REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Años: 213º y 164º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO: WP12-O-2023-000011
ACCIONANTES: ONMARYS RADMILA RODRIGUEZ MARCANO y ONDIMAR DEL JESUS RODRIGUEZ MARCANO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades números V- 24.802.157 y V- 28.538.996, respectivamente.
REPRESENTANTES JUDICIALES DEL ACCIONANTE: RICARDO JOSÉ BARRETO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.023.
ACCIONADA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUIARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (autónomo).
II
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa, según consta de escrito presentado por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, en fecha 11 de agosto de 2023, en virtud del escrito que interpusiera las ciudadanas ONMARYS RADMILA RODRIGUEZ MARCANO y ONDIMAR DEL JESUS RODRIGUEZ MARCANO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades números V- 24.802.157 y V- 28.538.996, respectivamente, debidamente representadas por el abogado RICARDO JOSE BARRETO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.023.
En fecha 04 de agosto de 2023, el tribunal de la causa dicto sentencia mediante la cual declaró PRIMERO: inadmisible la demanda, presentada por las ciudadanas ONMARYS RADMILA RODRIGUEZ MARCANO y ONDIMAR DEL JESUS RODRIGUEZ MARCANO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-24.802.157 y V-26.538.996, respectivamente contra el ciudadano JOHNNY JESUS ALETA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.483.843.
En fecha 23 de agosto del 2023, se admitió el presente asunto y se ordeno practicar las notificaciones respectivas, para que concurran al Tribunal, a conocer el día en que tendrá lugar la Audiencia Oral, la cual se llevará a cabo, dentro de las Noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la práctica de las notificaciones ordenadas.
En fecha 31 de agosto del 2023, día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la presente audiencia de Acción de Amparo Constitucional. Anunciado el acto a las puertas del Tribunal por el alguacil designado, se hizo presente las ciudadanas ONDIMAR DEL JESUS RODRIGUEZ MARCANO y ONMARYS RADMILA RODRIGUEZ MARCANO, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.538.996 y V-24.802.157, en su carácter de parte agraviada, debidamente asistidas por el ciudadano RICARDO JOSÉ BARRETO SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.023. Anunciado el acto a las puertas del Tribunal por el alguacil, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de las partes anteriormente señaladas. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público. De inmediato el Juez ordenó la apertura a la audiencia, concediendo el derecho de palabra a la parte para que exponga sus alegatos. Se dejó constancia de no contar con equipos que permitan la reproducción audiovisual de la audiencia, por lo que la misma será realizada sin los referidos medios. Seguidamente se dio inicio al debate oral, dándole el Tribunal la palabra al representante legal de la parte accionante, quien expuso lo siguiente:
“Ciudadana juez ratifico el contenido del escrito en cuanto a la introducción de la demanda es jurado cumplimiento a todas las solicitudes de instancias primeramente del Tribunal Cuarto de Municipio, el cual se dio cumplimiento hasta la vía administrativa y por la declinación de este Tribunal por la cuantía, recayó en el Tribunal Segundo de Primera Instancia , el cual nos solicitaron mediante auto la aclaratoria del pedimento de la demanda, la cual desde un principio hemos manifestado el cumplimiento del contrato y en este sentido, el cumplimiento de la clausula 2 que establece el pago del canon de arrendamiento y l clausula 5 que establece el contrato a tiempo determinado, por lo que no consideraos que haya acumulación de pretensiones por cuanto las mismas se relacionan directamente con lo convenido en el contrato, finalmente, queremos agregar que solo pedimos el acceso a la justicia basada en el numeral 3 del artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela , en el sentido que tenemos una prueba de pleno derecho, como lo es el contrato suscrito por las partes y de acuerdo al artículo 1354 del Código Civil se demuestre los argumentos expresados por la parte accionante, cabe destacar que no consideramos el termino de débil jurídico al accionado por cuanto tiene dos locales comerciales en pleno uso, en los cuales se expenden víveres y licores, además de la recarga mineral, a diferencia de las ciudadanas ONDIMAR DEL JESUS RODRIGUEZ MARCANO y ONMARYS RADMILA RODRIGUEZ MARCANO, las cuales se han visto afectadas.”
Seguidamente, luego del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente y encontrándose presente los accionantes, pasó la ciudadana Juez a dictar el siguiente dispositivo: “…este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
“INADMISIBLE LA ACIÓN DE AMPARO, interpuesta por las ciudadanas ONDIMAR DEL JESUS RODRIGUEZ MARCANO y ONMARYS RADMILA RODRIGUEZ MARCANO, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.538.996 y V-24.802.157, contra la sentencia Interlocutoria que declaró Inadmisible la demanda dictada por la ciudadana CARMEN NATHALIE MARTINEZ, en su condición de Juez del Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en fecha 04 de Agosto del 2023. Así se establece.”
