REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

SALA ACCIDENTAL N° 006-2023

Macuto, 20 de septiembre de 2023
212° y 164°

Asunto Principal: PROV-1130-2021
Compulsa: PROV-025-2022
Asunto: PROV-232-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la apelación interpuesta por los abogados NANCY COROMOTO PARADAS RUÍZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) Octogésima Novena (89°) Nacional Plena de Defensa Ambiental Especializada en Fauna del Ministerio Público y BRAYAN MICHEL AYALA VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Publico del estado La Guaira, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2022 y publicada en su texto íntegro en fecha 19 de enero de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano FRANCISCO JOSÉ PICHARDO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.-11.643.117, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Penal del Ambiente en relación con los artículos 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, así como multa de 6.000 unidades tributarias depositadas en el Banco Central de Venezuela. En tal sentido, se observa:

DEL ESCRITO DE APELACION

En el escrito recursivo interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. NANCY COROMOTO PARADAS RUÍZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) Octogésima Novena (89°) Nacional Plena de Defensa Ambiental Especializada en Fauna del Ministerio Público y BRAYAN MICHEL AYALA VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Publico del estado La Guaira, alegaron entre otras cosas que:

“…Ciudadanos Magistrados, en este punto es imperativo señalar, que en el curso del desarrollo del juicio, rinde declaración el ciudadano DAVÍLA CHACON WILKER, Experto en Telefonía y Analista con 11 años de experiencia quien declara (folio 35...) suscriptor José Matos “investigado" tuvo 52 contactos de llamadas desde el 01/08/2021 hasta el 03/08/2021 con el 0414-018-05-50 suscriptor MOISES ECHARRY, quien a su vez tuvo 7 contactos entre llamadas y mensajes el día 03/08/2021 con el numero 0414-232-33-43 suscriptor FRANCISCO PICHARDO (...). Ahora bien, a lo planteado en esta incidencia el Juez destaco que en su fallo considero que NO HUBO COMUNICACION BIDIRECCIONAL NI MENSAJES DE TEXTO, a lo cual es importante examinar por cuanto existe una contradicción ya que el informe arrojo el resultado de la conexión entre ambas líneas telefónicas donde ambos suscriptores eran investigados por los mismos hechos violando así el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 que expresa; ...Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.(…) Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son irreconocibles entre si, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación por contradicción, la decisión judicial contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una sentencia manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia carente de motivación.(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2°, se denuncia la FALTA de MOTIVACIÓN en la sentencia, lo cual se encuentra fundamentado en lo siguiente: (…)Las sentencias emanadas de los Tribunales de justicia, siempre deben ser motivadas, es decir, que los jueces tienen el deber de explicar las razones o motivos que se han tenido en cuenta para adoptarse en los términos que se han hecho.(…) Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término, de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).(…) En razón de ello, la motivación se constituye en una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales y con ello se garantiza la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.(…) En tal sentido, la motivación de la sentencia es la exposición de las razones que determinan el sentido de la sentencia y que permiten conocer los motivos a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso. Motivar supone dar o explicar las razones que se han tenido en cuenta para adoptar la sentencia en los términos en que se han hecho dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse.(…) Como se puede observar del fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del estado La Guaira, es evidente que el mismo carece de motivación, ya que en los fundamentos de hecho y de derecho, que es el capítulo destinado a motivar las razones de hecho y de derecho por las cuales se adopta una decisión, el juez solo procede a señalar las declaraciones de los testigos y en el capítulo referido como hechos acreditados, procede a referir sus consideraciones de manera siguiente: En relación a la declaración del Experto en Telefonía y Analista con 11 años de experiencia DAVILA CHACON WILKER destaca que en su declaración cuando se refiere a suscriptor son líneas telefónicas adquiridas a nombre de la persona que compra la línea y según resolución 39.914 las empresas telefónicas están obligadas a suministrar información en tiempo real de datos, suscriptores e informaciones pertinentes.(…) Cabe destacar, que el establecimiento de las circunstancias de hecho que determinen, sin lugar a dudas, la comisión o no de un delito y la responsabilidad de una persona, atiende al principio del debido proceso, pues las sentencias que se dicten deben ser suficientemente razonadas y conclusivas de manera lógica, a fin de que las partes en el proceso y la colectividad puedan conocer las razones que llevaron a concluir en la sentencia dictada, la cual, sea cual sea su naturaleza (absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento), debe bastarse a sí misma, y por ende, debe sostenerse en las comprobaciones de los hechos y la determinación ciara de la responsabilidad objetiva y subjetivamente considerada del justiciable en los mismos, así como determinar con claridad si las comprobaciones de hecho demuestran la comisión de la acción delictiva o sólo demuestran las circunstancias posteriores al hecho, diferenciando cada una de esas circunstancias, las cuales no se deben confundir en perjuicio de la justicia, por ello, la sentencia debe ajustarse a las normas constitucionales, sustantivas y procesales penales, así como sustentarse en los principios que orientan el derecho penal, entre ellos, básicamente, el principio del debido proceso; el principio de la responsabilidad por el hecho o dicho de otra forma ‘derecho penal de acto’: el principio de la culpabilidad: el principio in dubio pro reo: el principio de protección a la víctima y, entre otros, el principio de igualdad ante la ley. Destacando que todos éstos convergen en la consecución de la justicia, por tanto, todos se encuentran en piano de igualdad en la aplicación, de las normas jurídicas, para evitar la arbitrariedad que puede surgir en las decisiones basadas en la imprecisión, dudas o carencia de racionalidad conforme a la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, para determinar el hecho cometido y la responsabilidad del justiciable.(…) De allí que el fundamento de la sentencia absolutoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto de! hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con e! propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con e! principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional.(…) Es evidente que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio, carece de motivación fáctica (no establece los hechos que consideró comprobados a partir de la decisión del juez de la causa), como tampoco motivación probatoria, no establece claramente cuáles fueron las razones de hecho para tomar su decisión de Absolver al acusado.(…) Es Jurisprudencia del Alto Tribunal de Justicia, que el análisis de las pruebas es esencial a los fines de que el juzgador pueda establecer los hechos probados, además debe comprender el examen de cada elemento probatorio de relevancia procesal y su comparación entre sí. Igualmente no pueden los Jueces solamente tomar en cuenta las pruebas que robustecen la conclusión a la cual llegan y, pasar por alto aquellas que están en contradicción con esa conclusión, porque así no se puede destacar la verdad procesal.(…) La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y determinante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, o de ser eñ(sic) caso las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado. (…)De igual manera, el tribunal, en la sentencia y como parte de su motivación, debe explicar de manera clara y veraz cómo apreció la prueba, analizándola individualmente y en su conjunto, definiendo su mérito conforme a las reglas de la sana crítica, sin incurrir en los vicios de silencio sobre, probanzas relevantes, sin peticiones de principio y sin falsos supuestos de prueba, tales como atribución de menciones inexistentes en testimonios o documentos, interpretaciones erradas de indicios.(…) Al realizar una lectura somera de la sentencia, es un hecho notorio, la falta de motivación de la misma, lo que hace que se encuentre viciada de nulidad y por ello, se solicita a la Corte de Apelaciones que así lo declare y ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto, donde se prescinda de los vicios aquí denunciados.(…) Afines de promover como medios probatorios, en alusión a lo dispuesto en el artículo 447 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal ofrece todas las actas procesales que conforman el Asunto Penal N.° MP-146077-2021 ( nomenclatura de este despacho Fiscal) Asunto Principal PROV-516-2022 y Asunto Interno 4J-2104-2022, por lo que muy respetuosamente se solicita a la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que se requiera al Tribunal Penal en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, la causa seguida en contra de los acusados de autos, para que así honorables magistrados, puedan constatar los fundamentos alegados en el presente escrito por esta Representación Fiscal.(…) En consideración a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal solicita ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, lo siguiente: (…)PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓM, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) SEGUNDO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia definitiva y en consecuencia solícito la sentencia recurrida sea ANULADA y se ordene la CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO por ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció...” Cursante a los folios 161 al 167 de la cuarta pieza del expediente original.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de continuación del juicio oral, el día 19 de Enero de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: CONDENA al ciudadano FRÁNCÍSCO JOSE PICHARDO MORENO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 03-10- 1971, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Francisco Pichardo (F') y de Marisol Jiménez (v), titular de la cédula de identidad N'° V-11.643.117, residenciado en: Urbanismo Hugo Chávez, Torre H-13, piso 2, apartamento numero 09, Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, Estado La Guaira, a cumplir la pena corporal de Cinco (05) años de Prisión por la comisión del delito de Falsificación de Instrumentos Identificatorios previsto y sancionado en el artículo 73 de 1a Ley Penal del Ambiente en relación con el articulo 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, así como multa de 6000 unidades tributarias depositadas en el Banco Central de Venezuela Y así se decide...” Cursante en el folio 66 al 160 de la cuarta pieza del expediente original.

