REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: WC12-R-2022-000008
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos LUIS E. SOLORZANO LEÓN y CARMEN ZAORAIDA TRIAS DE SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.901.034 y V-5.096.165, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana KARINA DEL CARMEN JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.445.230.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
DECISION: (INTERLOCUTORIA-APELACIÓN-INADMISIBILIDAD)
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-V-2022-000115, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, contentivo del juicio de Reivindicación, incoado por los ciudadanos LUIS E. SOLORZANO LEÓN y CARMEN ZAORAIDA TRIAS DE SOLORZANO, contra la ciudadana KARINA DEL CARMEN JIMÉNEZ, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022 por ese Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible la acción propuesta.
En fecha 07 de octubre de 2022, este tribunal lo dio por recibido y fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que la parte apelante presente sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2022, vencido como se encontrara el lapso de informes sin que la parte interesada hiciera uso de tal oportunidad procesal, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LOS HECHOS
En fecha 05 de agosto de 2022, Ciudadanos LUIS E. SOLORZANO LEÓN y CARMEN ZAORAIDA TRIAS DE SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.901.034 y V-5.096.165, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación y asumiendo la representación sin poder de su conyugue de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de demanda de Querella Interdictal Restitutoria, en los siguientes términos: Que son propietarios y poseedores legítimos de una casa construida sobre una parcela N°25 de la Urbanización Los Corales de la parroquia Caraballeda del estado La Guiara, situada en la avenida 12 y calle 11-A, contenida dentro de las medidas y linderos siguientes: Noroeste, en veintinueve metros con veintisiete centímetro (29,27 mts) con la avenida 12; Sur: en treinta metros (30 mts) con la parcela N°4 de la manzana 26; Este: en cuarenta t tres metros con cuatro centímetros (43,04 mts) con las parcelas 1 y 3 de la manzana 26; Oeste: en diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts.) con la calle 11. Que la declinada parcela nos pertenece según documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal en fecha 03 de abril de 1980, anotada con el N°1, tomo 2 de protocolo Primero, mediante la cual consigno copia y lo hizo valer conforme a lo establecido en el primer apartado del artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Que dicha vivienda la ocuparon hasta la vaguada de Vargas. Que posteriormente a la situación fue cedida en calidad de comodato a Luis Ramón Solórzano Ruiz, quien para el mes de febrero del año 2015, permitió a su primo Ernesto Enrique Cúrvelo Solórzano, ocupar la casa, mientras formalizaba la compra de un apartamento en el sector, quien posteriormente falleció en fecha el 13/05/2015. Que por razones de humanidad permitieron a la pareja de Ernesto Enrique Cúrvelo Solórzano (KARINA DEL CARMEN JIMÉNEZ), continuara viviendo en la casa de su propiedad. Que el hijo de la ciudadana KARINA DEL CARMEN JIMÉNEZ de nombre KELIN TILLERO se introducía a la casa y para poner término a la anormal situación con apoyo policial cambio las cerraduras, pero KELIN TILLERO, las quito y se introdujo a la vivienda nuevamente; Que en fecha 22 de junio de 2022, mando a colocar dos candados anticizalla y autorizo al ciudadano JESUS MORENO a permanecer dentro de la casa; que la vivienda se mantuvo cerrada con los candados anticizalla colocados en la reja metálica hasta el 18 de juli8o de 2022, la ciudadana KARINA DEL CARMEN JIMENEZ, quito los candados y se metió en la casa.
En fecha 09 de agosto del 2022, el a quo, le dio entrada al expediente y se reservó tres (3) días de despacho siguientes para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LUIS E. SOLORZANO LEÓN, abogado en ejerció actuando en su propio nombre y representación y asumiendo la representación sin poder de su conyugue de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual consigno original justificativo de testigos evacuado ante el tribunal Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines de que surta sus efectos legales.
En fecha 19 de septiembre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictó sentencia declarando INADMISIBLE la acción de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO intentada por la parte actora.
Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2022, la parte actora apeló de la referida decisión, siendo oída la misma en ambos efectos por auto de fecha 29 de septiembre de 2022, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad, mediante oficio distinguido con el Nº 123/2022.
-III-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda incoada, en los siguientes términos:
“(…)
De los requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; no es necesario que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa que no pueden considerarse como acto de perturbación o despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmueble o muebles, por lo que la vía interdictal resultara improcedente; se trata de una rezón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que:…en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (…) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que sea, en el momento del despojo y el despojo mismo… (Negritas de la Sala; del 3-4-62, GF 47 p.436). De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in liminelitis, este ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
De lo expuesto anteriormente, observa esta juzgadora que por la misma manifestación del actor, el permitió a la ciudadana KARINA DEL CARMEN JIMENEZ, habitar el inmueble, asimismo se puede evidenciar que los ciudadanos LUIS E. SOLORZANO LEÓN y CARMEN ZORAIDA TRIAS DE SOLORZANO, no se encontraba en posesión de dicho inmueble y siendo que es necesario tener en cuenta que el interdicto de despojo posee cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el en artículo 783 del Código Civil, que puede tratarse de cualquier tipo de posesión, lo que no es el caso en autos, resulta Inamisible la presente acción. Y así se establece.
III
DECISIÓN
En merito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Civil del Estado La Guaira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente querella de interdicto Restitutorio por Despojo, incoada por LUIS E. SOLORZANO LEÓN y CARMEN ZORAIDA TRIAS DE SOLORZANO, contra KARINA DEL CARMEN JIMENEZ. Y así se decide.”
Respecto a la acción de autos, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
“…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in límine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…”
También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:
“…pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.”
De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in límine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Sobre el cumplimiento de tales extremos en el caso de autos, tenemos:
En primer lugar la querella debe ser intentada por el poseedor de la cosa objeto de despojo, así como que el mismo haya ocurrido en el ejercicio de tal derecho. En ese sentido se tiene que el querellante manifestó ser poseedor de la habitación ubicada dentro inmueble de autos, ubicado en la avenida 12 y calle 11-A de la Urbanización Los Corales de la parroquia Caraballeda del estado La Guiara, del cual expone fue desalojado cuando el hijo de la ciudadana KARINA DEL CARMEN JIMÉNEZ de nombre KELIN TILLERO se introdujo a la casa y para poner término a la anormal situación con apoyo policial cambio las cerraduras, pero KELIN TILLERO, las quito y se introdujo a la vivienda nuevamente; Que mando a colocar dos candados anticizalla y autorizo al ciudadano JESUS MORENO a permanecer dentro de la casa; que la vivienda se mantuvo cerrada con los candados anticizalla colocados en la reja metálica hasta el 18 de julio de 2022, la ciudadana KARINA DEL CARMEN JIMENEZ, quito los candados y se metió en la casa, con lo cual queda establecido el cumplimiento de los dos primeros requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria por despojo. Así se establece.
Asimismo, alega el querellado que el despojo ocurrió a finales del mes de 18 de julio de 2022, constando de autos que la presente demanda fue interpuesta el 05 de agosto de 2022, con lo cual queda así demostrado que el tercer requisito de admisibilidad, a saber, que la querella sea intentada dentro del año en el cual ha ocurrido el despojo. Así se establece
Como bien se sabe, las Querellas Interdictales Restitutorias o por Despojo no requieren que la posesión sea legítima, es decir, que bien podría constituirse por una posesión precaria, no bastando que la parte accionante alegue estar en posesión del inmueble en cuestión, sino probar la misma a efectos de la admisión de la demanda que contiene su pretensión posesoria.
Así las cosas, determinado como ha sido el que la parte querellante alega ser poseedora del inmueble objeto de interdicto posesorio, que el supuesto desalojo ocurrió en ejercicio de ese derecho y que la acción fue tempestivamente intentada, corresponde el análisis de la prueba preconstituida consignada a los autos.
En este sentido, fundamenta el Tribunal de la causa el dictamen de la inadmisibilidad de la demanda en la supuesta omisión por parte del accionante respecto de la prueba de la posesión del bien del cual, según expresa, fue invadida y pretende restitución; sin embargo, de la revisión de las actas que componen la presente causa se evidencia que la parte actora acompaña conjuntamente con su escrito libelar, solicitudes de inspección judicial y justificativo de testigos, no impugnadas en momento alguno por la contraparte y no habiendo sido consignado instrumento de similar o superior naturaleza que desvirtúe lo plasmado en la misma, se hace constar en autos y para quien esta decisión suscribe el primer indicio probatorio acerca de la efectiva posesión referida por el actor tenía éste en el inmueble ubicado en la avenida 12 y calle 11-A de la Urbanización Los Corales de la parroquia Caraballeda del estado La Guaira, la cual el demandado, según relatan los funcionarios de la alcaldía del municipio Vargas y agentes policiales que atendieron la denuncia, se negó a restituir. Así se establece.
