REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
PARTE ACTORA: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.-
PARTE DEMANDADA: MARIA A. SIMONE DI CARLO y GERMAN E. RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.115.521 y V- 4.009.154 respectivamente.-
ASUNTO PRINCIPAL: WP12-V-2023-000098
ASUNTO: WP12-X-2023-000098
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Conforme a lo solicitado en el expediente signado bajo el N° WP12-V-2023-000098, contentivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el Abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, a los fines de proveer sobre el pedimento cautelar, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: la parte actora plantea en su escrito presentado en fecha 21/07/2023, en términos generales, lo siguiente:
1.- Solicita Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad que poseen los intimados de los bienes inmuebles descritos.
2.- Que se reconozca el derecho de la parte intimante a percibir honorarios profesionales, por las actuaciones realizadas en los expedientes Nros. WP12-V-2022-000014, del Tribunal Sexto de Municipio del Circuito Civil del Estado La Guaira y del expediente N° WP12-R-2022-000026, del Tribunal Superior del mismo circuito judicial.-
3.- Que dichas Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, privan a los co-demandados de la facultad de disponer de un bien inmueble, sin restringir el uso y disfrute, para asegurar la eventual ejecución del fallo, lo que es la pretensión al solicitarla.
3.- Que paso a detallar los bienes, a saber: A) El Cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un apartamento que posee la intimada ciudadana MARIA A. SIMONE DI CARLO, sobre un inmueble distinguido con el N° 73-B, ubicado en el piso número siete (07) del edificio denominado Conjunto Recreacional Puerto Escondido, situado en la Urbanización Puerto Viejo, lado Norte de la Avenida Principal de dicha Urbanización, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado La Guaira, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con vista hacia el Mar Caribe, la franja de la playa de por medio y áreas de piscina; SUR: con pasillo de circulación peatonal horizontal; ESTE: apartamento número setenta y dos (72) y OESTE: con núcleo de circulación vertical.-
B) El Cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un apartamento que posee el intimado ciudadano GERMAN E. RODRIGUEZ, sobre un inmueble identificado con el N° 13, situado en el piso número uno (01), del edificio denominado Conjunto Recreacional Puerto Escondido, situado en la Urbanización Puerto Viejo, lado Norte de la Avenida Principal de dicha Urbanización, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado La Guaira, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con vista hacia el Mar Caribe, la franja de la playa de por medio y áreas de piscina; SUR: con pasillo de circulación peatonal horizontal; ESTE: con el apartamento número doce (12) y OESTE: con el apartamento número catorce (14).-
Ahora bien, establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......” (Subrayado del Tribunal).
La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 eiusdem, el cual reza textualmente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal).
Conforme a la anterior Norma, éste Tribunal considera que el decreto de cualquiera de las medidas a que se refiere el Artículo 588 CPC, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos:
1. Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2. Que haya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); y
3. Que, también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).La doctrina ha definido el “PERICULUM IN MORA” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes, ya que si el órgano jurisdiccional no actúa a tiempo, es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia.
Por otra parte, el FUMUS BONIS IURIS se refiere, a que la parte solicitante de la medida cautelar, demuestre por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, de lo todo lo anteriormente transcrito se evidencia que cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar las medidas peticionadas.