AUDIENCIA ORAL

A la audiencia oral celebrada por este Tribunal, en fecha 09 de marzo de 2022, comparecieron los Jueces de la Corte Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente y Ponente) Dra. ELVYS FUENMAYOR (Integrante), Dr. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO (Integrante) y el Secretario ANDY BENITEZ; en dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de la representante de la FISCALÍA 89° NACIONAL EN DEFENSA AMBIENTAL ESPECIALIZADA EN FAUNA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NANCY PARADAS, la DEFENSA PRIVADA: ABGS. CATALINA BEAUFON y DOUGLAS PEÑA y el ACUSADO: FRANCISCO JOSE PICHARDO MORENO, previo traslado del INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (TOCUYITO LA MAXIMA), donde las partes expusieron sus alegatos en forma oral. Cursante a los folios al 42 de la cuarta pieza del expediente original.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que los profesionales del derecho ABGS. NANCY COROMOTO PARADAS RUÍZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) Octogésima Novena (89°) Nacional Plena de Defensa Ambiental Especializada en Fauna del Ministerio Público y BRAYAN MICHEL AYALA VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Publico del estado La Guaira, fundamentan el mismo en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referido a la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia solicitando como consecuencia se anule el fallo dictado y por consiguiente se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público

Con relación a los motivos aducidos por la parte recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, establece:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

Conforme a lo antes expuesto, entonces en el caso de autos, existen entonces dos denuncias, amparadas en la falta y contradiccion manifiesta en la motivación de la sentencia.

Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“…La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”. Sentencia Nº 003 del 15/01/2008 de la Sala de Casación Penal.

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

En torno al alegato de las recurrentes sobre la falta de motivación de la sentencia, por cuanto la Juez A quo no utilizó debidamente la sana crítica al valorar las pruebas, consideran quienes aquí deciden que dicho alegato se constata en el capítulo denominado: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en el que se asentó entre otras cosas:

“…Apreciados como han sido las medios de prueba interiormente descritos según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observa quien aquí decide que al objeto del debate oral y público consiste en la reconstrucción histórica del hecho por medio de los elementos de prueba lícitamente incorporados al proceso; como así lo define el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…” destacada nuestra). Pudo determinar que el Ministerio Público desde el inicio de la investigación imputo y acuso al procesado de autos por la comisión de estos delitos los cuales este órgano jurisdiccional desarrolla de la siguiente manera:

Contrabando Agravado: previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 DE LA Ley contra la corrupción Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción Pesca Ilícita previsto y sancionado en el articulo 77 numeral 3 con el aumento de la penalidad establecen el articulo 15 numerales 1 y 5 de la ley Penal del ambiente y Falsificación de instrumentos identificatorios previsto y sancionado en el artículo 473 de la Ley Penal del ambiente Constituye también delito de contrabando: 1. La tenencia, deposito, transporte o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción al territorio y demás espacios geográficos de la República o su adquisición mediante licito comercio en el país El contrabando es un delito que consiste en la introducción y extracción del territorio aduanero nacional de mercancías sin el pago de los derechos de aduana el que sustrae, elude o burla el control aduanero ingresando mercancías del extranjero o las extrae del territorio nacional o no las presenta para su verificación o reconocimiento físico en las dependencias de la Administración Aduanera o en los lugares habilitados para tal efecto, cuyo valor sea superior a dos Unidades Impositivas Tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años, y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. La ocultación o sustracción de mercancías a la acción de verificación o reconocimiento físico de la aduna, dentro de los recintos o lugares habilitados, equivale a la no presentación. Por lo que se pudiera observar que las Modalidades de Contrabando Constituyen modalidades del delito de Contrabando y serán reprimidos con las mismas penas señaladas por quienes desarrollen las siguientes acciones: a. Extraer, consumir utilizar o disponer de las mercancías de la zona primaria delimitada por la Ley General de Aduanas o por leyes especiales sin haberse autorizado legalmente su retiro por la Administración Aduanera. b. Consumir, almacenar utilizar o disponer de las mercancías que hayan sido autorizadas para su traslado de una zona primaria a otra, para su reconocimiento físico, sin el pago previo de los tributos o gravámenes. c. Internar mercancías de una zona franca o zona geográfica nacional de tratamiento aduanero especial o de alguna zona geográfica nacional de menor tributación y sujeta a un régimen especial arancelario hacia el resto del territorio nacional sin el cumplimiento de los requisitos de Ley o el pago previo de los tributos diferenciales. d. Conducir en cualquier medio de transporte, hacer circular dentro del territorio nacional, embarcar, desembarcar o transbordar mercancías, sin haber sido sometidos al ejercicio de control aduanero. e. Intentar introducir o introduzca al territorio nacional mercancías con elusión o burla del control aduanero utilizando cualquier documento aduanero ante la Administración Aduanera. Asimismo el Contrabando Fraccionado incurre igualmente en los delitos contemplados en los tipos penales previstos en los artículos anteriores y será reprimido con idénticas penas, el que con unidad de propósito, realice el contrabando en forma sistemática por cuantía superior a dos Unidades Impositivas Tributarias, en forma fraccionada, en un solo acto o en diferentes actos de inferior importe cada uno, que aisladamente serian considerados infracciones administrativas vinculadas al contrabando. En este orden de ideas se pudo desprender durante el debate que el hoy acusado no realizo acción. De acuerdo a lo debatido en este sentido ya fueron condenados otras personas incurso en el delito, toda vez que el hoya(sic) acusado a quien se le realizo su juicio oral en la presente causa, no le encontraron mercancía alguna, no traslado en cualquier medio de transporte, no circulo dentro del territorio nacional, no embarco, ni desembarco mercancía, no transbordo mercancías, por lo cual no desplego la conducta por la cual el ministerio público acuso al hoy encartado, dicha conducta fue desplegada por los acusados condenados por el Tribunal Primero de Juicio de esta misma circunscripción. La Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción En relación al delito de Asociación para Delinquir, se entiende por ello, tipo penal que consiste en la agrupación de individuos, por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Ahora bien en el caso que nos ocupa. El encartado no se le demostró por cuanto el Ministerio publico no investigo, no indago lugar, fecha, hora y traslado de los que presuntamente se asociaron con data anterior para la comisión del hecho punible, no solo basta con enunciar, el mismo debe ser probado por cualquier medio de comisión y es aquí donde juega un papel importante de la investigación realizada por los órganos auxiliares, pero es concreto que solo se baso en la incautación de la mercancía a otros ciudadanos, si hacer una investigación adicional al encartado de autos. Por la cual no se desprendió la comisión del hecho punible. La pesca ilegal no solamente tiene consecuencias devastadoras para la biodiversidad de los océanos, sino también para la economía de las comunidades costeras que viven de la pesca y para la seguridad alimentaria de toda la humanidad. El problema mayor es que identificar pesca ilegal es difícil, asegura el investigador Juan Mayorga, quien lidera una alianza integrada por Sustaniable Fisheries Group, la Universidad de Santa Bárbara en California USA; el programa para la conservación marina Pristine Seas, de National Geographic, y la organización Global Fishing Watch, tres instituciones que buscan potenciar las tecnologías para avanzar en ciencia y en conservación marina. Los científicos que conforman esta alianza reconocen que proteger los mares de la ilegalidad es un reto. Al contrario de un bosque, donde la tala ilegal de árboles es evidente a simple vista, en el mar todo ocurre bajo el agua y no es posible ver, después de cometido el delito, que se han extruido recursos marinos prohibidos. Además, “la gente que está haciendo las cosas mal no quiere que los vean", dice Mayorga. “Entonces la gran mayoría de estos barcos van a apagar sus dispositivos de rastreamiento (para no ser identificados) si es que tienen uno", agrega. En caso de que no sea así, y dicho dispositivo permanezca encendido, "la legislación y las leyes en muchos países están un par de pasos atrás de la tecnología y todavía no se acepta ese tipo de evidencia en casos legales. Entonces, hay que hacer la intercepción y ese tipo de operaciones mucho más costosas", explica el científico. La importancia de las áreas marinas protegidas. Los océanos generan la mayor parte del oxigeno que respiramos, absorben una gran cantidad de emisiones de carbono, regulan el clima y alimentan a la población