Así pues, probado suficientemente como ha quedado que los actores se encontraban en posesión del inmueble ubicado en la avenida 12 y calle 11-A de la Urbanización Los Corales de la parroquia Caraballeda del estado La Guaira hasta el día 18/07/2022 constando en autos, como erróneamente concluye el a quo, que se puede evidenciar que los ciudadanos LUIS E. SOLORZANO LEÓN y CARMEN ZORAIDA TRIAS DE SOLORZANO, no se encontraba en posesión de dicho inmueble; es por lo que considera quien suscribe que la presente apelación debe prosperar en derecho y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Como corolario de lo anterior y en abundancia de lo ya decidido, cabe señalar que en casos como el aquí debatido, en los cuales el tribunal de la causa declara inadmisible in limini litis la querella interdictal restitutoria por despojo por no constar en autos la prueba fehaciente de la posesión de los actores respecto del bien cuya restitución pretende, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha, con ponencia de magistrada ISPELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó sentado, lo siguiente:
“(…)
De la sentencia transcrita se evidencia que la juez ad quem declaró inadmisible la demanda por no haber quedado demostrado que Defensa Civil estuviera en posesión del inmueble ni la ocurrencia del despojo.
Sobre esa forma de decidir in limine litis la inadmisibilidad de una demanda, en sentencia N° 854 del 12 de agosto de 2004, caso: Claudio Refunjol y Carmen de Refunjol contra Angelo Di Giovannantonio Plevano, exp. N° 03-592, reiterada entre otras, en sentencia N° 889 del 16 de diciembre de 2008, esta Sala dejó sentado que no le está permitido a los jueces de instancia quebrantar formas sustanciales del proceso al decidir en forma previa la inadmisibilidad de la demanda, sin que se configurara el contradictorio y, por ende, sin que tuvieran lugar las distintas fases del proceso interdictal restitutorio previstas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, la Sala dejó sentado lo siguiente:
'...artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala…
Dentro de las normativas transcritas, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los juicios por invalidación se rigen por el procedimiento ordinario y los tribunales competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”.
Asimismo, en sentencia N° 708 del 28 de octubre de 2005, caso: Teotiste Bullones Alvarado y otros contra Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, Inversiones DC3, C.A. y otras, , exp. N° 05-207, que de nuevo se reitera, esta Sala dejó establecido lo siguiente:
…Omissis…
Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, resulta evidente que el sentenciador ad quem quebrantó formas sustanciales del proceso al decidir en forma previa la inadmisibilidad de la presente demanda, es decir, sin que se configurara el contradictorio en la presenta causa y, por ende, sin que tuvieran lugar las distintas fases del proceso interdictal restitutorio previstas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La Sala observa, que para la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda el ad quem se basó en que la actora no demostró la verdadera posesión del bien inmueble señalado en el libelo, ni el supuesto despojo, ni tampoco que éste se haya efectuado en una fecha cierta, lo que pone de relieve el error en que incurrió el sentenciador al alejarse de las premisas legales contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referidas a que la demanda deberá ser admitida siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. Con esa forma de proceder, el juez de la recurrida -como antes se expresó- quebrantó formas sustanciales del proceso, menoscabando a la parte actora su derecho a la defensa, el de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y el de alcanzar la tutela judicial y efectiva de los mismos, infringiendo los artículos 12, 15, 206, 208 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Sala en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, forzosamente deberá declarar con lugar el presente recurso de casación y anular todas las actuaciones habidas en la presente causa desde el día 17 de septiembre de 2007, fecha en la que el a quo dictó un auto declarando inadmisible la presente demanda, con base en causales distintas a las previstas en el precitado artículo 341, inclusive. Asimismo, repondrá la causa al estado en que el tribunal que resulte competente en la primera instancia admita la presente demanda con ajuste única y exclusivamente en lo establecido en el prenombrado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...'
