REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, Veintidós (22) de septiembre de Dos Mil veintitrés (2023)
213º y 164º
PARTE ACTORA: DANIELLE MARIE JOSEPHINE CAPILLIEZ, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-799.888.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YVONNE VARGAS SIRIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.347.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR AQUINO REM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.106.493.
ASUNTO PRINCIPAL: WH13-V-2023-000019
ASUNTO ANTIGUO: WP12-V-2023.000077
MOTIVO: CUADERNO DE POBREZA.
- I -
ANTECEDENTES

En fecha 03 de agosto de 2023, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana DANIELLE MARIE JOSEPHINE CAPILLIEZ, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-799.888, debidamente asistida por la abogada YVONNE VARGAS SIRIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 247.180, mediante la cual consignó escrito de DECLARACION DE POBREZA, en el cual expuso:
“… Es el caso ciudadana Juez, que por oficio de fecha 26 de Julio de 2023, ordenaron Publicar Carteles, durante (60) días, (02) veces por semana, y por cuanto cada Cartel su costo es de Veinticinco Dorales Americanos (25%), durante dos meses, mi persona no tiene condiciones económicas para cancelarlo por ser persona de bajos recursos, solicito ante este Tribunal me sea declarada Pobreza Extrema…”.

Por lo antes expuesto solicita se le conceda beneficio de justicia gratuita conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
Artículo 26: “Toda Persona tiene derecho a acceso a todos los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos…”
Asimismo el Código de Procedimiento Civil establece, que el beneficio de la justicia gratuita lo concede la Ley o el Tribunal (Articulo 175 C.P.C). Conforme al 178 Ejusdem, gozan del derecho de dicho beneficio, sin necesidad de previa declaratoria del Tribunal, las personas naturales que perciban un ingreso que no exceda del triple salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, así como también los institutos de beneficencia pública y cualquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.
Con el objeto de sustentar su pretensión, la parte actora la acompañó con los siguientes documentos:
• Constancia de la Comuna Socialista Guaicamacuto
• Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana DANIELLE MARIE JOSEPHINE CAPOLLIEZ
• Copia Simple del carnet de la patria de la ciudadana DANIELLE MARIE JOSEPHINE CAPOLLIEZ

Acompañados los recaudos respectivos, el 07 de agosto de 2023, el Tribunal apertura articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha, a fin de que la parte instruyera las pruebas pertinentes, a los fines de verificar si la solicitud procedería o no, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad procesal correspondiente la parte actora, promovió las siguientes pruebas documentales:

• Acta de defunción del ciudadano JULIO CESAR AQUINO REM
• Justificativo de concubinato.
• Documento de Propiedad del Inmueble.
• Acta de declaración de Pobreza Extrema solicitada a este Tribunal.

Los documentos son de naturaleza pública administrativa mediante sentencia número 282 de fecha 05 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil estableció que los documentos administrativos poseen la misma autenticidad que los documentos públicos, pues gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario público autorizado. Con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, la Sala expuso que los documentos administrativos son una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en razón de que ellos, al igual que los documentos públicos, encuentran su autenticidad en la emanación de una autoridad pública en el ejercicio de sus funciones “dentro de lo cual encuadran las constancias emanadas de los consejos comunales” conforme al artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales que les atribuye la posibilidad de emitir constancias de residencias.