Como consecuencia de lo anterior, considera ésta juzgadora, que las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte intimante, encuadra dentro de lo señalado en las Normas transcritas anteriormente, en virtud de lo cual es procedente el decreto de la misma. A tal efecto se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedades que le corresponden a los intimados, ciudadanos MARIA A. SIMONE DI CARLO y GERMAN E. RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.115.521 y V- 4.009.154 respectivamente; constituidos por:
A) El Cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un apartamento que posee la intimada ciudadana MARIA A. SIMONE DI CARLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-6.115.521, sobre un inmueble identificado con el N° 73-B, ubicado en el piso número siete (07), del edificio Conjunto Recreacional Puerto Escondido, de la Urbanización Puerto Viejo, lado Norte de la Avenida Principal de dicha Urbanización, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado La Guaira, con una superficie aproximada de ciento nueve metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (109,10 mts2) y consta de un área cubierta aproximada de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96,00 mts2), y una terraza cubierta de TRECE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (13,10 mts2), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con vista hacia el Mar Caribe, la franja de la playa de por medio y áreas de piscina; SUR: con pasillo de circulación peatonal horizontal; ESTE: con el apartamento número setenta y dos (72) y OESTE: con núcleo de circulación vertical. Además le corresponde dos 02) puesto de estacionamientos de vehículos, distinguidos con los números cincuenta y ocho (58) y cincuenta y ocho prima (58´). Le corresponde un porcentaje de condominio de Dos Enteros Siete Mil Quinientas Diez Milésimas por ciento (2,7510%), sobre las cosas comunes y de uso común así como las cargas de la comunidad de propietarios. Y que fuera adquirido por la ciudadana MARIA A. SIMONE DI CARLO, tal como consta en documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), de fecha 07 de septiembre de dos mil dieciocho (2018), inscrito bajo el N°2012.1234, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.4.1688 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.-
B) El Cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un apartamento que posee el intimado ciudadano GERMAN E. RODRIGUEZ, sobre un inmueble identificado con el N° 13, situado en el piso número uno (01), del edificio denominado Conjunto Recreacional Puerto Escondido, situado en la Urbanización Puerto Viejo, lado Norte de la Avenida Principal de dicha Urbanización, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado La Guaira, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con vista hacia el Mar Caribe, la franja de la playa de por medio y áreas de piscina; SUR: con pasillo de circulación peatonal horizontal; ESTE: con el apartamento número doce (12) y OESTE: con el apartamento número catorce (14). Y que fuera adquirido por los ciudadanos GERMAN E. RODRIGUEZ Y FELICIA ELIZABETH ESPELOZIN TRUIJILLO, tal como consta en documento de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), de fecha 18 de junio de dos mil nueve (2009), inscrito bajo el N° 2009.2236, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.4.289 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. ASI SE ESTABLECE.-
Líbrese los respectivos Oficios a las autoridades correspondiente, participando las Medidas aquí decretadas.-
LA JUEZA,
DRA. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA ACC.,
CARLA RIVAS
En la misma fecha se Público y Registró la anterior Sentencia y se libraron los Oficios, conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC.,
CARLA RIVAS
AM/Carla.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
PARTE ACTORA: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.-
PARTE DEMANDADA: MARIA A. SIMONE DI CARLO y GERMAN E. RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.115.521 y V- 4.009.154 respectivamente.-
ASUNTO PRINCIPAL: WP12-V-2023-000098
ASUNTO: WP12-X-2023-000098
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Conforme a lo solicitado en el expediente signado bajo el N° WP12-V-2023-000098, contentivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el Abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, a los fines de proveer sobre el pedimento cautelar, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: la parte actora plantea en su escrito presentado en fecha 21/07/2023, en términos generales, lo siguiente:
1.- Solicita Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad que poseen los intimados de los bienes inmuebles descritos.
2.- Que se reconozca el derecho de la parte intimante a percibir honorarios profesionales, por las actuaciones realizadas en los expedientes Nros. WP12-V-2022-000014, del Tribunal Sexto de Municipio del Circuito Civil del Estado La Guaira y del expediente N° WP12-R-2022-000026, del Tribunal Superior del mismo circuito judicial.-
3.- Que dichas Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, privan a los co-demandados de la facultad de disponer de un bien inmueble, sin restringir el uso y disfrute, para asegurar la eventual ejecución del fallo, lo que es la pretensión al solicitarla.
3.- Que paso a detallar los bienes, a saber: A) El Cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un apartamento que posee la intimada ciudadana MARIA A. SIMONE DI CARLO, sobre un inmueble distinguido con el N° 73-B, ubicado en el piso número siete (07) del edificio denominado Conjunto Recreacional Puerto Escondido, situado en la Urbanización Puerto Viejo, lado Norte de la Avenida Principal de dicha Urbanización, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado La Guaira, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con vista hacia el Mar Caribe, la franja de la playa de por medio y áreas de piscina; SUR: con pasillo de circulación peatonal horizontal; ESTE: apartamento número setenta y dos (72) y OESTE: con núcleo de circulación vertical.-
B) El Cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un apartamento que posee el intimado ciudadano GERMAN E. RODRIGUEZ, sobre un inmueble identificado con el N° 13, situado en el piso número uno (01), del edificio denominado Conjunto Recreacional Puerto Escondido, situado en la Urbanización Puerto Viejo, lado Norte de la Avenida Principal de dicha Urbanización, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado La Guaira, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con vista hacia el Mar Caribe, la franja de la playa de por medio y áreas de piscina; SUR: con pasillo de circulación peatonal horizontal; ESTE: con el apartamento número doce (12) y OESTE: con el apartamento número catorce (14).-
Ahora bien, establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......” (Subrayado del Tribunal).
