REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 28 de septiembre de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2019-000718
INHIBICIÓN PROVISIONAL : 1728-2023

Compete a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición presentada por la Abogada MARIA LAURA ROMERO, Juez Provisoria del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° WP02-P-2019-000718 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida al ciudadano MERWIN JHONEIKER SAMARO, titular de la cédula de identidad N° V.-24.466.015, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numerales 7 y 8 y que obliga a separarse de la causa.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones previamente observa:

La Jueza inhibida alegó en el acta que cursa a los folios dos (02) y tres (03) de la presente incidencia, lo que de seguida se trascribe:

“…Quien suscribe, MARIA LAURA ROMERO, actuando como Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, por medio de la presente acta planteo FORMAL INHIBICIÓN conforme a lo establecido en el artículo 90, en relación con el articulo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la causa signada bajo el N° WP02-P-2019-000718, llevada en contra del ciudadano acusado MERWIN JHONEIKER SAMARO, titular de la cedula de identidad N° 24.466.015 contra quien se sigue juicio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal,. La razón por la cual considero que no puedo entrar a conocer el mencionado asunto penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en relación a ciudadano SKEIBER JAVIER MEXICANO, quien fue ABSUELTO, ante este Tribunal en fecha 10 de junio del 2022. Así las cosas, esta Juzgadora considera que existen elementos suficientes para considerarse incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, contenida en el mencionado artículo 90, en relación con el articulo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, me INHIBO de conocer la presente causa…”. (sic) (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, a los fines de decidir sobre si es procedente la inhibición planteada, se observa que el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

Así las cosas, la Sentencia Nº 1749 de fecha 18-07-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, estableció lo siguiente: “…Verificada una causal de inhibición, en aras de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el juez debe separarse inmediatamente del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar algún tipo de pronunciamiento…”.

De igual manera quedó establecido en sentencia N° 035-2023, de fecha 17-02-2023, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “…es de resaltar que la figura de la inhibición versa como un acto voluntario que determina el propio juzgador, cuando observa que su imparcialidad pueda afectar el proceso judicial que este conociendo…”.

Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya la funcionaria inhibida, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada MARIA LAURA ROMERO, Juez Provisoria del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° WP02-P-2019-000718, (nomenclatura de ese Tribunal), seguida al ciudadano MERWIN JHONEIKER SAMARO, titular de la cédula de identidad N° V.-24.466.015, por lo tanto, la Juez Inhibida no puede conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, critica, correcta e imparcial administración de justicia, pudiendo ello afectar el proceso judicial que este conociendo, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECLARA.