuencia lo ajustado a derecho era decretar un ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, a tenor de los dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de haberse aplicado el procedimiento correcto Igualmente ciudadanos Magistrados con el debido respeto, observa esta defensa privada, que el error más grave se origina en el tema de la calificación jurídica dada por el tribunal de control, en su investidura de controlar la actividad de las partes y ser el director del proceso, garante por excelencia y depurador del mismo, cuando el mismo indicó cuales eran los delitos que admitía, (los que acoge inicialmente esta defensa), permitiendo con su no accionar el Ministerio Público, con el paso del tiempo y el juzgado al no verificar no solo el correcto procedimiento a seguir ordinario o especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, sino que no observó adicionalmente la prescripción judicial de los delitos legalmente admitidos, controlados e investidos de firmeza judicial, con aquella sentencia, toda vez que ya había operado la prescripción de la acción penal, ya que los hechos habían ocurrido en el año 2016, el Ministerio público los conocía, sabía, de todo lo ocurrido como único e indivisible, constituyendo la denominada figura de la prescripción de la acción penal la figura jurídica que sustenta la garantía que el Estado le otorga a sus ciudadanos de que la persecución de los delitos será ejercida en los lapsos determinados por la Ley, y así lo dispone el contenido de los artículos 108 y 110 del Código Penal, y cuyo análisis deviene de la pena que comportan estos delitos admitidos en sede jurisdiccional, y con ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debió dictarse el Sobreseimiento de la Causa. En definitiva, ciudadanos Magistrados con el debido respeto a su noble e indiscutible investidura, esta defensa también considera que solo a través del presente recurso y en aplicación del ordinal 5° (sic) del articulo 444 en concordancia con el 449 del Código Orgánico Procesal Penal y el pronunciamiento que ustedes como Instancia Superior puede corregir los errores jurídicos, desorden procesal que se han denunciado, ya que en principio, la cosa juzgada es una figura jurídica en cuya institución está interesado el orden público, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, pues allí se prohíbe (sic)la repetición de lo ya juzgado, principio desconocido flagrantemente por el Ministerio Público hasta la Corte de Apelaciones, en su oportunidad legal, al contrariar los efectos de la sentencia que se dictó en el acto de imputación firme apelado dos años después. Violándose con ello la intangibilidad de la cosa juzgada, es por lo que invocamos los preceptos Constitucionales dispuestos en los artículos 26, 49.1, 51, 257 y 268. Siendo que, el curso del expediente en un Tribunal de Primera Instancia en este caso en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, amerita sin duda alguna restablecer el orden judicial, el cual comporta el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, asumiendo como norte la búsqueda de la verdad y el principio de legalidad, propios de nuestro sistema acusatorio, cuyo orden legal no podría ser posible sino a través de esta figura, ya para qué entonces es el acto de imputación?, ya estaba firme, sin que interviniera un nuevo hecho, o elemento, no mediaba un nuevo acto de imputación, además de la errónea aplicación del procedimiento a seguir, tomando en cuenta la calificación jurídica que dio el Tribunal de Control, cuya decisión está firme, y constituye cosa juzgada, además que no fue anunciado el cambio de calificación v mi defendido fue acusado por trato cruel como el delito de acción y fue finalmente condenado con la omisión de encubrir u omitir el delito principal, incorporándose el tipo penal dispuesto en el artículo 19 de la Ley para prevenir v sancionar la tortura v otros tratos Crueles, inhumanos o degradantes, entendiendo esta defensa que el fondo de la sentencia recurrida rebasa el interés privado involucrado, ya que el presente caso se refiere más bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabando el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público v social (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993,14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos), haciéndose menester restablecer el orden del proceso en razón de su importancia, más sí estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; anómalos y extraordinarios, en el cual se torna afectado los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa; además de la denuncia en la falta de motivación de la sentencia por las razones de hecho v de derecho expuestas en los capítulos que preceden, no entiendo como los funcionarios policiales que resultaron condenados efectuando un procedimiento policial, en el cual resultó detenido la presunta víctima JOSÉ CAMPUZANO en esta causa, incautándole droga, en presencia de cinco (05) testigos en compañía de un adulto, los cuales resultaron acusados por dos despachos fiscales distintos (7° y 6°), cuando la presunta víctima admitió los hechos, y con ello las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos dispuestos en el acta policial que se encuentra inserta en las actuaciones, donde de su integra lectura se desprende que la víctima en la persecución policial se cayó y lesionó en la cabeza, y fue atendido en una institución hospitalaria, y que de la evaluación médico legal, valorada para dictar la sentencia condenatoria recurrida dichas lesiones son de carácter leves, no siendo posible en consecuencia la comisión del delito de TRATO CRUEL, cuya acusación fue presentada y admitida conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos Crueles, inhumanos o degradantes, para después condenar por un tipo penal distinto al esgrimido en la acusación sin anunciar el cambio de calificación expresando en la sentencia recurrida lo siguiente: "conducta OMISIVA apartándose del deber v la obligación que tenía como funcionario policial activo de evitar que los ciudadanos CESAR LIENDO MUÑOZ v JAVIER JOSÉ ARENAS MORCADO incurrieran en violación de derechos humanos, incurriendo FREDDY YOSMEL BULLE GONZÁLEZ en el encubrimiento v colaboración POR OMISIÓN DEL DELITO DE TRATO DE CRUEL", sin motivación alguna, violentando el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo que no le quedo más que absolver por los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, ya que nunca se materializaron dichos delitos, en virtud que lo único que sucedió fue la realización de un procedimiento policial en cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo de policías y que fue reconocido por la víctima, cuyas lesiones están justificadas en la actuación policial circunstancias que fueron admitidas por la victima(sic) tal y como antes se indicó, siendo que ni la víctima ni la única testigo promovida por el Ministerio Publico que es la madre de la víctima manifestaron que mi representado FREDDY YOSMEL BULLE GONZÁLEZ, haya tratado de manera inhumana, degradante y vejatoria para constituir dicho tipo penal cuya pena comporta una cantidad considerable de años bajo la Medida Privativa y sin beneficio procesal alguno ya que ambos manifestaron que el mismo no le propinó golpes, que solo lo trasladó, y lo traslada en la ejecución de un procedimiento policial, aunado a que el resultado médico legal de las lesiones ratifican que el mismo no pudo haber sido sometido a un trato cruel que comporte esta pena tan elevada, por el solo hecho de ser funcionario policial, siendo que el médico forense ratifico en la sala de audiencia ese dictamen pericial, manifestando que esas lesiones las cometieron funcionarios policiales, refiriéndose solo a la referencia que le dio la víctima, lo cual no es un hecho controvertido, ya que la víctima lo manifestó desde el primer día, y el médico forense no estaba allí para corroborar lo dicho por la víctima, ni pudo ver a los funcionarios agrediéndolo. Tampoco la madre de la víctima puede dar fe que mi defendido haya propinado estas lesiones o este trato a su hijo, toda vez que de su testimonio se desprende claramente que no pudo observar tales hechos, aunado a que las otras personas promovidas no comparecieron a la sala de audiencia y que la misma victima (sic) manifiesta no haber sido objeto de ningún tipo de agresión por parte de mi representado FREDDY YOSMEL BULLE GONZÁLEZ, es por ello que esta Honorable Corte además de observar todas las circunstancias de hecho y de derecho aquí explanadas debe tomar en cuenta el contenido de las múltiples decisiones dictadas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con el tema de que el solo dicho de la víctima no constituye prueba suficiente para condenar o destruir el principio de presunción de inocencia que enviste a todo ciudadano y aun cuando dicha declaración de la víctima sea valorada por el tribunal, la misma debe adminicularse con el resto de las pruebas que corren en las actuaciones. Es por lo que debe prosperar el presente Recurso de Apelación de Sentencia, ya que este tipo de actuaciones y decisiones tienen un alcance y efectos jurídicos irremediables para los justiciables, e influyen sobre un considerable número de funcionarios policiales afectando los intereses tutelados por nuestra leyes al establecerse este constante tipo de imputaciones de delitos tan graves con medicatura en autos inclusive, como una estadística más, obviando la ardua tarea policial, tratándose este asunto de un caso de manifiesta injusticia, siendo como antes se indicó necesario restablecer el orden de presente proceso judicial, toda vez y sin lugar a dudas, se evidencia la existencia de un desorden procesal de magnitud, no se garantiza a los acusados de autos, el debido equilibrio a sus pretensiones, por la violación de sus derechos procesales constitucionales, más cuando nuestro defendido gozaba de una medida cautelar dearresto domiciliario de las previstas en el numeral 1° (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivos de salud, que le fue otorgada por el Tribunal De Juicio, en ocasión a un plan de justicia revolucionaria, y que le fue revocada a causa de la sentencia condenatoria, cuando no han variado las circunstancias de salud que generaron su otorgamiento, habiendo sido sometido al proceso, cumpliendo con la comparecencia a cada una de las audiencias quedando totalmente demostrado que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, pudiendo gozar el mismo de la Medida Cautelar antes mencionada sin que ello implique la sustracción de mi representado al presente proceso penal.Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, con el debido respeto una vez expuestos los razonamientos anteriormente explanados y analizados, es por lo que solicito muy respetuosamente…SEGUNDO: De conformidad con lo estipulado en los numerales 3° y 4° (sic) del artículo 346 que hace referencia a los Requisitos de la Sentencia, en consecuencia, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y retrotraiga el presente proceso por Violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a fin de que se realice nueva audiencia preliminar, con el objeto que el Tribunal de Control decida lo conducente con relación a la acusación Fiscal y su fundamento, ello de conformidad con el numeral 5° (sic) del artículo 444 del texto adjetivo penal en concordancia con el tercer aparte del articulo 449 ejusdem, en este mismo orden de ideas de apartarse del presente particular ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, tal y como lo establece el numeral 4° (sic) del artículo 444 del texto adjetivo penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 449 ejusdem, TERCERO: Por cuanto considera esta defensa que no existe peligro de Fuga ni de obstaculización del proceso por las razones de hecho y derecho antes expuestas y estando mi representado en la misma situación de salud delicada que genero la medida cautelar que le fue otorgada en su oportunidad, es por lo que solicito sea revocada la medida judicial privativa de libertad dictada en sala de audiencia, que pesa sobre mi defendido y en su lugar le otorgue la medida cautelar menos gravosa dispuesta en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al arresto domiciliario que venía cumpliendo cabalmente mi representado…”. Cursante a los folios 01 al 28 de la incidencia.

En el escrito recursivo interpuesto por los profesionales del derecho ABG. NORMA CARRERO DE PAREDES, en su carácter de Defensora Publica Segunda (2°) Policial y ABG. LUIS ANTONIO REINOZA LUGO, en su carácter de Defensor Publico Primero (1°) Policial, actuando en representación de los ciudadanos CESAR ALEJANDRO LIENDO MUÑOZ y JAVIER JOSÉ ARENAS MORGADO, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de Noviembre de 2022 y publicada en su texto íntegro en fecha 28 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, alegaron entre otras cosas:

“…Ciudadanos Magistrados, en fecha 28/noviembre/2.022 el Tribunal Penal Sexto (6to) De Primera Instancia En Funciones Juicio, publicó fuera del lapso establecido en el Artículo 445 del COPP (sic), Sentencia Condenatoria donde a su criterio culpabilizo de Responsabilidad Penal a los Recurrentes CESAR LIENDO y JAVIER ARENAS, como autores inmediatos o directos y responsables de la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, imponiéndoles a cumplir la pena corporal de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN asimismo, la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure dicha condena; igualmente, fueron inhabilitados para el ejercicio de la función pública y política por un período igual al de la pena impuesta en autos. No obstante, omitió, La Juzgadora De Juicio, asentar en la Dispositiva que, procedió en absolver a los Justiciables identificados en autos de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 176 y 239 del Código Penal, por ser inocentes de dichos hechos punibles inculpados en fase Preparatoria de la presente causa penal, Violación Flagrante Del Artículo 444 En Sus Numerales 1, 3 y 4: Señores Jueces De Alzada, conforme a lo establecido en los Artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia esta Defensa la violación flagrante de los numerales 1, 3 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en lo siguiente: Manifiesta la Ciudadana Juez Sexta de Juicio en su dispositiva de la Sentencia Definitiva, concretamente foliada cincuenta y cinco (55) y que promovemos en este acto como parte del acervo probatorio en el presente Recurso de Apelación y que establece lo siguiente (…). Ciudadanos Magistrados, con mucha preocupación debo traer a colación la intención de la Ciudadana Juez de violentar los hechos acaecidos a lo largo del juicio oral y público que hoy nos atañe, cuando en el encabezado de los numerales 7 y 8 señala que tanto la Experticia legal suscrita por el Médico Forense Roberto Rodríguez, así como la Experticia de reconocimiento Médico Legal con entrevista de la víctima suscrita por el forense Roberto Rodríguez rielan al FOLIO 120 DE LA PIEZA 01, siendo que, la única experticia que riela al folio 120 de la pieza 01, es la identificada en el numeral 7, tal y como se evidencia en el folio 120 de la pieza 01 y que consigno en copia "marcada "A", la cual fue incorporada para su lectura y sobre la cual el Médico Forense vino a esta Sala de Juicio a deponer en relación a la misma, teniendo la oportunidad esta Defensa de formular las preguntas necesarias y donde en ningún momento manifestó que las lesiones que se evidencian del correspondiente un certificado médico forense, PP fueran el producto de un Trato Cruel, a pesar de ser exigencia del artículo 27 de la Ley Especial para prevenir la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, Ley Especial a la cual está sometida la presente causa. Es el caso Ciudadanos Jueces, que la .- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL CON ENTREVISTA DE LA VICTIMA SUSCRITA POR EL FORENSE ROBERTO GONZÁLEZ LA CUAL RIELA EN EL FOLIO 120 DE LA PIEZA 01. realmente no riela ni rielo nunca al folio 120 de la pieza 01, ya que esta "ENTREVISTA" fue incorporada a posteriori (folios 168 y 169 de ¡a pieza 2) aun en contra de la opinión de esta Defensa, quien se opuso en su oportunidad y que a pesar de ello fue incorporada ya que "se presumía" que el Médico Forense iba a deponer en relación a ella, por ser parte de la experticia médico legal y porque para el momento en que depuso el Médico Forense ROBERTO GONZÁLEZ, la misma no rielaba al expediente por lo que no se abrió el debate en torno a ella ni a su contenido todo en virtud de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico, es por esta razón, que en la oportunidad en que compareció el médico forense no se le preguntó en relación a esa entrevista ya que no cursaba al expediente si no que fue incorporada a posteriori. Sorprende a esta Defensa que la Ciudadana Juez Sexta de Juicio, primero, la traiga a la presente causa signada como folio 120 y segundo, que si “quería" incorporarla debía hacerlo como prueba nueva, sin alterar los hechos tal y como sucedieron a lo largo del juicio oral y público y respetando lo establecido en los artículos 337, 338, 339 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal. El Médico Forense nunca vino a deponer en relación a esa "entrevista" la cual, la Ciudadana Juez acciono un falso positivo al 'NO HABER EVACUADO' ante la presencia de las partes; pero, otorgándole valor probatorio determinante en su dispositiva condenatoria en la definitiva. En ese sentido la Ciudadana Juez Sexta de Juicio en el folio sesenta (60) de la Sentencia Definitiva estableció: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. En el transcurso del debate oral, conforme a los principios de inmediación, publicidad, concentración y continuidad y oralidad, (...); y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal...a saber: En primer lugar: (...). En segundo lugar: (...). En tercer lugar, con el testimonio del médico forense ROBERTO RODRÍGUEZ, quedó acreditado que JOSÉ MANUEL CAMPUZANO, fue objeto de una serie de lesiones que evidencian TRATO CRUEL En Cuarto Lugar: con la valoración de la documental contentiva del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL contentivo del acta de entrevista rendida por la víctima, el cual riela a los folios 168 y 169 de la Pieza 02, en la cual le informa al experto forense, que todas sus lesiones son por maltrato policial, queda acreditado el tipo penal de TRATO CRUEL...". Consideran estas Defensas Policiales que se les violento a los Hoy Recurrentes 'CESAR LIENDO y JAVIER ARENAS' su legítimo Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la CRBV (sic), al no venir a deponer acerca de la descrita igual forma con esta actuación el Tribunal Sexto de Juicio violentó el principio de Inmediación al NO 'tener la oportunidad Las Defensas y ninguna de las partes de escuchar, a viva voz del Médico Forense, lo que tenía que decir en relación a la misma, NI la Defensa poder formular las preguntas que a bien deseara, siendo esta la causal de Nulidad Absoluta de la presente Sentencia impugnada, conforme a lo establecido por el Legislador Patrio en el Articulo 444, numerales 1 y 3 del (sic) y que se refiere a la Violación De Normas Relativas A La Oralidad, Inmediación, Concentración Y Publicidad Del Juicio, Así Como Al Quebrantamiento U Omisión De Formas No Esenciales O Sustanciales De Los Actos Que Cause Indefensión. Por lo antes expuesto, consideran estas Defensas, que la ya identificada prueba identificada "8" ha sido incorporada a la presente causa con absoluta violación a los principios del juicio oral: inmediación, oralidad y una flagrante violación al legítimo derecho a la defensa de los acusados. En este mismo sentido y que concierne a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, no podemos dejar a un lado que, luego de un profundo y detallado análisis al legajo penal, surge un escenario grave y es que, al revisar pormenorizadamente la documentación que riela en la presente causa penal, se evidencia que cursa un oficio emanado por la Abg. ANCCELUT PRIETO MALDONADO, siendo en su oportunidad Fiscal Superior Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas [hoy en día La Guaira] de fecha 13/junio/2.016, destinado al Fiscal Décimo (lOmo) del Ministerio Público, donde tiene anexado varios documentos los cuales son: Acta Policial Ne PEV-04-243-16 de fecha 15/abril/2.016, Acta Entrevista de la Ciudadana TAVIO JOSMERY de fecha 15/abril/2.016, Acta De Denuncia de la Ciudadana YANITZA COROMOTO de fecha 15/abril/2.016, Acta Entrevista de la Ciudadana VILLARROEL ARGELIA de fecha 15/abril/2.016, v) Acta Entrevista de la Ciudadana KEISERLYN MANRIQUE YENEBIT de fecha 15/abril/2.016 y Acta De 1a Denuncia de la Ciudadana KEIBERLYN MANRIQUE de fecha 15/abril/2.016, que estuvieron bajo custodia en su momento de la Fiscalía Séptima (7ma) del Estado Vargas, donde se le realizó investigación penal en calidad de imputado al Ciudadano Adolescente JOSÉ MANUEL CAMPUZANO, supuesta víctima en la presente causa penal. De la lectura de los referidos documentos, dan a conocer que fue lo que realmente sucedió entre la noche del día jueves 14/abril/2.016 y la madrugada del día viernes 15/abril/2.016 en las adyacencias de las Residencias Luisa Cáceres De Arismendi; dicha documental estaban bajo custodia de la Fiscalía Décima (10ma) y NO fueron promovidas Ni ofrecidas para su conocimiento procesal por el Fiscal en su Acto Conclusivo Acusatorio, que elaboró en fecha 10/septiembre/2.021 y que fue destinado en fecha 14/septiembre/2.021 a la Juez Tercera de Primera Instancia Municipal Y Estadal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado La Guaira; omitiendo cumplir con lo preceptuado en el artículo 263 del COPP (sic), que les ordena a los fiscales lo siguiente: "...El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan..." La documentación antes identificada, (y que promovemos marcada "B" fue incorporada al legajo penal por alguno de los fiscales que laboraron en la Fiscalía Décima (lOma], pero sin dar a conocer procesalmente a las partes de su existencia. No obstante, dichas testimoniales fueron indicadas por el Tribunal Penal Tercero (3ro) en funciones De Control cuando en su Auto De Apertura A juicio emanado en fecha 28/octubre/2.021, dictó en sus consideraciones y fundamentos para decidir lo siguiente: (…). Dicho legajo penal, posteriormente fue revisado por otro Órgano Jurisdiccional y NO surgió interés Ni preocupación procesal por dichas entrevistas, las cuales de su lectura dan a conocer que fue lo que realmente sucedió entre la noche del día jueves 14/abril/2.016 y la madrugada del día viernes 15/abril/2.016 en las adyacencias de las Residencias Luisa Cáceres De Arismendi, situada en el Municipio Vargas del Estado La Guaira. Del fallo publicado por La Juzgadora En Funciones De Juicio, luego de una debida y detallada lectura, NO SE DESPRENDE EN SU LECTURA interés procesal alguno de dichas documentales; ya que, en el hipotético caso de que hubieran sido citadas y evacuadas las personas denunciantes y testigos a declarar en el citado Juicio Oral y Público, hubieran testimoniado que fue lo que realmente ocurrió con los hoy Justiciables condenados; aunado a esto, no hay motivación ni fundamentación alguna sobre dicha documentación contenida en el legajo, vulnerándose la evacuación de Medios de Pruebas con el gravamen de que se desconoce testimonios que favorecen la Defensa y factible Presunción De Inocencia del Hoy Recurrente y demás Justiciables inculpados. Distinguidos Magistrados, brota otra situación procesal de la causa penal y es que, de las diversas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, siendo un total de nueve (9) personas, incluyendo al médico forense para sus debidas evacuaciones en el culminado Juicio Oral Y Público, ilustra el fallo dado a conocer por La Juzgadora En Funciones De Juicio, que únicamente obtuvo las declaraciones de la presunta víctima, su señora madre y el médico forense. NO SE DESPRENDE SU LECTURA que se hayan citado al juicio los demás ciudadanos o que, si fueron citados, no hay motivación donde se decida judicialmente prescindir de dichos testigos, conforme a lo regulado en el párrafo segundo artículo 340 [Incomparecencia] del COPP (sic). Sección # 2da Violación De La Ley Por Errónea Aplicación De Una Norma furídica, Contemplada En El Articulo 444 Numeral 5 Del COPP (sic): Yerra el Tribunal Sexto de Juicio cuando en su dispositiva condena a los Justiciables CESAR HIENDO y JAVIER ARENAS, por supuestamente ser autores inmediatos o directos de la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en la Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, lejos de aplicar como en efecto debió haber sido la norma contemplada en los artículos 413 y 416 ambas (sic) del Código Penal y referentes a las LESIONES PERSONALES LEVES; que de seguidas alegamos. Es el caso honorables Magistrados, que, en fecha 26/Julio/2.019, a los hoy Recurrentes CESAR LIENDO y JAVIER ARENAS, junto con otro justiciable, les fueron atribuidos [Imputados] por la Fiscal Décima [lOma] Del Ministerio Público Del Estado La Guaira, en el Despacho Judicial y ante la presencia de la Ciudadana Jueza Tercera (3ra) de Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado La Guaira, los siguientes hechos y calificaciones jurídicas, que (…). En esa misma fecha, luego de haber oído las declaraciones de las partes, La Juzgadora Penal Tercera (3ro] En Funciones De Control, dictó su veredicto, que de seguidas se describe (…). Ciudadanos Magistrados, en dicha audiencia de imputación, la Ciudadana Juzgadora en Funciones De Control, desestimó el delito de TRATO CRUEL, a los hoy Recurrentes CESAR LIENDO y JAVIER ARENAS, siendo plasmado en el fallo interlocutorio ese mismo día 26/Julio/2019 fecha en que se realizó La Audiencia De Imputación en sede Judicial] en el Despacho del Tribunal Tercero (3ro) De Primera Instancia En Funciones De Control y transcurrido el lapso de tiempo de cinco (5) días hábiles siguientes de despacho, siendo el lapso que otorga el COPP (sic) en su artículo 439 para recurrir a La Fiscalía Décima (lOma) adscrita al Ministerio Juzgadora En Funciones De Control, pues 'NO' tramitó 'NI' gestiono apelación de autos alguna, donde impugnara, recurriera u objetara el dictamen interlocutorio emanado por La Juzgadora del Tribunal Tercero (3ro] De Primera Instancia en Funciones De Control, donde le 'desestimó' una de las calificaciones jurídicas [Trato Cruel], prevista y sancionada en el artículo 18 de la Ley Para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y acogió una calificación jurídica distinta intitulada 'LESIONES PERSONALES LEVES1, prevista y sancionada en los artículos 413 conectado con el 416 ambos del Código Penal. De lo narrado, se intuye sin duda alguna que, La Fiscalía Décima (lOma) 'No Ejerció' su facultad procesal de accionar apelación de autos contra el dictamen interlocutorio emanado por la Juzgadora del Tribunal Tercero (3ro) En Funciones De Control; derivándose que, al No Haber' recurribilidad alguna del Ministerio Público, emerge que dicho fallo pena!, adquiriera, la confirmación judicial de 'Auto Interlocutorio Definitivamente Firme' y en consecuencia, Honorables Magistrados se homologó dicho fallo en Ciudadanos Magistrados, en ese mismo acto, aunado al consorcio de delitos que pretendió atribuir el Ministerio Público, solicitó contra Los Justiciables [entre ellos a los hoy Recurrentes] 'Medidas De Coerción Personal' concernientes a 'Libertad Restrictiva' en los siguientes términos: Acordando La Juzgadora Tercera En Funciones De Control, las medidas de coerción personales a los justiciables, en los siguientes términos (…) Precluido el lapso procesal y NO haberse ejecutado recurribilidad ordinaria ni extraordinaria por parte de La Fiscalía Décima (lOma); inicia desde el día 05/agosto/2.019, la Fase Preparatoria de la causa penal contra los Hoy Recurrentes 'CESAR LIENDO y JAVIER ARENAS' y el otro Justiciable, en calidad de imputados por los delitos de Lesiones Personales Leves. Privación Ilegítima De Libertad y Simulación de Hecho punible, previstos y sancionados en los artículos 413 en armonía con el 416, 176 y 239 todos del Código Penal; subordinado a Medidas Cautelares de las instituidas en los numerales 3, 6 y 9 contenidas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, en los siguientes términos: Presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, Prohibición de comunicarse con personas determinadas (Víctima y/o Testigos del caso); y Estar atentos al proceso. Es importante resaltar, Ciudadanos Magistrados que transcurridos dos (2) años, un (1) mes y dieciocho (18) días, exactamente el 14/septiembre/2.021 La Fiscalía Décima (lOma), consigno Acto Conclusivo de carácter Acusatorio donde le atribuyó a los hoy Recurrentes 'CESAR LIENDO y JAVIER ARENAS' en conjunto con el otro imputado, los delitos de Privación Ilegítima De Libertad Y Simulación De Hecho Punible previstos y sancionados en los artículos, 176 y 239 ambos del sancionado en el artículo 18 de la Ley Para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; por lo que, las Defensas Policiales, se preguntan ¿Cómo es posible que se pretenda acusar a todos los Justiciables [entre ellos a los hoy Recurrentes 'CESAR LIENDO y JAVIER ARENAS'], con un delito que NO está previamente contemplado en la esfera jurídica de la causa penal, ya que NO fue atribuido en ningún nuevo acto de imputación celebrado con anterioridad a la consignación de la referida acusación ejercida por la Fiscalía Décima (lOma) adscrita al Ministerio Público y goza de COSA JUZGADA? No obstante, revisado el Acto Conclusivo Fiscal, para verificar si hay nuevos o ignorados elementos de convicción que hayan surgido después de la Audiencia De Imputación realizada en fecha 26/Julio/2.019 y antes de la consignación de la comentada Acusación, donde se narre alguna resulta sobre diligencia de investigación que estuviera en proceso, posterior al citado Acto ejecutado en sede Judicial, que indujera o evidenciara que supuestamente ocurrió el escenario del delito de 'Trato Cruel'; desprendiéndose del Acto Conclusivo, los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, en las fechas siguientes (…). De los citados actos de investigación, narrados en la acusación accionada por el Ministerio Público en fecha 14/septiembre/2.021 y ofrecidos como medios de prueba; todos tienen una particularidad en común y es que, sus fechas o data de haberse originados, practicados o consumados, fueron con anterioridad a la ejecución de la Audiencia de Imputación hecha en fecha 26/Julio/2.019 ante el Despacho del Tribunal Tercero (3ro) De Primera Instancia En Funciones De Control; evidenciándose que son los mismos actos de investigación que acompañan a la solicitud hecha en su oportunidad por la Fiscalía décima (lOma) para la realización de la Audiencia de Imputación y exhibidos en dicho acto procesal celebrado en sede judicial y prueba de ello, es que están plasmado en el acta levantada de dicho acto judicial, en los siguientes términos (…). Apreciándose entonces que, NINGUNO' de los referidos actos investigativos, fue ejecutado Ni ejercido luego del día 26/Julio/2.019 ni antes del 14/septiembre/2.021, lapso de tiempo en que se computó la Fase Preparatoria de la causa penal; ya que, consignado el Ministerio Público su acto conclusivo en la última fecha referida [14/septiembre/2021], dio paso a la Fase Intermedia y NO hay en el legajo penal, folio alguno donde palpe que el Ministerio Público hubiera depositado posterior a dicha fecha, experticia o acto de investigación que sustentara la existencia del delito de 'Trato Cruel', que pretendió atribuir a los hoy Recurrentes 'CESAR LIENDO y JAVIER ARENAS'. En La Relación Circunstancial De Los Hechos atribuidos en el Escrito Acusatorio al hoy Recurrente 'CESAR LIENDO y JAVIER ARENAS' junto con el otro Justiciable, fue plasmada la siguiente información fáctica (…).Al compararse ambos extractos fácticos, se aprecia sin duda alguna que estamos en presencia de los mismos hechos; en consecuencia, se palpa la tesis de que NO variaron las circunstancias de los hechos ocurridos, concluyendo que NO hay hecho nuevo que induzca o determine atribuirle a los hoy Recurrentes 'CESAR LIENDO y JAVIER ARENAS' junto con el otro Justiciable, ser responsables del Delito de Trato Cruel. De igual manera, resulta temerario, el escenario procesal grave para el hoy Recurrente '"CESAR LIENDO y JAVIER ARENAS' junto con los otros Justiciables, donde la evidente conducta abusiva del Ministerio Público, sobre la solicitud hecha al Tribunal Tercero (3ro) En Funciones De Control, contemplada en el Capítulo VI Del Escrito Acusatorio, referente en imponer 'Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad' para con todos los Justiciables [entre ellos a los Hoy Recurrentes], y donde se evidencia (…). Señores Magistrados, es importante tener claro, cuando se celebró la Audiencia de Imputación ante el Tribunal Tercero (3ro) En Funciones De Control, en fecha 26/julio/2019, el Ministerio Público independientemente de que le fue desestimado el delito de 'Trato Cruel', solicitó la imposición de Medidas Cautelares, acordando La Juzgadora imponer las medidas solicitadas y que instituidas en los numerales 3, 6 y 9 contenidas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, en los siguientes términos: Presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, Prohibición de comunicarse con personas determinadas (Víctima y/o Testigos del caso); y Estar atentos al proceso. Al verificarse, la motivación plasmada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, se constata que solicitan sus revocaciones y sean reemplazadas por Privación Judicial Preventiva De Libertad; sin que se narre, se motive o se justifique circunstancias fácticas que evidencien el incumplimiento alguno de las medidas sustitutivas impuestas hace dos (2) años, un (1) mes y dieciocho (18) días por parte de la Juzgadora Tercera (3ra) En Funciones De Control, a los hoy Recurrentes 'CESAR LIENDO y JAVIER ARENAS" junto con el otro Justiciable. La solicitud del Ministerio Público en que se les impusiera a los Recurrentes 'CESAR LIENDO y JAVIER ARENAS junto con el otro Justiciable, para que se les revocara su Libertad Restrictiva y fueran objeto de Privación Judicial Preventiva De Libertad, es imponer prisión por anticipado contra todos los Justiciables por la excusa procesal en asegurar la presencia de los mismos al proceso penal sin que existan fundados elementos que lo justificaran, sin haber temor racional que evidenciara la voluntad de los procesados en NO querer someterse a la persecución penal; ya que, dichos Justiciables [entre ellos a los Hoy Recurrentes] perfectamente podían mantenerse en condición de "Libertad Restrictiva" ya que poseen circunstancias fácticas a su favor, las cuales son: 1) Tienen arraigo en el país, determinado por sus residencias habituales en el Estado La Guaira; 2) Tienen asiento de trabajo ya que laboran para la Policía del Estado La Guaira, con bastante años de servicios prestados; 3) Las conductas y actuaciones de los procesados durante el proceso ha sido óptimos, ya NO que riela en el legado penal queja alguna ni denuncia en contra accionada previamente por el Ministerio Público; 4] No poseen conductas predelictuales denunciadas previamente por el Ministerio Público; 5) En todo momento han estado atentos a las resultas del proceso, por lo que se evidencia que ninguno de ellos no tienen la intención alguna en evadirse de sobre comportamiento en querer obstaculizar o vulnerar el normal desarrollo del presente proceso penal en sus contras; No hay evidencia Ni sospecha alguna, como tampoco se ha constatado circunstancias objetivas, de que los procesados tenga la intención en destruir, ocultar o falsear elementos de convicción de la investigación penal, de influir o coaccionar la víctima, testigo o experto alguno para que desvirtúen, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y que pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 28/Octubre/2.021 y luego de| haber declamado las partes, La Juzgadora Penal Tercera (3ra) En Funciones De Control, dictó Los Pronunciamientos, que de seguidas se citan (…).De los dictámenes emanados por la Juzgadora del Tribunal Tercero (3ro) En Funciones De Control Del Estado La Guaira, perfecta y acertadamente No Admite el delito de Trato Cruel y en la acusación accionada en fecha 14/septiembre/2021 y ratificada en la presente Audiencia Preliminar por el Ministerio Público; ya que, pretendió nuevamente atribuir el citado delito, esta vez, en fase intermedia de la presente causa penal, cuando procesalmente fue homologado 'COSA JUZGADA', ya que fue desestimado, en la decisión interlocutoria del acto de imputación, ejecutado en fecha 26/Julio/2.019 y que, La Fiscalía Décima (10ma) adscrita al Ministerio Público, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de realizado dicho acto judicial, 'NUNCA' tramitó 'NI' gestionó apelación de autos, para impugnar, recurrir u objetar el dictamen interlocutorio emanado por La Juzgadora en dicha oportunidad, derivándose factiblemente en fase intermedia su sobreseimiento penal. No obstante, antes de consignar el Escrito Acusatorio, el Ministerio Público NUNCA solicito anticipadamente la ejecución de un nuevo acto de imputación y que contara previamente para su impulso procesal con: i) actuales actos de investigación que demostraran haber ocurrido, recientes elementos de convicción que palpen haber sucedido y nuevos hechos que demostraran su presumida existencia; manteniendo la Juzgadora Penal Tercera, la vigencia del delito imputado al hoy Recurrente 'CESAR LIENDO y JAVIER ARENAS' junto con los otros Justiciables, siendo LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 413 y 416 ambos del Código Penal. Tal y como ha quedado reiteradamente expuesto en la presente causa. En fecha 03/noviembre/2.021, La Fiscalía Décima (lOma) adscrita al Ministerio Público, consignó Apelación de Autos con base a los siguientes extractos narrativos (…). Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público tramitó Apelación De Autos recurriendo ante El Juez De Alzada, siendo en este caso La Corte De Apelaciones En Penal Ordinario Y Responsabilidad Penal De Adolescentes Del Estado La Guaira; donde en la lectura del documento se aprecia e infiere las siguientes alegaciones planteadas: Recurre El Ministerio Público denunciando tergiversadamente que, la Juzgadora Tercera En Funcionas De Control le decretó cambio de calificación jurídica del delito de 'Trato Cruel', cuando realmente sucedió que, La Juzgadora en Funciones De Control NO ADMITIÓ' que el Ministerio Público acusara el referido delito a los hoy Recurrentes 'CESAR LIENDO y JAVIER ARENAS' junto con los otros Justiciables; siendo dicha denuncia de carácter 'Infundada'. Es de recordar que, el delito de 'Trato Cruel' les fue desestimado a Los Justiciables en la decisión interlocutoria del Acto de Imputación ejecutado en fecha 26/Julio/2,019 y La Fiscalía Décima (lOma) adscrita al Ministerio Público 'NO EJERCIÓ' en su oportunidad procesal debida la apelación de autos, para impugnar dicho acto judicial y surgió que dicho fallo interlocutorio acogió los efectos de 'Definitivamente Firme' y en consecuencia se homologó judicialmente como 'Cosa Juzgada'. Tal y como ya ha sido expuesto. El Ministerio Público En Su Recurribilidad Errada contra la Audiencia Preliminar, narra sobre la solicitud fiscal, en el cual anuncio que se revoque la medida cautelar a los hoy acusado y se le imponga la Privación Preventiva de libertad, en razón de que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido ilustres Magistrados, dicha medidas cautelares fueron impuestas a solicitud del Ministerio Público cuando se realizó La Audiencia De Imputación en sede Judicial, en fecha 26/Julio/2,019; ya que, fueron solicitadas al momento en que La Fiscalía Décima (lOma) pretendía atribuirles La Calificación Jurídica de 'Trato Cruel' a los Justiciables [entre ellos a los hoy Recurrentes CESARC LÍENDO y JAVIER ARENAS]; apreciándose en la recurribilidad la inexistencia de motivación o fundamentación que justificara el supuesto incumplimiento de alguna de las medidas sustitutivas de libertad impuestas hace dos (2) años, un (1) mes y dieciocho (18) días por parte de la Juzgadora Tercera (3ra) En Funciones De Control, a los Recurrentes 'CESAR LIENDO y JAVIER ARENAS' junto con el otro Justiciable, hecho que NO EXISTE en la cronología procesal de la causa penal. Importante destacar, que luego de realizada la lectura pormenorizada del escrito referente a la apelación de autos ejercida por el Ministerio Público y luego se compara con los hechos que rielan en las actas procesales del legajo; se desprende una manifiesta ambigüedad de como narra se ha desarrollado procesalmente la causa penal y las decisiones que el Juzgado de Primera Instancia dicto en el transcurso del tiempo; ya que no es lo mismo aseverar falazmente que el A-quo "... decreto el cambio de calificación jurídica de TRATO CRUEL ..." en la realización de la Audiencia Preliminar, que lo verdaderamente ocurrido fue que "... en relación al delito de TRATO CRUEL (..,), este Tribunal no admite el tipo delictivo,..." y aunque, la Juzgadora no lo mencionó en su dictamen interlocutorio de la Audiencia Preliminar; lo cierto del caso judicialmente, es que el delito NO EXISTE en esfera jurídica de la causa penal porque fue desestimado dos (2) años atrás en la Audiencia de Imputación adquiriendo la homologación de 'COSA JUZGADA' y posteriormente nunca fue atribuido [imputado] con hechos o elementos de convicción nuevos a los hoy Recurrentes "CESAR LIENDO y JAVIER ARENAS' junto al otro Justiciable en autos. Otra falla detectada es que, el Tribunal Sexto De Juicio público por adelantado su fallo definitivo, sin esperar la respuesta de le recurribilidad en autos que ejerció LA Defensora Segunda Policial en fecha 27/octubre/2022 y que así la Juzgadora De Juicio dispuso realizar la audiencia de conclusiones, seguidamente dictó verbalmente dispositiva condenatoria, donde mantiene privado de libertad a los hoy Recurrentes 'CESAR LIENDO y JAVIER ARENAS' junto con el otro Justiciable, informó que publicaría fuera de los lapsos, emitiendo su fallo en fecha 28/noviembre/2022 e informando sobre su divulgación por boleta de notificación recibida en la sede de la Defensa Pública en fecha 12/diciembre/2.022; pero resulta ser, que la Corte de Apelaciones publicó en fecha 16/diciembre/2022 su respuesta a la apelación accionada en fecha 27/octubre/2022; por lo que se pregunta La Defensa Pública Policial ¿Cómo es posible que se culmine un juicio cuando estaba en trámite apelación de autos accionada con anterioridad a la audiencia de Conclusiones, por una de las Defensoras penales que interactúan en el Juicio? Honorables Magistrados, al principio el presente escrito, se hizo mención de que los Hoy Recurrentes 'CESAR LIENDO y JAVIER ARENAS' y el otro Justiciable, fueron imputados también por los delitos de Privación Ilegítima De Libertad y Simulación De Hecho Punible previstos y sancionados en los artículos 176 y 239 todos del Código Penal; resulta ser, que en el transcurso del juicio emergió nuevas prueba documental específicamente sentencia Por 'Admisión Del Hecho' emanada en fecha 24/Enero/2017 por el Tribunal Primero (1°) De Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas [hoy en día La Guaira] donde da a conocer que la persona identificada como supuesta 'víctima' en la presente causa penal Ciudadano CAMPUZANO VELASQUEZ JOSÉ MANUEL portador de la cédula de identidad N2 27.742.244, fue objeto de proceso penal en la causa signada WP02-D-2016-000160, donde admitió responsabilidad penal por la comisión del delito de 'Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. De la Lectura del citado fallo judicial, se desprende que las circunstancias fácticas sobre el suceso del citado hecho punible por el cual la supuesta Víctima' Ciudadano CAMPUZANO VELASQUEZ JOSÉ MANUEL fue condenado, sucedieron la misma noche y madrugada en que involucran al Hoy Recurrente 'CESAR LIENDO y JAVIER ARENAS y el resto de los Justiciables, como supuestos -negados- coautores de los delitos de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, Privación Ilegítima de Libertad y Simulación de Hecho Punible previstos y sancionados en los artículos 176 y 239 ambos del Código Penal; es decir que, por el hecho delictivo donde se involucró y es responsable penalmente el Ciudadano CAMPUZANO VELASQUEZ JOSÉ MANUEL, actuaron el Hoy Recurrente 'ARENA MORCADO' [como vecino] y el resto de los Justiciables en labores policiales para la aprehensión del citado ciudadano [CAMPUZANO] por clamor público, fueron considerados todos como presuntos delincuentes y el ciudadano CAMPUZANO como supuesta víctima de ellos; derivándose que, La Juzgadora En Funciones De juicio decidió absolver al Hoy Recurrente 'ARENA MORCADO' y demás Justiciables de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Simulación de Hecho Punible previstos y sancionados en los artículos 176 y 239 ambos del Código Penal; pero condenarlos a todos según su criterio por el delito del Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, a pesar de que no fueron evacuados todos los medios de pruebas promovidos y no promovidos, específicamente las testimoniales existentes, que rielan en el legado de la causa penal. Por último, Ciudadanos Magistrados, es importante traer a colación lo establecido en el Artículo 27 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos crueles. Inhumanos o degradante, el cual refiere lo siguiente (…). De la aludida norma se desprende, que el médico o médica debe hacer especial mención a la existencia de signos de tortura o maltrato lo cual no se desprende del correspondiente certificado médico legal, donde lo que podemos observar es la existencia de unas lesiones de carácter leve. Importante destacar que se pretende aplicar en la presente causa lo contemplado en el artículo 18 de la Ley Especial, pero omitir lo claramente establecido en el artículo 27 de la misma Ley Especial, Ley ésta a la cual el Ministerio Público decidió someter la presente causa. Significa de igual forma, respetuosamente que no corresponde al Ciudadano Juez de Control o Juez de Juicio calificar las Lesiones o la procedencia de las lesiones, la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos crueles, Inhumanos o degradantes otorga tal responsabilidad al Médico Forense y no a otro, por lo que considera esta Defensa que Yerra, tanto los Magistrados de esa honorable Corte así como la Ciudadana Juez Sexta de juicio al pretender cambiar la calificación de unas Lesiones Leves a un Trato Cruel sin considerar lo establecido en las aludidasnormas.Por todos los argumentos expuestos en los Capítulos Precedentes Ciudadanos Magistrados, de conformidad con el artículo 49 ordinal 8vo de nuestra Constitución Nacional, que preceptúa la garantía de la reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial; respetuosamente se solicita el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada del Ciudadano CESAR LIENDO y JAVIER ARENAS, titulares de las cédulas de identidad números V-16.902.799 y quienes están privados de libertad', en los siguientes términos: PRIMERO: Que, luego de la valoración del honorable Colegiado de Magistrados, DECLARE " LA NULIDAD JUDICIAL de la Sentencia Condenatoria apelada en la presente causa con todas las consecuencias, en virtud de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, siendo LO JUSTO, Declarar la Nulidad de todos los fallos nacidos posterior a la celebración de la Audiencia Preliminar tales como: los fallos emanados en fechas 28/octubre/2021, 02/diciembre/2.021 y 28/noviembre/2.022 por parte de Tribunal Penal Tercero \ (3ro) en Funciones De Control, Corte De Apelaciones En Penal Ordinario Y Responsabilidad Penal De Adolescentes y del Tribunal Penal Sexto (6to) En Funciones De Juicio; órganos adscritos a este prestigioso Circuito Judicial Penal Del I Estado La Guaira. SEGUNDO: Se reponga la causa al estado de la celebración de una nueva Audiencia Preliminar luego de la corrección debida de los vicios procesales denunciados y bajo la tutela de los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, conforme al Procedimiento de Juzgamiento Por Delito Menos Grave; por lainexistencia procesal del delito Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles y la factible vigencia procesal de los delitos de Lesiones Personales Leves, Privación Ilegítima De Libertad Y Simulación De Hecho Punible previstos y sancionados en los artículos 413 en armonía con el 416, 176 y 239 todos del Código Penal. TERCERO: Que una vez declarada la Nulidad Solicitada se proceda inmediatamente a REVOCAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada dentro del contexto del fallo jurisdiccional emanado por la Corte De Apelaciones En Penal Ordinario Y Responsabilidad Penal De Adolescentes en 02/diciembre/2.021 y seasustituidas por las Medidas Cautelares de las instituidas en los numerales 3, 6 y 9 contenidas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, en los siguientes términos: Presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días,Prohibición de comunicarse con personas determinadas (Víctima y/o Testigos delcaso); y Estar atentos al proceso, conforme a las emanadas por el Tribunal Penal Tercero (3ro) En Funciones De Control en fecha 26/Julio/2.019 y solicitadas previamente por el Ministerio Público en dicha oportunidad procesal…” Cursante a los folios 29 al 47 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Del recurso de Apelación interpuesto, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del Dos Mil Veintitrés (2023); este Representante del Ministerio Público, observa del cuerpo del escrito de impugnación consignado por la defensa privada donde solicita lo siguiente (…). No establece de modo alguno el recurso ni se adecúa a las regulaciones de su interposición establecida en el artículo 445 del Texto adjetivo penal que señala expresamente: "... EL RECURSO DEBERÁ SER INTERPUESTO EN ESCRITO FUNDADO, EN EL CUAL SE EXPRESARÁ CONCRETA Y SEPARADAMENTE CADA MOTIVO CON SU FUNDAMENTO Y LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE. FUERA DE ESTE LAPSO NO PODRÁ ADUCIRSE OTRO MOTIVO...". Siendo imperativo para la norma penal la fundamentación y la solución, dicha fundamentación se refiere no simplemente alegar el supuesto que aduce, como lo hacen los defensores al mencionar de manera genérica los numerales que pretende alegar en su escrito recursivo, que además ni siquiera está señalado ya que solo se limita a indicar los numerales, sin dejar claro cuál de los tres supuestos es el que causa el vicio a la dispositiva, de qué manera violentan la norma, y como pretende solucionar los posibles vicio. Extrañamente, los recurrentes pretenden confundir a esta honorable Corte de Apelaciones, afirmando circunstancias que no son ciertas, al referir que el Médico Forense no expuso sobre lo que él considera como preámbulo de su experticia, al efectuarle a la persona evaluada víctima de la presente causa una entrevista previa, que considera como preámbulo, que la Defensa técnica no tuvo oportunidad de contradecir o preguntar en relación a este medio de prueba, cuando perfectamente y así se apreciara en la transcripción que haremos a continuación que la Defensa pidió el Derecho de repreguntas al testigo y así le fue concedido por el Tribunal en relación específicamente a este punto, pretendiendo para los defensores alegar que con esto se violentó el principio de inmediación que rige en el proceso penal venezolano, siendo incorporado al proceso penal para su debida valoración, habiendo sido incluso, el primer medio de prueba evacuado en el debate, preguntado. Representado por las defensas respectivas, el EXPERTO MEDICO FORENSE ROBERTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.038.718, quien entre otros particulares, expuso (…). En este sentido promuevo las grabaciones donde consta la referida testimonial, por lo que mal puede referir la defensa que no se le permitió el derecho a preguntar al testigo en relación a la entrevista que este describe como parte de su protocolo para la evaluación de un paciente para realizarse la evaluación médico legal, lo cual es Falso. Por estas razones podemos afirmar que la referida prueba de modo alguno violento el derecho a la Defensa que asiste a los condenados, ni menos aún el principio de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, habiéndose incorporado al proceso respondiendo a los principios y garantías, legales y constitucionales que son parte fundamental de nuestro proceso penal. Pretende la defensa que al realizar solo la referencia de estos principios sin señalar como, cuando y porque le fueron violentados, estuvieron presentes esos vicios. Por otra parte, observo que los recurrentes de manera desordenada y con poca coherencia presentan el escrito recursivo, pretendiendo simplemente al alegar como adicional a la violación del derecho a la defensa de sus patrocinados, que el Ministerio Público tenía bajo su custodia elementos y actas de entrevistas que no formaron parte del acervo probatorio, del escrito acusatorio, manifestando que la fiscalía se aparto(sic)del principio de buena fe, Ahora bien en este sentido vale la pena preguntarnos, cuales (sic) son las facultades de la Defensa en la fase preparatoria? Si no es también pedir a la fiscalía o al propio tribunal tratándose de un procedimiento aparte y autónomo que se llevaba por ante los Tribunales de la Jurisdicción penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuaciones que son independientes de la llevada por esta Representación Fiscal, no era imperativo para la fiscalía poseer copias de aquellas actuaciones de esa jurisdicción especial que además son reservadas, por tratarse de adolescente uno de los involucrados, pretende revertir la carga de responsabilidad de la inactividad de su ejercicio del derecho a la Defensa, el Ministerio Publico y así lo ha establecido recientemente el máximo tribunal no está en la obligación de señalar elementos que no son favorables o que no sustentan su escrito acusatorio. En este sentido ha establecido la Sala Constitucional2 que el Fiscal del Ministerio Público no tiene la obligación de ofrecer pruebas en la acusación que exculpen al imputado, por lo cual la falta de actividad de la defensa al no ofrecerlos ellos como prueba no pueden de modo alguno transformarse en vicios que aduce o pretende atribuirle a la sentencia. Por otra parte, mal pudieran los defensores pretender alegar una violación del derecho a la defensa, vale decir, un estado de indefensión; porque según ellos el Ministerio Público, no ofreció elementos de prueba que a su criterio exculpaban a sus defendidos, cuando perfectamente estos en el ejercicio debido de su derecho a la defensa pudieron ofrecerlos en su acervo probatorio, no pueden simplemente referir o alegar que se les causa indefensión; en virtud que la misma debieron probada, por lo que respetuosamente su negligencia o falta de diligencia del justiciable o de su abogado defensor no puede producir indefensión, así lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal sentencia Nro 224. Por otra parte no entiende esta Representación Fiscal como los ciudadanos defensores pretenden que la Juez de Juicio valorara unos elementos de convicción, vale decir, actas de entrevistas que rielan en autos, sin traer los testigos para sus de posiciones, lo cual sin duda alguna si hubiera efectivamente violentado el principio de oralidad, y contradicción que rige nuestro proceso penal, observamos en el texto integro(sic)de la sentencia que la Ciudadana juez, si considero los medios de prueba que estos ofrecieron como Documentales, y que evidentemente les aprecia al tomar su decisión, y la convicción que le produjo, ahora bien mal puede y así lo hacen mención en su escrito hablar de hipotético caso de hechos que estos testigos hubieran manifestado en caso de haber venido, por cuanto efectivamente los mismos NO ASISTIERON al debate de juicio oral y público para su debida valoración.De lo anteriormente expuesto, se puede apreciar que la decisión emitida por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, llena todos y cada uno de los extremos contemplados en la ley, respecto no solamente a la motivación de la sentencia, sino que la Decisión del Tribunal y la fundamentación de la misma fueron elaboradas perfectamente concatenando cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y traídos por el Tribunal, todos en conjunto atendiendo a la sana critica (sic) y las máximas experiencias, así como al sistema de valoración de pruebas que contempla nuestro proceso penal, valorándose adecuadamente tan cierto es y contradictorio resulta es el escrito recursivo, y la realidad