REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.

Macuto, 05 de septiembre de 2023
213º y 163º
ASUNTO PROV: 1002-2023
RECURSO : 1482-2023

Corresponde a este Superior Despacho conocer la presente incidencia, interpuesto por el Abogado LENIN DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas DEYANIRA DEL CARMEN ÁNGULO ZAMBRANO y KARLA JANIRETH JIMÉNEZ ÁNGULO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de agosto de 2023, mediante el cual DECRETO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ello de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos WLADIMIR OSCAR ORTEGA GALARRAGA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.801.120 y MAURY DEL CARMEN VALLENILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.577.011, por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en los artículos 321 y 322, del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo el Abogado LENIN DEL GUDICE GALEANO, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas DEYANIRA DEL CARMEN ÁNGULO ZAMBRANO y KARLA JANIRETH JIMÉNEZ ANGULO, entre otras cosa alego lo siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto, resulta evidente que el a-quo, en su decisión dictada "de oficio" el 3/8/2023, aquí recurrida, en la cual decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, en el presente caso, aplicó erróneamente el criterio establecido por la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia n° 487 del 24/4/2015, toda vez que, para la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, debió suponer la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción, es decir, la demostración del delito denunciado, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena, lo cual es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas. Así mismo, se evidencia el desatino del a-quo al momento de considerar la fecha en que debió comenzar a correr el curso de la prescripción, aplicando erróneamente el artículo 109 del Código Penal, por cuanto se desprende de las actas que componen el presente caso, que los hechos investigados fueron denunciados como cometidos en fechas 25/10/2013 y 4/5/2022, por lo cual se trata de un delito continuado, es decir, violación a la misma disposición legal, en diferentes actos o fechas (Sentencia 411 del 02 de Noviembre de 2011, Sala Penal del TSJ). Siendo que el a-quo en la hoy recurrida, hace mención como momento de la consumación del hecho el 21/10/2013, sin hacer referencia alguna al hecho cometido el 4/5/2022. Por último, se observa igualmente que el a-quo en la decisión aquí recurrida, no aplicó igualmente, el mandato contenido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causa de la extinción de la acción penal, la prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, lo que demuestra, en ese sentido, que la institución de la prescripción de la acción penal no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por cuanto si el imputado hiciere uso de esa facultad, el Juez no debe decretar el sobreseimiento de la causa a favor del interés social, sino acatar la voluntad del procesado" (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 293/2010). En consecuencia, solicito se DECRETE LA NULIDAD la decisión aquí recurrida, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos WLADIMIR ÓSCAR ORTEGA GALARRAGA y MAURY DEL CARMEN VALLEMILLA, por cuanto la misma viola el DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO DE LAS VICTIMAS A OBTENER PROTECCIÓN DEL ESTADO POR LOS DELITOS COMUNES Y QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS CAUSADOS, garantías consagradas en los artículos 49, 26 y 30 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180, todos de! Código Orgánico Procesal Penal. Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ésta representación considera que lo procedente y ajustado a Derecho es emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta Representación, decretando en consecuencia LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión aquí recurrida.…” Cursante a los folios 01 al 09 de la incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En su escrito de contestación la Fiscalía Duodécima Nacional Contra la Corrupción, Banco, Seguros y Mercado de Capitales, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En este sentido y tomando como base los argumentos esgrimidos por la defensa recurrente, debe esta Representación Fiscal señalar, como preludio a ulteriores conclusiones, que la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del La Guaira, en fecha tres (3) de agosto de 2023, resultó ajustada a Derecho, tomando en cuenta que la potestad jurisdiccional no funciona en forma ilimitada ya que su ejercicio, esta restringido por los requisitos que la ley impone para asegurar su control, todo lo cual es necesario para la seguridad del proceso penal (Sala de Casación Penal número 103 de fecha: 11-03-2022. Dadas las consideraciones anteriores, esta Representación Fiscal estima que no le asiste la razón al Apoderado Judicial y por ende se solicita, respetuosamente, a ese Órgano Colegiado, declare SIN LUGAR lo señalado por el quejoso mediante el recurso incoado, fundamentada dicha petición en el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, el cual no debe ser entendido, como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto (Sala de Casación Penal, Sentencia número 070 de fecha: 04-03-2022) (…). Con fuerza en los argumentos de hecho y derecho esbozados precedentemente, esta Representación Fiscal, solicita formalmente a los respetables miembros que conforman esa Corte de Apelaciones, que sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LENIN DEL GUIDICE GALEANO, en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas DEYANIRA DEL CARMEN ANGULO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-6.491.414 y KARLA JANIRETH JIMÉNEZ ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-18.323.943, en contra del auto de Sentencia del Decretó de Sobreseimiento de la Causa dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha tres (3) de agosto de 2023, por el delito de Falsificación o Alteración de Documento privado, previsto y sancionado en los artículos 321 y 322 del Código Penal, a favor de los ciudadanos: WLADIMIR ÓSCAR ORTEGA GALARRAGA, titular de la cédula de identidad número V.- 6.801.120 y, MAURY DEL CARMEN VALLENILLA DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad V.- 10.577.011, que fuere planteada por el Ministerio Público en la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en fecha 31 de mayo del año en curso..…” Cursante a los folios 17 al 22 de la presente incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 03/08/2023, donde dictaminó lo siguiente:

“…ÚNICO: DECLARA la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA de la acción penal respecto al delito de FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en los artículos 321 y 322, ambos del Código Penal y, en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos WLADIMIR ÓSCAR ORTEGA GALARRAGA, titular de la cédula de identidad número V-6.801.120 y, MAURY DEL CARMEN VALLENILLA DE ORTEGA, titular de la cédula identidad número V-10.577.011…” Cursante a los folios 163 al 172 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que el recurrente consideró que el A quo aplicó erróneamente el criterio establecido en la sentencia N° 487 de fecha 24/04/2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto consideró que para la declaratoria del sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, debió suponer la previa demostración del hecho punible, que dio nacimiento a dicha acción, asimismo empleó erróneamente lo establecido en los artículos 48 numeral 8, y 109 todos del Código Orgánico Procesal, en relación a la fecha que debió establecer de los hechos investigados, por tratarse de un delito continuado, y la extinción de la acción penal de la prescripción, y por último solicitó la nulidad de la decisión dictada en fecha 03/08/2023, por violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de las víctimas a obtener protección del Estado, todo conforme a lo establecido en los artículos 49, 26, 30 y 25, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal.

Por otra parte, el apoderado judicial de las víctimas alega formal oposición de la solicitud de sobreseimiento de la causa requerida por la representación Fiscal, incumpliendo los deberes consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, de investigar y repara el daño causado a las víctimas, de igual manera vulnera el debido proceso en el presente caso.

En tal sentido, es deber de esta Alzada, revisar si efectivamente opera el sobreseimiento por prescripción, asentar si en efecto se realizó el presunto hecho punible o no, pues mal se podría decretar el sobreseimiento por la prescripción de la acción penal sin antes establecer la efectiva comisión del mismo, ello conforme a los criterios jurisprudenciales precitados, salvaguardando de esta forma los derechos y garantías constitucionales de las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso y de consolidar lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto sobre la Prescripción, es menester para este Tribunal Colegiado señalar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal en Sentencia de fecha 9 de Mayo de 2007, en la cual se señala lo siguiente:

“…Con respecto a la prescripción de la acción penal, esta Sala ha expresado que la misma obedece a la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendo” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 “eiusdem” previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial….”

El Estado, como titular del “IUS PUNIENDI”, se coloca límites al derecho de perseguir y castigar los delitos y la persona que presuntamente lo cometió.

La prescripción como Institución de naturaleza extintiva permite la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo. El fundamento doctrinario aplicado a esta institución radica en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho y la disipación de las pruebas, difíciles de recabar luego de pasado el tiempo.

Tal situación comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que hace necesario poner término a la persecución penal; en tal sentido el doctrinario Arteaga Sánchez expresa;

“…el tiempo realiza su labor, y en definitiva, impone a la sociedad su condiciones, se trata pues, de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a la causa del delito”. (Pág. 308/1997, 8va Edición Derecho Penal Venezolano MC Gran Hill Jurídico).-

De lo anterior se entiende que la prescripción de la acción penal, obra de “pleno derecho”, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado o acusado no lo alega, el Juez debe acordarlo.-

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 487 de fecha 24/04/2015, caso: Noren Enrique Villalobos Inciarte y otro, 801 del 19 de agosto de 2016, caso: Emil Johan Peter Herrmann y, 812 del 21 de octubre de 2022, caso: Cruz José Hernández Villarroel, determino que es necesario establecer “…la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un delito en concreto…”.

Vista la norma parcialmente trascrita, corresponde entonces estudiar los elementos de convicción que soportan la presunta comisión del delito investigado, a saber: FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en los artículos 321 y 322, ambos del Código Penal; siendo los elementos de convicción los siguientes:

1.- Comunicación signada con el alfanumérico DGCC-F12-0331-2023, del 02 de mayo de 2023, dirigido a la Dirección General de Apoyo a la Investigación del Ministerio Público a los fines de realizar experticia grafotécnica a los involucrados en la investigación en relación al documento privado presuntamente forjado, cursante al folio 17, de la pieza III de la causa original.

2.- Oficio signado con el alfanumérico 00-DGCC-F12-0351-2023, del 05 de mayo de 2023, dirigido al SAREN a los fines de solicitar copia certificada del Contrato inserto bajo el número 28, tomo 154, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de este estado, del 25 de octubre de 2013, cursante al folio 26, de la pieza III de la causa original.

3.- Acta de Llamada realizada, del 05 de mayo de 2023, para notificar al ciudadano Wladimir Ortega a los fines de realizar la experticia grafotécnica, cursante al folio 27, de la pieza III de la causa original.

4.- Acta de Llamada realizada, del 05 de mayo de 2023, para notificar a la ciudadana Deyanira Angulo Zambrano a los fines de realizar la experticia grafotécnica, cursante al folio 28, de la pieza III de la causa original.

5.- Acta de Llamada realizada, del 05 de mayo de 2023, para notificar a la ciudadana Karla Jiménez Angulo a los fines de realizar la experticia grafotécnica, cursante al folio 29, de la pieza III de la causa original.

6.- Comunicación del 16 de mayo de 2023, emanada de la entidad bancaria Banesco, donde remiten registro bancario de las presuntas víctimas, inserto a los folios 110 al 114, de la pieza III de la causa original, cursante a los folios 46 al 49, de la pieza III de la causa original.

7.- Comunicación del 17 de mayo de 2023, emanado de la Dirección General de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, donde se remite el perfil financiero de las presuntas víctimas, cursante a los folios 83 al 87, de la pieza III de la causa original.

8.- Comunicación recibida el 23 de mayo de 2023, emanado de la entidad financiera Banesco, donde se remite la ficha de identificación del cliente y registros de firmas de las presuntas víctimas, cursante al folio 89, de la pieza III de la causa original.

18.- Comunicación signada con el alfanumérico CGAIP-3530-2023-20260, donde remiten las experticias grafotécnicas realizadas a los involucrados en la presente investigación, cursante a los folios 91 al 100, de la pieza III de la causa original.

19.- Acta de Entrevista, del 30 de mayo de 2023, realizada a la ciudadana Karla Jiménez, donde expone su conocimiento sobre los hechos investigados, cursante a los folios 110 al 111, de la pieza III de la causa original.

20.- Acta de Entrevista, del 30 de mayo de 2023, realizada a la ciudadana Deyanira Angulo, donde expone su conocimiento sobre los hechos investigados, cursante a los folios 112 al 113, de la pieza III de la causa original.

Revisados como han sido los elementos de convicción supra transcritos, este Órgano Superior observa que cursa inserto a los folios 91 al 100, de la pieza III de la causa original, Comunicación N° CGAIP-3530-2023-20260, contentiva de las respectivas experticias grafotécnicas realizadas a los involucrados en la presente investigación, siendo las conclusiones:

“…la firma plasmada en el documento fotostática original en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, con carácter de DEYANIRA DEL CARMEN ÁNGULO ZAMBRANO, señalado como DUBITADO del presente informe SON HOMOLOGAS con la muestras INDUBITADAS, ya que la firma plasmada en el contrato de arrendamiento y documento de compra-venta es una rúbrica ilegible, y las suministradas como indubitadas corresponden a una firma de clase cursiva ilegible lo cual presenta rasgos individualizantes que permiten atribuir o descartar autoría escritural…”

“…la firma plasmada en el documento fotostática original en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, con carácter de KARLA JANIRETH JIMENEZ ANGULO, señalado como DUBITADO del presente informe SON HOMOLOGAS con la muestras INDUBITADAS, ya que la firma plasmada en el contrato de arrendamiento y documento de compra-venta es una rúbrica ilegible, y las suministradas como indubitadas corresponden a una firma de clase cursiva ilegible lo cual presenta rasgos individualizantes que permiten atribuir o descartar autoría escritural…”

“…la firma plasmada en el documento fotostática original en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, con carácter de WLADIMIR OSCAR ORTEGA GALARRAGA, señalado como DUBITADO del presente informe SON HOMOLOGAS con la muestras INDUBITADAS, ya que la firma plasmada en el contrato de arrendamiento y documento de compra-venta es una rúbrica ilegible, y las suministradas como indubitadas corresponden a una firma de clase cursiva ilegible lo cual presenta rasgos individualizantes que permiten atribuir o descartar autoría escritural…”

En este sentido, de las tres experticias grafotécnicas realizadas por los funcionarios GEDLER PEÑA y LIGIA MORA, en su carácter de Expertos, adscritos a la Dirección General de Apoyo a la Investigación Penal, Dirección Técnico Científico y de Investigaciones Coordinación de Criminalística de Campo del Ministerio Público, dejaron plasmado que las firmas son ilegibles para determinar con precisión si hubo o no falsificación o alteración en el documento bajo estudio, es por ello que, sobre la base de lo anterior, el A quo decretó la prescripción ordinaria de la acción penal y, en consecuencia, la extinción del delito de FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en los artículos 321 y 322, ambos del Código Penal, a favor de los ciudadanos WLADIMIR ÓSCAR ORTEGA GALARRAGA, titular de la cédula de identidad número V-6.801.120 y, MAURY DEL CARMEN VALLENILLA DE ORTEGA, titular de la cédula identidad número V-10.577.011, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 108.5 del Código Penal y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el A quo decretó la prescripción ordinaria de la acción penal y, en consecuencia, la extinción de la acción penal por el delito de FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en los artículos 321 y 322, ambos del Código Penal, a favor de los ciudadanos WLADIMIR ÓSCAR ORTEGA GALARRAGA, y MAURY DEL CARMEN VALLENILLA DE ORTEGA, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se pueda acreditar efectivamente la presunta comisión o existencia de delito alguno, ya que, tal como ya se señaló ut supra, si bien es cierto que el hecho tuvo su génesis en fecha 25 de octubre del año 2013 y que por ende, por el transcurso del tiempo opera la prescripción de la acción penal por ser de Orden público, no obstante, cursa Comunicación N° CGAIP-3530-2023-20260, contentiva de las respectivas experticias grafotécnicas signada con la nomenclatura CCC-EDOC-021-2023, realizadas a las firmas que corresponden a los ciudadanos DEYANIRA DEL CARMEN ANGULO, KARLA JANIRETH JIMENEZ ANGULO y WLADIMIR ÓSCAR ORTEGA GALARRAGA, en la cual se concluye que dichas firmas son homólogas, que las mismas son ilegibles para determinar con precisión si hubo o no falsificación o alteración en el documento, no pudiendo desprenderse de ello la presunta comisión o ocurrencia de un hecho ilícito, lo cual se determina de la motivación de la decisión, no incurriendo el recurrido, como lo establece el apelante, en falta de motivación.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que la solicitud Fiscal de Sobreseimiento de la Causa fue interpuesta por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en los artículos 321 y 322, ambos del Código Penal, a favor de los ciudadanos WLADIMIR ÓSCAR ORTEGA GALARRAGA, titular de la cédula de identidad número V-6.801.120 y MAURY DEL CARMEN VALLENILLA DE ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.577.011, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que: “…el sobreseimiento procede cuándo: 1) el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”. Sobre este aspecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en sentencia nro 417 de fecha 13 de marzo del año 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en cual se estableció:

“…el articulo 300 numeral 1 del COPP sugiere que el hecho resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento…”

Así las cosas, concluye esta Corte de Apelaciones en señalar que, conforme a las experticias grafotécnicas realizadas por los expertos adscritos al Ministerio Público signada con la nomenclatura N° CCC-EDOC-021-2023, practicada a los ciudadanos WLADIMIR ÓSCAR ORTEGA GALARRAGA y MAURY DEL CARMEN VALLENILLA DE ORTEGA, tal como lo señaló el Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento, se desprende que efectivamente estamos en presencia de unos hechos que no se le pueden atribuir a los ciudadanos ut-supra señalados en el cual concluyen los expertos grafotécnicos que las firmas son homólogas, que las mismas son ilegibles para determinar con precisión si hubo o no falsificación o alteración en el documento, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho es CONFIRMAR PARCIALMENTE el sobreseimiento dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de agosto de 2023, mediante el cual DECRETO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos WLADIMIR OSCAR ORTEGA GALARRAGA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.801.120 y MAURY DEL CARMEN VALLENILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.577.011, por la presunta comisión del delito FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en los artículos 321 y 322, del Código Penal, pero por las circunstancias contemplada en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.