mundial. Además, el valor de los océanos como activo total asciende a 24 billones de dólares, asegura el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente. Sin embargo, la ciencia ya ha demostrado que el 66% de los océanos se encuentra deteriorado (PNUMA). El 31% de las poblaciones de peces están sobreexplotadas y en 40 años han desaparecido el 49% de las especies marinas. Y esta degradación va en ascenso a raíz de la contaminación del aumento de la temperatura del agua causada por el cambio climático y de la acidificación del océano debido a que está absorbiendo, de la atmosfera, dióxido de carbono en exceso. Para revertir este problema, las áreas marinas protegidas son primordiales. De hecho, ya se ha demostrado que estas benefician también a la actividad pesquera, ya que funcionan como semilleros de biodiversidad. Por eso, la mayoría de los países se comprometieron a proteger al menos el 10 % de su territorio marítimo para el 2020. Chile, Colombia, México y Ecuador son algunos de los países de la región que ya han cumplido con la meta. De hecho, Latinoamérica ha avanzado notoriamente en proteger el océano, considerando que en 2000 apenas tenía el 1,43% de mar protegido y hay ese porcentaje es del 23,6 %, según la División de Estadísticas de las Naciones Unidas. Un dato importante: Seatech fue beneficiada por la reforma tributaria después de que la empresa y sus directivos donaron 480 millones al uribismo en 2018. En todas las áreas marinas protegidas analizadas, la vigilancia y presupuesto destinados al control es insuficiente y, en algunos casos, ni siquiera se han creado los plantes de administración que definan una estrategia de monitoreo. Es decir, muchas de estas áreas son actualmente "parques de papel”, lo que las hace más vulnerables ante la pesca ilegal. Es en este contexto que las flotas chinas se mueven en los límites del mar territorial de cuatro países de Sudamérica para pescar pota o calamar gigante (Dosidicus gigas) y que, en algunas ocasiones, atraviesan áreas marinas protegidas como parte de su recorrido. Sin ir muy lejos, a inicios de junio, una flota china compuesta por unos 260 barcos llegó hasta los límites de la zona económica exclusiva de Galapagos para pescar pota. Durante días, este grupo de embarcaciones, al que los pescadores artesanales describen como "una ciudad gigante” en medio del mar, mantuvo alerta a científicos y funcionarios de gobierno. Aunque no se reporto el ingreso de alguna de estas naves a territorio ecuatoriano para pescar ilegalmente, su presencia movilizó a autoridades pesqueras, fuerzas armadas y hasta el mismo presidente Lenin Moreno, quien ordenó la creación de un comité para diseñar una estrategia de protección para las Islas Galápagos. Los antecedentes de pesca ilegal de algunas de las embarcaciones chinas fueron clave en la decisión tomada por el gobierno ecuatoriano. No se adecua la acción del acusado el ministerio publico no identifico la acción desplegada por el hoy acusado, el no pesco, no extrajo y no llevo al área primaria las aletas de tiburón incautadas a otros acusados ya condenados y absueltos dentro de otro proceso por ante otro tribunal, por lo que se determina que su acción no fue la de pescar los animales protegido por la biodiversidad biológica como son los tiburones que se encuentran a nivel nacional e internacional protegido de la casa(sic) y la pesca. Falsificación de instrumentos identificatorios: Se observa que el primer requisito para la configuración del tipo penal, se refiere a la existencia de un documento falso, por lo que al momento de realizar la imputación de este tipo penal, debe estar acreditada la existencia del documento falso que posteriormente fue usado. En cuanto a la definición de documento falso, Karl Binding lo define como un objeto sin vida producto de la obra humana, apto para la prueba de un hecho, esto al parecer sigue la corriente de Merkel (1889) § 140 N. 2: Documentos son objetos con fuerza probatoria en el tráfico o en el proceso para circunstancias fácticas jurídicamente relevantes, basada en una norma general o en virtud de una determinación decisiva en el caso concreto. El § 267 distingue entre documentos privados y públicos. Estos últimos son documentos provenientes de una persona llamada estatalmente a certificar hechos en forma legal y dentro de su competencia Elementos del delito de uso de documento falso. En relación a este tema tenemos que José Rafael Mendoza Troconis, al señalar los elementos de este delito en los términos siguientes: Los elementos destacados del delito de uso de acto falso son tres: un acto de uso; la falsedad del documento empleado; el conocimiento que el usuario tenga de la falsedad. Estos elementos se exigen en casi todas las legislaciones, pe., en el derecho penal argentino son: a) que el documento haya sido falsificado; b) que se haga uso del mismo en provecho propio o de un tercero; c) que en el momento de hacer uso sepa quién lo hace que el documento es falso. Así de este modo, debe tomarse en cuenta que la configuración del Delito de Uso de Documento Público depende del uso del documento falso que esté haciendo el actor al momento de realizarse el hecho, así como el conocimiento de su falsedad al momento de ser utilizado, lo que constituye el elemento intelectual del delito. Sobre el bien jurídico tutelado, del delito de uso de documento falso, doctrinalmente se ha establecido que tales conductas: "...concretan ataques a la fe pública, por hacer aparecer como auténticos y reveladores de verdad, signos representativos o documentos que dan cuenta de lo pasado, cuando no son auténticos o mienten sobre lo representado (...) la conducta típica es la de hacer uso, es decir, utilizar el documento o certificado falso en cualquier acto (público o privado) de acuerdo con su destino probatorio...". Es en este ítem que podemos determinar la acción desplegada del hoy acusado debido a los testigos semipresenciales auditivos que escucharon que el referido acusado entrego una documentación le estaba realizando un favor al ciudadano Carlos, quien se encuentra con orden de aprehensión y no ha sido sometido al proceso, Sin embargo se encuentra en una corresponsabilidad del delito, haciendo mención reiterada que el ciudadano Pichardo no tiene comunicación bidireccional con ninguno de los demás acusados, dicho por el experto en telefónica Wilker Davila. Se entiende por Punible: como un adjetivo que refiere a lo susceptible o merecedor de ser castigado. Un castigo, por otra parte, es una sanción o una pena que se aplica sobre quien incumplió una ley, una norma, etc. Esto quiere decir que una conducta punible es aquella que, por sus características, puede o debe recibir una punición.

Este Tribunal conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y los principios básicos y fundamentales del juicio oral y público como lo son la Oralidad, La concentración, La inmediación, La Publicidad y la Contradicción, siempre llevando a cabo el debido proceso que asiste al acusado de autos quien se encuentra en estado de libertad, conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal estableciendose1a verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en 1a aplicación del derecho. Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar: Efectivamente. La presente causa comienza por la insistencia del ciudadano Macoeney quien se presenta durante una semana a la sede de Insopesca ubicada en la ciudada(sic) de Caracas, a los fines de solicitar un permiso de exportación de un producto hidrobiologico denominado Aletas de Tiburón, donde su insistencia contribuyo a que una comisión bajara al estado La Guiara a realizar la inspección correspondiente de producto hidrobiologico, en virtud a ello y visto las inconsistencia en la información aunado a las alarma que presento el producto correspondiente una vez verificada la docurnentaci6n administrativa, dicha comisión realiza la aprensión (sic) correspondiente de las parte involucradas en dicha exportación, tomando como parte principal a los ciudadanos MOISES JESUS ECHARRY RUIZ, LUÍS ENRIQUE CAPITILLO ABREU, JOSE MANUEL. ROVAINA LOBATO y MC COLEEYN ROMERO GABRIEL, quienes fueron aprehendidos con la documentación y la mercancía que estaba en trámite para la exportación. Asimismo en el debate manifestó entre otros medio de pruebas Dorís Ramírez que el Gerente de sanidad pesquera y el gerente de tramitación vigilancia y control manifestaron que el sello no correspondía, que ese sello era de agricultura y tierra que obviamente desde hace años insopesca ya no pertenecía al ministerio de agricultura y tierra sino al Ministerio del poder popular de pesca y apicultora, pero que ellos no podían determinar si eran falso o no poique no eran expertos, asimismo compareció: Hermogene Manuel Sifontes Rodríguez, manifestando que Estaba Simón y que era uno de sus inspectores y otra persona que estaba en sanidad que era el que nos ayudaba a los reconocimientos en la parte de exportación aquí abajo en la guaira. A ellos lo llamaron por la novedad de aquí abajo en la guaira para que nos apoyaran, asimismo compareció Leonel Hernández gerente de Tramitación Vigilancia y Control.- quien manifestó, a preguntas formuladas lo siguiente: Indico las funciones que tenía el ciudadano Simón Díaz.- y que era Inspector también. 15.-Inspector de que. R.- Inspector de Tramitación, vigilancia y control, el inspector de Tramitación, vigilancia y control, verifica el documento, el inspector de sanidad verifica la inocuidad del producto, si esta bueno, verifica la temperatura, que no ponga pardo y estén exportando mero, este es el producto que están pidiendo en el permiso y el de vigilancia y control, verifica la documentación, verifica el permiso como tal, por eso es que se llaman a los dos inspectores Simón Díaz que era el inspector de vigilancia y control y Pichardo que era el inspector de Sanidad. 16.- quiere decir que el señor Simón verifica la Documentaron que es presentada por las personas que están exportando la mercancía. R.- Si en ese momento lo llamo porque era mi inspector aquí en la guaira. 17. Esto es la persona que revisa la documentación y si esta a no correcta para poder exportar la mercancía. R. Sí señor, en ese momento simón era mi inspector aquí en la guaira. 18.- Esta es la persona que se encarga de decir la documentación esta o no correcta. R. Si señor 19.- Pichardo es el que se encarga de decir si la mercancía está en buen estado. R.- exactamente, ese es el trabajo de ellos dos, asimismo Jesús Armando Vera Montaño: entre otras cosas, que unos funcionarios se lo entregaron y Leonel llamo a francisco, porque él era el que llevaba la parte de sanidad pesquera y también estaba el compañero Simón que también prestaba funciones en vigilancia y control cuando francisco se apersona la persona de la empresa dice que él era el que le había entregado la documentación, hubo unos dimes y diretes y francisco le decía que él no había entregado ninguna documentación, después conversaron con francisco porque la persona de la empresa dice que hay alguien más, entonces es que lo mejor diga quien mas esta, el nombra a Carlos, que estaba adscrito o Vargas, a la subgerencia de conche pero prestaba servicio en la gerencia general en insopesca, ellos conversaron o se que conversaron, Francisco con Carlos le dijo que estaba Jesús con Carlos, esto es un procedimiento, Carlos no se apersona sino que me escribió un mensaje diciendo que yo estaba en la guaira, en relación a un procedimiento y me pregunto qué paso, yo todavía tenga los mensajes, yo no respondí ni las llamadas ni el mensaje, se hizo la inspección la verificación se levanto un informe y nos retiramos, a los días Francisco me llamo y dijo que declaro que no tenía nada que ver, hizo sus funciones en el puerto manifestando que no hubo exportación y nada después nos enteramos por las redes sociales igualmente ratifico lo manifestado por el ciudadano Leonel Hernández de cuál era la función del señor Simón y la del señor Francisco dentro de Insopesca. R.- Simón está adscrito a Documentación, Vigilancia y control y se encargaba que la permisología que la empresa estaba presentando a nivel de exportación estuviera adecuada y Pichardo hacia las inspecciones por muestreo, tu abres el contenedor o donde vayan a exportar la mercancía hace el muestreo, si la mercancía está bien, chévere, le firmas a la empresa que todo está bien y nos sube esa información a caracas, sin emitir el certificado sanitario, porque para ese momento las personas que tenían firmas autorizadas para emitir certificados sanitarios y certificado de verificación de lotes, eran mi persona, Leonel y el presidente. Consecuencialmente es importante destacar que en la presente causa principal ya fueron condenados las personas tantas veces nombradas en la presente causa como lo son MOISES JESUS ECHARRY RUIZ JOSE MANUEL ROVAINA LOBATO y MC COLEEYN ROMERO GABRIEL siendo absuelto el ciudadano LUIS ENRIQUE CAPITILLO ABREU, quedando por aprehender el ciudadano Carlos Romero. Es importante destacar que de acuerdo al análisis telefónico que los abonados investigados el hoy acusado solo tiene llamadas bidireccional con el ciudadano Carlos Romero quienes eran compañeros de trabajo de acuerdo a la documentación consignada por el misterio publico en las actas procesales, no teniendo comunicación con MOISES JESUS ECHARRY RUIZ, LUIS ENRIQUE CAPITILLO ABREU, JOSE MANUEL ROVAINA LOBATO y MC COLEEYN ROMERO GABRIEL, dejando claro el experto que: cabe destacar que cuando hablamos de suscriptor son las líneas telefónicas las personas que compran la línea telefónica, nosotros como experto no determinamos quienes realizan las llamadas finales ni lo que hablan, cabe destacas que la resolución 39914 1749 las empresas telefónicas están obligadas a suministrarnos a nosotros la información en tiempo real todos los datos, subscritores e informaciones pertinentes, por lo que al ministerio público le fallo realizar diligencia a les fines de determinar la comunicación del ciudadano Simón Díaz y el resto de los investigado, quien era para el momento inspector de Documentación Vigilancia y control.

En conclusión, el testimonio de todos los órganos de prueba evacuados en esta sala, así como las demás pruebas documentales pueden acreditar la conducta que requiere la adecuación referida al tipo penal invocado como es una Falsificación de Instrumentos Falsificatorios, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Penal del Ambiente, en esta sala fue acreditado la ocurrencia de las hechos, la comisión del delito y la identificación de su autor, adminiculando el contenido de dicha deposición, el contenido de las pruebas documentales y elementos atinentes a la corporeidad del delito, quedando absuelto de los demás delitos acusados por el ministerio público.

De tal manera que, ante el análisis y apreciación de los medios probatorios incorporados al debate explanados en el presente fallo a través de la sana critica, no existe ningún tipo de duda para este tribunal sobre las circunstancias de modo, tempo y lugar del hecho, las cuales permiten establecer más allá de cualquier duda razonable, que el ciudadano acusado, Este Tribal conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y los principios básicos y fundamentales del juicio oral y público como lo son La Oralidad, La concentración, La inmediación, La Publicidad y In Contradicción, siempre llevando a cabo el debido proceso que asiste al acusado de autos quien se encuentra en estado de libertad, conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal estableciéndose la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Observa esta juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana critica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar: Efectivamente. La presente causa comienza por la insistencia del ciudadano Macocney quien se presenta durante una semana en la sede de Insopesca ubicada en la cuidad de Caracas, a los fines de solicitar un permiso de exportación de un producto hidribiologico denominado Aletas de Tiburón, donde su insistencia contribuyo a que una comisión bajara al estado La Guiara a realizar la inspección correspondiente de producto hidrobiologico, en virtud a ello y visto - las inconsistencia en la información aunado a las alarma que presento el producto correspondiente una vez certificada la documentación administrada, dicha comisión realiza la aprensión correspondiente de las parte involucradas en dicha exportación, tomando como parte principal a los ciudadanos MOISES JESUS ECHARRY RUIZ, LUIS ENRIQUE CAPITILLO ABREU, JOSE MANUEL ROVAINA LOBATO y MC COLEEYN ROMERO GABRIEL, quienes fueron aprehendidos con la documentación y la mercancía que estaba en trámite para la exportación. Asimismo en el debate manifestó entre otros medio de pruebas Doris Ramírez que le Gerente de sanidad pesquera y el gerente de tramitación vigilancia y control manifestaron que el sello no correspondía, que ese es ello era de agricultura y tierra que obviamente desde hace años insopesca ya no pertenecía al ministerio de agricultura y tierra sino al Ministerio del poder popular de pesca y apicultura, pero que ellos no podían determinar si eran falso o no porque no eran expertos, asimismo compareció: Hermogene Manuel Sifontes Rodríguez, manifestando que Estaba Simón y que era uno de sus inspectores y otra persona que estaba en sanidad que era el que nos ayudaba a los reconocimientos en la parte de exportación aquí abajo en la guaira. A ellos lo llamaron por la novedad de aquí abajo en la guaira para que nos apoyaran, asimismo compareció Leonel Hernández gerente de Tramitación Vigilancia y Control.-quien manifestó, a preguntas formuladas lo siguiente: Indico las funciones que tenía el ciudadano Simón Díaz.- y que era Inspector también. 15.- Inspector de que. R.- Inspector de Tramitación, vigilancia y control, el inspector de Tramitación, vigilancia y control, verifica el documento, el inspector de sanidad verifica la inocuidad del producto, si esta bueno, verifica la temperatura, que no ponga pardo y estén exportando mero, este es el producto que están pidiendo en el permi9so y el de vigilancia y control, verifica la documentación, verifica el permiso como tal, por eso es que se llaman a los dos inspectores Simón Díaz que era el inspector de vigilancia y control y Pichardo que era el inspector de Sanidad.16.- quiere decir que el señor Simón verifica la Documentación que es presentada por las personas que están exportando la mercancía. R.- Si en ese momento lo llamo porque era mi inspector aquí en la guaira. 17.- Esta es la persona que revisa la documentación y si está o no correcta para poder exportar la mercancía. R.- Si señor, en ese momento simón era mi inspector aquí en la guaira. 18. Esta es la persona que se encarga de decir la documentación esta o no correcta. R.- Si señor. 19.- Pichardo es el que se encarga de decir si la mercancía está en buen estado. R.- exactamente, ese es el trabajo de ellos dos, asimismo Jesús Armando Vera Montaño : entre otras cosas, que unos funcionarios se lo entregaron y Leonel llamo a francisco, porque él era el que llevaba la parte de sanidad pesquera y también estaba el compañero Simón que también prestaba funciones en vigilancia y control cuando francisco se apersona la persona de la empresa dice que él era el que le había entregado la documentación, hubo unos dimes y diretes y francisco le decía que él no había entregado ninguna documentación, después converson(sic) con francisco porque la persona de la empresa dice que hay alguien más, entonces es que lo mejor diga quien mas esta, el nombra a Carlos, que estaba adscrito a Vargas, a la subgerencia de conche pero prestaba servicio en la gerencia general en insopesca, ellos conversaron no seque conversaron. FRANCISCO CON Carlos le dijo que estaba Jesús con Carlos, esto es un procedimiento, Carlos no se apersona sino que escribió un mensaje diciendo que yo estaba en la guaira, en relación a un procedimiento y me pregunto que paso, yo todavía tengo los mensajes, yo no respondí ni las llamadas ni el mensaje, se hizo la inspección la verificación se levanto un informe y nos retiramos, a los días Francisco me llamo y dijo que declaro que no tenía nada que ver, hizo sus funciones en el puerto manifestando que no hubo exhortación y nada después no enteramos por las redes sociales igualmente ratifico lo manifestado por el ciudadano Leonel Hernández de cuál era la función del señor Simón y la del señor Francisco dentro de Insopesca. R.- Simón está adscrito a Documentación, Vigilancia y control y se encargaba que la permisologia que la empresa estaba presentando a nivel de exportación estuviera adecuada y Pichardo hacia las inspecciones por muestreo, tu abres el contenedor o donde vayan a exportar la mercancía hace el muestreo, si la mercancía está bien , chévere, le firmas a la empresa que todo está bien y no sube esa información a caracas, sin emitir el certificado sanitario , porque para ese momento las personas que tenían firmas autorizadas para emitir certificados sanitarios y certificado de verificación de lotes, eran mi persona , Leonel y el presidente. Consecuencialmente es importante destacar que en la presente causa principal ya fueron condenados las personas tantas veces nombradas en la presente causa como lo son MOISES JESUS ECHARRY RUIZ, MANUEL ROVAINA LOBATO y MC COLEEYN ROMERO GABRIEL siendo absuelto el ciudadano LUIS ENRIQUE CAPITILLO ABREU, quedando por aprehender el ciudadano Carlos Romero. Es importante destacar que de acuerdo al análisis telefónico que los abonados investigados el hoy acusado solo tiene llamadas bidireccional con el ciudadano Carlos Romero quienes eran compañero0s de trabajo de acuerdo a la documentación consignada por el ministerio publico en las actas procesales, no teniendo comunicación con MOISES JESUS ECHARRY RUIZ, LUIS ENRIQUE CAPITILLO ABREU, JOSE MANUEL ROVAINA LOBATO y MC COLEEYN ROMERO GABRIEL, dejando claro el experto que: cabe destacar que cuando hablamos suscriptor son las líneas telefónicas las personas que compran la línea telefónica, nosotros como experto no determinamos quienes realizan las llamadas finales ni lo que hablan, cabe destacar que la resolución 39914 1749 las empresas telefónicas están obligadas a suministrarnos a nosotros la información en tiempo real todos los datos, subscritores e informaciones pertinentes, por lo que al ministerio público le falto realizar diligencia a los fines de determinar la comunicación del ciudadano Simón Diaz y el resto de los investigado, quien era para el momento inspector de Documentación, Vigilancia y control. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas… (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece los siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trat(sic) como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso cuyo respeto permite la realización de la justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal. En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico, en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en qué circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal de trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punition(sic) o uispunendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponder mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume. En definitiva y, no quedando amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones efectuadas en el debate oral y público. De estas declaraciones se pudo demostrar que el acusado de autos es responsable de los hechos controvertidos, en este debate y es por ello que este juzgador en atención a los hechos probados en autos, este Tribunal CONDENA por la máxima de experiencia al ciudadano FRANCISCO JOSE PICHARDO MORENO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 03-10-1971, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Francisco Pichardo (F) y de Marisol Jimenez (v), titular de la cédula de identidad N° V-11.643.117, residenciado en: Urbanismo Hugo Chávez, Torre H-13, piso 2, apartamento numero 09, Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, Estado La Guaira, por la comisión del delito de Falsificación de Instrumentos Identificatorios previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Penal del Ambiente en relación con los artículos 80 y 82 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo lo absuelve de la imputación fiscal en relación a los delitos de Pesca y Caza Ilícita, no se determino en el debate el acto de pesca realizada por el referido ciudadano, asimismo lo absuelve del delito d Contrabando Agravado, no se determina la acción desplegada por el referido acusado y en relación a la asociación para delinquir no se determina en relación al análisis telefónico la comunicación biridiccional con el respeto de los acusados d autos quienes ya fueron unos condenados y otros absuelto por otro tribunal de la misma competencia en consecuencia deberá cumplir la pena corporal de Cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de Falsificación de Instrumentos Identificatorios previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Penal del Ambiente en relación con el articulo 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal y multa de 6000 unidades tributarias depositadas en el Banco Central de Venezuela. En relación a la pena impuesta se revisa la medida coercitiva impuesta al momento de la audiencia de presentación establecida en el artículo 242 numeral 3, 4 y 9, que consisten en presentaciones cada 08 días así como, estar atento al proceso y Prohibición de salida del País. Todo ello en virtud que el mismo tiene arraigo en el país, no tiene conducta predelictual y ya se le realizo su proceso privado de libertad…”

