REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.

Macuto 26 de septiembre de 2023
212º y 164°

ASUNTO PROVISIONAL : 1865-2021
RECURSO PROVISIONAL : 993-2022

Corresponde a esta Corte Superior resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima ciudadana NILDA OFELIA CASTRO PAREDES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Octubre de 2022, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos SORYSBEL EMILIA DAAL BONILLA, BARBARA GUISIANNA DAAL BONILLA y GUILLERMO ENRIQUE GARCIA HERRERA, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa lo siguiente:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo el profesional del derecho ABG. ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, en su carácter de Apoderado Judicial de la victima ciudadana NILDA OFELIA CASTRO PAREDES, entre otras cosas alegaron lo siguiente:

“…Ahora bien, vista la decisión dictada en el presente expediente en fecha: 13- 10-22, que acordó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos; SORYSBEL EMILIA DAAL BONILLA, BARBARA GUISIANNA DAAL BONILLA, y GUILLERMO ENRIQUE GARCÍA HERRERA, debidamente identificados en autos; es por lo que, en tiempo hábil y oportuno para ello, en nombre de mi mandante, con mandato amplio y suficiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo: 307, del vigente Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad para: INTERPONER RE CURSO DE APELACIÓN como en efecto: INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN; de la aludida decisión; por las razones, alegatos y defensas que oportunamente haré valer por ante la alzada corresponde…” Cursante al lo folio 01 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

Primer escrito de contestación

En su escrito de contestación interpuesto por las ABGS. JEYLAN SANDOVAL y JULIMIR VASQUEZ, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos SORYSBEL EMILIA DAAL BONILLA, BARBARA GUISIANNA DAAL BONILLA y GUILLERMO ENRIQUE GARCIA HERRERA, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…En primer lugar debemos señalar, al realizar una simple lectura del escrito que el representante de la presunta Víctima(sic) denomina RECURSO DE APELACIÓN, se puede verificar que el mismo no hace fundamentación alguna, no indica los motivos por los cuales recurre de la decisión dictada por el Tribunal de Control que decreto a favor de nuestros defendidos el Sobreseimiento de la Causa, ciudadanos Jueces, si observamos lo que indica el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo señala: “los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y de forma que se determinen en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.”. En tal sentido y de la visualización de dicho escrito, en ninguna parte este indica los puntos específicos impugnados, no existe fundamentación y argumentación alguna de su escrito de apelación.(…) apelación. De igual forma, indica el articulo 440 ejusdem; “el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, si leemos detenidamente la transcripción de los artículos antes mencionados, podemos observar que no se cumplieron ninguna de las disposiciones que a tal efecto señala nuestro Código Orgánico Procesal Penal, esto se trata de una disposición de la cual ninguna de las partes puede simplemente relajar, sino que taxativamente está implícito las condiciones de forma que debe contener un recurso de apelación, de los cuales aquí evidentemente el apoderado judicial no cumplió con los requisitos exigidos, simplemente se limitó a decir en su escrito de una hoja que las razones, alegatos y su defensa la haría oportunamente valer por ante la alzada, y como es sabido en materia de derecho penal nuestro ordenamiento jurídico dice que dicho recurso deberá contener la fundamentación de cada punto a impugnar, siendo que en el presente caso no se cumplió.(…) En este orden de ideas constituye para esa digno Órgano Superior, un impedimento en el momento de sentenciar, siendo limitativo para ustedes lo que contempla el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica: “...Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”. Razón por la cual, al no señalar el recurrente la forma y los modos en que se basa su escrito recursivo, mal puede la Corte de apelaciones adivinar, ni siquiera coloca cual de las causales que establece el texto adjetivo penal para interponer el recurso, no podemos de ninguna manera si su escrito se trata de apelación de autos o de sentencia, según su consideración.(…) Si bien es cierto que los principios constitucionales indican que la justicia no se sacrificara por formalidades no esenciales, en relación a la interposición del recurso necesariamente debemos apegamos a fas disposiciones que establece las normas adjetivas penales, antes señaladas, y que la parte que pretende invocar algún vicio que quiera que se subsane, debe como requisito o formalismos mínimos para su interposición, realizarlo dentro de la oportunidad correspondiente, por escrito debiendo señalar cuál es el acto del procedimiento o decisión que vulnero sus derechos o garantías, cuál de sus derechos o garantías fueron afectadas, y como puede corregirse el daño, en otras palabras que produjo el vicio y de qué forma, y además debe indicar de que manera debe subsanarse, o cual es el remedio procesal. En otras palabras debe describir el defecto y proponer la solución, circunstancia que no ocurrió de forma alguna en el presente caso. (…)Para la interposición del recurso, debe existir un agravio que debió ser expresado claramente, entendiendo como agravio el perjuicio real e irreparable a la vigencia de las garantías constitucionales que limitan y racionalizan la potestad represiva del Estado en el proceso, este perjuicio es el que viene a determinar el interés procesal para recurrir. Para el tratadista Clariá Olmedo quien sobre el tema refiere: "... La necesidad del agravio objetivamente considerado se muestra pues, como el límite subjetivo de la facultad de impugnar…” En palabras de Couture indicamos que el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral. Este perjuicio mide el interés que tiene alguna de las partes para la impugnación de un determinado acto o resolución, y este interés se mide en cada caso en particular. (…)Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso consideramos estas Defensas, la ínadmisibilídad del RECURSO DE APELACIÓN, pues la víctima pretende que simplemente con señalar el recurso que pretendió incoar, deben darles el trámite legal, siendo nuestro proceso penal regido por principios y garantías constitucionales y legales, que rigen no sólo el proceso, si no, la fase Recursiva, así el escrito consignado por la Victima también violentaría el principio de ímpugnabilidad Objetiva, que implica que las decisiones sólo son recurribles en los términos y condiciones expresados por la norma, señala el artículo 423 del texto adjetivo penal que: “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos” pretende interponer la Víctima, un Recurso de Apelación sin señalar de ninguna forma la base legal o fundamento para la interposición del mismo. (…)Es preciso hacer mención a lo que implica en nuestro proceso penal, la impugnabilidad la cual puede ser vista desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas mediante la presentación de un recurso y a los medios utilizables para interponer los recursos y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones, es decir que poseen la legitimación activa