REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 21 de septiembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL : 871-2021
RECURSO PROVISIONAL : 1311-2023

Corresponde a esta Corte Superior resolver los Recursos de Apelación interpuestos, el primero: por la ABG. DENNYS DEL VALLE MENESES GUERRERO, en su carácter de Fiscal Provisoria Interina en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado La Guaira y el segundo: por los abogados FELIPE BETANCOURT PORTE y RÓMULO SANZ ECHARRY, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V.-6.285.589, quien funge como víctima, ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de julio de 2023, a través de la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ FORMOSO, titular de la cédula de identidad N° V.-7.994.121, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo la profesional del derecho ABG. DENNYS DEL VALLE MENESES GUERRERO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entre otras cosas alegó lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, la Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Julio de 2023 declara lo siguiente: DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público, decretándose como consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ FAMOSO, titular de la cédula de identidad V-7.994.121, por el comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el 420 previsto y sancionado en el Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente investigación se inicia por unos hechos ocurridos en fecha 23 de mayo del año 2020, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la mañana cuando la hoy victima el ciudadano LUIS SUAREZ, seencontraba en compañía de su vecino de nombre ALEJANDRO PAZ y su hija GLORIANGEL, en la vía pública de la Avenida Los Mangos, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado La Guaira, cuando llego una cisterna a surtir a la comunidad, con la condición de llenar por tobos para todos, iniciándose así una discusión entre su vecina la ciudadana MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ FAMOSO, titular de la cédula de identidad N°V-7.994.121, Edad: 53 años y el señor del camión, ya que esta quería llenar su tanque subterráneo, siendo el caso que como esta se encontraba tomada opto por agredir verbalmente a la víctima, posteriormente tomando una botella de vidrio del porche de su casa con la cual le causó lesiones evidentes en el brazo izquierdo, a tal punto de requerir traslado hasta el Hospital de Naiguatá para recibir los primeros auxilios y remitido hasta el Hospital "JOSÉ MARÍA VARGAS" de La Guaira. En fecha 22 de Noviembre del 2022, la ciudadana MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ FAMOSO, titular de la cédula de identidad N°V-7.994.32l, fue puesto a la orden de este Tribunal por la comisión de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES,previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS SUAREZ. Procediendo a presentarse el escrito acusatorio ciudadana Juez, bajo los siguientes elementos de convicción. Con ocasión a ello, esta Representación Fiscal presentó escrito acusatorio en contra del hoy imputado, por los delitos mencionados up supra, ofreciendo como medios y órganos de prueba, los siguientes (…).Así las cosas, en el Auto Fundado de la audiencia preliminar celebrada el 10 de Julio de 2023, la Juez Primero de Control Municipal de esta circunscripción Judicial emitió los siguientes pronunciamientos (…).Ahora bien, antes de analizar el fundamento de la decisión hoy recurrida, es menester determinar la competencia del Juez de Control sobre la acusación Fiscal, en la fase intermedia o en la audiencia preliminar, y en el caso específico, sobre los medios de prueba, siendo así, se desprende del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente (…).Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal estableció como funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, lo siguiente (…).Por otro lado, en criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC07-79 de fecha 12 de Junio de 2007, ha señalado sobre este particular lo siguiente (…).De las decisiones antes transcritas, se desprende que al Juez de Control no le está permitido la valoración de medios de pruebas, actividad propia del Juez de Juicio, tal como lo reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la actividad del mismo comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber, identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, si no existe una alta probabilidad, el juez no deberá dictar el auto de apertura a juicio (vid sentencia 20 de junio de 2005, expediente 04-2599 ponente Francisco Carrasquera).Ahora bien, La actividad que debe realizar el Juez de control en la audiencia preliminar, en lo referente a las pruebas, está limitada a establecer si las pruebas ofrecidas son legales, ilícitas, necesarias y pertinentes, no implica tal análisis la valoración o apreciación de la prueba ofrecida, toda vez que tal actividad está fuera de su ámbito de competencia, atribuido exclusivamente al Juez de la fase de Juicio quien puede y debe determinar (en nuestro sistema regido por el sistema de la libre apreciación) si las testimoniales de efectivos policiales y expertos, con el resto del cúmulo probatorio producido en la acusación pueden resultar suficientes para formar su convicción y así llegar a la certeza (en fase de juicio) sobre los hechos discutidos en el proceso, por ser la fase de juicio donde se materializa el verdadero contradictorio, por tanto no le corresponde al juez de control en esta fase realizar la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de la prueba. Una vez observado el argumento realizado por la Juez, donde la misma no se enfoca en la necesidad, utilidad y pertinencia de los órganos de prueba, sino que a su criterio los valora haciendo señalamiento de presuntos testigos, Exámenes médicos legales y aunado a ellos un examen médico legal a la imputada, toda vez, que a fin pudiese la misma iniciar su denuncia ante el órgano competente. Por lo que mal pudiese debatirse ante esta Audiencia Preliminar donde ya una vez existió una investigación previa, y losa hechos derivados de esta son muy diferentes a lo relacionado en la presente Audiencia, no obstante es menester señalar que las lesiones ocasionadas por la ciudadana prenombrada según el pronunciamiento de la juez de control no existieron, y cuya función al valorar las mismas determina que no hay elementos suficientes que sustentan el pase a juicio. Así como de la misma se desprende que no realiza el control formal y material de la acusación sino que se enfoca en la valoración de los órganos probatorios los cuales competen y deben ser evacuados en el debate oral y público, tal como lo tipifica la normativa penal en su TITULO ni del Juicio Oral CAPITULO I Normas Generales, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente y sin entrar a considerar, esta representación fiscal debe precisar además que la Juez de control al momento de emitir su pronunciamiento incurre en el vicio de inmotivacion al momento de expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión por cuanto si bien de la dispositiva se desprende qué la misma Decreta el Sobreseimiento bajo los supuestos contenidos en el numeral 4° del referido artículo 300, no detalla la ciudadana juez respecto de cuáles de los supuestos contenidos en dicha norma funda su decisión, a saber, A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, resultando a todas luces insuficiente la motivación expuesta, lo cual resulta un requisito indispensable de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 306 ejusdem. Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ésta representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto con Fuerza Definitiva publicado el 10 de Julio de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, en el cual decretó MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ FAMOSO, titular de la cédula de identidad V-7.994.121, por el comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 420 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 y 313 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ANULE la audiencia preliminar celebrada el 12 de Julio de 2023, ante el referido órgano jurisdiccional reponiendo la causa al estado en que se celebre nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo hoy recurrido... ”.Cursante de los folios 01 al 07 de la incidencia.

En los escritos recursivos los profesionales del derecho abogados FELIPE BETANCOURT PORTE y RÓMULO SANZ ECHARRY, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V.-6.285.589, entre otras cosas alegaron lo siguiente:

“…En tal sentido, interponemos el presente recurso de Apelación, conforme a los principios a la Tutela efectiva de la Ley, el derecho de hacer valer la defensa, intereses del debido proceso, la indefensión, todo de conformidad en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo que la presente apelación sea admitida, tramitada y sustentada conforme a derecho y declarada con lugar... ” Cursante al folio11 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

En su escrito de contestación el profesional del derecho ABG. OMAR ARTURO SULBARAN DÁVILA, en su carácter de DefensorPrivado, dela ciudadanaMARÍA JOSÉ SÁNCHEZ FORMOSO, titular de la cédula de identidad N° V.-7.994.121,entre otras cosas alegó lo siguiente:

“…Estando dentro del plazo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo a través del presente escrito, CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por este Tribunal Municipal en Funciones de Control, en fecha 10 de Julio de 2023, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de mi defendida MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ F, conforme al artículo 300, numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES. Para esta representación de la defensa la decisión dictada por este Juzgado está ajustada aderecho, por cuanto de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público en suescrito de acusación no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a lainvestigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de mirepresentada MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ F, es decir, nunca hubo pronóstico de condena en estafase del proceso, por las razones siguientes:En fecha 10 de Enero de 2023, solicité ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público delestado La Guaira, las siguientes diligencias de investigación:Entrevista al ciudadano JUAN BAUTISTA RIVAS COVA, quien fue entrevistado en la sede delmencionado despacho fiscal.Esta entrevista fue tomada en dicho despacho fiscal pero nunca fue señalada ni acompañadapor la representación Fiscal, con el acto conclusivo.Igualmente consigné constante de 16 folios útiles documentos relacionados con la agresiónpsicológica que constantemente ejercía el ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ, sobre midefendida MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ F, en las cuales se reflejan las denuncias que mi defendidale hizo al ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ y las actas levantadas ante la Fiscalía Cuarta delMinisterio Público del Estado la Guaira, una en el año 2020, cuyo Expediente es MP-245921-2020 y otra en el año 2021, cuyo número es MP-12310-2O21, en la cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado la Guaira, decretó MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD en fecha 18 de Mayo de 2022 a favor de mi defendida. Asimismo acompañé documentos relativos a la orden emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, (Expediente MP-12310-2021) a la Presidenta del Instituto Estadal de la Mujer (IESMUJER), para que a mi defendida MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ F se le practicara una evaluación psicológica, la cual efectivamente se hizo, cuyo resultado se acompaña al presente escrito y en la cual se determina el grado de afectación psicológica que le ha sido causado a mi defendida, el que hoy pretende actuar como víctima, de un hecho causado por responsabilidad absoluta de él mismo. Igualmente la Delegación Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 15 de Enero de 2021 también impuso y levantó un Acta de MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD, la cual fue suscrita por las partes, la cual también se acompañé en ese escrito. De igual forma se acompañaron denuncia y actas levantadas relativas al trámite efectuado ante la Prefectura del Estado La Guaira, donde consta la exposición del caso que mi defendida ha sido la persona agredida psicológicamente y dicha persona nunca acudió a las citas o llamados que le hicieron desde dicha Institución pública, a los efectos de que cesara laagresión. Igualmente se acompañó acta de denuncia efectuada por mi representada, ciudadana MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ F, en fecha 09 de Diciembre de 2020, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (Servicio de Policía Comunal) contra el ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ, en la cual se expuso el caso de las agresiones y el acta de compromiso en la cual dicho ciudadano se comprometió a no agredirla más. Lo cual siguió incumpliendo. También solicité a la Fiscalía Primera del Ministerio Público que se pidiera información a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado La Guaira, a los fines de que informara a esta Fiscalía, sobre la existencia y el estado actual de los Expedientes signados con los números MP-12310-2021 y MP-245921-2020 llevados por dicho despacho Fiscal a los fines de constatar la condición de víctima, siendo su agresor el ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ. De todas las diligencias presentadas, a pesar de que no fueron negadas por el Ministerio Público, lo único que se procesó fue el acta de entrevista del ciudadano JUAN BAUTISTARIVAS COVA, quien depuso con detalles la forma en que ocurrieron los hechos, concluyendo que el ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ fue la persona que provocó el hecho y originó la agresión. La documentación e información que se acompañó al despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público se hizo con la finalidad de que se cerrara el caso y no se presentara en contra de mi defendida MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ F, un escrito de acusación fiscal, por ese delito. A este representante de la defensa le llama poderosamente la atención que en el escrito de acusación presentado por el Fiscal auxiliar Primero del Ministerio Público no se haga mención sobre ninguna de las diligencias de investigación, ni el resultado que arrojaron las mismas. No se menciona nada respecto del acta de entrevista del mencionado ciudadano JUAN BAUTISTA RIVAS COVA ni se hace referencia a la información que se pidió acerca de los expedientes, en fase de investigación fiscal, relacionados con los hechos mediante los cuales mi defendida ha sido víctima constante de violencia de género, por parte del señor LUIS ALBERTO SUAREZ, desde el año 2021. En resumen, consta