REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 20 de septiembre de 2023
212º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL : 1479-2023
RECURSO PROVISIONAL : 1514-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a los recursos de apelación interpuestos, el primero por el Abg. Omar Arturo Sulbaran, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos LUIS EDUARDO PRIETO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-5.002.238 y LEONOR ÁLVAREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-5.113.560; y el segundo por el Abg. Miguel Ángel Landaeta Castro, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS EDUARDO PRIETO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-5.00.238, ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira en fecha 14 de agosto de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 16 de agosto de 2023, a través de la cual entre otras cosas, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS EDUARDO PRIETO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-5.002.238 y LEONOR ÁLVAREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-5.113.560, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal. En tal sentido, se observa:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en fecha 14 de agosto de 2023, publicando su texto íntegro en fecha 16 de agosto de 2023, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD INCOADA POR LA DEFENSA, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se DECRETA como flagrante la aprehensión de los imputados: LUIS EDUARDO PRIETO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.002.238, LEONOR ALVAREZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.113.560 y RUBEN DARIO AÑANGUREN NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.151.043, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LUIS EDUARDO PRIETO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.002.238, LEONOR ALVAREZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.113.560 y RUBEN DARIO AÑANGUREN NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.151.043, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 237, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se ordene el retiro de los funcionarios de la residencia, toda vez que ese inmueble se encuentra actualmente en una investigación. SEXTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le apertura una averiguación a los funcionarios toda vez que considera este Juzgado que no se violentaron los derechos o garantías fundamentales de los detenidos…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios tres (03) al doce (12) de la segunda pieza de la causa original.

Ahora bien, se evidencia a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) de la segunda pieza de la causa en su estado original, decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2023, por el Juzgado A-quo, a través de la cual acordó sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS EDUARDO PRIETO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-5.002.238 y LEONOR ÁLVAREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-5.113.560, imponiendo en su lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, librando en consecuencia las correspondientes boletas de excarcelación, por lo que la Medida Privativa de Libertad quedó sin efecto, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN de los presentes recursos. ASÍ SE DECIDE.