para intentar los recursos en el marco del Código Orgánico Procesal Penal. (…)El primer aspecto se le denomina Impugnabilidad Objetiva, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal de Venezuela, la cual se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de Impugnabilidad Subjetiva. (…) De la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la facultad para el ejercicio de recursos de conformidad con el sistema de recursos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela, que corresponde únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de presentar recursos en contra de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal. Así que del listado de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, tenemos al Ministerio Público, al imputado y la víctima. Además de lo anteriormente expresado debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su límite en el concepto de gravamen, ya tratado en párrafos anteriores, en tanto que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que no les favorezcan, debiendo con ello, señalar el agravio que le produce la decisión, tal y como lo señala el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)De esta doctrina jurisprudencial se obtiene, que el requisito de impugnabilidad subjetiva representa dos requisitos; el primero, ser parte en el proceso penal y el segundo, que la parte haya sufrido algún agravio por la decisión recurrida. (…) Ciudadanos Magistrados, en el recurso no se señala como ya se indico fundamentación alguna, por lo que mal pudiera la corte de apelaciones imaginar o suponer en primer lugar cual parte de la decisión que únicamente menciona, le afecta, por que le afecto, cuáles fueron los vicios que considero que estaban presente en esa decisión, y de qué forma se corrige la situación jurídica para ellos supuestamente infringida, es decir no pueden subrogar ese máximo tribunal, las facultades de las partes, no debe de ninguna manera esa Digna Corte de Apelaciones imaginar o señalar, cual fue el gravamen causado o cuales fueron las causas por las cuales decidió interponer el recurso, por cuanto no fue expresado ni señalado en su escrito. (…) Entonces, al no señalar cuál fue el agravio que se le causo supuestamente por la decisión dictada por el Tribunal en su oportunidad, en consecuencia el dejo de cumplir con su obligación como recurrente de este medio de impugnación ordinario, al no indicar las razones por las cuales la decisión de la que recurre, y bajo que fundamento legal recurre la decisión, es decir, cuáles de los supuestos contenidos en el artículo 439 fundamenta su actividad recursiva, lo que a todo evento y nuestro criterio lo hace una acción temeraria. (…) Por lo cual no podrá ese digno Tribunal Superior, subrogar ni imaginar cual era la pretensión del recurrente, pues posee una limitante al analizar el caso, únicamente en relación a los puntos impugnados de la decisión, y al no haberlo hecho el recurrente, no puede entonces esa alzada conocer de nada, porque no fue señalado en ninguna parte de el escueto escrito recursivo(…) Por ello ese tribunal de alzada, puede acordar menos de lo reclamado (mínus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Es preciso señalar que la decisión del tribunal de ninguna manera ha causado gravamen alguno al recurrente, más bien la presenta investigación si ha causado un daño a nuestros representados los cuales llevan dos años aproximadamente en un debatir inútil, y en las acciones que a nuestro criterio configuran un terrorismo judicial, por tratarse de asuntos que son de competencia netamente civil, en consecuencia consideramos que el siquiera considerar el presente recurso retrotraerá la presente causa a etapas anteriores, lo que implicaría lo que la doctrina ha denominado una reposición inútil. (…)Por último como se señalo en el capítulo relativo a los hechos, debemos considerar la reciente decisión de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala constitucional que ha dejado claro que la supuesta intención de criminalizar un asunto civil, de presunta naturaleza atípica, como es el caso que nos ocupa, con el objeto de establecer terrorismo judicial a través de uso abusivo de algunos actores del sistema penal, lo cual, en criterio de la propia sala, podría suponer una transgresión del orden publico constitucional, del debido proceso y de la correcta aplicación de las leyes penales procesales y sustantivas es por lo que estas defensas consideran que lo procedente y ajustado a derecho por parte de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, es declararlo sin lugar, el recurso de apelación por encontrarse totalmente infundado, e inmotivado, y en consecuencia se confirme la Decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal que decreto el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos SORYSBEL EMILIA DAAL BONILLA y BARBARA GUISIANNA DAAL BONILLA, y GUILLERMO ENRIQUE GARCIA HERRERA.(…) Ciudadanos Magistrados por cuanto consideramos que el escrito de apelación está totalmente INMOTIVADO Y SIN ARGUMENTACION JURIDICA ALGUNA, requerimos con todo respeto sea DECLARADO SIN LUGAR, por cuanto ello implicaría una reposición inútil, y en consecuencia se confirme la Decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal que decreto el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos SORYSBEL EMILIA DAAL BONILLA y BARBARA GÜISIANNA DAAL BONILLA, y GUILLERMO ENRIQUE GARCIA HERRERA.(…) Por todo lo antes señalado, solicitamos que la presente Contestación del Recurso de Apelación sea admitida y tramitada conforme a Derecho, en tal sentido ofrecemos como prueba las actuaciones contenidas del expediente original que reposa en el Juzgado Segundo de Control...” Cursante a los folios 125 al 131 de la incidencia.

Segundo escrito de contestación

En su escrito de contestación interpuesto por los profesionales ABGS. NORELVIS BRICEÑO y ERICK CASTRO, en su carácter de Fiscal Provisorio 19° Nacional Plena del Ministerio Público, y Fiscal Provisorio 12° del Ministerio Público del estado La Guaira, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…En fecha 13 de Octubre de 2022, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual decretó Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300, (Primer Supuesto) ya que “el hecho objeto del proceso no se realizo" todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos BARBARA GlUSIANA DAAL BONILLA, titular de la Cédula de Identidad V-20.190.487, SORYSBEL EMILIA DAAL MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N°V- 7.995.213 y GUILLERMO ENRIQUE GARCÍA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N.° V-18.325.337, por lo que argumenta en su recurso de apelación el apoderado especial de la victima(sic) que no se encuentran acreditados la existencia de los requisitos y extremos concurrentes que establece el artículo 444 Del Código Orgánico Procesal Penal. (…)Ciudadano miembros de la Corte de Apelaciones de esta circunscripción judicial, de la revisión y análisis detallado de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que, lo que da origen al inicio de la presente investigación fue la Denuncia realizada por la Sra NILDA OFELIA CASTRO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V- 4.557.607, por un delito contra la propiedad como lo es la APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, sobre el vehículo FORD FIESTA MAN, TIPO SEDAN, AÑO 2014,COLOR NEGRO, PLACAS AE529LV, en contra de los ciudadanos BARBARA GIUSIANA DAAL BONILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.190.487, SORYSBEL EMILIA DAAL MOLINA titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.995.213,GUILLERMO ENRIQUE GARCÍA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N.° V-18.325.337; entendiendo por este Delito: “...El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada. (…)En consecuencia, no se pudo realizar en el ámbito de lo real, por lo que, el hecho objeto del proceso jamás se realizó, es decir, los señalamientos que hace la victima (sic) recaen sobre bienes que eran propiedad de su hijo fallecido ab-intestato y dado a la muerte sobrevenida del mismo, su pareja sentimental identificada como Sorysbel Daal, asume su rol de concubina para acreditarse un derecho que legítimamente tiene en la esfera de lo civil como se está ventilando a través de una acción Mero Declarativa de Derechos, entonces mal pudiera quienes aquí suscriben desconocer estos derechos que tienen tanto la concubina como los padres Nilda y Julio quienes también alegan su derechos de herederos universales, no existe una apropiación de los objetos que en vida pertenecieran al de cujus, lo que indica que esta es una forma anticipada de poner fin al procedimiento, señalando que esta investigación debe terminar por la vía del SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de ellas el primer supuesto, establecido como que EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, por lo que su efecto es el de poner término al procedimiento.(…) En tal sentido, con ocasión a las diligencias practicadas, luego de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente esta Representante Fiscal del Ministerio Público, observa y determina fehacientemente a lo largo de la investigación penal, que NO EXISTE CONVENCIMIENTO JURÍDICAMENTE FACTICO QUE NOS PERMITA CONSIDERAR A ALGUIEN PERSONALMENTE RESPONSABLE, CUANDO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, razón por la cual el hecho punible denunciado por la ciudadana NILDA OFELIA CASTRO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V- 4.557.607, debe ser sobreseído de conformidad con la normativa anteriormente señalada. (…)Para finalizar, y en virtud de las probanzas obtenidas mediante la práctica de diligencias, que en la fase investigativa arrojaron resultados precisos que nos permiten estimar que NO HAY ELEMENTOS DE CONVICCIÓN ALGUNO QUE COMPROMETA LA ACTUACIÓN de los ciudadanos, BARBARA GIUSIANA DAAL BONILLA, titular de la Cédula de Identidad \/-20.190.487, quien es hija de SORYSBEL EMILIA DAAL MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.995.213 y GUILLERMO ENRIQUE GARCIA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N.° V-18.325.337, quien es el esposo de Barbara y en consecuencia, imposibilitan la persecución penal e instauración de un juicio en su contra, ya que los hechos aquí investigados NO SE REALIZARON. (…)Por consiguiente, ante todo lo anteriormente expuesto, constituye a criterio de estas representaciones fiscales del Ministerio Público, fundamento suficiente para concluir QUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, toda vez que del contenido de las Actas se desprende que la conducta asumida por los referido ciudadanos NO LO COMPROMETEN CON LOS HECHOS INVESTIGADOS. Elleman como propietario regalo el vehículo Ford Fiesta a su hijastra Barbara, cuando tenían una relación estable de hecho con la ciudadana Sorisbel, si bien nunca realizaron el traspaso del referido vehículo, no hay que descontar que no existiendo hijos y al morir ab-intestato sus bienes pasan a sus padres y concubina. (…)Ahora bien, si estaban o no juntos, si Elleman al momento de su muerte tenía otra pareja sentimental o mantenía una relación con Sorisbel, eso es algo que no reviste carácter penal, y que debe ser controvertido en la esfera del derecho civil, donde ya se está manejando de acuerdo a los resultados de la investigación realizada. (…)En cuanto a la pretensión de devolución de unos artículos electrodomésticos que fueron adquiridos unos por Elleman otros por su hermana Sinlly y su esposo Miguel, y fueron guardados en casa de Sorisbel previo consentimiento y manifestación de voluntad tal como lo refieren en las diferentes entrevistas, el Ministerio Público como titular de la acción penal no tiene facultad para accionar ante ese tipo penal, ya que la misma ley penal adjetiva señala taxativamente que son delitos perseguidles por instancias de parte agraviada. Por lo que consideramos quienes aquí suscriben, que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° (primer supuesto). (…)Consideramos pues, que la Juez de la recurrida actuó conforme a derecho en su motivación para decidir sobre el acto conclusivo presentado por estas representaciones fiscales. Y con su decisión de dictar el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos BARBARA GlUSIANA DAAL BONILLA, SORYSBEL EMILIA DAAL MOLINA y GUILLERMO ENRIQUE GARCIA HERRERA, antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, son de las que ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación. (…)Finalmente en fecha 19 de Agosto de 2022 el Tribunal 37° en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, recibió acto conclusivo por parte de esta representación fiscal donde se solicita el sobreseimiento de la investigación por los delitos de Estafa y Uso de Documento Público Falso al ciudadano JOSE ORLANDO MORA MORA y continuar con la investigación respecto a esos delitos en contra del ciudadano CRISTOFER OMAÑA.(…) Cabe destacar que para llegar a esta decisión el tribunal a quo realizo un análisis detallado del escrito presentando por la vindicta pública y los elementos detallados en el expediente integrado por dos Piezas la Primera de Doscientos Ocho folios útiles (208) y la Segunda de Doscientos Tres folios (203) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 (Primer supuesto) Código Orgánico Procesal Penal, cuyas originales se encuentran debidamente insertas en la causa penal MP-16331-2022 (Nomenclatura del Ministerio Público). En el extenso de su decisión manifiesta adecuadamente la juzgadora que en el momento preciso en que dentro de una investigación, proceso o en su etapa final, los derechos de alguna de las partes se vean desfavorecidos por omisiones, errores procedimentales o una decisión, con el posterior estudio de la autoridad y hecho el control de legalidad, el derecho al debido proceso se transforma en una herramienta que tiene una función Inicial de restructuración y reparación del proceso o la decisión judicial, garantizando el correcto desarrollo y aplicación de la Ley sustancial y la Ley procesal, debiendo anularse todas aquellas actuaciones que los vulneren. (…) Por todos estas argumentaciones planteadas a lo largo de esta denuncia ciudadanos miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, se hace imposible creer que la juzgadora actúo de manera errada al desconocer el derecho y las formas para decidir como lo hizo. Queda en evidencia que lo manifestado por el recurrente carece de todo argumentación jurídica fáctica y solo hace creer una realidad muy distorsionada a los hechos, exigiendo una serie de diligencias y pretensiones que no tienen asidero jurídico, al pretender desconocer la unión estable de hecho que existió entre la ciudadana Sorisbel y su difunto hijo Elleman, para disputarse los bienes del difunto. (…) Visto todo lo anterior, es por lo cual se solicita se declare SIN LUGAR la presente denuncia y como consecuencia SE RATIFIQUE la decisión dictada en AUTO de fecha 13 de Octubre de 2022, por el Tribunal 5° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira. (…) Por tales motivos, esta Representación del Ministerio Público, una vez analizadas todas circunstancias antes aludidas, estima que la Juez de la decisión hoy recurrida, actuó conforme a derecho, en una manifiesta motivación de su decisión, garantizando el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe cumplirse y asegurarse a todas las partes intervinientes en el proceso. (…) Corolario de lo expuesto anteriormente, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a los Honorables Jueces Superiores que han de conocer el presente Recurso de Apelación, se Declare SIN LUGAR la presente denuncia, y como consecuencia de dicha declaratoria, se RATÍFIQUÉ la decisión del fallo impugnado. (…) En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Elio Daniel Mustiola. Apoderado Judicial Especial de la Victima NILDA OFELIA CASTRO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V- 4.557.607, en contra de la decisión emitida en fecha 13 de Octubre de 2022, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en el cual decretó Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300, (Primer Supuesto) ya que “el hecho objeto del proceso no se realizo" todos del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 134 al 145 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 13/10/2022 donde dictaminó lo siguiente:

“…DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por las Abg. NORELVIS BRICEÑO, Fiscal Provisorio decimo Noveno (19°) Nacional Plena del Ministerio Público, ABG. ROSLEYDI NAVAS ALTAMIRA, Fiscal Auxiliar Decimo Noveno (19°) Fiscal Nacional Plena del Ministerio Público, ABG. DENNY MENESES GUERRERO, Fiscal Provisorio Decimo Segundo 12° del Ministerio Público del estado La Guaira y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los ciudadanos BARBARA GIUSIANA DAAL BINILLA, titular de la cedula de identidad N° V-20.190.487, SORYBEL EMILIA DAAL MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-7.995.213 y GUILLERMO ENRIQUE GARCIA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-18.325.337, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 53 al 54 de la segunda pieza de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que el recurrente impugna el fallo dictado en fecha 13 de octubre de 2022, por el Tribunal Quinto de Primera Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos BARBARA GIUSIANA DAAL BONILLA, SORYBEL EMILIA DAAL BONILLA y GUILLERMO ENRIQUE GARCIA HERRERA, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la defensa privada de los ciudadanos BARBARA GIUSIANA DAAL BONILLA, SORYBEL EMILIA DAAL BONILLA y GUILLERMO ENRIQUE GARCIA HERRERA, considera que el pronunciamiento dictado por la A quo, se encuentran ajustado a derecho, por cuanto no existe violación de la ley adjetiva penal ni de la carta magna, siendo que la misma cumple con las garantías constitucionales, así como señala que la misma no tiene basamento legal, toda vez que no fundamenta las razones de hecho y derecho por las cuales impugna el fallo dictado por el Juzgado A quo, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, en su carácter de Apoderado Judicial de la victima ciudadana NILDA OFELIA CASTRO PAREDES.

Por su parte, la Representación del Ministerio Público considera que el pronunciamiento dictado por la A quo, se encuentran ajustado a derecho y con las garantías constitucionales, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, en su carácter de Apoderado Judicial de la victima ciudadana NILDA OFELIA CASTRO PAREDES.

Ahora bien, esta Sala observó de las actuaciones que conforman el presente expediente, lo siguiente:

En fecha 25 de marzo de 2022, el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, dicto auto cursante al folio 136 de la primera pieza de la causa, ordenando la remisión de la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, emitida por la Fiscalía 19° Nacional del Ministerio Publico, a favor de los ciudadanos BARBARA GIUSIANA DAAL BONILLA, SORYBEL EMILIA DAAL BONILLA y GUILLERMO ENRIQUE GARCIA HERRERA, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma no estaba acompañada de la causa original signada con el N° PROV-1865-2021, nomenclatura llevada por el Juzgado A quo.

En fecha 22 de junio de 2022, cursante al folio 215 de la primera pieza de la causa, consta escrito consignado por la abogada Genova Alejandra Corona, quien para el momento fungía como apoderada judicial de la ciudadana NILDA OFELIA CASTRO PAREDES, solicitando copia de la solicitud de sobreseimiento emitida por la representación Fiscal, y acordada por el Tribunal en su oportunidad legal en auto cursante al folio 216 de la primera pieza de la causa, quedando la víctima NILDA OFELIA CASTRO PAREDES, tácitamente notificada de dicha solicitud, salvaguardando la garantía constitucional del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliéndose a su vez lo establecido en sentencia Nº 415 de fecha 08/12/2022, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentó entre otras cosas:

“…En razón de lo anterior, esta Sala pudo observar, que el Ministerio Público presentó un acto conclusivo, como es el caso, -el de Sobreseimiento-, sin que el Tribunal antes mencionado, realizará de forma cierta y efectiva la notificación a la víctima, infringiendo de esta forma, el principio audiatur altera pars, postulado y ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho, de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad…”

Por otra parte, en relación al escrito de apelación interpuesto por el recurrente, cabe destacar, que el mismo no realiza basamento legal o fundamentación alguna, toda vez que no expresa los motivos por los cuales recurre ante esta instancia superior, que dentro de su competencia pueda resolver la presente apelación, siendo que de las decisiones que son recurribles, se debe señalar específicamente los puntos por los cuales se impugna un fallo, siendo esto un escrito debidamente fundamentado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 440 de la norma Adjetiva Penal, que establece los requisitos para interponer el recurso de apelación:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión…”

Asimismo, también el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”

Igualmente, de acuerdo al artículo 432 Ejusdem: señala lo siguiente:

“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”

Así las cosas, en colorarío a lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 536, de fecha 12 de agosto de 2005, dispuso lo siguiente:

“…puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente fundado y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hechos y de derecho que contiene la decisión que se pretende impugnar…”.

En consecuencia, constatándose que de las disposiciones establecidas en la norma Adjetiva Penal y del criterio jurisprudencial antes expuesto, que el escrito de apelación interpuesto por el recurrente, adolece de una correcta fundamentación debidamente razonada y motivada, observándose una falta de motivación carente de verosimilitud y logicidad, razón por la cual concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, y forzosamente ha de CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos SORYSBEL EMILIA DAAL BONILLA, BARBARA GUISIANNA DAAL BONILLA y GUILLERMO ENRIQUE GARCIA HERRERA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 426, 432 y 440 del Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.