en autos el examen psicológico donde se desprende el grave daño causado por el ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ a mi defendida MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ F. Sabemos también que en la Fiscalía Primera del Ministerio Público desde el mes de Marzo hubo una serie de cambios, de renuncias y de ausencia de los Fiscales de dicha investigación, en lo que se refiere a todas las investigaciones que ellos tenían a su cargo, y el caso nuestro no escapa de ellos y tanto fue el descuido y la falta de análisis de esta investigación por parte de los Fiscales que tuvieron a cargo en esa época, que presentaron el acto conclusivo, sin estudiar con detenimiento que mi defendida era víctima en una Fiscalía especializada en materia de violencia de géneroEl criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante y reiterado en relación a la debida y adecuada motivación de las decisiones proferidas por los jueces de control, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y en el presente caso, la ciudadana Juez de la decisión recurrida verificó e hizo el control formal y material del escrito de acusación y por no existir fundamentos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de mi defendida, desestimó la acusación y decretó el sobreseimiento de la causa. La decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control analizó y verificó todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos en el acto conclusivo. Para quien aquí suscribe, la decisión adoptada por Juzgado Primero de Primera InstanciaMunicipal en Funciones de Control está totalmente ajustada a derecho, por cuanto la misma consideró que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de mi representada MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ F. En cuanto al recurso ejercido por los apoderados judiciales de la víctima considera, quien aquí suscribe que el recurso de apelación presentado por dichos profesionales del derecho, no reúne los requisitos formales de técnica jurídica para que el mismo prospere, ya que el mismo fue planteado en forma de diligencia, además de carecer de motivos o fundamentos en los cuales se sustenta. En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito, con el debido respeto, se declare SIN LUGAR los recursos de apelación, ejercidos tanto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público como los representantes legales de la Víctima, en fecha 17 de Julio de 2023, contra la decisión adoptada por el Juzgado A quo, de fecha 10 de Julio de 2023, mediante la cual DESESTIMÓ el escrito de acusación y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a mi defendida MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ F, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, señalado en el escrito de acusación Fiscal, por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de mi representada MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ F…” Cursante a los folios 11 al 22 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 10 de julio de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA ADMISION de la acusación formulada en fecha 10-04-2023, por la ciudadana ABG. BEIKEL OMAR REYES LOUREIRO en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Y DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA, en contra del ciudadano MARIA JOSE SANCHEZ FORMOSO, titular de la cedula de identidad Nº 7.994.121, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana MARIA JOSE SANCHEZ FORMOSO, titular de la cedula de identidad Nº 7.994.121, ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 300, ordinal 1º, 303 y 313, ordinal 3º y 28 numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público. TERCERO: Se declara CON LUGAR las excepciones interpuesta por la defensa de la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deja constancia que el Ministerio Publico los Apoderados de la Victima, se Oponen al Sobreseimiento. QUINTO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Se deja constancia de que la Juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia. El tribunal fundamentará la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 01:10 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”Cursante alos folios 93al 99de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que la representación Fiscal considera quea los Tribunales de Control no les está permitido la valoración de medios de pruebas, por cuanto es una activad propia de los Tribunales de Juicios, e igualmente denunció que el fallo recurrido incurre en el vicio de inmotivacion al momento de expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, por cuanto, si bien de la dispositiva se desprende que la misma Decreta el sobreseimiento bajo los supuestos contenidos en el numeral 1 del artículo 300del Código Orgánico Procesal Penal, resultando insuficiente la motivación expuesta, razón por la cual solicita que se anule la audiencia preliminar y se acuerde la celebración nuevamente de la Audiencia preliminar, con un tribunal distinto al que dicto la decisión que hoy se cuestiona.Por su parte, el apoderado judicial consideró quela decisión dictada viola el principio de la tutela judicial, el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Defensor Privado considero que la decisión seencuentra ajustada a derecho, ya que los recurrentes cuando alegaron que el fallo es inmotivado no tienen la razón, por cuanto la Jueza de la recurrida estableció en su decisión las razones por las cuales decreto el sobreseimiento en la causa seguida a su patrocinado; que no puede manifestar la representación Fiscalque la sentencia es contradictoria al declarar inadmisible la acusacióny posteriormente decretar el sobreseimiento, en virtud que los medios de pruebas no eran suficientes para una posible sentencia condenatoria, por lo que solicita se confirma la decisión dictada por el Juzgado A quo, garantizando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, especialmente la pretensión delaFiscalía con respecto a que se declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de ello se ordene la nueva celebración de dicho acto, estaAlzada a los fines de revisar si tal decisión se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 303 y 313 numeral 3 ejusdem, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 087 de fecha 05/03/2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que en el presente caso, la Fiscalía en la acusación consideró que la ciudadanaMARÍA JOSÉ SÁNCHEZ FORMOSO,era autoraen la comisión del delitode LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420, todos del Código Penal.