La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 eiusdem, el cual reza textualmente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal).
Conforme a la anterior Norma, éste Tribunal considera que el decreto de cualquiera de las medidas a que se refiere el Artículo 588 CPC, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos:
1. Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2. Que haya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); y
3. Que, también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).La doctrina ha definido el “PERICULUM IN MORA” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes, ya que si el órgano jurisdiccional no actúa a tiempo, es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia.
Por otra parte, el FUMUS BONIS IURIS se refiere, a que la parte solicitante de la medida cautelar, demuestre por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, de lo todo lo anteriormente transcrito se evidencia que cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar las medidas peticionadas.
Como consecuencia de lo anterior, considera ésta juzgadora, que las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte intimante, encuadra dentro de lo señalado en las Normas transcritas anteriormente, en virtud de lo cual es procedente el decreto de la misma. A tal efecto se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedades que le corresponden a los intimados, ciudadanos MARIA A. SIMONE DI CARLO y GERMAN E. RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.115.521 y V- 4.009.154 respectivamente; constituidos por:
A) El Cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un apartamento que posee la intimada ciudadana MARIA A. SIMONE DI CARLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-6.115.521, sobre un inmueble identificado con el N° 73-B, ubicado en el piso número siete (07), del edificio Conjunto Recreacional Puerto Escondido, de la Urbanización Puerto Viejo, lado Norte de la Avenida Principal de dicha Urbanización, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado La Guaira, con una superficie aproximada de ciento nueve metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (109,10 mts2) y consta de un área cubierta aproximada de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96,00 mts2), y una terraza cubierta de TRECE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (13,10 mts2), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con vista hacia el Mar Caribe, la franja de la playa de por medio y áreas de piscina; SUR: con pasillo de circulación peatonal horizontal; ESTE: con el apartamento número setenta y dos (72) y OESTE: con núcleo de circulación vertical. Además le corresponde dos 02) puesto de estacionamientos de vehículos, distinguidos con los números cincuenta y ocho (58) y cincuenta y ocho prima (58´). Le corresponde un porcentaje de condominio de Dos Enteros Siete Mil Quinientas Diez Milésimas por ciento (2,7510%), sobre las cosas comunes y de uso común así como las cargas de la comunidad de propietarios. Y que fuera adquirido por la ciudadana MARIA A. SIMONE DI CARLO, tal como consta en documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), de fecha 07 de septiembre de dos mil dieciocho (2018), inscrito bajo el N°2012.1234, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.4.1688 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.-
B) El Cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un apartamento que posee el intimado ciudadano GERMAN E. RODRIGUEZ, sobre un inmueble identificado con el N° 13, situado en el piso número uno (01), del edificio denominado Conjunto Recreacional Puerto Escondido, situado en la Urbanización Puerto Viejo, lado Norte de la Avenida Principal de dicha Urbanización, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado La Guaira, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con vista hacia el Mar Caribe, la franja de la playa de por medio y áreas de piscina; SUR: con pasillo de circulación peatonal horizontal; ESTE: con el apartamento número doce (12) y OESTE: con el apartamento número catorce (14). Y que fuera adquirido por los ciudadanos GERMAN E. RODRIGUEZ Y FELICIA ELIZABETH ESPELOZIN TRUIJILLO, tal como consta en documento de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), de fecha 18 de junio de dos mil nueve (2009), inscrito bajo el N° 2009.2236, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.4.289 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. ASI SE ESTABLECE.-
Líbrese los respectivos Oficios a las autoridades correspondiente, participando las Medidas aquí decretadas.-
LA JUEZA,
DRA. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA ACC.,
CARLA RIVAS
En la misma fecha se Público y Registró la anterior Sentencia y se libraron los Oficios, conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC.,
CARLA RIVAS
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