Siendo la oportunidad para dictar el extenso de la decisión dictada en fecha 31/08/2023, éste Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
III
SOBRE LA COMPETENCIA
Con el fin de determinar la competencia de éste Tribunal en cuanto la Acción de Amparo interpuesta, es menester para quien Sentencia, transcribir textualmente lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la cual señala lo siguiente:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Negrita de este Tribunal)
En el presente caso, el presunto agraviado interpone acción de amparo contra decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, razón por la cual, éste Tribunal Superior con competencia Civil, es competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
IV
DE LA PRETENSIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIADO
El presunto agraviado al momento de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a hacer en forma escrita entre otras cosas, las siguientes alegaciones:
”… En fecha 10 de agosto de 2022, se introdujo la demanda de cumplimiento de contrato incoada por las ciudadanas ONMARYS RADMILA RODRIGUEZ MARCANO y ONDIMAR DEL JESUS RODRIGUEZ MARCANO, Ut.supra identificadas en contra del ciudadano JOHNNY JESUS ALETA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.483.843, siendo asignado por distribución al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO LA GUAIRA, con el numero Iuris WP12-V-2022-000119.
En fecha 19 de julio de 2023, luego de agotar la vía administrativa ante la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos SUNDECC, por solicitud de Instancia del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO, fue declinada la demanda por la cuantía, siendo redistribuido el expediente al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL con el mismo número de Iuris.
En fecha 25 de julio de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, solicita mediante auto, aclaratoria en cuanto al petitorio de la demanda.
En fecha 01 de agosto de 2023, mediante diligencia se da cumplimiento a la aclaratoria del petitorio solicitado en Auto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil.
En fecha 04 de agosto de 2023, se declara mediante Sentencia Interlocutoria, inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien Ciudadano (a) Juez(a), se hace imperativo así como necesario destacar que, desde el inicio del proceso en fecha 10 de agosto de 2022, se ha dado cabal cumplimiento a las distintas solicitudes de Instancia primeramente por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO; a saber, la reforma y ampliación del escrito libelar e igualmente se nos Instó a ampliar los fundamentos jurídicos de la pretensión de la demanda, lo cual fue cumplido a cabalidad tal como se puede evidenciar en el expediente, para finalmente solicitar el agotamiento de la vía administrativa ante la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos SUNDECC, Estado La Guaira, no hubo ningún funcionario con la potestad para autorizar y refrendar los procesos administrativos llevados a cabo por esa Institución, sin embargo se nos indicó en esa dependencia que podíamos acudir supletoriamente a la Defensoría del Pueblo para iniciar un proceso o acuerdo conciliatorio el cual no fue admitido por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO, instándonos nuevamente este digno Tribunal agotar la vía administrativa ante el ente competente el cual es la SUNDECC del Estado La Guaira, donde favorablemente ya habían designado al funcionario Director de esa Institución y se pudo realizar el primer acto conciliatorio en fecha 25 de mayo de 2023, el cual no acudió el ciudadano JOHNNY JESUS ALETA HERNANDEZ, ya identificado, a diferencia de los dos primeros, quedando de esta forma agotada la vía administrativa sin acuerdos. Cabe destacar que durante todo este tiempo como se ha mencionado, hemos dado cumplimiento a todas las solicitudes de Instancia por parte del Tribunal, resaltando que al entrar la demanda de Cumplimiento de Contrato al Tribunal, dicho Contrato estaba en plena vigencia ya que si vencimiento ocurrió durante el propio proceso y en ese sentido al entrar en vigencia la prorroga legal establecida en el artículo 26 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para uso Comercial, se incrementa la cuantía en razón de un año adicional que le corresponde al arrendatario y es la razón por la cual hubo la declinatoria. Igualmente en lo que respecta a los argumentos esgrimidos por la honorable Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil para la declaración de inadmisibilidad debemos resaltar lo siguiente:
Desde el inicio de la acción solicitada hemos mantenido la del Cumplimiento del Contrato Comercial anexo a este expediente Marcado con la letra “C”; En este sentido, dicho Contrato establece en su cláusula segunda y cito:
Omissis…