En relación a la decisión recurrida, es necesario asentar en el presente fallo, los medios de pruebas ofrecidos por la representación de la Fiscalía del Ministerio en su acusación,los cuales se detallana continuación:

“…De conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

EXPERTOS:
1.-Se promueve testimonio del Médico Forense. Dr. JOSÉ RODRÍGUEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado La Guaira, por ser quien practico EXAMEN MÉDICO LEGAL, realizado al ciudadano LUIS SUAREZ.

2.-Se promueve testimonio del Médico Forense, Dr. BENITO MONTILLA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado La Guaira, por ser quien practico EXAMEN MEDICO LEGAL, realizado al ciudadano LUIS SUAREZ.

3.-Se promueve testimonio de los funcionarios adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado LA Guaira, por ser quien practico LA INSPECCIÓN TÉCNICA ,realizado a !a siguiente dirección: Avenida Los Mangos, Sector Pueblo Abajo, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado La Guaira.

VÍCTIMAS Y TESTIGO:

1.-Se promueve testimonio del ciudadano LUIS SUAREZ (demás datos a reserva del Ministerio Público), por ser pertinentepor cuanto relatara los hechos ya que es víctima de la presente causa, y necesario.

DOCUMENTALES:
CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 322 NUMERAL 2DO . Y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. OFRECE EL MINISTERIO PUBLICO LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:

1.- EXAMEN MÉDICO LEGAL; suscrito por el Experto Médico Forense, Dr. JOSÉ RODRÍGUEZ, adscrito al SENAMECF LA GUAIRA, practicado al ciudadano LUIS SUAREZ (demás datos a reserva del Ministerio Público.

2.- EXAMEN MÉDICO LEGAL; suscrito por sí Experto Médico Forense, Dr. BENITO MONTILLA, adscrito al SENAMECF LA GUAIRA, practicado al ciudadano LUIS SUAREZ (demás datos a reserva del Ministerio Público…”

Ahora bien, el artículo 415 del Código Penal dispone:

“…Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años...”

Vista la norma anteriormente trascrita, se puede evidenciar que de los medios de pruebas ofrecidos por la Oficina Fiscal en el libelo acusatorio, cursa acta de denuncia realizada en fecha 24/05/2020, por el ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ CASANOVA, en contra de la ciudadana MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ FORMOSO, por unos hechos ocurridos en la parroquia Naiguatá del estado La Guaira, en el cual la mencionada ciudadana agredió física y verbalmente a la víctima con un arma blanca atípica (denominada trozo de cristal botella), en la zona del brazo. Asimismo cursa al folio09 de la causa original experticia médico legal, realizada al ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ CASANOVA, por el DR. JOSÉ RODRÍGUEZ, en su carácter de médico, adscrito a la Medicatura Forense del estado La Guaira, en el cual aprecio herida cortante en antebrazo izquierdo cara dorsal tercio superior, examen físico en aparente buenas condiciones generales, conclusión; estado general bueno,por lo que se puede verificar, que ciertamente existió una herida cortante.

En este orden de ideas, se advierte que la Jueza de la recurrida motivó debidamente su fallo, en el cual estableció, entre otras cosas: “…no existen elementos de prueba suficientes y concordantes que permitan sustentar la misma,lo cual a criterio de este Tribunal conlleva a concluir que no existen basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena y no constituye el esclarecimiento del delito antes señalado, con base a ello, considerando este Juzgado que no se puede atribuir al imputado el presente hecho, no cumpliendo la acusación con los requisitos de fondo exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales se debe declarar INADMISIBLE la acusación presentada por el Ministerio Público, decretándose como consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra de la ciudadana MARIA JOSE SANCHEZ FORMOSO, titular de la cedula de identidad Nº 7.994.121 y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 300, ordinal (sic) 1º (sic) y 313, numeral 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la prenombrada ciudadana, ya que el hecho punible no puede atribuírsele a la imputada, declarándose CON LUGAR, las excepción interpuesta por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Por otra parte, se evidencia que la recurrida en su fallo al inadmitir la acusación y posteriormente sobreseer la causa, se advierte que al desestimar una acusación el Juez debe determinar si el Ministerio Público puede continuar con la investigación y ello ocurre cuando hay defectos de forma en el acto conclusivo, los cuales pueden ser subsanados en la audiencia o puede suspenderse la audiencia preliminar, siendo que la última de las circunstancias citadas, es lo que denomina la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sobreseimiento Provisional conforme al artículo 20 del Texto Adjetivo Penal y, cuando existen defectos de fondo, el Juez debe decretar el Sobreseimiento definitivo, pues debe definirse la situación del caso, ello a los fines de garantizarse la tutela judicial efectiva, basando la Jueza de la recurrida su fallo en el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005 del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219 del 30 de junio de 2005, en la cual entre otras cosas se resaltó que:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.

De allí que al adecuar el criterio que antecede a la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que el ofrecimiento de la prueba en el acto conclusivo de acusación viene a constituir un requisito de fondo, el cual se encuentra sustentado en los elementos de convicción colectados durante la fase de investigación, a través de los cuales el Ministerio Público pretendió demostrar la existencia de una alta probabilidad de condena en la fase de juicio; siendo ello así, se observa que en el escrito acusatorio consignado en la presente causa, esta Alzada observa que la Fiscalía promovió suficientes elementos de pruebas para acreditar la responsabilidad dela acusada en el ilícito atribuido en el referido acto conclusivo.

Asimismo, en razón de la mencionada jurisprudencia Nº 1.303 del 20/06/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, en los que se determina de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia, sirviendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la continuación del proceso con acusaciones infundadas y arbitrarias, siendo el caso que la Oficina Fiscal ofreció elementos de pruebas suficientes que vinculan a la acusada de autos con el delito por el cual fue acusada, demostrando que el hecho objeto del proceso si se realizó, por cuanto cursa al folio 09 de la causa original, experticia médico legal, realizada al ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ CASANOVA, por el DR. JOSÉ RODRÍGUEZ, en su carácter de médico, adscrito a la Medicatura Forense del estado La Guaira, en el cual aprecio herida cortante en antebrazo izquierdo cara dorsal tercio superiores, es por lo que este Órgano Superior observa que la Fiscalía del Ministerio Público fundamento su escrito acusatorio en suficientes y plurales elementos de convicción, concluyendo esta Corte de Apelaciones que de la investigación llevada a cabo por la vindicta publica surge un fundamento serio para el enjuiciamiento público de la imputada en el presente caso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del código orgánico procesal penal.

En este orden de ideas, es preciso señalar la Sentencia Nro. 203 de la Sala de Casación Penal de fecha 27 de mayo del 2003, en la cual se señala:

“…Solo podrá dictarse el sobreseimiento en la audiencia preliminar cuando el mismo sea demasiado evidente…”

De igual forma, señalo la Sala de Casación Penal en la misma Sentencia Nro. 203 de fecha 27 de mayo del 2003, en la cual se señala:

“…en la fase intermedia se prohibí debatir cuestiones propias del juicio oral y público, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…”.

En razón de todo lo expuesto, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 10/07/2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARO INADMISIBLE la acusación presentada por el Ministerio Público y como consecuencia de ello DECRETO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido de los artículos 300, numeral 1, 303 y 313 numeral 3, y 28 numeral 4, literal I, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ FORMOSO, titular de la cédula de identidad N° V.-7.994.121, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y los actos subsiguientes a esta, con excepción del presente fallo, ello a tenor de los establecido en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, por lo que se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto al que emitió el fallo aquí anulado. Y ASI SE DECIDE.