REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 05 de septiembre de 2023
213º y 164º

SALA ACCIDENTAL N° 012-2023


ASUNTO PROVISIONAL : 057-2021
RECURSO ACUMULADO : 464-2023
RECURSO PROVISIONAL : 404-2023

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho DRA. RORAIMA MEDINA y DRA. ROSA BARRETO, en su carácter de Defensora Privadas del ciudadano MOISES DE JESUS ECHARRY RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.073.912, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de septiembre de 2022 y publicado su texto íntegro en fecha 18 de enero de 2023, por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Contra los delitos de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo interpuesto por las profesionales del derecho DRA. RORAIMA MEDINA y DRA. ROSA BARRETO, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano MOISES DE JESUS ECHARRY RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.073.912, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de septiembre de 2022 y publicado su texto íntegro en fecha 18 de enero de 2023, por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, alegaron entre otras cosas:

“…Ésta defensa técnica, realiza la PRIMERA DENUNCIA: Contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia Condenatoria dictada y publicada en contra de nuestro defendido MOISÉS ECHARRY, ello con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia el primero de los citados con el numerales 3 y 4 del artículo 346 ejusdem. En el fallo recurrido, en la parte donde se titula "HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO", se transcriben tanto las declaraciones como preguntas realizadas por las partes, a las personas que acudieron al debate, y donde se asentó en cuanto a las pruebas evacuadas en el juicio, lo que de seguida se transcribe: (…). Además de ello, este deponente manifestó, entre otras cosas, que iba a inspeccionar una mercancía para otorgar permiso para exportación; que el Director de Transición de MTNEC, es quien otorga los permisos de exportación; que Me Comlley fue el gestor que hizo todos los trámites en MINEC para que la comisión bajara a inspeccionar la mercancía; que existía un permiso avalado por INSOPESCA, pero el responsable de la firma de dicho documento no apareció; que el permiso de exportación de especies de fauna lo otorga en CITE del Ministerio de Eco Socialismo; que el Ministerio primero comisionó para la inspección de la mercancía, si cumplía con todos los requisitos se otorgaba el permiso; que el dueño de la mercancía era un chino que nunca apareció. Se puede apreciar de la referida declaración que efectivamente se solicitó el permiso de exportación ante el Ministerio de Eco Socialismo; es decir, se estaba permitiendo la intervención del estado, circunstancia esta que jamás dejó asentada la Jueza A quo y a pesar de ello condeno por la comisión del delito de Contrabando Agravado; asimismo, con este medio de prueba tampoco quedó demostrado la comisión del delito de Asociación para Delinquir, pues no se establece la existencia de la organización delictual. La declaración de la ciudadana TIBISAY ELENA RAMÍREZ POMPA: (…). Declaración de la ciudadana GIOVANNA GIANDOLFI: (…). Igual que la anterior, sólo trascribe nuevamente parte de lo dicho por la deponente, sin realizar ningún análisis, ello a pesar que la deponente manifestó, entre otras cosas, que para las autorizaciones o permisos deben identificarse las especies. Como puede advertirse, efectivamente se debe solicitar el permiso para poder exportar especies de fauna, lo cual se hizo en el caso de marras ante el Ministerio de Eco Socialismo, hecho este que en el fallo recurrido no se deja plasmado; desvirtuándose la comisión del delito de contrabando agravado; asimismo, con este medio de prueba tampoco quedó demostrado la comisión del delito de Asociación para Delinquir, pues no se establece la existencia de la organización delictual. Testimonio del ciudadano EDINSON RAFAEL ADRIÁN MAYORA: (…). Vuelve a transcribir lo dicho por el deponente y habla de supuesto y en esta fase procesal no se puede hablar de supuesto, sino de hechos acreditados y demostrados y, el deponente además, manifestó que se habían solicitado unos permisos en Caracas, en Región Central, que es donde se encargan de otorgar los mismos; que Me Conlley fue hacer el trámite en Caracas; que los biólogos saben lo que se puede exportar. Entonces, vuelve a quedar establecido que efectivamente se solicitó el permiso y bajaron para realizar la inspección sobre el material que iba a ser exportado, hecho este que no deja establecido la recurrida a lo largo del fallo, lo cual desvirtúa la perpetración del delito de contrabando agravado; asimismo, con este medio de prueba tampoco quedó demostrado la comisión del delito de Asociación para Delinquir, pues no se establece la existencia de la organización delictual. Testimonio del ciudadano FERNANDO EDUARDO QUINTANA TERAN: (…). Vuelve la recurrente a transcribir parte de lo manifestado por el deponente, sin realizar ningún tipo de análisis completo sobre la misma, ya que este deponente manifestó además que existe un convenio internacional que se llama CITES, una certificación internacional de exportación de unas aletas de tiburón; que es un convenio internacional que firmó el Ministerio de Eco Socialismo, que regula ciertas especies, tanto de flora como de fauna, como por ejemplo las aletas de tiburón; que el objeto de la comisión era la identificación de los productor que iban a ser exportados, que los productos existieran para seguir con la certificación; que no se entrega certificado sin la verificación del producto; que el biólogo certifica y ellos presentan el informe técnico para que aprueben los permisos; que tienen que hacer los trámites para saber si son protegidas o no las especies; que para la solicitud de permiso de exportación debe haber una certificación de INSOPESCA; que después que se tiene el permiso de CITES es