REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 05 de septiembre de 2023
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : PROV-1383-2023
ASUNTO : PROV-1475-2023


Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. Reina Rojas, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación de la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-12.866.831, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira en fecha 02 de agosto de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 04 de agosto de 2023, a través de la cual, entre otras cosas decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana antes mencionada por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación al artículo 99, ambos del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo, la profesional del derecho ABG. REINA ROJAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, de la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZÁLEZ, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Si bien es cierto que mi representada fue presentada ante este honorable tribunal, en fecha 02-08-2021, donde una vez realizada la audiencia preliminar el juzgado considero que los hechos antes señalados no se subsumen a la precalificación dada por el Ministerio Publico, en razón de hecho se aparta de dicha calificación y en su lugar precalifica el hecho como APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 ambos del código penal, no es menos cierto que; (…)En primer lugar, En cuanto la orden de aprehensión esta defensa solito la nulidad de la orden de aprehensión por cuanto que mi representada estuvo sujeta al proceso, nunca estuvo evadida, estando obligado el ministerio publico (sic) citarla de manera formal agotar el acto de imputación formal en sede fiscal a los fines de informarle que se seguía una investigación en su contra. (…)En el supuesto esta corte de apelación declare sin lugar la solicitud de nulidad incubada por esta defensa, esta defensa observa el siguiente: (…)Esta defensa quiere destacar no que se encuentra acreditado en actas la multiplicidad de víctimas en virtud que riela única denuncia realizada por el ciudadano AGUSTIN MONGE de IMPORTACIONES OF CA, quien en su denuncia en contra de la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZALEZ, indica que la misma se apropió del dinero que cobraba para la empresa por los productos adquiridos y no los entregaba a la empresa que e1 representa, de igual manera se puede corroborar que a los ciudadanos promovidos por la representación fiscal solo se le realizo entrevista, por lo que no opera lo establecido en el artículo 354 del código orgánico procesal penal venezolano en cuanto la multiplicidad de victimas(sic) ya que no rielan múltiples denunciantes, razón por la cual considera esta defensa que la calificación jurídica ajustada a derecho seria la presunta comisión del delito de APROPIACTON INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tomando en consideración que solo existe una víctima en la presente causa. (…)En Segundo lugar, En las actas procesales no rielan copias de las supuestas facturas por cobrar, tampoco auditoría contable de los estados de cuenta de la empresa y mucho menos certificaciones de inventario, donde se pueda desprender que fue lo que se vendió, el costo de lo que se vendió y mucho menos constancias de notas entregas de los bienes objetos de esta investigación, todo esto con el fin de comprobar si sus cuentas reflejan que ciertamente mi defendida no realizo. (…)Ahora bien ciudadanos magistrados, con todo respeto esta defensa técnica considera que el ciudadano juez de aquo se EXTRALIMITO al dictar la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi representada en virtud que el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMA, tiene asignada pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Penal y concatenado con el artículo 99 del ejusdem, establece que se debe aumentar en una sexta parte a la mitad, por lo que estamos en presencia de un delito menos grave y siendo que no se encuentra la multiplicidad de victimas(sic) acreditada, por lo que la pena a imponer no excedería los 8 años.(…) Por otro lado considera esta defensa que no se encuentran lleno los extremos del 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, en virtud que no tenía cavidad dicha solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mucho debió ser avalada por el ciudadanos juez de control, ya que los elementos presentados por la vindicta pública a todas luces son insuficientes para acreditar el hecho y muncho(sic) menos comprueba la existencia de varia victimas(sic). (…)Por otra parte mi representada, de acuerdo al numeral 1°(sic) del presente artículo, ha mantenido el arraigo en país durante muchos años, han mantenido la misma dirección, así mismo en relación al numeral 4, ajusdem, han mantenido una conducta intachable y no tienen conducta pre delictual alguna, no posee antecedentes penales dándose cumplimiento a lo establecido en Nueva Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y no existe peligro de obstaculización.(…) Hasta este momento procesal los elementos traídos por la vindicta publica son insuficientes para que pueda demostrar la autoría del mismo, por lo que veo de MANERA DESPROPORCIONADA, que se le haya decretado una medida privativa de libertad a mi representada cuando los elementos probatorios existentes no son suficientes para acreditar el tipo penal.(…) No obstante el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra es un imperativo debidamente reglamentado en la Constitución, el cual establece toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, por lo que señalo lo establecido en artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…) En este mismo orden de ideas es preciso mencionar que el Principio de Proporcionalidad establece que debe existir proporcionalidad entre la Medida Privativa de Libertad impuesta y la gravedad del delito; la circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificar si una vez impuesta la misma puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad. (…) A razón de ello, Ratifico el contenido de los artículos 8 y 9 del mismo texto legal, referido a la Presunción de Inocencia y Principio de Afirmación de la Libertad. En este mismo orden de ideas en numeral 2°(sic) del artículo 49 de nuestra Carta Magna señala que: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” Y COMO TAL DEBE SER TRATADO. (…)Por todos los razonamientos expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia de ello REVOQUE, la decisión dictada por el tribunal primero de control del estado la guaira, en relación a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de mi representada, SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZALEZ y en consecuencia, ciudadanos magistrados, con todo respeto se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 242 por cuanto considera esta defensa que no están llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2°(sic) del artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En su escrito de contestación los profesionales del derecho ABG. MELODY ARJONA GALINDO, en su carácter de Fiscal Provisorio Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia Plena, ABGS. KEIMER NIETO ARRIETA y GEORGES MOUBAYED RUIZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario ABG. REINA ROJAS, quien ejerce la defensa de la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZÁLEZ, titulares (sic) de las cédulas de identidad Nro. V- 12.866.831, es la posibilidad de demostrar después de un minucioso estudio de la causa, que es criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada en las actas procesales que conforman el expediente, expongo los siguientes ítems para su consideración: (…) A- Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la pena que podría llegar a imponérsele a la imputada de autos, la magnitud del daño causado a todas la Victimas(sic) y el comportamiento de la imputada durante el proceso, situaciones éstas que quedan claramente establecidas, por cuanto la misma fue aprehendida motivado a la Orden de Aprehensión N° 010-2023, de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil veintitrés (2023), acordado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, por los funcionarios actuante por la comisión del delito ya mencionado. La Imputada fue presentada en fecha 2 de agosto del presente año, por ante la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, Asunto Provisional: IC- 1383-2023, siendo en consecuencia de acuerdo a la precalificación estamos en presencia del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS.(…) B- En lo que respecta al numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible, el Ministerio Público atribuye a la imputada y que probará en su debida oportunidad, considera esta Representación Fiscal, que el daño causado se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en que se cometió el hecho punible, donde la ciudadana le causo un gravamen a las víctimas, al apoderarse por medio de la confianza del patrimonio de cada una de ellas, siendo un hecho pluriofensivo que lesiona bienes jurídicos protegidos por nuestro legislador. Así mismo considera esta Representación del Ministerio Público que se encuentran dados los extremos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar igualmente que existe peligro de obstaculización específicamente en el numeral 2, toda vez que estando en libertad la imputada, podría influir maliciosamente en las víctima o testigos, poniendo en peligro las resultas de la investigación y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar lo establecido en el artículo 13 ejusdem, referente a la finalidad del proceso. Además es importante destacar que el delito objeto de la siguiente investigación no se puede llevar a través del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ya que estamos en presencia de un delito de acción pública y en el caso que hoy nos ocupa se exceptué de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se trate de delitos con multiplicidad de victimas(sic), lo cual consta en el expediente a través de las múltiples entrevistas tomadas a las distintas victimas(sic), teniendo la imputada una conducta reincidente, toda vez que no era la primera ves(sic) que hacia eso ya que se puede determinar en la entrevista tomada a la ciudadana YIDRÍ (demás datos a reserva del Ministerio Público), donde manifiesta que la ciudadana Imputada laboro en la Empresa donde ella es la administradora y que la misma fue despedida porque se apodero de manera ilegal del dinero perteneciente a la Empresa VENEZOLANA PANADERÍA, XX, es por lo antes expuesto que esta representación Fiscal considera que tiene su primigenia característica de ser uno delito unos delitos con multiplicidad de victimas(sic) y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 12.866.831, circunstancias estas que fueron valoradas por el tribunal al acordar tal medida, siendo que la misma es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro Juicio Oral y Público y la pena que podría llegar a imponerse, por tanto ajustándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como la medida más idónea y expedita para garantizar la prosecución del imputado al proceso y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena. (…)De igual manera es necesario señalar que esta Representación Fiscal consideró que la conducta desplegada por la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.866.831, como se describe a continuación: (…)Del análisis de las actas procesales que cursan insertas al expediente, consideran quienes aquí suscribe, que evidentemente nos encontramos ante la presencia de la comisión de un hechos punibles no prescrito, distinguido como: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 468, en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Empresas IMPORTACIONES DF, C.A, VENEZOLANA PANADERÍA XX, CONFITERÍA SAN MIGUEL C.A, COMERCIAL OFERTA 2019, C.A, BODEGÓN INVERSIONES JOSELINA, FARMACIA HNOS SABU C.A, INVERSIONES JOSELINA C.A, INVERSIONES JOSES 33, C.A, INVERSIONES YUYUN WU, RP, ABASTO Y LICORERIA LA FUENTE C.A. y CARNICERÍA CARLOS JOSE 2004 C.A. Basando tal calificación jurídica a tenor de lo siguiente: (…)Tenemos que de conformidad al Artículo 46B en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal Venezolano, el cual prevé el APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, el cual radica en la infracción del deber de hacer honor a la particular confianza puesta en el agente, o de la especial obligación de rectitud derivada de la entrega de la cosa, como consecuencia de una necesidad imperiosa o imprevista, por eso, la apropiación indebida calificada acarrea mayor pena que la simple ya que consiste en violar un particular que en este caso son varios, el deber de confianza entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, no el deber de confianza corriente o común entre ambos, por tanto, el objeto jurídico de tutela en este tipo penal, es la necesidad de proteger la el patrimonio de las víctimas.(…) Por su parte, el Artículo 468 ejusdem, establece ciertas circunstancias calificantes del tipo penal antes señalado, que de darse alguna de ellas conllevaría a un aumento considerable de la penalidad, concluyendo quien aquí suscribe, que una vez analizados los hechos así como las resultas obtenidas, en el caso que nos ocupa, la imputación atribuida en la presente causa describe y contiene los elementos necesarios para estimar APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS. (…)Entendiéndose, que la agravante conocida como calificante se compone de un elemento objetivo y otro subjetivo estrechamente unidos, concibiendo que en el primero de éstos, el sujeto activo debe procurar, aprovecharse dolosamente de la confianza que las victimas(sic) depositaron en ella, ya que para la calificación de apropiación se agrega al tipo rector circunstancias agravantes que exigen una interpretación restrictiva, ya que debe ceñirse el intérprete a los supuestos establecidos en las normas, elementos suficientes para la agravante de antes mencionada.(…) Los hechos acusados, ejemplarizan de manera adecuada y suficiente esta agravante, desde que la imputada crean las circunstancias que ocasionan que las víctimas alcancen ese estado de indefensión, siendo precisamente esa condición lo que los mueve a afectarlas.(…) En segundo lugar y entorno al elemento subjetivo del tipo, la voluntad realizadora del ilícito se aprecia claramente en la elección del medio para perpetrar el hecho: la confianza depositada por ser esta Empleada de ventas de la Empresa IMPORTACIONES DF, C.A, la forma sorpresiva en que la imputada le cobra a las víctimas y luego no reportar los pagos realizados por los clientelas aunado a que también esta conducta es reiterativa, por la ciudadana Imputada, encontrándose las víctimas indefensas, por la confianza que esos depositaron en ella, todo esto se puede acreditar en el Expediente Judicial, ya que en los folios treinta y dos (32) al sesenta (60) se puede evidenciar las múltiples facturas que cobro la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZÁLEZ, a las distintas empresas comerciales, las cuales le pagaban en efectivo quedándose la imputada, con el dinero, causándole un daño patrimonial, a las diferentes empresas que son víctimas en el presente caso. Basta con que la conducta realizada haya sido querida, y manifiestas las consecuencias que de ella derivan; para que se configure ese elemento subjetivo del tipo penal. Es claro que por la naturaleza misma de la confianza dada a la Imputada, su idóneo potencial para apropiarse y causar un daño patrimonial, permite descartar que se tratara simplemente de una apropiación indebida simple ya que se determino que a través de la multiplicidad de victimas(sic) y valiéndose de su investidura por su servido, se apropio de un dinero que no le pertenece, es por lo que el Juzgado Primero, precalifico el delito de apropiación indebida calificada en grado de continuidad con multiplicidad(sic), considerando dichos aspectos presentes en este caso.(…) Por todo lo anteriormente señalado, es evidente para esta Representación de la Vindicta Pública, que la imputada, no comportó en las consecuencias, causándole un daño patrimonial a las Empresas IMPORTACIONES DF, C.A, VENEZOLANA PANADERÍA XX, CONFITERÍA SAN MIGUEL C.A, COMERCIAL OFERTA 2019, C.A, BODEGÓN INVERSIONES JOSEFINA, FARMACIA HNOS SABÜ C.A, INVERSIONES JOSEFINA C.A, INVERSIONES JOSES 33, C.A, INVERSIONES YUYUN WU, KP, ABASTO Y LICORERIA LA FUENTE C.A. y CARNICERÍA CARLOS JOSE 2004 C.A, donde la imputada actuó sobre segura, conducta ésta prevista y desaprobada por la norma penal sustantiva, de ahí, que podemos afirmar que su acción es típica objetiva y subjetivamente constitutiva de el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 468, en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal Venezolano.(…) Por todo lo anteriormente señalado, es evidente para esta Representación de la Vindicta Pública, que los imputados, no comportan en las consecuencias que podían derivar de la acción por él realizada conductas estas previstas y desaprobadas por la norma penal sustantiva, de ahí, que podemos afirmar que su acción es típica objetiva y subjetivamente constitutiva de los delitos señalados.(…) Por las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario Abg, REINA ROJAS, de la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA TOQUI A GONZÁLEZ, titular de las cédulas de identidad Nro. V-12.866.831, y a su vez solicito sea mantenida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado La Guaira, en fecha 23 de Marzo del presente año...” Cursante a los folios 10 al 16 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 04 de agosto de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta como LEGÍTIMA la aprehensión de la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad número V-12.866.831, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la nulidad planteada por la defensa. SEGUNDO: Se APARTA la precalificación fiscal realizada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, tipificado en el artículo 162 en relación al artículo 99 ambos del Código Penal y, en su lugar, precalifica los hechos como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRANDO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación al artículo 99 ambos del Código Penal. TERCERO: Se ACUERDA ventilar el presente procedimiento por la vía del proceso ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECRETA la medida privativa judicial preventiva de libertad para la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad número V-12.866.831, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se establece como sitio de reclusión para la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad número V-12.866.831, el Internado Nacional de Orientación Femenina…”. Cursante a los folios 13 al 23 de la segunda pieza del expediente en su estado original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente no cursan elementos que demuestren la comisión del delito atribuido a su defendida, así como tampoco se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la Privativa de Libertad a su defendida, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRANDO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación al artículo 99 ambos del Código Penal, asimismo alega que su defendida estuvo sujeta al proceso por lo cual, el Ministerio Público estaba en la obligación de citarla de manera formal agotar el acto de imputación en sede fiscal así como informarle que se le libraría orden de aprehensión, en virtud de lo anteriormente señalado, solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento llevado en contra de su defendido, así como la revocatoria de la decisión dictada por el Juzgado A quo y que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a su patrocinada.

Por otro lado, el Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso, considera que están llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera procedente la medida privativa de libertad a la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRANDO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación al artículo 99 ambos del Código Penal, así como ratifica la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que está sujeta a derecho la misma.

En cuanto a la solicitud de la defensa sobre el decreto de la Nulidad de la orden de aprehensión, en virtud que su defendida estuvo sujeta al proceso, por lo cual el Ministerio Público estaba en la obligación de citarla de manera formal agotar el acto de imputación en sede fiscal así como informarle que se le libraría orden de aprehensión, invocando la sentencia N° 754 de fecha 9 de Diciembre de 2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, esta Alzada observa que, la presente investigación inicio con la interposición de una denuncia cursante al folio 15 de la primera pieza de la causa, realizada por una de las víctimas ciudadano AGUSTIN, en fecha 12 de julio de 2023, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal La Guaira, procediendo la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a emitir orden de inicio de investigación, la cual consta al folio 03 de la primera pieza de la causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 282 del Código Orgánico procesal Penal, posteriormente, una vez realizadas las investigaciones útiles y pertinentes, la vindicta publica solicito orden de aprehensión en contra de la presunta autora o participe del hecho punible, como lo es la hoy imputada de autos SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZÁLEZ, siendo acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de julio de 2023, por lo que fue presentada la precitada ciudadana ante el juzgado A quo, en fecha 02 de agosto de 2023, llevándose a cabo la audiencia para oír al imputado, en la cual el Juez de Control emitió pronunciamiento decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ut supra imputada, conforme a los establecido al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a que la imputada no fue aprehendida de manera flagrante, se evidencia, que en contra de la misma pesaba una Orden Judicial, emitida por el Tribunal de Control, cumpliéndose a cabalidad el respectivo procedimiento, con estricto apego a las disposiciones legales procesales y constitucionales, no existiendo por lo tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la recurrente. ASI SE DECIDE.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 12 de julio de 2023, rendida por el ciudadano AGUSTIN, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal La Guaira, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar e identidad de las personas vinculadas a los hechos, así como también consigna los datos filiatorios de los mismos constante de (13) folios útiles. Cursante a los folios 15 y 16 de la primera pieza del expediente original.

