REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO Y DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, Veinte (20) de Septiembre del dos mil veintitrés 2023
213º y 164º
ASUNTO: WP12-X-2023-000037
PARTE ACTORA: JESUS RAMON CARRILLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.565.250, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: MANUEL GARCIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.467.179.
APODERADOS DE LA PARTE INTIMADA: LUÍS HERNÁN LEAL ZAMBRANO y ANTONIO GUZMAN BLANCO LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.232.969 y 232.966, respectivamente
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
Visto el escrito presentado en fecha 14/08/2023, por el abogado JESUS ARMANDO CARRILLO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°46.735; así como en el pedimento en ella contenido, para decidir el tribunal observa:
El abogado up supra señalado solicitó la EXTENSIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, que dictó este Tribunal en Sentencia de fecha 08 de mayo de 2023, y que la misma abarque el vehículo automotor Placa: A48DI8A; Serial: N.I.V.: 8XA33ZV2579002205; Serial de Carrocería: 8XA33ZV 2579002205; Serial del Motor: 1gro841967; Marca: TOYOTA; Modelo: HILUX DC 4WD 1G; Año: 2007; Color: BEIGE; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Servicio: PRIVADO; Tara: 1780, ya que para la oportunidad en que solicitó la Cautelar sobre los otros dos bienes muebles y sobre los cuales le fue acordada dicha cautelar, no contaba con el documento original de la propiedad del mencionado vehículo; ello con la anuencia como se indico, que el bien identificado es propiedad también del demandado-intimado, descrito en el libelo de la demanda que antecede.
En virtud de lo anterior, invocó y solicitó lo siguiente:
1.- Decrete con carácter de Extrema Urgencia, la Extensión de la Medida Preventiva de Embargo, sobre el bien mueble ya identificado, propiedad de la parte demandada, para que no quede ilusoria la decisión dictada por este Juzgado en cuanto a los conceptos condenados; y como consecuencia de ello, ORDENE y OFICIE, lo conducente al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), Sede Principal, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda cruce con calle Santiago de León, frente al Unicentro el Marquez. Torre I.N.T.T, Distrito Sucre del Estado Miranda; para que con carácter de Extrema Urgencia del caso, participe y notifique sobre el DECRETO dictado en Medida de Embargo sobre el bien-vehículo ya identificado; y a los efectos pidió se le nombre correo especial para hacer entrega del oficio, para la celeridad del caso.
En relación al mencionado planteamiento y acompañado como fue a los autos el Certificado que acredita la propiedad sobre el mencionado bien mueble, este tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia amplía la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 08 de mayo de 2023, y ordena que la misma también recaiga sobre el vehículo automotor Placa: A48DI8A; Serial: N.I.V.: 8XA33ZV2579002205; Serial de Carrocería: 8XA33ZV 2579002205; Serial del Motor: 1gro841967; Marca: TOYOTA; Modelo: HILUX DC 4WD 1G; Año: 2007; Color: BEIGE; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Servicio: PRIVADO; Tara: 1780, propiedad del ciudadano MANUEL GARCIA SUAREZ.
Ahora bien, en otro orden de ideas, el actor solicitó igualmente lo siguiente:
2.- En virtud de la decisión dictada por este Juzgado, en fecha 03 de Agosto de 2023, cursante al Asunto Principal WP12-V-2023-37, a los folios 239 al 243, que anexo al presente cuaderno, que declaró; desistida la retasa y FIRMES los honorarios estimados por esta parte actora, que alcanzan a la cantidad ya citada; Definitivamente firme el fallo dictado en fecha 09/06/2023, y como consecuencia de ello procédase a la indexación conforme a lo ordenado en el fallo dictado y su aclaratoria, sobre la cantidad señalada, la cual deberá realizarse a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha en que fue admitida la demanda de honorarios profesionales, es decir, el 24 de marzo de 2023, hasta el día de hoy, oportunidad en que queda definitivamente firme el fallo dictado, tomando en cuenta la conducta que ha desplegado el hoy demandado; solicito con carácter de Extrema Urgencia, la MEDIDA INNOMINADA DE RETENCION, inmediata de circulación por el Territorio Nacional, de los bienes muebles identificados, que son propiedad del demandado para lo cual OFICIE o dirija Comunicación Oficial al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ubicado en Esquina de Platanal, Este 1, Avenida Urdaneta del Distrito Capital, Caracas, para que los mismos sean incluidos en el llamado SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL (SIPOL), que ostenta las autoridades competentes y demás cuerpos policiales, y cuya retención sea participada a este Juzgado para sus efectos legales, y para hacer efectivo la entrega de dicha comunicación, pido se me nombre correo especial para la entrega del oficio, para la celeridad del caso.-
Ahora bien, a los fines de proveer sobre el pedimento cautelar solicitado por la parte actora, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
El embargo de bienes muebles;
El secuestro de bienes determinados;
La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......” (Subrayado del Tribunal).
La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 eiusdem, el cual reza textualmente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal).
Conforme a la anterior Norma, éste Tribunal considera que el decreto de cualquiera de las medidas a que se refiere el Artículo 588 CPC, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos:
Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
Que haya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); y
Que, también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).La doctrina ha definido el “PERICULUM IN MORA” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes, ya que si el órgano jurisdiccional no actúa a tiempo, es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia.
La doctrina ha definido el “PERICULUM IN MORA” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes, ya que sin el órgano jurisdiccional no actúa a tiempo, es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia.