procesal (…), continua reseñando las defensas el desarrollo de la referida audiencia, y la intervención de las partes en la misma, exponiendo claramente el Ministerio Público los hechos y la calificación jurídica que le fue imputada como titular de la acción penal, a los acusados, en este sentido ha establecido el máximo tribunal de la República en Sala Constitucional5 Con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchan, donde se deja plasmado que nadie puede Limitar al Ministerio Público por ser por atribución constitucional el titular de la acción penal en nombre del estado, indica además la defensa que se produjo el efecto de cosa juzgada, cuando la presente causa aún no se encuentra definitivamente firme, por otra parte pretende alegar que no ejerció la Fiscalía Recurso alguno, y más adelante indica que si fue consignado en relación a la Audiencia Preliminar, recurso de apelación en fecha 3 de noviembre del año 2021, recurso que además tal y como consta en autos fue declarado con Lugar, por esa digna Corte, corrigiendo el error cometido por el tribunal a quo, y considerando ese Órgano Superior que si esta(sic)en presencia del delito de Trato Cruel, y en consecuencia revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en su lugar recrea la Medida Judicial Privativa de Libertad, continua de manera extensa la defensa haciendo referencia a etapas ya precluidas del presente proceso como fueron la fase preparatoria y la fase intermedia, que el Recurso de para luego argumentar que se les violento el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no venir el médico forense a deponer acerca de la descrita entrevista, que presuntamente formaba parte de la experticia médico forense (...). Es preciso destacar Ciudadanos Magistrados que efectivamente el Juzgado que conoció la fase preparatoria e intermedia Tercero de Control, realizo una admisión parcial de la acusación fiscal, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, considerando que no existían suficientes elementos de convicción para encuadrar los hechos en el delito de TRATO CRUEL, razón por la cual, no admitió esta calificación jurídica, atribuyéndole a los mismos la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 416 ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del código Penal, por lo que esta representación Fiscal ejerce el recurso de apelación en relación al cambio de calificación atribuido por la juez Tercera de Control, Recurso que fue declarado con lugar por ese Órgano Superior, revocando la referida decisión y admitiendo en consecuencia el tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y revocando la medida cautelar impuesta y en su lugar dictan medida judicial privativa de libertad en contra de los hoy condenados, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL CAMPUZANO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-27.742.744, en razón de los hechos que dieron origen a la presente causa y que se originaron el día catorce (14) de abril del año Dos mil dieciséis (2016), aproximadamente a las 8:00 horas la de noche, cuando la víctima el ciudadano José Campuzano se encontraba en el apartamento de su amigo Vender, compartiendo con varios compañeros y vecinos, momento en el cual se va la luz en el sector y el ciudadano decide avisarle al jefe del condominio, ya que su amigo se había quedado encerrado en el ascensor, es entonces cuando el ciudadano Javier Arena, funcionario activo de la Policía del estado La Guaira, sin motivo alguno agrede físicamente en varias partes del cuerpo a este adolescente, estando en presencia incluso de su compañero, golpeándolo en la cabeza, en la cara y el cuerpo, inmediatamente el funcionario Javier Arena solicito el apoyo de la Guardia Nacional para realizar el traslado de la hoy víctima hasta el comando de la Policía del estado La Guaira, ubicado en la Urbanización Playa Grande, donde fue recibido por dos funcionarios de la Policía de La Guaira, los coacusados, quienes sin mediar palabra lo agreden físicamente, causándole lesiones en varias partes del cuerpo, incluso delante de la mamá de la víctima, le propinan varios golpes y patadas en diferentes partes del cuerpo, procediendo luego a simular un hecho punible; involucrándolos en actividades ilícitas de drogas, lo que les ocasiona tanto a la víctima como a su amigo el sometimiento a un proceso penal dejándolo así privado de libertad. En el transcurso de la investigación, el Ministerio Público identificó como autores o partícipes, a los ciudadanos CESAR LIENDO MUÑOZ, FREDDY YOSMEL BULLE GONZÁLEZ y JAVIER JOSÉ ARENA MORCADO, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del código Penal. A lo largo de la extensa narrativa que realiza la defensa en el escrito que nos ocupa, podemos verificar que los mismos, lo que hacen es atacar a esta Representación fiscal, y a un según ellos, un mal proceder, sin avocarse o enfocarse en la decisión que según ellos les lesiono los derechos de sus patrocinados, haciendo transcripciones textuales de las audiencias para oír a los imputados y de la audiencia Preliminar, sin encuadrar ni hacer perfecta adecuación del porque según estos existe una errónea aplicación de la norma por parte de la Juzgadora. Igualmente se verifica del recurso el desconocimiento de las figuras jurídicas que comprenden garantías procesales incluso de rango constitucional como es la Cosa Juzgada, entendiéndose para el tratadista Couture Eduardo6 como la Autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, entonces podemos decir que se trata de sentencias propiamente dichas, las que pueden o no adquirir el efecto de cosa juzgada, cuando las mismas se encuentran definitivamente firmes, por ello al referir la defensora en su escrito a la audiencia de presentación y la propia audiencia preliminar las mismas no son consideradas sentencias, si no decisiones, que pueden en algunos casos tener fuerza definitiva, y no es el nuestro. Por su parte la jurisprudencia a referido en relación a las consecuencias que genera la cosa juzgada y a su eficacia que: "...La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal (...) se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos de ley, inclusive el de invalidación (non bis in eidem); b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales" se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso...". En relación a la mención que hacen los recurrentes, y solo refiero mención porque así lo hicieron en simplemente hacer mención al numeral 5 del artículo (sic) 444 del texto adjetivo penal que señala que la sentencia es recurriere cuando se produce Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, no señalan de forma alguna estos en su extenso escrito recursivo en que hipótesis de estos dos supuestos supuestamente incurrió la juzgadora, si fue una inobservancia de la ley, o errónea aplicación, entendiendo la errónea aplicación cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, naciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan, lo cual no ocurrió en el presente caso. En este sentido al definir la sala de Casación Civil lo que se entiende por VICIO DE ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE NORMA JURÍDICA Sala de Casación civil N° 001 / 13-l-201Ahora bien, respecto al motivo de casación de fondo por "Interpretación errónea de la Ley', la autorizada doctrina especializada en la materia, con pleno acierto, nos observa (…). Por su parte la doctrina considera que la falsa aplicación de una norma SE PRODUCE CUANDO EL JUEZ APLICA UNA DETERMINADA NORMA JURÍDICA A UNA SITUACIÓN DE HECHO QUE NO ES LA CONTEMPLADA EN ELLA, es decir, el error que proviene de una errada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma. Evidenciando así, en el caso de marras al analizar estas definiciones podemos afirmar que los recurrentes no hicieron ninguno de los dos análisis, por lo que mal puede ese oraron Superior suponer o imaginar en cuál de los dos supuestos están estos alegando, no puede así esa digna Corte subrogar la carga de las partes recurrentes, y no lo analizan sencillamente porque la decisión del Tribunal de juicio se encuentra perfectamente ajustada a derecho con apego de los derechos y garantías procesales, habiendo la juzgadora dictado su sentencia en base a los hechos que quedaron sentados en el auto de apertura a juicio, y en los respectivos discursos de apertura, con la calificación jurídica que fue debidamente asentada en el escrito acusatorio y confirmada por la Corte de Apelaciones en la oportunidad legal correspondiente. Así dejo la juzgadora en su sentencia que (…).En resumen y para concluir, se tiene que establecer que desde el día en que se consumaron los hechos y hasta en la fase procesal que actualmente se encuentra la presente causa, se garantizó todos los derechos que el Estado le confiere, tanto a los hoy condenados, como a las víctimas, haciendo valer el derecho a la defensa de las partes, y como consecuencia el debido proceso, tal como se dispone en el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Por lo que podemos afirmar que la ciudadana Juez concateno cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el ministerio Fiscal para satisfacer nuestra pretensión, no puede tal y como lo efectúo el recurrente analizar de forma aislada los medios probatorios que aquel señala, y como el pretende que fueran valorados individualmente, y mucho menos de forma abstracta tomando solo lo que a este le convenía, los medios de prueba deben ser valorados en su conjunto para poder sustentar la Decisión, tal y como lo efectúa la juez por ejemplo al valorar la prueba de experticia del examen médico forense, concatenando con los testimoniales de la victima (sic) directa e indirecta, lo que se transformo(sic) en una Sentencia Condenatoria cuyo texto integro (sic) a criterio de esta Fiscalía se encuentra motiva lo que hace incólume y mal pudiera alegarse vicio alguno. En este sentido la actividad probatoria se traduce en la aportación al proceso de las fuentes de la prueba, a través de los medios de prueba legalmente previstos, lo que deriva en una actividad de comprobación o verificación, para el juzgador, de las afirmaciones señaladas por las partes, en este orden de ideas me permito citar un extracto del libro titulado la mínima actividad probatoria en el proceso penal MIRANDA ESTRAMPES: "... la prueba no es más que la manifestación de la prueba genérica, por tanto es, también, una actividad de verificación de la exactitud de las afirmaciones realizadas por las distintas partes procesales, es decir, que dichas afirmaciones coinciden con la realidad... las partes colaboraran en dicha actividad probatoria aportando las fuentes de prueba del proceso... la prueba se constituye en elemento fundamental para formar al convicción judicial, siendo esta precisamente su finalidad.. Considera este Representante Fiscal que todas las pruebas que fueron ofrecidas y escuchadas por las partes llevaron al Honorable Tribunal a su convicción y consecuencialmente a dictar la Sentencia Condenatoria en los términos que lo hizo, por lo que mal puede el apelante indicar que como las pruebas no fueron valoradas a su favor, la sentencia presenta un vicio, sustentar este argumento sería ir contra los principios rectores de valoración de las pruebas, de nuestro proceso penal como es la Libre valoración que tiene el juzgador atendiendo a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. Manifiesta el recurrente que la sentencia esta viciada y que incurre en el numeral 1, 3, 4 y 5 del artículo 444 invocado, sin precisar, ni delimitar de forma alguna cual de los supuestos contenidos en estos numerales y que a su criterio constituyeron los vicios que presenta la sentencia es el que nos ocupa, o el que él pretende hacer valer, no existe argumento firme alguno que describa tal y como exige nuestra normativa procesal penal por que la sentencia presenta ilogicidad, contradicción o falta de motivación, y ello se traduce para esta Fiscalía en que sencillamente no existe ni existió vicio alguno en la presente dispositiva. Lo que nos lleva a asegurar que el presente fallo se encuentra perfectamente motivado, y no existe contradicción alguna en el dispositivo que nos ocupa. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. Tal y como se efectúo en la sentencia que nos ocupa. En virtud de lo antes expuesto consideran este Representante Fiscal que, lo procedente y ajustado a derecho es que declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho ABG. NORMA CARRERO Y ABG. LUIS ANTONIO REINOZA, en su condición de Defensora Segunda (2°) y Defensor Público Auxiliar Primero (1°) de los Ciudadanos CESAR ALEJANDRO LIENDO MUÑOZ, y JAVIER JOSÉ ARENAS MORCADO, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), en la cual condenó a los ciudadanos supra mencionados, a trece (13) años de prisión por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes; y en consecuencia se confirme la mencionada decisión. Así mismo, es importante para esta Representación Fiscal, que esta honorable y respetada Corte de Apelaciones, tome en consideración, que dichos hechos no pueden quedar impunes, ya que el norte de toda y cada una de las Instituciones Públicas que administran justicia en nombre y Representación del Estado Venezolano, es alcanzar y lograr la misma, más aún, cuando los sujetos investigados, acusados y condenados, quienes realizaron los hechos objetos de la presente investigación, fungen como Agentes del Estado, quienes despliegan una mala actuación cuya consecuencia vulnera los derechos de la sociedad, más aún en el caso que nos ocupa, vulneran los Derechos Humanos de cualquier particular, cuando el deber de la Nación, como efectivamente se logra a través de los diversos órganos que comprenden dicho poder, es sancionar al sujeto que cometa actos que son considerados de lesa humanidad, tal como es el caso que nos atañe.Por todos los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, ocurrimos ante ese respetado Tribunal Colegiado, con el objeto de solicitar muy respetuosamente, SE DECLARE SIN LUGAR, el escrito de impugnación, ejercido por los por los profesionales del Derecho ABG. NORMA CARRERO Y ABG. LUIS ANTONIO REINOZA, en su condición de Defensora Segunda (2°) y Defensor Público Auxiliar Primero (1°) de los Ciudadanos CESAR ALEJANDRO LIENDO MUÑOZ, y JAVIER JOSÉ ARENAS MORCADO, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), en la cual condenó a los ciudadanos supra mencionados, a trece (13) años de prisión por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes; y en consecuencia se confirme la mencionada decisión.…” Cursante a los folios 131 al 148 de la incidencia.

Igualmente, se deja constancia que el representante del Ministerio Público, las Defensas Públicas, la Defensa Privada y los acusados comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por este Órgano Colegiado para el día 14/08/2023.

En fecha 08 de Noviembre de 2022, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la que CONDENO a los ciudadanos FREDDY YOSMEL BULLE GONZÁLEZ, CESARALEJANDRO LIENDO MUÑOZ, y JAVIER JOSÉ ARENAS MORGADOa cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes y, posteriormente en fecha 28 de Noviembre de 2022, se publicó la motivación de la anterior dispositiva(Cursantes a los folios 46 al 66 de la tercera pieza de la causa).

CAPITULO II

A los fines de decidir los recursos de apelaciones interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por los profesionales del derecho ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES, quien fungía como Defensora Privada del ciudadano FREDDY YOSMEL BULLE GONZÁLEZ, ABG. NORMA CARRERO DE PAREDES, en su carácter de Defensora Publica Segunda (2°) Policial y LUIS ANTONIO REINOZA LUGO, en su carácter de Defensor Publico Primero (1°) Policial, de los ciudadanos CESARALEJANDRO LIENDO MUÑOZ y JAVIER JOSÉ ARENAS MORGADO, el cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia recurrida, en virtud de considerar que la sentenciadora incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ello al evacuar pruebas ilegalmente con violación a los principios de juicio oral y por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica.

Con relación a los motivos aducidos por los recurrentes, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Adjetivo Penal, establecen:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que acuse indefensión.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

En relación al vicio previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referido al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues,  en sentencia  n° 1516 del  8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone  justificar  el razonamiento lógico  que siguió  para establecer  el dispositivo y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer  los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

Si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio por falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“...La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...”Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal. -

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente en verificar si el fallo impugnado se encuentra motivado, cuyo supuesto legal se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que tal vicio se encuentra íntimamente relacionado con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del mismo texto legal, pasa de seguidas a verificar los capítulos referidos a los Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados y Fundamentos de Hechos y de Derecho, a fin de verificar la existencia o no del vicio denunciado contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en el presente caso y, en tal sentido el fallo recurrido deja asentado en el título de Hechos Acreditados, lo que de seguida se trascribe:

“…Quedó plenamente establecido en las Audiencias del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas tales como el testimonio de la víctima JOSE MANUEL CAMPUZANO, la testigo presencial NANCY COROMOTO VELASQUEZ ÑAÑEZ y del experto forense ROBER RODRIGUEZ, que las mismas son contestes en generar la certeza a este tribunal que efectivamente en fecha 21-04-2016, el ciudadano JOSE MANUEL CAMPUZANO, acudió a la Fiscalía Décima del estado Vargas (sic) a denunciar al ciudadano JAVIER ARENAS MORGADO consecuencia de los hechos ocurridos en fecha 14 de abril del 2016, aproximadamente a las 8:00 hora la de noche, cuando el ciudadano José Campuzano se encontraba en el apartamento de su amigo Yender, compartiendo con varios compañeros vecinos, momento en el cual se va la luz en el sector y el ciudadano decide avisarle a al jefe del condominio ya que su amigo se había quedado encerrado en el ascensor, es entonces cuando el acusado Javier Arenas, funcionario activo de la Policía del estado La Guaira, lo agrede físicamente en varias partes del cuerpo, golpeándolo en la cabeza en la cara y el cuerpo, le propina patadas, así mismo el funcionario Javier Arenas, lo lleva al Comando de la Guardia Nacional que se encuentra en las cercanías del lugar y les solicita apoyo para trasladar a JOSE MANUEL CAMPUZANO hasta el comando de la Policía del estado, ubicado en la urbanización Playa Grande, donde fue recibido por dos funcionarios de la Policía del Estado, quienes sin mediar palabra lo agreden verbal y físicamente, causándole lesiones en varias partes del cuerpo, realizan un procedimiento policial que consta en el Acta Policial de fecha 15 de abril de 2016, la cual riela en el folio74 de la pieza 01, el acusado Freddy BULLE le toma fotos a JOSE MANUEL CAMPUZANO y posteriormente este ciudadano es puesto a la orden del Tribunal Primero de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. Esta juzgadora estima totalmente acreditado el maltrato físico, verbal y humillaciones, que los ciudadanos CESAR LIENDO MUÑOZ, FREDDY YOSMEL BULLE GONZALEZ y JAVIER JOSE ARENAS MORGADO, le propinaron a la víctima, cuando esta describe los hechos en su denuncia y luego cuando rinde su testimonio en el transcurso del juicio oral y público, detallando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue atrozmente agredido, siendo apenas un adolescente de 16 años de edad, el testimonio de esta victima (sic) ha sido contundente, eficaz y sin ningún tipo de contradicción generando la certeza a este tribunal que la conducta típica antijurídica y culpable de los acusados JAVIER JOSE ARENAS MORGADO y CESAR LIENDO MUÑOZ, son en AUTORIA de los mismos, por haber realizados acciones directas que lesionaron a la víctima y en relación al acusado FREDDY YOSMEL BULLE GONZALEZ, acredita quien aquí suscribe que el mismo mantuvo una conducta OMISIVA apartándose del deber y la obligación que tenía como funcionario policial activo de evitar que los ciudadanos CESAR LIENDO MUÑOZ y JAVIER JOSE ARENAS MORGADO incurrieran en violación de derechos humanos, incurriendo FREDDY YOSMEL BULLE GONZALEZ en el encubrimiento y colaboración POR OMISION DEL DELITO DE TRATO DE CRUEL, al tener pleno conocimiento de estos actos y no haber realizado ninguna acción para restablecer el orden jurídico infringido. Tal como lo establece el artículo 19 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, cuando señala la Colaboración, encubrimiento y obstrucción. Así mismo debe destacar esta juzgadora que quedó acreditado en el debate del juicio oral y público, que los ciudadanos acusados CESAR LIENDO MUÑOZ, FREDDY YOSMEL BULLE GONZALEZ y JAVIER JOSE ARENAS MORGADO, no incurrieron en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL CAMPUZANO, titular de la cédula de identidad N°V-27.742.744, toda vez que riela desde el folio 181 al folio 189 de la pieza 02 de las actas que conforman el presente expediente, COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE SIGNADO BAJO EL ASUNTO PRINCIPAL N° WP02-D-2016-000160 CUYA NOMENCLATURA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION CORRESPONDE AL N° 1EA-1263-17. Evidenciándose en la misma, que el ciudadano JOSE MANUEL CAMPUZANO fue acusado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, admitiendo los hechos por ante el Órgano Jurisdiccional, motivo por el cual el Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, decreto la CESACION DE SANCIONES POR TOTAL CUMPLIMIENTO CON LIBERTAD PLENA. De manera que la víctima voluntariamente, admitió los hechos señalados por la vindicta pública en su escrito acusatorio conforme al acta policial de fecha 15 de abril de 2016, donde los funcionarios CESAR LIENDO y FREDDY BULLE plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que aprehenden al ciudadano JOSE MANUEL CAMPUZANO, titular de la cédula de identidad N°V-27.742.744, en la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas...”.

Posteriormente, en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, se asentó:

“…En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y continuidad y oralidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público; según la sana críticade quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: En primer lugar:Valora y aprecia quien aquí decide, el testimonio de la víctima JOSE MANUEL CAMPUZANO, ya que es quien realiza la denuncia en fecha 21-04-2016 y en ella plasma las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los que fue víctima de TRATO CRUEL. En segundo lugar: Con la deposición de la víctima Indirecta y Testigo presencial NANCY COROMOTO VELASQUEZ ÑAÑEZ C.I 13.110.411, queda acreditado que el ciudadano JOSE MANUEL CAMPUZANO fue objeto de maltratos físicos que le ocasionaron una serie de lesiones que quedaron probadas con el reconocimiento médico legal En tercer lugar: Con el testimonio del médico forense ROBERTO RODRIGUEZ quedó acreditado que JOSE MANUEL CAMPUZANO fue víctima de una serie de lesiones que evidencian TRATO CRUEL.En cuarto lugar: Con la valoración de la documental contentiva del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL contentivo del acta de entrevista rendida por la víctima, el cual riela en los folios 168 y 169 de la Pieza 02, en la cual le informa al experto forense, que todas sus lesiones son por maltrato policial, queda acreditado el tipo penal de TRATO CRUEL. En quinto lugar: Con la valoración de la documental contentiva del Reconocimiento a la FOTOTECA de la Policía del Estado La Guiara, realizado por la víctima JOSE MANUEL CAMPUZANO queda acreditado que los acusados son funcionarios policiales y queda acreditado que los mismos fueron reconocidos plenamente e identificados por la víctima. En sexto lugar: Con la valoración del LIBRO DE NOVEDADES DE FECHAS 13 Y 14 DE ABRIL DE 2016, en este se evidencia que los funcionarios Cesar Liendo y Freddy Bulle se encontraban de servicio y en funciones cuando recibieron el procedimiento llevado por el funcionario Javier Arenas desde su domicilio, en la referida documental dejan plasmado que el ciudadano JOSE MANUEL CAMPUZANO, titular de la cédula de identidad N°V-27.742.744, llegó a la sede de la Policía golpeado y presentando sangramiento a la altura del cuero cabelludo. En séptimo lugar: Valora esta juzgadora plenamente la documental relativa al EXPEDIENTE SIGNADO BAJO EL ASUNTO PRINCIPAL N° WP02-D-2016-000160 CUYA NOMENCLATURA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION CORRESPONDE AL N° 1EA-1263-17, ya que en él se desprende que el ciudadano JOSE MANUEL CAMPUZANO, fue acusado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, admitiendo este los hechos, motivo por el cual el Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, decreto la CESACION DE SANCIONES POR TOTAL CUMPLIMIENTO CON LIBERTAD PLENA, de la naturaleza jurídica de la misma evidencia quien aquí decide que el ciudadano JOSE MANUEL CAMPUZANO fue acusado por el Ministerio Público y este admitió los hechos, se evidencia que fue presentado al órgano jurisdiccional dentro del lapso de ley, generando la certeza a esta juzgadora que el mismo al asumir los hechos, no pudo haber sido objeto de una simulación de hecho punible y al verificarse que su presentación fue dentro del lapso de ley, se demuestra que no fue objeto de Privación Ilegítima…”.