2.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 13 de julio de 2023, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal La Guaira, donde se deja constancia que los funcionarios se trasladaron al Sector el Rincón, calle los mangos, vía pública, parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado La Guaira, con la finalidad de ubicar a la ciudadana denunciada SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZÁLEZ, no logrando ser ubicada. Cursante al folio 30 y vuelto de la primera pieza del expediente original.

3.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 13 de julio de 2023, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal La Guaira, donde se deja constancia que se recibió la consignación de (29) facturas que guardan relación con la denuncia. Cursante a los folios 31 al 60 de la primera pieza del expediente original.

4.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 13 de julio de 2023, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal La Guaira, donde se deja constancia de la verificación de las diferentes empresas que se encontraban morosas con el pago a la empresa IMPORTACIONES DF C.A, las cuales se presume fueron cobradas por la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZÁLEZ. Cursante a los folios 61 al 64 de la primera pieza del expediente original.
5.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 13 de julio de 2023, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal La Guaira, donde se deja constancia de la identificación plena de la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZÁLEZ así como la verificación ante el SIIPOL. Cursante a los folios 65 al 68 de la primera pieza del expediente original.

6.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 14 de julio de 2023, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal La Guaira, donde se deja constancia que los funcionarios se trasladaron a la dirección: CALLE 19 DE ABRIL ENTRE LA CALLE COMERCIO Y CALLE PEZ, PARROQUIA GUARENAS, MUNICIPIO PLAZA, ESTADO MIRANDA, esto con la finalidad de solicitar la información laboral de la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZÁLEZ, a la empresa VENEZOLANA PANADERIA XX. Cursante al folio 69 y vuelto de la primera pieza del expediente original.

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de julio de 2023, rendida por el TESTIGO 1, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal La Guaira, donde se deja constancia de la consignación de datos filiatorios, facturas y letras de cambio constante de (05) folios utiles . Cursante a los folios 70 al 76 de la primera pieza del expediente original.

8.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 17 de julio de 2023, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal La Guaira, donde se deja constancia que los funcionarios se trasladaron a la dirección: 1) CALLE JEFATURA A CRISTO EMPRESA COMERCIAL OFERTA 2019 C.A; 2) CALLE SAN SEBASTIAN, LOCAL 01, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS ESTADO LA GUAIRA, CONFITERIA SAN MIGUEL C.A; 3) A LA ENTRADA DE CALLE NUEVA, MERCADO MUNICIPAL DE MAIQUETIA, PARROQUIA MAIQUETIA, MUNICIPIO VARGAS ESTADO LA GUAIRA, FARMACIA HNOS SÁBU; 4) CALLE LOS BAÑOS, CC KAINAS PLAZA NIVEL PB, LOCAL O SECTOR LA REINA DE MAIQUETIA, PARROQUIA MAIQUETIA, MUNICIPIO VARGAS ESTADO LA GUAIRA, INVERSIONES JOSELINA, esto con la finalidad de sostener coloquio con los encargados de los referidos locales comerciales. Cursante a los folio 77 al 78 de la primera pieza del expediente original.

9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de julio de 2023, rendida por el ciudadano BECHIR, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal La Guaira, donde se deja constancia de la consignación de facturas, constante de (04) folios útiles. Cursante a los folios 79 al 84 de la primera pieza del expediente original.

10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de julio de 2023, rendida por el ciudadano WEILIAN ZHEN, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal La Guaira, donde se deja constancia de la consignación de copia de transferencia, constante de (01) folio útil. Cursante a los folios 85 al 87 de la primera pieza del expediente original.

11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de julio de 2023, rendida por la ciudadana HELEN, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal La Guaira, donde se deja constancia de la consignación de copia de facturas de pago, constante de (04) folios útiles. Cursante a los folios 88 al 93 de la primera pieza del expediente original.

12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de julio de 2023, rendida por la ciudadana KELLY, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal La Guaira, donde se deja constancia de la consignación de copia de recibo de factura, constante de (01) folio útil. Cursante a los folios 94 al 96 de la primera pieza del expediente original.