que se pagan los impuestos. En este sentido al leer el fallo apelado, se podrán percatar que ninguna de estas circunstancias quedaron asentadas a lo largo de la sentencia y con esta declaración queda nuevamente establecido que se solicitó el permiso de exportación y para poderlo otorgar bajó la comisión a realizar la inspección del producto, con lo cual queda nuevamente desvirtuada la comisión del delito de Contrabando Agravado; asimismo, con este medio de prueba tampoco quedó demostrado la comisión del delito de Asociación para Delinquir, pues no se establece la existencia de la organización delictual. Testimonio del ciudadano COLINA LÓPEZ ERNESTO RAFAEL: (…). La Juzgadora dice que acredita la existencia de un procedimiento, sin decir cuál es este. Además de ello, se desvirtúa la comisión del delito de Contrabando Agravado, pues efectivamente se permitió la intervención del Estado, pues se estaba solicitando el permiso de exportación de las aletas de Tiburón ante el organismo público encargado de otorgar dicho permiso; asimismo, con este medio de prueba tampoco quedó demostrado la comisión del delito de Asociación para Delinquir, pues no se establece la existencia de la organización delictual. Declaración de la ciudadana DORIS YADIRA RAMÍREZ: (…). Se advierte que la Jueza sentenciadora no deja constancia sobre la identidad de la persona a quien se dirige el deponente, si se trataba o no de uno de los acusados, solo se limita a transcribir parte de lo declarado. Además de ello, se desvirtúa la comisión del delito de Contrabando Agravado, pues efectivamente se permitió la intervención del Estado, pues se estaba solicitando el permiso de exportación de las aletas de Tiburón ante el organismo público encargado de otorgar dicho permiso; asimismo, con este medio de prueba tampoco quedó demostrado la comisión del delito de Asociación para Delinquir, pues no se establece la existencia de la organización delictual. Testimonio de SIFONTES RODRÍGUEZ HERMOGENO MANUEL: (…). Se aprecia que el A quo basa su decisión en supuestos, y no en hechos ciertos, ya que así lo deja establecido. Además de ello, se desvirtúa la comisión del delito de Contrabando Agravado, pues efectivamente se permitió la intervención del Estado, pues se estaba solicitando el permiso de exportación de las aletas de Tiburón ante el organismo público encargado de otorgar dicho permiso; asimismo, con este medio de prueba tampoco quedó demostrado la comisión del delito de Asociación para Delinquir, pues no se establece la existencia de la organización delictual. Declaración del ciudadano JESÚS ARMANDO BELLO MONTANO: (…). De nuevo se destaca el hecho que la juzgadora solo trascribe lo manifestado por el deponente, sin realizar ningún tipo de análisis. Además de ello, el Ministerio Público no promovió la prueba que da certeza que dicho documento efectivamente es falto, como lo es la experticia documentológica; no demostrando con este elemento de prueba ninguno de los delitos por los cuales fue acusado nuestro defendido. Deposición de la ciudadana CARLIZ ELENA DÍAZ: (…). Se observa el vicio de la carencia de motivación y análisis de la prueba ya que solo se trascribe lo manifestado por el deponente y no se establece de qué manera con este elemento de convicción quedaron demostrados tanto los ilícitos como la responsabilidad de nuestro defendido. Declaración del ciudadano LEONEL IBRAHIM HERNÁNDEZ: (…). Se observa el vicio de la carencia de motivación y análisis de la prueba ya que solo se trascribe lo manifestado por el deponente y no se establece de qué manera con este elemento de convicción quedaron demostrados tanto los ilícitos como la responsabilidad de nuestro defendido. Deposición del ciudadano JHONNY ALBERTO ROJAS PARRA: (…). Se observa el vicio de la carencia de motivación y análisis de la prueba ya que solo se trascribe lo manifestado por el deponente y no se establece de qué manera con este elemento de convicción quedaron demostrados tanto los ilícitos como la responsabilidad de nuestro defendido. Como se puede apreciar de lo antes trascrito, la Jueza de la recurrida en todas las testimoniales mencionadas señala que se acredita la existencia de un hecho, sin especificar cual hecho estima demostrado, hace señalamiento de ciudadanos sin identificar de quien se trata, no especifica si habla de los acusados, y de ser así a quien de los acusados se está refiriendo; solo copia parte de las declaraciones rendidas por los diferentes deponentes que acudieron al debate, pero no hace ningún análisis de cada una de las mencionadas pruebas, no establece cuales son los hechos que le demuestra cada una y, en cuanto a los hechos punibles por los cuales se acusó a nuestro defendido, tampoco refiere que hayan quedado comprobado dichos ilícitos con alguna de las pruebas evacuadas, no expresa las razones de hecho ni de derecho que la llevaron a la conclusión tomada al finalizar el debate, incurriendo en una inmotivación total de los elementos probatorios incorporados al debate toda vez que ni los analizó, ni las valoró de manera alguna. Continuando con el análisis del fallo recurrido, se observa que el a quo deja asentado en la cuestionada decisión: (…). Anterior a este párrafo, la sentenciadora de primera instancia no establece cuales son los hechos que se demuestran con las pruebas evacuadas, así como tampoco tipifica los supuestos hechos y, si es verdad lo asentado en este párrafo, resulta incongruente con el dispositivo del fallo apelado, ya que si los hechos y la tipificación de los mismos quedó demostrada, por qué absolvió a dos de los acusados y condeno a nuestro defendido, cuando en ningún momento deja asentado con qué elementos demostró los delitos por los cuales se acusó e igualmente, con qué elementos demuestra la participación de nuestro patrocinado. En el párrafo que sigue en la decisión recurrida, se lee: (…) y así continua un relato de hechos y circunstancias, que conforme a lo asentado por la Jueza A quo NO QUEDO PLENAMENTE DEMOSTRADO, por lo que insistimos que lo antes asentado resulta contradictorio con lo establecido por la Jueza A quo en párrafo anterior y con el dispositivo del fallo donde condena a nuestro defendido, pues si no quedo plenamente demostrado porque emito un fallo condenatorio. Se asentó en el fallo recurrido, luego de lo anterior: (…), hechos que previamente la Jueza de la causa había señalado NO HABÍAN QUEDADO DEMOSTRADOS, y que en ninguna parte de la sentencia se establece la tipificación de los hechos y con cuales elementos quedaron demostrados dichos delitos; así como tampoco asienta la sentenciadora los elementos de pruebas que justifican la participación de nuestro defendido, por lo que resulta inmotivada y contradictoria la sentencia hasta este punto. Luego vuelve a transcribir las declaraciones de los ciudadanos BRIAM PÉREZ, COLINA ERNESTO, JHONNY ROJAS, TIBISAY RAMÍREZ, GIOVANNA GIANDOLFI, EDINSON ADRIÁN, FERNANDO QUINTANA, DORIS RAMÍREZ, SIFONTES HERMOGENO, JESÚS BELLO, CARLIZ DÍAZ y LEONEL HERNÁNDEZ y a continuación asentó: (…), la sentenciadora no explica o determina o establece con argumentos propios cual es el procedimiento para los permisos y cuál es la tramitación aduanal en relación a las aletas de tiburón, que haya quedado establecido durante la celebración del debate con la incorporación de los diferentes medios de pruebas, lo que sin lugar a dudas trae como consecuencia que la decisión cuestionada resulta inmotivada en este aspecto, ya que a nuestro defendido se le atribuye el delito de Contrabando Agravado y la manera de determinar que dicho ilícito se cometió, es estableciendo los actos u omisiones donde nuestro representado elude la intervención del estado para la extracción, en este caso, de las aletas de tiburón, cuando se advierte de las deposiciones de los ciudadanos Brian Pérez, Fernando Quintana, Colina Ernesto y Cáliz Diaz, que se realizó una solicitud ante el órgano encargado para exportar el mencionado producto y por ello bajaron los funcionarios para realizar la fiscalización o inspección del producto; entonces no explica la juzgadora, como nuestro defendido incumplió las formalidades legales, para así comprobar el delito y su participación. Luego en el párrafo mencionado anteriormente, trascribe preguntas y respuestas realizadas a los ciudadanos EDINSON ADRIÁN y JESÚS BELLO, sin manifestar que es lo que el Tribunal consideró que quedaba demostrado con estas deposiciones; es decir, la Jueza de la recurrida no realizó ningún tipo de análisis que nos lleve a entender las razones o motivos que tuvo para considerar que nuestro patrocinado es responsable de la comisión de los delito de Contrabando Agravado y Asociación para Delinquir Como se puede apreciar, la Juzgadora no realiza ningún análisis de las deposiciones evacuadas y tampoco las concatena con los demás medios probatorios y entre sí, debiendo establecer lo que consideró demostrado con estos dichos, no basta con trascribir parte de lo manifestado por el deponente, ya que esta defensa no sabe que hechos se evidencian de cada una de ellas y en su conjunto si demuestran o no los ilícitos de contrabando agravado y asociación para delinquir, incumpliendo con ello las jurisprudencias pacíficas y reiteradas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la motivación de la sentencia, que tiene que ver con la apreciación de las pruebas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 397 del 26/10/2011, asentó: (…). Sentencia N° 401 del 02/11/2004, emanada de la referida Sala de Casación Penal: (…). Asimismo, la tantas veces mencionada Sala, en sentencia N° 086 del 11/03/2003, refirió: (…). Como se puede apreciar de las jurisprudencias parcialmente trascritas, el Juez debe establecer con claridad las razones que lo llevaron a dictar su decisión y esto se hace a través de un análisis de las pruebas debatidas en el juicio oral, en forma individual y concatenando una con otra para poder concluir que delito se demostró y si la persona enjuiciada es autora o partícipe del hecho punible, análisis este que hace el Juez en su fuero interno y después plasmarlo en su fallo con sus propias palabras, lo cual no ocurrió en el caso de marras, ya que la recurrida no efectuó ningún análisis de los medios de pruebas debatidos en el juicio oral y público celebrado en la causa seguida al ciudadano MOISÉS ECHARRY; vislumbrándose por tanto el vicio de inmotivación que conlleva a la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia, garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia de lo expuesto, solicitamos la nulidad de la sentencia recurrida conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Texto Adjetivo Penal. Es evidente, que el fallo recurrido no expresa una solución racional, clara y entendible que deja muchas dudas en la mente de esta defensa y de su patrocinado, ya que no adminicula cada una de las pruebas debatidas en el juicio, asi como que tampoco expresa las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para llegar a dictar una sentencia condenatoria en contra del ciudadano MOISÉS ECHARRY, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo que el primero de los nombrados lo tipifica en el artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando, el cual es del tenor siguiente: (…). Al leer el fallo recurrido, en ninguna parte del mismo se analizan los hechos con la norma antes trascrita, ya que de haber realizado dicho análisis la sentenciadora hubiese absuelto a nuestro defendido, pues tal cual como lo dejaron en claro varios de los deponentes que asistieron al debate oral y público, el ciudadano Moisés Echarry a través de un gestor estaba tramitando el permiso de exportación, por lo que no estaba introduciendo ni extrayendo las aletas de tiburón, pues se encontraba en la etapa de la tramitación de los permisos necesarios para su exportación ante el Ministerio de Eco Socialismo, que como manifestaron varios de los testigos, es el ente encargado de otorgar dichos permisos, ya que a través de un convenio internacional firmado por Venezuela, este ente puede autorizar la exportación de aletas de tiburón anual hasta la cantidad establecida en dicho tratado; considerando esta defensa, que los elementos del tipo penal de Contrabando Agravado, por el cual fue condenado nuestro defendido, no se encuentran cumplidos a través de los medios de prueba evacuados en el juicio y la sentenciadora no establece de ninguna manera que elementos de pruebas la llevaron a determinar que dicho ilícito había quedado demostrado, así como con cuáles de ellos estimo acreditada la responsabilidad de Moisés Echarry en el mismo. En cuanto al delito de Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que establece: (…). Al igual que en el delito de Contrabando Agravado, la Jueza A quo tampoco estableció en su fallo los medios de pruebas con los cuales consideró se demostraba el ilícito de Asociación para Delinquir, así como tampoco estableció de manera fehaciente y sin lugar a dudas, la responsabilidad de nuestro defendido en dicho hecho; configurándose así, el vicio de inmotivación ya que la sentenciadora no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: (…). Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pag. 364). Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 143 del 07/04/2017, asentó: (…). Igualmente, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 09/02/2017, expediente N° 2016-000543, asentó entre otras cosas: (…). En el caso de nuestro defendido al no cumplirse con el requisito establecido en el artículo 346 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, se está incurriendo en falta de motivación, pues como lo dispone la Sala de Casación Civil, no hay fundamento alguno que apoye el dispositivo del fallo; advirtiendo en este punto, que en el dispositivo de la sentencia recurrida, no se deja constancia sobre la penalidad a la cual fue condenado el ciudadano MOISÉS ECHARRY RUIZ, incumpliéndose así con un requisito esencial del dispositivo de una sentencia condenatoria, la cual de pasar de esa manera al Tribunal de Ejecución, éste no tendría como ejecutar dicha sentencia, ya que esta carente de la pena impuesta, ya que es el dispositivo de los fallos los que se ejecutan, no el capítulo de la penalidad. SEGUNDA DENUNCIA: Artículo 444 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal: quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. Se advierte que la sentenciadora en el título "PRUEBAS DOCUMENTALES", enuncia como tales: Acta de Investigación Penal NRO.CG-DMPOI-DISPAIPEC-CERPAEY1PPEC-N0 003/21 de fecha 03 de agosto de 2021, suscrita por los funcionarios Colina Ernesto y Pérez Briam; actas de entrevistas de Tibisay, Ibraim, Yadira, Hermogenes, Armando, Cáliz Díaz; Declaraciones de Giovanna Giandolfi: Informe de inspección de fecha 03 de agosto de 2021, Declaración de Edinson Adrián: Informe de inspección de fecha 03 de agosto de 2021 y Declaración Experto Analista: Informe N° UNAES-AMC-IT-320-2021. Asimismo, se lee en el acta del debate de fecha 05/09/2022, que la Jueza A quo asentó que incorporaba por lectura las documentales, sin dejar constancia a cuales pruebas documentales se refería. En este orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público en su escrito de acusación promovió las siguientes pruebas documentales: 1) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 12/08/2021, realizada en la Aduana Aérea Principal, edificio Banesco, piso 2, oficina 11-12-13; 2) Oficio S/N de fecha 12/08/2021, emanado de INSOPESCA, remitiendo registro de la empresa Distribuidora K.R.M C.A.; 3) Informe de Inspección Sanitaria del 03/08/2021, realizada por la Lie. Harianna Franco; 4) Fijación fotográfica; 5) copia simple de la carta motivo de explicación para exportar las aletas disecadas de peces, emitida por la Distribuidora K.R.M C.A.; 6) copia simple del RIF de la empresa Distribuidora K.R.M C.A.; 7) copia simple de factura emitida por Distribuidora K.R.M C.A. de fecha 21/06/2021 y 8) Informe Pericial emitido por el Lie. Edison Adrián; siendo que en la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 29/10/2021, la Jueza de Control que conoció la causa admitió todos los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía. Primeramente, debemos advertir que la Jueza A quo en cuanto a las pruebas documentales enunciadas en su fallo, no efectuó ningún tipo de análisis o valoración sobre las mismas; asimismo, se observa que nada dijo en el fallo con respecto a las pruebas signadas en el párrafo anterior con los números 1, 2, 4, 5, 6 y 7; es decir, existe un silencio absoluto con relación a dichos medios de prueba, los cuales fueron admitidos por el Juez de Control al momento de celebrarse la audiencia preliminar y, no sabemos si fueron incorporados en el juicio a través de su lectura, ya que la Jueza A quo no menciona en el acta del debate las pruebas documentales que fueron incorporadas enjuicio por su lectura, limitándose a indicar que se incorporan por su lectura las documentales, cuáles, que demostraron esas pruebas, se incorporaron todas?, o solo algunas, todas estas interrogantes surgen del fallo cuestionado, lo que a todas luces viola el derecho a la defensa de nuestro patrocinado, ya que no se pueden realizar los alegatos correspondientes de estos medios. Ante la carencia total de análisis y valoración de los distintos medios de prueba, quienes aquí recurren consideran menester señalar, que la valoración de las pruebas realizada por los Jueces o las Juezas de Juicio, conforme lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 103, de fecha 22-03-2011, debe entenderse como: (...). Corresponde al Juez de Juicio, en la motivación de la sentencia definitiva, determinar por medio de la aplicación de las normas sobre la valoración y apreciación de las pruebas, cuál o cuáles de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público fueron idóneos para probar los hechos invocados como fundamento de la acusación, así como la responsabilidad del acusado; también se pronunciará sobre aquellas pruebas que, habiendo sido admitidas, desestime por considerar que no demuestra hecho el o los hechos ilícitos, ni la responsabilidad de los partícipes; en consecuencia, todas las pruebas están sujetas a ser apreciadas, ya sea para acogerlas o desecharlas en la sentencia definitiva, debe necesariamente analizar y juzgar todas las pruebas producidas, expresando su criterio sobre cada una de ellas; es decir, que la apreciación de la prueba es una operación abstracta que hace el juez con posterioridad a la evacuación de las mismas. Es por ello, que al silenciar pruebas, como ocurrió en el fallo recurrido, incurrió en el vicio de omisión de formas sustanciales que causan indefensión, ya que las pruebas silenciadas demuestran la existencia de la factura de la mercancía incautada y la carta de exposición de motivo al Ministerio Eco Socialista de la exportación de las aletas, entre otras; con lo cual se verifica que nuestro defendido estaba cumpliendo con el procedimiento establecido para la exportación de dichas aletas y nunca tuvo la intención de eludir como agente aduanal, la intervención del Estado con el objeto de impedir el control de la extracción o tránsito de la mercancía, tal como se encuentra establecido en el artículo 3 de la Ley sobre el delito de Contrabando; en consecuencia de lo expuesto, solicitamos la nulidad de la sentencia recurrida conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Texto Adjetivo Penal. PROMOCIÓN DE PRUEBAS Promovemos el fallo recurrido, así como las actas levantadas durante la celebración del juicio oral y público realizado en la causa seguida al ciudadano MOISÉS DE JESÚS ECHARRY RUIZ. PETITORIO En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Defensa Privada solicita respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira: 1.- La nulidad de la sentencia publicada el 18/01/2023 por el Juzgado 1° de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Circunscripcional, en la que CONDENO al ciudadano MOISÉS DE JESÚS ECHARRY RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 25.073.912, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 20 numeral 15 de la Ley contra los Delitos de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 3 en relación con el encabezamiento del artículo 449, ambos del Código Adjetivo Penal. 2.- Solicitamos de ser anulada la sentencia, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las previstas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal a favor de nuestro defendido MOISÉS DE JESÚS ECHARRY RUIZ, ello en virtud que la libertad es la regla y la medida privativa de libertad es la excepción; además de ello, no existe peligro de fuga pues nuestro defendido tiene su residencia en el estado La Guaira y no tiene recursos económicos para evadir el proceso, ya la actividad aduanal de su empresa se encuentra suspendida por decreto del Juzgado de Control y el peligro de obstaculización tampoco existe, ello en virtud que la investigación culmino…” Cursante a los folios 98 al 115 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Esta Representación Fiscal como garante de los Derechos y Garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión de la ciudadana juez Dra. María Laura Romero, en fecha 18 de enero de 2023, está plenamente ajustada a Derechos y es completamente garantista de los PRINCIPIOS DE JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, Y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previsto y sancionado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que refiere al Debido Proceso y concatenado con los artículos 1, 12, 13 y 23, del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, esta representación Fiscal considera, que si existen suficientes elementos de convicción en cuanto a las declaraciones de los Testigos, Órganos de Pruebas y los Elementos de Prueba tanto las documentales como testimoniales, incluso el acta de los funcionarios actuantes donde dejan constancia de los hechos suscitados, así como los documentos emanados de las autoridades administrativas del CITES en Hong Cong (sic) donde se deja constancia que a ese paso ya había arribado una primera exportación del producto hidrológico, en los cuales se señala a la Empresa Distribuidora KRM, así como riela en el expediente. Quien aquí defiende es el discernimiento que la decisión aludida y las pretensiones indicadas por la defensa en solicitar en el Recurso de Apelación una NULIDAD de la sentencia publica en fecha 18 de enero de 2023, por el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. Siendo que no ser considerada como completamente ajustada a Derecho, ya que el Fallo es proporcional a la Magnitud del Daño causado, encontrándose de forma concurrente todos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron observado por la Juzgadora, establece: Artículo 236. E Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción. 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción pena! no se encuentre evidentemente presento. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en ia comisión de un hecho punible, 3 Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Es necesario para esta representación Fiscal hacer unas consideraciones sobre los argumento que me anteceden, los cuales carecen de razón alguna, ya que en primer lugar la decisión del tribunal se encuentra perfectamente fundamentada y ajustada a los hechos, cuyos elemento de convicción fueron valorados en su conjunto y que permitieron a la juzgadora dictar su decisión con apego a la constitucionalidad y legalidad. Es por rodas las razones de hecho y de derecho que, se le solícita con todo respeto ciudadanos Magistrados, sea declarado inadmisible por manifiestamente infundado la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al condenado…” Cursante a los folios 123 al 127 de la incidencia.

Igualmente, se deja constancia que el representante del Ministerio Público, las Defensas Privadas y el acusado comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por este Órgano Colegiado para el día 14/06/2023.

En fecha 05 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la que CONDENÓ al precitado ciudadano por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la Ley Contra los delitos de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y, posteriormente en fecha 18 de enero de 2023, se publicó la motivación de la anterior dispositiva (Cursantes a los folios 97 al 103 y 117 al 171 de la tercera pieza de la causa original).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por las profesionales del derecho DRA. RORAIMA MEDINA y DRA. ROSA BARRETO, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano MOISES DE JESUS ECHARRY RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.073.912, el cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia recurrida, en virtud de considerar que la sentenciadora incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que acuse indefensión, al no adminicular entre si las pruebas que fueron valoradas, cuando alega que pruebas documentales fueron valoradas y cuáles no.

Con relación a los motivos aducidos por el recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numerales 2 y 3 del Código Adjetivo Penal, establecen:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que acuse indefensión.

En relación al vicio previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referido al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

Si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio por falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“...La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...” Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal.-

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente en verificar si el fallo impugnado se encuentra motivado, cuyo supuesto legal se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que tal vicio se encuentra íntimamente relacionado con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del mismo texto legal, pasa de seguidas a verificar los capítulos referidos a los Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados y Fundamentos de Hechos y de Derecho, a fin de verificar la existencia o no del vicio denunciado contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en el presente caso y, en tal sentido el fallo recurrido deja asentado en el título de Hechos Acreditados, lo que de seguida se trascribe:

“…Ahora bien, analizados y valorados como han sido cada uno de los medios de prueba traídos al debate oral y público realizado en el presente caso, quien aquí decide considera que quedo plenamente demostrado, los hechos antes narrado y tipificados por este órgano jurisdiccional, fueron atribuidos por el Ministerio Público a los ciudadanos JOSE MANUEL ROVAINA LOBATO, LUIS ENRIQUE CAPEILLO ABREU y MOISE DE JESUS ECHARRY RUIZ y al respecto se observa que: Ahora bien, analizados y valorados como han sido cada uno de los medios de prueba traídos al debate oral y público realizado en el presente caso, quien aquí decide considera que no quedo plenamente demostrado que el día que en fecha 03 de Agosto de 2021, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a la Coordinación de Guardería Ambiental del estado La Guaira, salieron de comisión en apoyo a solicitud realizada vía telefónica por el ciudadano GOMEN GONZALEZ LUIS, quien director General, de Fiscalización y Control de Impactos Ambientales del Ministerio del Poder Popular para el Eco socialismo, quien les informo a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, acompañaran a funcionarios del Ministerio de Eco socialismo a los fines de realizar Inspección en cuanto a cumplimiento de la normativa ambiental relacionada a la exportaciones de producto hidrobiológico (Aletas de Tiburón), el cual de acuerdo a la solicitud realizada por el ciudadano GABRIEL MC CONLLEY ROMERO, quien se había identificado como gestor y que a su vez estaba acompañado del ciudadano JOSE MANUEL ROVAINA LOBATO, representante de la agencia aduanal, dicho producto se encontraba en las instalaciones de la empresa DITRIBUIDORA KRM C.A, razón está que por la comisión se traslada a la calle seis, avenida Tacagua, Urbanización Atlántida , Parroquia Catia La Mar, donde una vez que llegan a esta dirección los funcionarios actuantes pueden constatar que el producto hidrológico no se encontraba allí, en atención a esto el ciudadano JOSE MANUEL ROVAINA LOBATO, realizo llamada telefónica al ciudadano MOISES DE JESUS ECHARRY RUIZ, quien de acuerdo con la información aportada por ese propietario de la empresa Distribuidora KRM C.A, manifestándole el ciudadano en cuestión que se trasladaron a la instalaciones de la agencia ROYCA propiedad de JOSE MANUEL ROVAINA LOBATO, ubicada en las instalaciones de carga aérea del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, razón por la que la comisión se traslada a la dirección antes descrita, una vez allí se reúnen con el ciudadano MOISES DE JESUS ECHARRY RUIZ, quien le manifiesta que el vehículo contentivo de la carga de producto hidrológico se encontraban en Maiquetía , es por esa razón a esto que la comisión se dirige a esta nueva dirección, y es cuando transitan por la avenida Carlos Soublette, específicamente frente a Poli deportivo José María Vargas el ciudadano MOISES DE JESUS ECHARRY RUIT, al observa un camión parado a un lado de la vía, con la siguientes características: marca CHEVROLET, marca NPR, color BLANCO, placa A50CC15, manifestando que ese vehículo es donde se encuentra el producto hidrobiológicos ( ALETAS DE TIBURON), en atención a estos los funcionarios actuantes junto con el personal del Ministerio de Eco socialismo , se acerca a citado vehículo, procediendo a identificar al conductor, siendo el mismo LUIS ENRIQUE CAPITILLO ABREU, posteriormente la identificación del mismo, los funcionarios actuantes , proceden a solicitarle les permita realizar revisión del vehículo, pudiendo contactar que en el área de carga (CAVA) se encontraba varios sacos contentivos en su interior de productos hidrológicos ( ALETAS DE TIBURON) en atención a esto los funcionarios actuantes solicitaron a las personas de las empresas y al conductor les muestre la autorizaciones o permisos que ampare el producto legal del producto, razón por la que manifiesta los ciudadanos presentes no poseer ningunos de los permisos solicitados, en atención de lo antes descritos los funcionarios actuantes proceden a notifica al Ministerio Publico y a realizar la aprehensión de los cuatros ciudadanos como GABRIEL MC CONLLEEY ROMERO, JOSE MANUEL ROVAINA LOBATO, MOISES DE JESUS ECHARRY RUIZ Y LUIS ENRIQUE CAPITILLO RUIZ ABREU, fueron trasladados junto a vehículo y demás elementos de interés criminalistico incautado bajo cadena de custodia. hechos que a criterio de quien aquí decide configuran son los delitos CONTRABANDO AGRAVADO establecido en el artículos 20, numeral 15 de la Ley Contra los Delitos de Contrabando, en concordancia con el articulo 84 numeral3 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que se demostró que la actuación realizada por el funcionario de la Guardería Ambiental del estado La Guaira, director General, de Fiscalización y Control de Impactos Ambientales del Ministerio del Poder Popular para el Eco socialismo, la Guardia Nacional Bolivariana, acompañaran a funcionarios del Ministerio de Eco socialismo durante los hechos a los fines de realizar Inspección en cuanto a cumplimiento de la normativa ambiental relacionada a la exportaciones de producto hidrobiológico ( Aletas de Tiburón) y como consta en actas y analizada como fueron cada uno de los testigos expertos que asistieron antes esta sala de juicio a los fines de demostrar cómo es cada uno de los pasos a realizar sobre la perisología realizada por la aduanera y entes del estado antes mencionada y cuales era la documentación y tramitaciones de los permiso realizado para la exportación de los productos hidrobiológicos como son las ( ALETAS DE TIBURON).…”

Posteriormente, en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, se asentó:

“…Así las cosas, analizados y valorados como han sido cada una de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando para ello las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, este Tribunal considera que surge comprobado en autos, la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad en los hechos que nos ocupa al ciudadano MOISE DE JESUS ECHARRY RUIZ, toda vez que de las declaraciones antes señaladas y apreciadas se determinó cuales era el procedimiento para realizar los permiso y la tramitación aduanales por los producto hidrológico como es ALETAS DE TIBURON, una vez allí se reúnen con el ciudadano MOISES DE JESUS ECHARRY RUIZ, quien le manifiesta al funcionario EDINSON RAFAEL ADRIAN MAYORA, Director Unidad Territorial de Eco Socialismo la Guaira, A preguntas formuladas por el Fiscal 3ª del Ministerio Público, contestó: ¿Cuándo llegaste a la avenida la Atlántida que encontraron allí? R: no encontramos nada, nos encontramos con el señor MC CONLLEY , un señor como ya le indique un adulto mayor, que se veía que no estaba prestando la colaboración pertinentes para que podamos proceder al caso, sin embargo el señor en muy reiteradas veces indicaba que había un aduanero, había una aduana que era la que estaba manejando todo el tema de la carga, el cargamento, etc., entonces nos indicaron en donde era y nos dirigimos en dos unidades del ministerio eco socialismo, una unidad de fiscalización y la unidad territorial de acá de la guaira ¿ Y dieron con esa persona que era responsable de esa mercancía? R: llegamos hasta la aduanera en la aduanera, el señor de la aduanera llama, al que fungía como responsable del cargamento, inmediatamente lo llamaron y el señor llego, llego en una moto y hay estuvimos ¿Sabe el nombre del señor? R: Echarri era de apellido Echarri. El funcionario JESUS ARMANDO BELLO MONTAÑO.”Cuando llegamos estaba la gente del ministerio de ambiente, guardia ambiental y estaban las personas de la empresa, conversamos con él, nos presentó los documentos, la empresa si estaba registrada ante insopesca, estaba registrada para fungir la actividad como tal pero no tenía el permiso de exportación de las aletas de tiburón, él nos dijo que estaba dando la cara porque los funcionarios con el que él, había hablado le dijeron que eso ya estaba coordinado con caracas. si lo que no dijo la misma persona de la empresa, yo estoy aquí dando la cara porque ,ya eso estaba coordinado con caracas yo estoy aquí. ES TODO…”A preguntas formuladas por el Fiscal 3° del Ministerio Público, contestó: … ¿Y esa persona de la empresa recuerda el nombre? R: no recuerdo bien el nombre de la persona Echeverría algo así ¿Esa persona le manifestó con la palabra que usted acaba de decir que él estaba allí dando la cara, pero que eso permisos lo había emitido en caracas? R: no él dijo que él estaba dando la cara, porque le había dicho, las persona que con que el converso que eso estaba coordinado con caracas, con los jefes en caracas ¿Podríamos decir que esa persona fue engañada entonces? R: desierta forma sí, porque si no lo firmo usted, ni su compañero, parte de eso es un certificado sanitario eso va atado con un permiso de exportación. Es todo.…”

Como puede observarse de lo antes transcrito, la sentenciadora analiza de manera individual los elementos de pruebas evacuados en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente procedimiento y estableció que quedó demostrado los ilícitos de CONTRABANDO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y la participación del acusado en dicho hecho; observándose que en los capítulos antes trascritos, que de las declaraciones de los testigos, los mismos hacen referencia que se realizo una solicitud de permiso antes el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Minec, Institución que está a cargo de la regulación y promoción de materias medioambientales, con la finalidad de realizar una inspección a una mercancía hidrobiológicos (entiéndase recursos especie animal acuático como peces, moluscos, crustáceos), para ser exportada por una compañía aduanera, pues la recurrida no dejó asentado que éstos testigos hayan señalado de manera clara, precisa y sin lugar a dudas, la acción desplegada por el acusado de autos, ya que el encartado fue procesado por estos hechos y fue acusado por el Ministerio Público.

En consonancia con lo antes aludido, resulta entonces fundamental que en el fallo se deje constancia de cuáles son los hechos que consideró probados y que se haga de una forma clara, precisa e inequívoca, igualmente debe ocurrir con la fundamentación jurídica de la sentencia, ella debe encontrarse explanada en forma concisa en el texto de la decisión; es decir, todo Juzgador debe dejar plasmado en su decisión cada supuesto, el cual implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, como un elemento determinante para establecer el tipo penal y asimismo la participación del sujeto en dicho hecho ilícito, concluyéndose que la razón asiste a los recurrentes, por cuanto el fallo impugnado no cumplió con todas las garantías necesaria para lograr los fines que propugna nuestro ordenamiento jurídico, al no fundamentarse correctamente las razones por las cuales llega la Jueza A quo a tan contundente decisión.

Por otra parte, se verifica que el fallo recurrido no cumple con el dispositivo de la sentencia, por cuanto la Juez de la recurrida no dejo plasmado la pena por el cual fue condenado el ciudadano MOISES DE JESUS ECHARRY RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.073.912, incumpliéndose con un requisito esencial del dispositivo del fallo, pues no podría ejecutarse la mencionada sentencia condenatoria ante un Tribunal en Funciones de Ejecución.

En razón de todo lo expuesto, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 05/09/2022 y publicada el día 18/01/2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano MOISES DE JESUS ECHARRY RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.073.912, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la Ley Contra los delitos de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, y lo ABSOLVIO de ser responsable de los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA, establecido en el articulo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente y USO DE INSTRUMENTO IDENTIFICATORIO, previsto y sancionado en la Ley de Pesca, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta conforme al contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo inoficioso pronunciarse en relación a las demás denuncias, ORDENANDOSE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo. Y ASI SE DECIDE.