Como se puede apreciar de lo antes transcrito, concluye este tribunal colegiado que efectivamente la Juez A quo, analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó que no pudo haber sido otra que una sentencia condenatoria la del acusado FRANCISCO JOSÉ PICHARDO MORENO; por cuanto quedó demostrado de manera certera y más allá de cualquier duda razonable, que por la insistencia del ciudadano Macoeney quien se presenta durante una semana a la sede de Insopesca ubicada en la ciudad de Caracas, a los fines de solicitar un permiso de exportación de un producto hidrobiologico denominado Aletas de Tiburón, donde su insistencia contribuyo a que una comisión bajara al estado La Guiara a realizar una inspección del producto hidrobiologico, en virtud de las inconsistencia en la información, aunado a las alarma que presento el producto en cuestión una vez, verificada la documentaci6n administrativa, dicha comisión realiza la aprensión correspondiente de las parte involucradas en dicha exportación, tomando parte principal los ciudadanos MOISES JESUS ECHARRY RUIZ, LUÍS ENRIQUE CAPITILLO ABREU, JOSE MANUEL ROVAINA LOBATO y MC COLEEYN ROMERO GABRIEL, (a los cuales se les sigue una causa pena por otro tribunal) quienes fueron aprehendidos con la documentación y la mercancía que estaba en trámite para la exportación. Ahora bien, el día de la ocurrencia de los hechos, el Gerente de Tramitación, Vigilancia y Control Leonel Hernández, realizó llamada telefónica ciudadano Francisco Pichardo, para que se presentara al lugar, una vez en el mismo, el precitado ciudadano fue señalado por el representante de la empresa que iba a exportar el producto hidrobiologico, manifestando que el mismo le entrego la respectiva documentación. Asimismo, de acuerdo a lo manifestado, entre otros medio de pruebas como lo es la ciudadana Dorís Ramírez que es Gerente de sanidad pesquera y el gerente de tramitación vigilancia y control manifestaron que el sello que se encontraba en la documentación, no correspondía, que ese sello era de agricultura y tierra, que por cuanto insopesca ya no pertenecía al ministerio de agricultura y tierra, sino al Ministerio del poder popular de pesca y apicultora. Por otra parte, compareció al debate el ciudadano: Hermogene Manuel Sifontes Rodríguez, manifestando que estaba Simón, que era uno de sus inspectores y el ciudadano Francisco Pichardo, quien era el inspector de sanidad, que se encargaba la inocuidad del producto, es decir, que si la mercancía se encontraba en buen estado. Es en este orden de ideas se pudo determinar que la acción desplegada del hoy acusado, debido a los testigos semipresenciales auditivos que escucharon que el referido acusado entrego una documentación, por la cual le estaba realizando un favor al ciudadano Carlos, quien se encuentra con orden de aprehensión y no ha sido sometido al proceso; no observando esta alzada el vicio de inmotivación alegado por los recurrentes, ya que el Juzgador A quo analizó cada uno de los medios de pruebas evacuados en el debate, por separado y luego concatenándolos entre sí, razones por las cuales se desestima la denuncia interpuesta en razón de la inmotivación de la sentencia, recordando en este punto que los fallos deben analizarse como un todo y no por capítulos, ya que de lo contrario pierden su esencia, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, expediente 08-1073, asentó: “…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”.

Además de ello, el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal señala que las pruebas serán apreciadas por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que se debe concatenar con el artículo 182 ejúsdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley.

Como se puede apreciar de lo anteriormente asentado, el Juzgado A quo tomó en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar los testimonios y de cuyo análisis pudo establecer la conexidad entre los hechos y el nexo causal para acreditar que el acusado FRANCISCO JOSÉ PICHARDO MORENO, es penalmente responsable, lo que no resulta de modo alguno ser inmotivado, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en el numeral 2 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la denuncia de los recurrentes, referente al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto existe una contradicción manifiesta en la sentencia, de acuerdo en que en el testimonio del ciudadano Wilker Davila, experto en telefonía y analista, inicialmente expreso: “…el 0414-018-05-50 suscriptor MOISES ECHARRY, quien a su vez tuvo 7 contactos entre llamadas y mensajes el día 03/08/2021 con el numero 0414-232-33-43 suscriptor FRANCISCO PICHARDO…”; y a su vez, la Juez destaco en su fallo, considerando que no hubo comunicación bidireccional ni mensajes de texto. En este sentido, quienes aquí deciden, es importante examinar lo planteado por los apelantes, por lo que de lo plasmado en la sentencia hoy impugnada, cursante a los folios 101 al 102, de la cuarta pieza de la causa original, se puede apreciar el interrogatorio realizado por la juez de juicio al funcionario experto Wilker Davila, en la cual señala lo siguiente:

“…P= ¿puede informar al tribunal cual era el numero que le fue incautado a Francisco Pichardo?. R=04142323343. P=¿ese número telefónico puede identificar el de Moisés Echarry?. R= el 0414-018.05.50 Moisés Echarry. P=¿ hubo llamada bidireccional entre los número 04142323343 Francisco Pichardo con el numero 0414-018.05.50 Moisés Echarry?. R= no hubo bidireccional, ni mensajes de texto. (…) P= ¿Puede verificar de acuerdo a su análisis telefónico con que persona e comunico 3343 cuantas veces. R= con el 0424160.35.94 tuvo 7 contactos entre llamadas y mensajes de texto solo el día 03 de agosto con José Matos, que es el 1603594 también tuvo 04141634587 keyla soler 173 contactos desde el 03 al 12 de agosto y seis contactos de llamadas y mensajes de texto solo el 04-08-2021 con el 04142671382 Gorgelina Solarte(…)

Con dicho deposición se deja claro que existió relación de llamadas para la perpetración del delito respectivo, dejando claramente (…) Francisco Pichardo y Moisés Echarri, no hubo comunicación bidireccional. Ni mensajes de texto, apreciándose por inmediación que la deponente expuso con franqueza y coherencia lo percibido por sus sentidos, constituyendo en definitiva un elemento de orientación. Que concatenado con los demás medios de pruebas se llega a la convicción del hecho cierto del ilícito punible por ello se valora en su totalidad…”

En este sentido, de acuerdo a lo antes transcrito, se puede evidenciar que lo manifestado por el medio de prueba en el interrogatorio realizado por la juez A quo, el mismo manifestó de acuerdo a su vasto conocimiento y experiencia en la materia, que no hubo comunicación bidireccional entre el acusado de autos Francisco Pichardo y Moisés Echarry, quedando acreditado con esta prueba lo establecido en el fallo hoy recurrido, siendo que el objeto principal del debate oral y público es la búsqueda de la verdad de lo hechos conforme a lo establecido en el artículo 13 de nuestra norma adjetiva penal, y a esta verdad se llega conforme a los medios de prueba que son evacuados y promovidos en el transcurso del mismo, lo que conlleva a que una vez agotado este lapso de recepción de pruebas el juez de juicio que presencio el debate ha de dictar una sentencia definitiva, es por lo que esta Alzada considera que no existe violación alguna a lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual desecha la denuncia planteada por los quejosos. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, este tribunal colegiado observa que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PICHARDO MORENO, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Penal del Ambiente.

En este orden de ideas, este tribunal colegiado observa, que el artículo 37 de nuestro código penal es muy claro al tratar la dosimetría penal, estableciendo este artículo lo siguiente: “…cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentara hasta el superior, según el merito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie…”. En este sentido, observa esta alzada que el delito de FALSIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Penal del Ambiente, prevé o establece una pena o sanción de SEIS (06) AÑOS a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, dicho término medio establecido en el artículo 37 de nuestra norma sustantiva se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentara hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie, considerando esta Corte de Apelaciones que el Juez A quo no explico ni motivo razonada ni detalladamente el porqué arribo a esa sanción jurídico – penal de reproche impuesta al acusado FRANCISCO JOSÉ PICHARDO MORENO en la sentencia condenatoria, no obstante, observa este Tribunal de Alzada que el acusado de autos FRANCISCO JOSÉ PICHARDO MORENO, no cuenta con antecedentes penales, es un delincuente primario y ha tenido buena conducta predelictual, razón por la cual el término medio establecido en el artículo 37 del código Penal se le reducirá al límite inferior, siendo este límite inferior o mínimo el de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena establecida en la ley especial y que debió de imponer la Juez A quo al precitado acusado por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Penal del Ambiente.

Ahora bien, ha de observar este tribunal colegiado lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto en el Libro Cuarto De Los Recursos, en el Titulo I en sus Disposiciones Generales, señala:

“…Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularan pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el computo de las penas…”

Igualmente ha de observar esta alzada lo establecido en los artículos 444 y 449 ejusdem, los cuales señalan:

444. Motivos “…El Recurso solo podrá fundarse en: 5. Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”

449 ultimo aparte. Decisión “…Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la Rectificación que proceda…”.

En este sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 054 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 021-026, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, la cual es del tenor siguiente:

“…se declara desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la abogada Laura Elizabeth Adams Camacho, defensa privada del Ciudadano FRANCO JESÚS MERCANTI ÁLVAREZ, contra la sentencia dictada el 19-08-2015 por la Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del Estado Lara, que declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ministerio público, modificando la pena impuesta al ciudadano acusado de Cinco (05) años a Catorce (14) años de prisión por la comisión de los delitos Asociación para Delinquir, Legitimación de Capitales y Fraude electrónico…”

Ahora bien, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya expresadas, estima éste Órgano Colegiado que el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, al aplicar erróneamente la dosimetría penal conforme a lo establecido en el artículo 37 del código penal, siendo que esto trajo como consecuencia error en el quantum de la pena, procediendo esta instancia a la modificación y rectificación de la pena conforme a lo establecido en el artículo 444 y 449 de la norma adjetiva penal en concordancia con lo establecido en el artículo 434 de la norma adjetiva penal y en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Diciembre de 2022 y publicada en su texto íntegro en fecha 19 de Enero de 2023, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano FRANCISCO JOSÉ PICHARDO MORENO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito FALSIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Penal del Ambiente en relación con los artículos 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, así como multa de 6.000 unidades tributarias depositadas en el Banco Central de Venezuela y se MODIFICA Y RECTIFICA la pena impuesta por la Juez a quo y CONDENA al ciudadano FRANCISCO JOSÉ PICHARDO MORENO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Penal del Ambiente en relación con los artículos 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, así como multa de 6.000 unidades tributarias depositadas en el Banco Central de Venezuela, luego de una adecuada dosimetría penal conforme lo establece el artículo 37 esjudem, quedando de esta forma MODIFICADA Y RECTIFICADA la pena erróneamente impuesta por la Juez A quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 444, 449 ultimo aparte y 434 del código orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por el Juzgado A quo y se ORDENA al Tribunal de Ejecución que ha de avocarse al conocimiento la presente causa, librar la Captura del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PICHARDO MORENO. Y ASI SE DECIDE