13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de julio de 2023, rendida por el ciudadano AFIFE, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal La Guaira. Cursante a los folios 97 al 98 de la primera pieza del expediente original.

14.- ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 21 de julio de 2023, rendida por el ciudadano AGUSTIN, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal La Guaira, donde se deja constancia de la consignación de copia de recibo de pago y lista de clientes, constante de (13) folio útil. Cursante a los folios 99 al 113 de la primera pieza del expediente original.

15.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 21 de julio de 2023, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal La Guaira, donde se deja constancia de la recopilación de la investigación realizada. Cursante a los folios 114 al 115 y vuelto de la primera pieza del expediente original.

16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de julio de 2023, rendida por el ciudadano AGUSTIN MONGE, ante el despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado La Guaira, donde se deja constancia de la consignación de copia de registro fiscal, acta constitutiva copias de cedula de identidad y comprobantes de pago, constante de (53) folios útiles. Cursante a los folios 118 al 174 de la primera pieza del expediente original.

17.- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION, de fecha 28 de julio de 2023, interpuesta por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado La Guaira, en contra de la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZÁLEZ. Cursante a los folios 03 al 08 de la primera pieza del expediente original.

18.- ORDEN DE APREHENSION, de fecha 31 de julio de 2023, librada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZÁLEZ, según oficio N° 0700-2023 y boleta de orden de aprehensión N° 010-2023. Cursante a los folios 177 al 183 de la primera pieza del expediente original.

19. ACTA DE APREHENSION, de fecha 31 de julio de 2023, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal La Guaira, donde se deja constancia de la aprehensión de la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZÁLEZ. Cursante al folio 187 al 188 de la primera pieza del expediente original.


Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que, la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZÁLEZ, fue aprehendida en fecha 31 de julio del año 2023, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal La Guaira, en virtud de la Orden de Aprehensión librada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de julio del año 2023, previa solicitud del Ministerio Público, en virtud que, en fecha 12 de julio de 2023, compareció el ciudadano AGUSTIN MONGE, ante mencionado cuerpo detectivesco, a fin de interponer denuncia, en la que expuso que es el representante legal de la empresa IMPORTACIONES DF C.A; señalando que la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-12.866.831, quien era la encargada de vender unos productos que dicha empresa tenía en sus catálogos, por lo que tenía siete días continuos para cancelar dichas facturas, una vez que cobraba el dinero, la misma se apoderaba del pago sin hacer entrega de recibo de cobro a los clientes. En virtud de estas irregularidades los directores de la empresa, realizaron una auditoria de campo y se constatan de que uno de los clientes que ya había realizado el pago, por lo que proceden a conversar con la ciudadana denunciada y la misma manifestó que se había apoderado de varios pagos de distintos clientes, como lo son: COMERCIAL OFERTA 2019 C.A., CONFITERIA SAN MIGUEL C.A., FARMACIA HNOS SÁBU, INVERSIONES JOSELINA, YUYUN WU entre otras, por un monto total de ocho mil trescientos cuarenta y cinco dólares americanos con noventa y seis centavos de dólar (8345,96 $). Es por lo que los funcionarios adscritos a dicho organismos procedieron a realizar las diligencias de investigación a fin de ubicar, identificar plenamente a la ciudadana denunciada, así como también recabar las evidencias de interés criminalístico. Asimismo, los funcionarios realizaron entrevista a la ciudadana YIDRI RIVERO, quien ostenta el cargo de contadora de la empresa VENEZOLANA PANADERIA XX C.A., quien manifestó que la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZALEZ, efectivamente había laborado en la mencionada empresa y que la misma fue despedida, con el motivo de que se apoderaba del dinero de la empresa para sus fines de lucro. Por otra parte los funcionarios lograron recabar como evidencia la cantidad de (29) facturas emitida por la empresa IMPORTACIONES DF C.A, por distintos montos, a nombre de varios clientes y todas suscritas por la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N ° V-12.866.831, quien se desempeñada como vendedora de la mencionada empresa.


Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, hasta este momento procesal, se configuran el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación al artículo 99, ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZÁLEZ, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que la imputada no se encuentra incursa en el mencionado delito.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

“…Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto…”

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación al artículo 99, ambos del Código Penal, prevé una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aunado a ello, con aplicación a la excepción establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito con MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación al artículo 99, ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.