Por otra parte, el FUMUS BONIS IURIS se refiere, a que la parte solicitante de la medida cautelar, demuestre por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, de todo lo anteriormente transcrito se evidencia que cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar las medidas peticionadas.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera quien aquí decide, llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues existe a favor del intimante sentencia definitivamente firme que condenó al demandado a pagarle determinada suma, más la indexación correspondiente, siendo así se decreta MEDIDA INNOMINADA DE RETENCION INMEDIATA de circulación por el Territorio Nacional, de los bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano MANUEL GARCIA SUAREZ, identificados como 1) Clase: CAMION; Tipo: VOLTEO; Placa: A74AX4G; Marca: FIAT; Modelo: 33030H; Año: 1988; Color: BLANCO Y ROJO; Serial: N.I.V: ZCFE3GMS1JV028676; Serial de Carrocería: ZCFE3GMS1JV028676; Serial del Motor: 220535; Uso: Carga; Servicio: PRIVADO; Tara: 7000. El vehículo posee el Certificado de Registro de Vehículo N° 33395921/ZCFE3GMS1JV028676-1-3,emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 17 de Febrero de 2014, 2) Clase: CAMION; Tipo: VOLTEO; Placa: A48BR0A; Marca: FIAT; Modelo: 330.30-H; Año: 1992; Color: ROJO DOS TONOS; Serial: N.I.V ZCFE3GMS2NV005292; Serial de Carrocería: ZCFE3GMS2NVO05292; Serial de Motor: 821022x535279908; Uso: CARGA; Servicio: PRIVADO; Tara: 7000, El Vehículo posee el Certificado de Registro de Vehículo N° 33395918/ZCFE3GMS2NV00592-1-5, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 17 de Febrero de 2014, y 3) vehículo automotor Placa: A48DI8A; Serial: N.I.V.: 8XA33ZV2579002205; Serial de Carrocería: 8XA33ZV 2579002205; Serial del Motor: 1gro841967; Marca: TOYOTA; Modelo: HILUX DC 4WD 1G; Año: 2007; Color: BEIGE; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Servicio: PRIVADO; Tara: 1780.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Amplía la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 08 de mayo de 2023, y ordena que la misma también recaiga sobre el vehículo automotor Placa: A48DI8A; Serial: N.I.V.: 8XA33ZV2579002205; Serial de Carrocería: 8XA33ZV 2579002205; Serial del Motor: 1gro841967; Marca: TOYOTA; Modelo: HILUX DC 4WD 1G; Año: 2007; Color: BEIGE; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Servicio: PRIVADO; Tara: 1780, propiedad del ciudadano MANUEL GARCIA SUAREZ.
A tal efecto particípese tal decreto al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), sede Principal, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda cruce con calle Santiago de León, frente al Unicentro el Marquéz. Torre I.N.T.T, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Designa Correo Especial al actor abogado JESUS ARMANDO CARRILLO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°46.735, a los fines de la entrega del oficio que se ordena librar al efecto en el mencionado ente. Líbrese oficio.
A los fines de la práctica de la Medida de Embargo decretada sobre los vehículos propiedad de la parte demandada, comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, a quien por distribución le corresponda. Líbrese Despacho con las inserciones correspondientes.
SEGUNDO: Decreta MEDIDA INNOMINADA DE RETENCION INMEDIATA de circulación por el Territorio Nacional, de los bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano MANUEL GARCIA SUAREZ, identificados como 1) Clase: CAMION; Tipo: VOLTEO; Placa: A74AX4G; Marca: FIAT; Modelo: 33030H; Año: 1988; Color: BLANCO Y ROJO; Serial: N.I.V: ZCFE3GMS1JV028676; Serial de Carrocería: ZCFE3GMS1JV028676; Serial del Motor: 220535; Uso: Carga; Servicio: PRIVADO; Tara: 7000. El vehículo posee el Certificado de Registro de Vehículo N° 33395921/ZCFE3GMS1JV028676-1-3,emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 17 de Febrero de 2014, 2) Clase: CAMION; Tipo: VOLTEO; Placa: A48BR0A; Marca: FIAT; Modelo: 330.30-H; Año: 1992; Color: ROJO DOS TONOS; Serial: N.I.V ZCFE3GMS2NV005292; Serial de Carrocería: ZCFE3GMS2NVO05292; Serial de Motor: 821022x535279908; Uso: CARGA; Servicio: PRIVADO; Tara: 7000, El Vehículo posee el Certificado de Registro de Vehículo N° 33395918/ZCFE3GMS2NV00592-1-5, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 17 de Febrero de 2014, y 3) Placa: A48DI8A; Serial: N.I.V.: 8XA33ZV2579002205; Serial de Carrocería: 8XA33ZV 2579002205; Serial del Motor: 1gro841967; Marca: TOYOTA; Modelo: HILUX DC 4WD 1G; Año: 2007; Color: BEIGE; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Servicio: PRIVADO; Tara: 1780.
A tal efecto ordena Oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ubicado en Esquina de Platanal, Este 1, Avenida Urdaneta del Distrito Capital, Caracas, para que los mismos sean incluidos en el llamado SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL (SIPOL), que ostentan las autoridades competentes y demás Cuerpos Policiales, y cuya retención sea participada a este Juzgado a los fines legales consiguientes.
Designa Correo Especial al actor abogado JESUS ARMANDO CARRILLO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°46.735, a los fines de la entrega del oficio que se ordena librar al efecto en el mencionado ente. Líbrese Oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los Veinte día del mes de Septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANGIE MURILLO LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARIN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARIN