REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
PARTE ACTORA: EMIR IVONNE JIMENEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.449.355.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO PEÑA ARAQUE Y JULIO CESAR MONTILLA AZUAJE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.998 y 297.527, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGEL DANIEL MIERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-14.386.474.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
ASUNTO: WP12-V-2023-000103.
I
Ahora bien, de la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 02 de Agosto de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES incoada por la ciudadana EMIR IVONNE JIMENEZ ROJAS.
En fecha 03 de Agosto de 2023, el Tribunal ordeno darle entrada a la presente demanda, así como dejar constancia en el libro correspondiente.
En fecha 07 de Agosto de 2023, el Tribunal insta a la parte actora a cumplir con los requerimientos exigidos en el artículo 340 ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la demanda.
II
Estando en la oportunidad procesal para decidir el Tribunal considera oportuno hacer la siguiente consideración:
Establece, la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo N°: 1.337 de fecha 24 de septiembre de 2009, expediente N°: 00-0508, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, estableció lo siguiente:
“…la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia de mérito…” (Resaltado de éste Tribunal).

Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes transcrito y visto las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 07 de agosto de 2023, el Tribunal dictó un despacho saneador con el objeto de instar a la parte actora a realizar aclaratoria conforme a los requerimientos exigidos en cuanto al fundamento de derecho y así subsanar el vicio que adolecía el libelo de la demanda respecto a los parámetros establecidos en el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil; siendo que la parte actora no dio cabal cumplimiento a lo antes señalado y tratándose que el libelo de la demanda es un documento fundamental, ya que de él se deriva inmediatamente el derecho que se reclama y configura el punto de partida de un proceso judicial, es por lo que a criterio de la supra señalada jurisprudencia y de ésta juzgadora se interpreta como una falta de interés en el proceso, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). A los 213° años de la Independencia y a los 164° años de La Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MARY ANGIE MARÍN GARCIA


En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:20 a.m.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MARY ANGIE MARÍN GARCIA