Como puede observarse de lo antes transcrito, la sentenciadora analizó los elementos de pruebas evacuados en las respectivas audiencias oral y públicas celebradas en el presente procedimiento y estableció que quedó demostrado el ilícito de TRATO CRUEL y la participación de los acusados en dicho hecho; donde dejo constancia que la víctima JOSE MANUEL CAMPUZANO señalo de manera categórica a los procesados y manifestó la participación de cada uno de ellos, siendo que el hoy condenado Freddy Yosmel Bulle González, fue quien le tomo las fotos y estuvo presente cuando fue golpeado por el funcionario Cesar Liendo, acción que en ningún momento impidió conforme a lo manifestado en sala por la ciudadana Nancy Velásquez, quien informo que cuando llegó al módulo vio a su hijo todo golpeado y cuando pregunto por él, de seguidas el funcionario Liendo lo golpeó en varias oportunidades estando presente el funcionario Freddy, quien lo único que hizo fue levantarle la cara y tomarle foto; asimismo, continuo el adolescente víctima manifestando que el Funcionario Arenas lo golpeó al momento en que lo detuvo, hechos estos que igualmente se corroboran tanto con la declaración de Médico Forense Dr. Roberto González, como con el reconocimiento médico suscrito por el referido doctor, en el que se asentó que presento una escoriación en la región pectoral izquierda, una herida contusa de dos centímetros en la región parietal izquierda, una contusión equimótica en la pirámide nasal, una contusión edematizada en la región occipital una contusión equimótica en el brazo derecho y una contusión edematizada en la región occipital una contusión equimótica en el brazo derecho y una contusión en el brazo derecho y el estado general del ciudadano era bueno y teniendo un tiempo de curación de siete días sin complicaciones y sin asistencia médica sin quedar cicatrices y que el médico dejó constancia que las lesiones fueron producto de maltrato policial por la entrevista que le tomo al adolescente antes de practicarle el examen, entrevista que no es enviada a los Tribunales, pero que es parte de su informe médico desde hace muchos años, ya que es el procedimiento de rutina que debe efectuarse; además de ello, la jueza tomo en consideración el libro de novedades diarias, el cuál fue promovido por el Ministerio Público como una de sus pruebas a ser evacuadas en juicio y fue admitido por el Juzgado de Control al momento de celebrarse la audiencia preliminar, sin que ninguna de las defensas en su momento procesal haya recurrido de la admisión de dicho prueba, dejándose constancia en dichas novedades que al momento de ingresar el adolescente al módulo policial, éste se encontraba golpeado, lo que corrobora el dicho del adolescente que el Funcionario Arenas lo golpeó al momento de su aprehensión; así como consta que los funcionarios Freddy Bulle y Cesar Liendo, se encontraban presentes en el módulo y de guardia al momento de ingresar la víctima detenida, hecho este que en ningún momento fue controvertido por las defensas de los condenados de autos; apreciando está Sala Accidental que la Jueza de la recurrida si analizó cada una de las pruebas evacuadas en el juicio, las cuales la llevaron a concluir que quedó demostrado la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros tratos crueles, Inhumanos o Degradantes, así como la participación de cada uno de los condenados, siendo que para la Jueza A quo los funcionarios Javier Arena y Cesar Liendo son autores en el mencionado ilícito y el funcionario Freddy Bulle omitió su deber como funcionario policial al no evitar el maltrato al que estaba siendo sometido el adolescente víctima por parte su compañero el funcionario Liendo.

Es importante en este punto, traer a colación lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial vigente para el momento de la comisión del hecho aquí sentenciado, bajo el Decreto 2.175 de fecha 30/12/2015, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria N° 6.210 de la misma fecha y que actualmente lo prevé la misma Ley del Estatuto de la Función Policial, reformada el 22/09/2021, Gaceta Oficial Extraordinaria N 6.650, estableciendo el Artículo 16, lo siguiente “Las funcionarias y funcionarios policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes: 1.Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales. 2. Respetar y proteger la dignidad humana y defender y promover los derechos humanos de todas las personas sin discriminación alguna. 3. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra los actos inconstitucionales e ilegales. 4. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad. 5. Observar en toda actuación un trato correcto y esmerado en sus relaciones con las personas, a quienes procurarán proteger y auxiliar en las circunstancias que fuesen requeridas. 6. Asegurar plena protección a la salud e integridad de las personas, especialmente de quienes se encuentran bajo su custodia, adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica de emergencia. 7. Respetar los principios de actuación policial establecidos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con preeminencia al respeto y garantía de los derechos humanos. 8. Cumplir con las actividades de capacitación y mejoramiento profesional. 9. Cumplir con los manuales de estándares del servicio de policía establecidos por el ministerio del poder popular con competencia en materia de seguridad ciudadana. 10. Los demás establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, reglamentos y resoluciones, siempre que sean compatibles con el servicio de policía…”, vista la norma parcialmente trascrita, se observa que el acusado FREDDY YOSMEL BULLE GONZÁLEZ, no cumplió con el deber a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial y además de ello se evidencia, que en cada valoración realizada a los medios de pruebas, la recurrida cumplió con los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, desechándose el alegato de la defensa privada en torno a este punto.

Continúa la defensa privada alegando que la Jueza de la recurrida no anuncio el cambio de calificación jurídica, pues su defendido fue acusado conforme al contenido del artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros tratos Crueles, Inhumanos o Degradante y fue condenado conforme al delito establecido en el artículo 19 eiusdem.

En torno a este alegato, es importante transcribir el contenido de los artículos aludidos en el párrafo anterior, los cuales son del tenor siguiente:

“…Articulo 18. El funcionario público, o funcionaría pública que someta o infrinja trato cruel a una persona sometida o no a privación de libertad con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de ésta, genere sufrimiento, daño físico o psíquico, será sancionado o sancionada con pena de trece a veintitrés años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y políticas por un período equivalente al de la pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función pública como política no estarán sujetas a rebaja alguna…”.

“…Artículo 19. El funcionario público o funcionaría pública que colabore de cualquier forma o encubra a los agentes activos de los delitos previstos en los artículo 17 y 18, será sancionado o sancionada con pena equivalente a lo establecido en los artículos antes señalados. En la misma pena incurrirán los funcionarios públicos y las funcionarías públicas, que entorpezcan las investigaciones correspondientes que instruya el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, e inhabilitación para el ejercicio función pública y política por un periodo equivalente al de la pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función pública como política no estarán sujetas a rebaja alguna….”.

Cómo se puede apreciar de las normas transcritas, el artículo 18 prevé el tipo penal de TRATO CRUEL, siendo que el artículo 19 no tipifica ningún delito, sino las diversas participaciones en las que puede incurrir alguna persona al perpetrarse el delito de TRATO CRUEL, pues el mismo tipifica la colaboración con los agentes autores de los delitos previstos en los artículos 17 o 18 de la mencionada Ley; en este sentido, no se puede hablar de un cambio de calificación jurídica, ya que el delito y los hechos siguen siendo los mismos, el maltrato sufrido por un adolescente detenido por parte de funcionarios policiales, lo único que vario en el caso del condenado Freddy Yosmel Bulle González es el tipo de participación que este tuvo en la comisión del mencionado ilícito, pues como bien lo estableció la A Quo, una vez analizados y valorados los medios de prueba evacuados en el debate oral y público, quedó plenamente demostrado que éste funcionario en ningún momento golpeó o causó alguna lesión al adolescente víctima, pero permitió que su compañero el Funcionario Liendo golpeara la víctima del presente caso, en su presencia de la madre y la suya, lo cual va en contra de sus funciones como funcionario policial.

Esta Superioridad considera pertinente traer a colación las distintas doctrinas existentes en torno al contenido del artículo 333 del Código Adjetivo Penal, en tal sentido el Dr. Adolfo Ramírez Torres, en su Libro Código Orgánico Procesal Penal (Comentario), expresó: “…Se refiere esta disposición a la posibilidad de que en el transcurso del debate aparezca un delito tipo distinto al contenido en el escrito de acusación o a la indicación alternativa o subsidiaria de aquellas circunstancias de hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en tipo distinto de la ley penal. Tampoco se trata de nuevos hechos o de hechos distintos, sino del mismo hecho contenido en el escrito de acusación admitido por el Juez de Control, pero surge la posibilidad de que el mismo hecho pueda aparecer encuadrado dentro de una tipología distinta a la que fuere señalada en el escrito acusatorio inicial como principal o alterna. Se trata de una calificación jurídica distinta a las señaladas por el fiscal, pero siempre referida al hecho contenido en la acusación…Esta nueva calificación puede ser a favor o en contra del acusado, pero como constituye un elemento nuevo, debe ser comunicado al imputado y a su defensor para que esgriman nuevos elementos de defensa, si los hubiere…”. Se debe entender entonces, con la doctrina antes transcrita que el Juez tiene el deber de advertir el cambio de calificación jurídica y de establecer en audiencia el posible ilícito que considera se esté demostrando. Contraria a esta doctrina, tenemos al Dr. Jorge Longa Sosa, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en el que expresa: “…Cuando el Ministerio Público acusa, lo hace con fundamento en los hechos imputados y en los resultados de la investigación. Sin embargo puede ocurrir que los preceptos jurídicos aplicables a la acusación según el numeral 4° del artículo 329 no estén adecuadamente subsumidos en los hechos investigados, estos, a criterio del tribunal, el cual tendrá la potestad de advertir al imputado sobre esa posibilidad para que se refiera a ella…”. Como se puede apreciar, esta segunda doctrina establece que la norma contenida en el artículo 333 del Código Adjetivo Penal vigente, es una facultad y no un deber del Juez, ya que en la misma se lee que el Juez podrá advertir al imputado el posible cambio de calificación jurídica.

En el presente caso consideran quienes aquí deciden, que no se trata de un cambio de calificación jurídica, sino del tipo de participación del condenado Freddy Yosmel Bulle González, por lo que la Jueza de la recurrida no tenía que advertir cambio de calificación, siguen siendo los mismos hechos y el mismo delito por el cual fue acusado, siendo procedente desechar la denuncia interpuesta en torno al preciado punto.

Acto seguido las Defensas Pública Penal Policial, consideran que la recurrida incorporo la experticia del reconocimiento médico legal, con entrevista de la víctima, suscrito por el médico forense DR. ROBERTO GONZÁLEZ, de manera ilegal a la norma adjetiva penal, el cual violento las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, al no tener la oportunidad las defensas de escuchar a viva voz lo expuesto por el médico forense y a realizar las respectivas preguntas.

En relación a este alegato debe esta Sala Accidental precisar la conceptualización de la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, es por ello que nuestro Sistema Acusatorio, exige que toda declaración de culpabilidad debe estar precedida por una actividad probatoria suficiente para demostrar la presunción de inocencia y la única actividad probatoria con eficacia suficiente para desvirtuar tal presunción, es la que realiza en el Juicio Oral bajo los principios de Inmediación, Contradicción, Oralidad y demás garantías, como la denominada Prueba Anticipada y la Prueba Preconstruida, esta última constituida por aquellas diligencias de investigación que se convierten en prueba mediante su reproducción en el Juicio Oral y sometimiento a contradicción, es decir, su conversión en actos de prueba se condiciona siempre a que sean ratificadas oralmente y ampliadas en su contenido y a que se dé a las partes la posibilidad de contradecirlas en el Juicio Oral.

En tal sentido, se observa que la Juez de Juicio en fecha 27/05/2022, incorporo por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba del Informe Médico Legal N° 9700-138-932, de fecha 21/04/2016, practicada por el médico forense DR. ROBERTO GONZÁLEZ, adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forenses del estado La Guaira y en fecha 10/06/2022, compareció el mencionado Médico Forense a deponer y entre otras cosas a pregunta de la Defensa Pública Penal Policial, el mismo respondió lo siguiente: “….Acto seguido solicita repreguntar la DEFENSA PUBLICA POLICIAL. Exactamente no podemos precisar lo que queremos saber, usted manifestó que existe un protocolo previo a la evaluación, ese protocolo lo conservan en la Medicatura forense? R: claro, eso que ella transcribe, nuestros informes tiene tres partes, el preámbulo que es donde se lleva la entrevista, los datos de la persona, después viene el desarrollo que es donde yo coloco todas las lesiones y las conclusiones que es donde coloco el estado de salud y el carácter de las lesiones, generalmente o siempre se ha enviado el desarrollo de la experticia no el preámbulo, por supuesto que si ya está la entrevista realizada porque ahí se coloca quien fue el que te golpeo, si fue una riña pública o si fue una riña familiar, por accidente, pero eso nunca se manda, en los quince años que tengo en la Medicatura nunca se ha enviado, pero si los tribunales lo solicitan se podrían enviar, no tengo ningún problema, pero si nosotros enviamos esa experticia esa información debe estar vaciada allí. Desde hace quince años tenemos experticias allá. Es todo...”.

En consonancia con lo antes aludido, se evidencia que el médico forense que suscribió el examen médico legal practicado a la víctima de este proceso, si compareció al juicio a rendir el conocimiento que tenía sobre dicho caso y a todas las partes se le dio la oportunidad de ejercer la defensa que cada uno consideraba pertinente a través de las preguntas que le efectuaron, siendo que entre otras cosas, el médico forense manifestó que el informe médico legal contiene tres partes, el preámbulo que es donde se lleva la entrevista de quién va a ser examinado, los datos de la persona, el desarrollo donde se establece las lesiones y las conclusiones donde se deja constancia el estado de salud, el carácter de las lesiones, quien o quienes fueron lo que cometieron esas lesiones y además de ello, es una planilla que contiene en específico un ítems, que establece que las lesiones sufridas fueron por MALTRATO POLICIAL, es por ello que con la valoración de esta prueba documental del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL aunado a las demás pruebas evacuadas, analizadas y valoradas por el A Quo, la llevaron a concluir en una sentencia de condena, pero en este punto específico, se verifica con lo expuesto que no se vulnero el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que se desecha el alegato de las defensas públicas en torno a este punto.

Continua las Defensas Públicas Penal Policial, alegando que cursan en las actuaciones documentos relacionados a unas testimoniales de unos testigos, procedente de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, relacionado a unos hechos seguidos al ciudadano JOSE MANUEL CAMPUZANO, en calidad de imputado y dichos documentos no fueron dadas a conocer a las defensas para así hacer comparecer a los mismos y depusieran en el Juicio Oral y Público. Ahora bien, esta Alzada evidencio que la documentación referida por la Defensa guarda relación a la expediente signado bajo el asunto principal N° WP02-D-2016-000160, nomenclatura del Tribunal Primero de Ejecución Corresponde al N° 1EA-1263-17, ya que en él se desprende que el ciudadano JOSE MANUEL CAMPUZANO, fue acusado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, admitiendo el ciudadano JOSE MANUEL CAMPUZANO el hecho por el cual fue acusado y, el oficio al que hacen referencia cursaba en las actas del expediente contento o de la presente causa, por lo que queda demostrado que las Defensas si tuvieron pleno conocimiento de la existencia de dichos documentos con antelación y pudieron haber solicitado su incorporación como nueva prueba como si lo hicieron con el expediente signado bajo el asunto principal N° WP02-D-2016-000160, nomenclatura del Tribunal Primero de Ejecución corresponde al N° 1EA-1263-17; además de ello, las defensas no establecen en su escrito recursivo la manera en la cual las testimoniales a las que éstos se refieren desvirtuarían o cambiarían el dispositivo del fallo recurrido, circunstancias estás que consideran quienes aquí deciden que en modo alguna la Jueza A Quo vulneró derechos o garantías constitucionales, pues la defensa tuvo su oportunidad de promover, si así consideraba pertinente y necesarias las testimoniales a que hace referencia durante la realización del debate oral y público, lo cual no efectuó y no puede venir a alegar en este momento procesal su falta de actividad, pues el juez no puede ni debe suplir las funciones propias de las partes, en virtud de ello se desecha el alegato de las defensas.

Así las cosas, los recurrentes continúan alegando que el día 26/07/2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, celebro el Acto de Imputación, conforme a lo establecido en la sentencia N° 537, de fecha 12/07/2017, en el cual la representación de la Fiscalía Decima del Ministerio Público Circunscripcional, imputó a los ciudadanos FREDDY YOSMEL BULLE GONZÁLEZ, CESAR ALEJANDRO LIENDO MUÑOZ, y JAVIER JOSÉ ARENAS MORGADO, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 eiusdem, no acogiendo el Tribunal Tercero de Control la precalificación del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, considerando para ese momento que los hechos debían subsumirse en el ilícito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 416, ambos del Código Penal.

En fecha 14/09/2021, la Fiscalía Decima de esta Circunscripción Judicial, acusó a los ciudadanos FREDDY YOSMEL BULLE GONZÁLEZ, CESAR ALEJANDRO LIENDO MUÑOZ, y JAVIER JOSÉ ARENAS MORGADO, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 eiusdem y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.

En fecha 28/10/2021, el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional celebró la Audiencia Preliminar seguida a los ciudadanos FREDDY YOSMEL BULLE GONZÁLEZ, CESAR ALEJANDRO LIENDO MUÑOZ y JAVIER JOSÉ ARENAS MORGADO, en la cual la Jueza de Control admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Decima de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 416, ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 eiusdem, no admitiendo el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, por considerar que no existía suficientes elemento para demostrar la existencia del mencionado delito.

En fecha 02/12/2021, la Corte Única de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, como Órgano Superior, encargado de conocer las apelaciones contra las sentencias de los Tribunales de Primera Instancia, con la finalidad de enmendar conforme a Derecho, en su caso, dichas resoluciones, en el presente caso que hoy nos ocupa, se CONFIRMO PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2021, por el Juzgado Tercero Circunscripcional, en el cual ADMITIÓ parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó EL PASE A JUICIO de los ciudadanos LIENDO MUÑOZ CESAR, BULLE GONZALES FREDDY YOSMEL y ARENA MORGADO JAVIER JOSE, pero por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, ejusdem y en su lugar decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En consonancia con lo antes trascrito, se desprende de las actuaciones que constan en autos, que si bien en la audiencia de Imputación, el Juzgado de Control no acogió el delito de TRATO CRUEL, por considerar que no existía suficientes elementos para demostrar la existencia del mencionado delito; este hecho no impedía que el Ministerio Público continuará con su investigación, tal y como lo hizo, para luego presentar su acto conclusivo, en este caso, acuso por los delitos que evidentemente había imputado y por lo cual no necesitaba otro acto de imputación, ya que las defensas están erradas al considerar que esa decisión del Juzgado de Control causa cosa juzgada, pues es una decisión interlocutoria que no conllevo a un sobreseimiento, el cual si no era recurrida, si causaba cosa juzgada.

En este orden de ideas, se debe hacer alusión a la sentencia Nº 811 del 12/05/2005, en la que se asentó entre otras cosas: “…El principio de congruencia entre sentencia y acusación es la garantía para el acusado de no ser condenado por un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el juez sobre la posible modificación de la calificación jurídica…”

La Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 430 de fecha 11/11/2011, asentó: “…La norma “in comento” no hace otra cosa que consagrar el principio de congruencia o consonancia que debe existir entre sentencia y acusación. Este principio es uno de los pilares fundamentales del sistema acusatorio, el escrito o acusación por medio del cual el Ministerio Público imputa a determinada persona un hecho ilícito contiene una narración del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. El acusado ante los ilícitos imputados dispone de elementales garantías procesales para desvirtuarlos y aceptarlos o rechazarlos. De allí que cuando se le condene por un hecho que no le fue imputado o sobre el cual no se le advirtió durante la correspondiente etapa procesal, necesariamente quedó en indefensión frente a la determinación que le declara culpable resultando que se le violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, entendiendo nosotros que tal situación no es subsanable bajo ningún aspecto por cuanto atañe al orden público…”

Cómo puede advertirse de las jurisprudencial antes citadas, debe existir una congruencia entre la acusación y la sentencia definitiva, siendo que en el caso de autos existe, ya que la Jueza de la recurrida condenó a los hoy acusados por uno de los delitos por los cuales fueron acusados, y además en su oportunidad legal fue imputado por el Ministerio Público, por lo que no se advierte ninguna lesión de derecho que pueda causar la nulidad del fallo recurrido, además de ello, haremos alusión a la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 117 del 30/09/2021, donde se estableció entre otras cosas, lo que de seguida se transcribe:

“…pues solo la declaración expresa y formal del sobreseimiento contenida en el auto de apertura a juicio, una vez que alcance firmeza, producirá efectos vinculantes para el juicio oral y público, en razón de que si el juez de control, en el auto por el que acuerda la apertura del juicio oral, omite un delito por el que la parte acusadora formuló acusación, sin decretar expresamente el sobreseimiento, dicha circunstancia no vincula al juez de juicio, el cual deberá celebrar el juicio oral respecto de todos los hechos, con sus calificaciones, contenidos en el escrito acusatorio. En tal sentido, esta Sala de Casación Penal estima pertinente citar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nº 487, del 4 de diciembre de 2019, en la cual dispuso textualmente lo siguiente:(…) Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005…Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente…En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal…Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem…” (Negrillas y subrayado de quien suscribe el presente escrito).

Cómo se dijo párrafos anteriores, es con un sobreseimiento de la causa decretado y definitivamente firme, es una de las maneras que se establezca la cosa juzgada, figura que en el presente caso en ningún momento se ha establecido y es por ello que la Fiscalía podía acusar por el delito de Trato Cruel, tal y como lo hizo, lo cual en manera alguna cercena derechos o garantías constitucionales.

Las Defensas Publicas alegaron en su escrito recursivo, que, en el fallo apelado, en la parte dispositiva, se omitió el pronunciamiento sobre la no culpabilidad de los acusados de autos en los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 176 y 239 del Código Penal.

En relación a lo antes referido, se advierte que al leer el contenido de la sentencia recurrida, se dejó asentado que los acusados Freddy Yosmel Bulle González, Cesar Liendo Muñoz y Javier José Arenas Morgado, fueron absuelto de la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, ya que quedó evidenciado que efectivamente existió un procedimiento policial en relación al adolescente víctima, que el mismo fue presentado ante los Tribunales competentes y que éste admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público lo había acusado, siendo sancionado por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, elementos de pruebas que conllevaron al pronunciamiento de una sentencia absolutoria, no siendo dicho pronunciamiento o la omisión del mismo en la parte dispositiva de la sentencia una circunstancia que afecte la sentencia condenatoria decretada en contra de los mencionados condenados, por lo que se desestima el presente alegato.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se declaran sin lugar los recursos de apelación interpuestos: EL PRIMERO: por la abogada LOURDES BRICEÑO SIFONTES, quien fungía como Defensora Privada del ciudadano FREDDY YOSMEL BULLE GONZÁLEZ y EL SEGUNDO: por los abogados NORMA CARRERO DE PAREDES, en su carácter de Defensora Publica Segunda (2°) Policial y LUIS ANTONIO REINOZA LUGO, en su carácter de Defensor Publico Primero (1°) Policial, actuando en representación de los ciudadanos CESAR ALEJANDRO LIENDO MUÑOZ y JAVIER JOSÉ ARENAS MORGADO, ambosen contra de la sentencia dictada en fecha 08 de Noviembre de 2022 y publicada en su texto íntegro en fecha 28 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a los precitados ciudadano, ello por haberse desechado las denuncias alegadas por los recurrentes, en consecuencia el fallo apelado no presenta los vicios contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.