Por lo que es notorio y evidente que se trata de un contrato a tiempo determinado, en dono no aplica la tácita reconducción del mismo; en este sentido, no puede haber contradicción ni acumulación de las pretensiones en la solicitud de la demanda por cuanto no se está pidiendo el desalojo tal como lo afirma la Ciudadana Jueza en su argumento, sino el cumplimiento del contrato comercial en todas y cada una de sus partes incluyendo lo anteriormente mencionado, ya que fue convenido por voluntad de las partes en las mencionadas cláusulas segunda y quinta del contrato, por lo que no contraviene dichas peticiones el invocado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil al estar vinculadas las pretensiones de la demanda a lo convenido por las partes en el Contrato de Arrendamiento Comercial. Finalmente queremos expresar nuestra preocupación en función que consideramos existe inclinación por parte de la Ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, al sostener en sus argumentos que el ciudadano JOHNNY JESUS ALETA HERNANDEZ, ya identificado, es el débil jurídico en este caso, obviando de esa manera, el contenido del Contrato de Arrendamiento Comercial suscrito por este, lo que puede sentar un mal precedente al dar pie al Ciudadano demandado, para apropiarse de un bien inmueble que no le pertenece, generando impunidad y más grave aún resulta que la ciudadana Jueza tampoco valoró en su justa dimensión las Actas de las tres audiencias de conciliación mediante la cual se agotó la vía administrativa, de lo cual no hizo mención alguna en la Sentencia, contraviniendo lo determinado en los artículos 12, 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo a la vez en lo tipificado en el artículo 19 Ejusdem, aunado al tiempo que ha transcurrido desde el inicio de la demanda, lo que ha generado un daño gravoso a las ciudadanas ONMARYS RADMILA RODRIGUEZ MARCANO y ONDIMAR DEL JESUS RODRIGUEZ MARCANO, Ut-supra identificadas, que puede resultar irreparable y es por las razones anteriormente expuestas que solicitamos con la venia de estilo y el debido respeto, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL POR DENEGACION DE JUSTICIA…”

V
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a decidir el fondo de la presente acción, es necesario aclarar que el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Por ende la acción de Amparo Constitucional constituye un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, el cual a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, se pretende la restitución de la situación jurídica infringida, o la que más se asemeje a ella, tal y como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, conviene recordar, como ya se refirió, que la acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, pues sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional.
Respecto, a las acciones de amparo constitucional contra sentencia, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Negrita de este Tribunal)
La Sala Constitucional en reiteradas decisiones ha señalado, en cuanto a los presupuestos de procedencia de amparo constitucional, ha sostenido:
“Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos (...)” [(s.S.C. n.° 2339 del 21-11-01. Subrayado añadido)].
De lo anteriormente expuesto, se infiere que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, y c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos resulten no idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado.
Ahora bien, en el presente caso observa quien suscribe que las accionantes del presente amparo presentan por ante el Tribunal de la causa escrito de amparo contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por las ciudadanas ONMARYS RADMILA RODRIGUEZ MARCANO y ONDIMAR DEL JESUS RODRIGUEZ MARCANO, contra JOHNNY JESUS ALETA HERNANDEZ (todos antes identificados).
Pues bien, considera esta sentenciadora que existen en nuestro ordenamiento jurídico medios de impugnación y de defensas establecidos para objetar las decisiones dictadas por los tribunales, a saber los establecidos en el artículo 288, 289, 310 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende que se podrá ejercer recurso de apelación contra las sentencias definitivas, interlocutorias que dicten los Tribunales de la República, así como la solicitud de revocatoria de los autos de mera sustanciación.
Entonces, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte accionante, y de los recaudos que constan en autos, éste Tribunal aprecia que, en el caso de marras la Juez Segunda de Primera Instancia de este Circuito Judicial, dictó la decisión objeto de amparo, luego de analizar las actas del expediente, realizando sus conclusiones, y existiendo inconformidad con la decisión dictada por ese Tribunal, la parte actora disponía del medio de impugnación ordinario existente en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el de la apelación, y el cual no fue ejercido oportunamente.
En este sentido, es preciso citar el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Por su parte la misma Sala Constitucional, en sentencia numero 825 de fecha 26 de junio de 2013, caso Violetta Mosquera Navarro, estableció lo siguiente:
Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Del criterio anteriormente expresado se desprende que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es inadmisible la acción de amparo constitucional si éste pudo disponer de vías y recursos ordinarios que no ejerció previamente, criterio vinculante para este Tribunal.
En vista de las consideraciones anteriormente realizadas concluye este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria. Y así se decide.-
- VI-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, actuando en Sede Constitucional, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoado por las ciudadanas ONMARYS RADMILA RODRIGUEZ MARCANO y ONDIMAR DEL JESUS RODRIGUEZ MARCANO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades números V- 24.802.157 y V- 28.538.996, respectivamente, debidamente representadas por el abogado RICARDO JOSÉ BARRETO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.023, contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira de conformidad con lo establecido en al artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece. SEGUNDO: No hay condena en costas. Así se establece.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en Maiquetía a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 am .
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.