REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 28 de septiembre de 2023
212º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL : 179-2022
RECURSO PROVISIONAL : 1560-2023
Vista la inhibición planteada por la Abogada ARBELY AVELLANEDA MORALES, en la causa signada con el Nº Prov.- 1560-2023, contentiva del recurso de apelación interpuesto a favor de los imputados JHON TORRES SALINAS, titular de la cédula de identidad N° V.-16.959.045 y CARLOS JESÚS SÁNCHEZ VILLEGAS titular de la cédula de identidad N° V.-19.148.643, por considerarse la misma incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 8 del artículo 89 del referido texto legal.
En tal sentido, atendiendo al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y siendo la oportunidad legal para decidir, en mi carácter de Juez Dirimente, observo:
Al folio veintiséis (26) del presente cuaderno de incidencia, cursa acta donde la Juez Integrante se inhibe de conocer la presente incidencia contentiva del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jeffrie Sidney Machado Vaillant, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JHON TORRES SALINAS, titular de la cédula de identidad N° V.-16.959.045 y CARLOS JESÚS SÁNCHEZ VILLEGAS titular de la cédula de identidad N° V.-19.148.643, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de agosto de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 24 de agosto de 2023, sustentándose en las siguientes razones:
“…A los fines de la transparencia del proceso, así como la tranquilidad de las partes y en virtud de que conocí como Juez de control de la situación que se está apelando, me INHIBO de conocer la presente causa por considerarme incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 8 del artículo 89 del referido texto legal, por ello me abstengo de conocer la presente incidencia, pues lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho. Solicitando con el debido respeto que evalué la posibilidad de que la misma sea DECLARADA CON LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre si es procedente la inhibición planteada, se observa que:
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:
“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Del referido artículo, se desprende que la Abogada ARBELY AVELLANEDA MORALES, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, se inhibe de conocer el presente cuaderno de incidencia signado bajo el N° 1560-2023, contentivo del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 24 de agosto de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial. Ciertamente opera la causal de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 89 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto la misma conoció como Juez de control de la situación que se está apelando, razón por la cual considera este juzgador que en este caso existen elementos suficientes para considerarse que la juez inhibida se encuentra incursa en una de las causales de inhibición obligatoria.
Así las cosas, la Sentencia Nº 1749 de fecha 18-07-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, estableció lo siguiente: “…Verificada una causal de inhibición, en aras de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el juez debe separarse inmediatamente del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar algún tipo de pronunciamiento…”.
De igual manera quedó establecido en sentencia N° 035-2023, de fecha 17-02-2023, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “…es de resaltar que la figura de la inhibición versa como un acto voluntario que determina el propio juzgador, cuando observa que su imparcialidad pueda afectar el proceso judicial que este conociendo…”.
De lo anteriormente expuesto, se constata que la Abogada ARBELY AVELLANEDA MORALES, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, conoció como Juez de control de la situación que se está apelando, por lo que ello iría en detrimento de una sana critica, correcta e imparcial administración de justicia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la mencionada Juez, en fecha 27 de septiembre del presente año, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. -