REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 28 de septiembre de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003596
RECURSO PROVISIONAL : 1318-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso del recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Omar Arturo Sulbaran, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARISOL GUTIÉRREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.996.214, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de junio de 2023, a través de la cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre la imputada ut-supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 1318-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 29 de junio de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada a la acusada MARISOL GUTIERREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.996.214, residenciado en Guaracarumbo, Edificio N° 26,Piso 2. Apartamento 206, Frente al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Estado Vargas , por la presunta comisión de los delitos de USO APROPIACION DE ACTOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en Concordancia con el artículo 322 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos., en tal sentido, una vez capturada deberá ser conducido a la sede de este Juzgado Primero de Juicio del Estado La Guaira en consecuencia…”. (sic) (Negrillas del Tribunal) Cursante a los folios uno (01) al tres (03) de la presente incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abg. Omar Arturo Sulbaran, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARISOL GUTIÉRREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.996.214, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.- Legitimidad.

El recurso de Apelación fue interpuesto por el Abg. Omar Arturo Sulbaran, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARISOL GUTIÉRREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.996.214, cuya legitimación activa se desprende del acta de aceptación de defensa privada de fechas 19 de diciembre de 2018, inserta al folio ciento uno (101) de la tercera pieza del expediente en su estado original, por ende, se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

B.- Extemporaneidad.

A fin de determinar si el recurso interpuesto por el Abg. Omar Arturo Sulbaran, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARISOL GUTIÉRREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.996.214, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 29 de junio de 2023 e impugnada en fecha 19 de julio de 2023, según se desprende del escrito cursante a los folios cuatro (04) al once (11) del presente cuaderno de incidencia, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 12, 13, 14, 17 y 19 de julio de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

C.- Inimpugnabilidad.

El recurso de apelación presentado por el Abg. Omar Arturo Sulbaran, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARISOL GUTIÉRREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.996.214, se interpone sustentándolo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre su defendida; de lo que se desprende que es un auto recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. YASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, cursa a los folios dieciséis (16) al veinte (20) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.