En aplicación del anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, que hoy se reitera, resulta evidente que la sentenciadora ad quem quebrantó formas sustanciales del proceso al decidir en forma previa la inadmisibilidad de la demanda, es decir, sin que se configurara el contradictorio en la causa y, por ende, sin que tuvieran lugar las distintas fases del proceso interdictal restitutorio previstas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la Sala observa, que para la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda la juez superior se basó en que la actora no demostró la verdadera posesión del bien inmueble señalado en el libelo, ni el supuesto despojo, lo que pone de relieve el error en que incurrió el sentenciador al apartarse de las premisas legales contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referidas a que la demanda deberá ser admitida siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En efecto, establece el mencionado artículo 341 textualmente que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
Finalmente, esta Sala debe traer a colación la sentencia Nº 132 de fecha 22 de mayo de 2001, expediente NºAA20-C-2000-000449, caso: Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., reiterada, entre otras en decisión N° 276 de fecha 31 de mayo de 2002, oportunidad en la cual esta Sala al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos, tanto para los interdictos de despojo como de amparo, analizados a la luz de los preceptos contenidos en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el debido proceso y la protección al derecho a la defensa, determinó que dicha norma procesal (art. 701 del Código de Procedimiento Civil) colidía con las constitucionales señaladas, al imponer a las partes presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas lo cual acarrea que tal etapa transcurra sin el efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual evidentemente coarta los preindicados derechos fundamentales. Ante la situación reseñada, recalcó el deber de acatar los mandamientos establecidos en los artículos 7° y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, que establecen, de manera categórica, la obligación en que están los órganos encargados de administrar justicia, en resguardo de los derechos constitucionales de las partes, por lo que una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación a fin de que conteste, permitiéndose así, que ambas partes, en igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo al período probatorio y decisión. (Vid. Sentencia N° 487 de fecha 2 de julio de 2007, expediente N° 2006-421)
Queda claro, pues, que la juez de la recurrida con su forma de proceder quebrantó formas sustanciales del proceso, menoscabando a la parte actora su derecho a la defensa, el de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y el de alcanzar la tutela judicial y efectiva de los mismos, infringiendo los artículos 12, 15, 206, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala en el dispositivo del presente fallo forzosamente deberá anular todas las actuaciones ocurridas en la causa desde el día 31 de mayo de 2004, fecha en la que la juez a quo declaró inadmisible la demanda, reponiéndose la causa al estado en que el tribunal que resulte competente en primera instancia decida sobre la admisión de la demanda con ajuste única y exclusivamente a lo establecido en el prenombrado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Subrayado y Negritas de la Alzada)
Entonces y según lo señalado por la doctrina de nuestro Máximo Órgano de Justicia, declarar la inadmisibilidad de una demanda como la de autos cuando estas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o la ley no las prohíbe, equivale a menoscabar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del justiciable, debiendo el jurisdicente solo realizar el estudio de los presupuestos establecidos en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil.
Asimismo, debe atenderse a lo relativo al principio pro actione, respecto al cual la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064, del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, ha señalado sobre el principio pro actione, lo que a continuación se transcribe:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales’.
En este mismo sentido, la Sala, dispuso en sentencia N° RC-708, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 05-207, lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…” (Resaltado de la Sala).
Asimismo, ratificando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
El Tribunal, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa '…el Tribunal la admitirá…'; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Subrayado y negritas de la Alzada).
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión solo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla y dejar que sean las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar, en consecuencia, siendo ello así y habiendo quedado probado en autos la posesión y el despojo sufrido por el querellante respecto al inmueble cuyo restitución reclama, resulta ha lugar la apelación por él ejercida contra la decisión recurrida, lo que de suyo hace que deba revocarse la decisión recurrida, y en consecuencia, deba ordenarse al a quo proceda a la admisión de la querella interdictal restitutoria por despojo interpuesta, y así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadanos LUIS E. SOLORZANO LEÓN y CARMEN ZAORAIDA TRIAS DE SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.901.034 y V-5.096.165, respectivamente., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira en fecha 19 de septiembre de 2022, en consecuencia, se REVOCA la decisión apelada, la cual declaró INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por el ciudadano LUIS E. SOLORZANO LEÓN y CARMEN ZAORAIDA TRIAS DE SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.901.034 y V-5.096.165, respectivamente., contra el ciudadano KARINA DEL CARMEN JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.445.230. Así se decide. SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a fin de que provea sobre la admisión de la presente causa. Así se establece. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, a los veintinueve (29) día del mes de septiembre del año Dos Mil veintitrés (2023). Años 213° y 163°.
LA JUEZ SUPERIOR,
Abg. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
Abg. VINCENZO J. VILLEGAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (09:30 a.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. VINCENZO J. VILLEGAS.
WP12-R-2022-000008.
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