REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: WC12-R-2022-000007
PARTE QUERELLANTE: DARLENE ESPERANZA BLANCO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.570.034.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado IRVING MARTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°227.196.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana NEIDA CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.896.791.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-INADMISIBILIDAD-APELACIÓN
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N°WP12-R-2022-000038, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, contentivo del juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoado por la ciudadana DARLENE ESPERANZA BLANCO ESCOBAR contra el ciudadano NEIDA CAMACHO, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de noviembre de 2022 por ese Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible la acción propuesta.
En fecha 01 de diciembre de 2022, este tribunal lo dio por recibido y fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que la parte apelante presente sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2023, se recibió escrito informe presentado por el Apoderado Judicial de la parte querellante abogado IRVING MARTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°227.196.
En fecha 25 de enero de 2023, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicito devolución de los documentos originales que reposan en el expediente Folios 9 al 29, consignando copias simples de los referidos documentos para su sustitución.
En fecha 30 de enero de 2023, se acordó la devolución de los originales requeridos de los documentos originales que rielan a los folios 09 al 29 (ambos inclusive) de autos.
En fecha 03 de abril de 2023, vencido como se encontrara el lapso de informes sin que la parte interesada hiciera uso de tal oportunidad procesal, este Tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En 23 de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicito el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, jurando la urgencia del caso.
-II-
DE LOS HECHOS
Se dio inicio al presente procedimiento a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora ante este Circuito Civil, correspondiendo conocer del mismo al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a quien correspondió por distribución, y el cual declaró INADMISIBLE la acción de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoada por la ciudadana DARLENE ESPERANZA BLANCO ESCOBAR, ya identificada, contra la ciudadana NEIDA CAMACHO, ya identificada, a quien demandó en los siguientes términos: Que la ciudadana Darlene Blanco, supra identificada, mantuvo una relación concubinaria durante 34 año con el ciudadano AGUSTÍN CAMACHO, quien en vida fuera titular de la cedula de Identidad N° V- 2.901.951, lo cual puede ser verificada conforme a acta de unión estable de hecho certificada ante la comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Santiago Mariño- Turmero en el estado Aragua, anotada bajo el N° de acta 248 del 12/04/2011. Que el referido ciudadano AGUSTÍN CAMACHO, falleció el 29/09/2020, declarado en acta de defunción N°322, de fecha 30/09/2020, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Dolorita del municipio Sucre del estado Miranda. Que como consecuencia del deceso del ciudadano AGUSTÍN CAMACHO, el tribunal cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante Sentencia N° T2M-S-3227-2020, de fecha 31/03/2020, declaro a la ciudadana Darlene Blanco, antes referida, como heredera única y universal del finado Camacho. Que con esa decisión la ciudadana Darlene Blanco se constituyo como la propietaria de los bienes que en vida fuera de propiedad del ciudadano Agustín Camacho. que el bien principal y casi exclusivo que constituye4 la masa heredable, es una vivienda de vacacionar y el terreno sobre el que se construyo ubicado en la población de chuspa, parroquia Caruao, municipio Vargas del Estado La Guaira, Calle El Jobo del Barrio Pueblo Nuevo, N°51, debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), en fecha 25/01/2002, anotado bajo el N°22, Protocologo Primero, Tomo 1. Que en fecha 15/09/2022, la ciudadana Darlene Blanco se traslado a su casa de playa en chuspa, a propósito de una llamada recibida, y se encontró que la puerta de su casa de su casa había sido forcejeada y en ella se encontraba, y se encontró que la puerta de su casa había sido forcejeada y en ella se encontraba colocado un candado que no es de su propiedad. Que quienes colocaron dicho candado lo hicieron por intermediación de la ciudadana Neida Josefina Camacho, titular de la cedula de Identidad N°2.896.791, quien fuera hermana del finado AGUSTÍN CAMACHO. Que lo fundamento de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y 697 del Código de Procedimiento. Que estima la presente demanda en la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 12.000,00).
En fecha treinta y uno (31) de noviembre del 2016, el a quo, le dio entrada al expediente y se reservó tres (3) días de despacho siguientes para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de noviembre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, dictó sentencia declarando INADMISIBLE la acción de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO intentada por la parte actora.
Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2022, la parte actora apeló de la referida decisión, siendo oída la misma en ambos efectos por auto de fecha 18 de noviembre de 2022, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad, mediante oficio distinguido con el Nº 163/2022.
-III-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda incoada, en los siguientes términos:
“(…)
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, esta Juzgadora observa:
De conformidad con los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la admisión o no de la presente querella para la restitución en la posesión del querellante que dice tenía del inmueble identificado como una casa construida sobre un terreno ubicado en la Población de Chuspa, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado La Guaira, calle El Jobo del Barrio Pueblo Nuevo, Número 51; toda vez que a su decir fue despojado de ella desde el 15 de septiembre de 2022.
En ese sentido, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…”.
En los juicios interdictales lo único que se discute es el derecho de posesión actual que el querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 783 del Código Civil se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro.
En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil.
El reconocido jurista J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que:
“…La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
Por su parte el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que:
“…El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)”.
Emilio Calvo Baca, con respecto al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:
“…El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión…”
El interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala Duque Sánchez que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:
a) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.
b) Que haya habido despojo de esa posesión.
c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
d) Que se intente dentro del año del despojo.
e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.
f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in liminelitis la ocurrencia del despojo.
De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; no es necesario que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in liminelitis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
-III-
DISPOSITIVO
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO LA GUAIRA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente querella de Interdicto Restitutorio por Despojo, incoada por la ciudadana DARLENE ESPERANZA BLANCO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.570.034 contra la ciudadana NEIDA CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.896.791.Y ASÍ SE DECIDE.-
Respecto a la acción de autos, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
“…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in límine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…”
También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:
“…pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.”
De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in límine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa
Ahora bien, la actora deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de la posesión ultra anual, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado también nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social, en un fallo de fecha 2 de abril de 2003:
“Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales…., “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).
Expuesto lo anterior, esta Sala al verificar lo establecido por el sentenciador de Alzada respecto a las pruebas aportadas con la querella, tanto lo referente a la inspección judicial -ocular- como con relación al justificativo de testigos, constata que el sentenciador de alzada estableció, lo siguiente:
…omisis…
Al adminicular el análisis expuesto supra con el razonamiento explanado por el Juez Superior para declarar la inadmisibilidad de la querella por despojo propuesta, se evidencia que la recurrida en casación contrariamente a lo señalado por el recurrente, no adolece del vicio de silencio de prueba, por cuanto el sentenciador sin tener que realizar un análisis pormenorizado y detallado de las pruebas aportadas, declaró inadmisible, por cuanto no encontró algún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la perturbación o el despojo, producto del análisis lacónico que sobre las pruebas éste debía realizar en esta primera fase sumaria, como así lo hizo, lo cual, en contrario le dio motivos para inadmitir la querella propuesta, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada…”
No cabe ninguna duda entonces que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso (Justificativo de testigos, Inspección ocular, etc.), elementales para crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por despojo (posesión ultra anual y actos perturbatorios).
La querellante junto con el escrito libelar consigna:
Acta de unión estable de hecho certificada ante la comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Santiago Mariño- Turmero en el estado Aragua, anotada bajo el N° de acta 248 del 12/04/2011. Acta de defunción N°322, de fecha 30/09/2020, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Dolorita del Municipio Sucre del estado Miranda. Sentencia N° T2M-S-3227-2020, de fecha 31/03/2020, emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaro a la ciudadana Darlene Blanco, antes referida, como heredera única y universal del finado Camacho.
Ahora bien, de los recaudos consignados por la parte actora quedo demostrado la propiedad que tiene el querellante sobre el inmueble objeto de controversia, asimismo no encontró esta sentenciadora ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y el despojo alegado, razón por la cual abundan los motivos para inadmitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada.
Como corolario obligado, a tenor de lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal por despojo y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano IRVING MARTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°227.196., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DARLENE ESPERANZA BLANCO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.570.034., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira en fecha 09/11/2022, en consecuencia, se confirma con distinta motivación la decisión apelada, la cual declaró INADMISIBLE la acción interdictal, incoada por la ciudadana DARLENE ESPERANZA BLANCO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.570.034 contra la ciudadana NEIDA CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.896.791. Así se decide. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
LCMV
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