Dicha instrumentales, entran dentro de la categoría de instrumentos que se reputan auténticos, es decir aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
Aun cuando pudiera pensarse, que conforme al artículo 1.357 del Código Civil, el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Sobre el punto, en decisión del 27 de abril de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido la opinión, que de seguidas se transcribe:
“...El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.
Con relación al documento auténtico sostiene el autor Jesús E. Cabrera Romero:
‘Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...’
.....Omissis.....
‘Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado.
En razón de lo expresado, y siendo las instrumentales promovidas documentos auténticos, se aprecia en todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
La parte actora en su escrito de pruebas promovió las siguientes testimoniales:
En fecha, Veinte (20) de Septiembre de dos mil Veintitrés (2023), día fijado por éste Tribunal para que tenga lugar el acto de Declaración de los Testigos, se anunció el acto como es legal a las puertas del Circuito por el alguacil designado, y al anuncio dicho acto, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo que se declara DESIERTO, dicho acto.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente solicitud se fundamenta en el Principio de la Justicia Gratuita, de la demandante de autos, por carecer de los recursos económicos para cancelar el nuevo edicto en los diferentes medios de comunicación (Diarios La Verdad y Ultima Noticias; a este respecto este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La garantía judicial de acceso a la justicia la vemos consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece:
“Artículo 26: “Toda persona tiene derecho a acceso a todos los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos...”
Tratando de buscar el origen o justificación de este principio, a través de la historia, como por ejemplo luego de los fenómenos de la industrialización, de la centralización, incluso hasta nuestros tiempos, como se puede evidenciar con la creación de nuevos instrumentos jurídicos que regulen el alcance y valoración de este principio, se ha buscado justificar de algún modo su aplicación. A tal efecto, podemos ver como algunos autores establecen:
“Es clásico en basarlo en consideraciones de moral (Cappelletti); como una reacción de parte de grupos caritativos (Cappelletti) y de juristas compasivos; como un “Honor” para los juristas (Cappelletti con ref. a Alemania en 1877); como una “Obligación” (“obligación honorífica,” dice Cappelletti, esto es, a mitad del camino entre la “obligación” y la “gracia”); como una obligación para facilitar la protección jurídica (ROSENBERG- SCHWAB);de una “obligación”, derivada de una multiplicidad de concausas, de las que hicieron aparecer y subsistir el fenómeno siniestro de la “pobreza humana”. Mas, en cuanto a los “moralistas”- esta razón podía ser incluso la base del “honor” o de la “obligación” de defender gratuitamente”.
Para poder definir lo que es la justicia gratuita, es necesario definir lo que es la Justicia, a tal efecto podemos decir, tal y como lo establece BRUNNER citado por HERMANN PETZOLD PERNÍA, en su obra Justicia Social y Bien Común en la Venezuela Actual, que:
“Cuando somos justos y obramos con justicia, damos al otro aquello que le corresponde, que le es debido, aquello a lo cual tiene un derecho. La justicia no regala nada. La justicia da precisamente aquello que pertenece al otro- nada más, ni nada menos que esto. Así pues, la justicia es estrictamente objetiva e imparcial, exacta, sobria, y está fundada racionalmente. En la justicia nada hay que sea superabundante ni tampoco nada incomprensible. Por el contrario, la justicia es lo comprensible para todos”. Por otra parte, para el jurista alemán KARL LARENZ la justicia es el “principio fundamental inherente al espíritu humano para toda convivencia humana”.
Por su parte PERELMAN sugiere, que se debe acudir a una definición formal o abstracta de la justicia y cada fórmula particular o concreta será uno de los innumerables valores de la justicia formal. Por eso define
“la justicia formal y abstracta como un principio de acción de acuerdo con el cual los seres de una misma categoría esencial deben ser tratados de la misma manera”.
El mismo autor señala y analiza los seis más frecuentes invocadas fórmulas de justicia concreta:
“A cada quien la misma cosa”, “A cada quien según sus méritos”, “A cada quien según sus obras”, “A cada quien según sus necesidades”, “A cada quien según su rango” y “A cada quien según lo que la ley le atribuye”...
En este mismo sentido, es preciso mencionar que la justicia en el Proceso está garantizada en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de 1.999, sabiendo que la misma es un instrumento fundamental para la realización del proceso. Refiriéndonos en concreto
“La Justicia Gratuita puede definirse, pues, tal y como lo define el autor Arístides Rengel Romberg, como el beneficio de la exención de los gastos de justicia, que concede la ley o el tribunal a la parte que no tuviere medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa un derecho”.
El Autor Hermann Petzold Pernía, en su obra La Noción de Igualdad en el Derecho de Algunos Estados de América, establece que el objetivo principal que se busca con la implementación de este principio jurídico, es ocuparse de:
“...la condición socio-económica de los litigantes, a fin de compensar las desigualdades sociales entre ellos existentes, por medio de lo que en Venezuela se denomina el “beneficio de pobreza”, y en otros países “asistencia judicial”, “auxiliar de pobreza”, etc. En consecuencia, gracias a ese beneficio de pobreza, los débiles sociales no son débiles jurídicos, pudiendo litigar en una situación de igualdad jurídica no sólo formal, sino también material, con aquellos miembros de la colectividad que se hallan en ésta, en una posición de fuerza, generalmente de carácter económico”.
El Código de Procedimiento Civil establece, que el beneficio de la justicia gratuita lo concede la Ley o el Tribunal (Artículo 175 del Código de Procedimiento Civil). Conforme al Artículo 178 del Código de Procedimiento Civil), gozan del derecho de dicho beneficio, sin necesidad de previa declaratoria del Tribunal, las personas naturales que perciban un ingreso que no exceda del triple salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, así como también los Institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.

Asimismo, este beneficio se encuentra reflejado en el Artículo 17 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 13 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, son contundentes al establecer la obligación del Abogado de asumir la defensa de las personas protegidas por el beneficio; de igual forma es aplicable en los procesos mercantiles, penales, contencioso administrativo, laboral, en materia de niños y adolescentes, como en el caso nuestro, etc., haciendo sin embargo, las reservas que imponen las características específicas de cada uno de ellos.
Vemos entonces, que el alcance del beneficio de la justicia gratuita lo podemos ver reflejado en el Artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El uso de papel común, tamaño oficio. No pagar aranceles, tasas, contribuciones u otras clases de derechos a los funcionarios judiciales. Un defensor gratuito. No pagar honorarios a los auxiliares de justicia, tales como peritos, expertos o jueces asociados, intérpretes, depositarios. Todos están obligados a prestar sus servicios gratuitamente, cuando actúen a solicitud del beneficiario de la Justicia Gratuita”.
Por su parte la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“…omissis… El artículo 178 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que se administre justicia gratuita “a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho.
omisisis…
…este Alto Tribunal ha indicado que aun en los supuestos previstos por la citada disposición, el solicitante no está eximido de acompañar el medio probatorio que permita constatar que se trata de alguno de tales casos, pues ello sería contrario al sentido de equidad de las partes en el proceso, como a la naturaleza misma de la institución. (Sent. N° 145 SPA, 12/03/98; caso: Akram El Nimer Abou Assi).
En el asunto que se examina, encuentra la Sala que el solicitante no acreditó de manera fehaciente la alegada carencia de recursos económicos, pues las documentales promovidas se refieren, bien a actuaciones correspondientes a diversos juicios donde intervino como parte, entre ellos, el que cursa ante esta Sala por efecto del recurso de casación anunciado; bien a facturas emitidas por empresas prestadoras de servicios públicos; o a fotografías con las cuales se pretende poner en evidencia el estado en que se encontraba el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demandó, todas ellas relacionadas con el fondo del juicio incoado, y en ningún caso dirigidas a demostrar la insuficiencia de los ingresos del solicitante en los términos exigidos por el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al comprobante provisional de registro de información fiscal emitido por el SENIAT, que fue consignado ante esta Sala, tampoco puede ser apreciado como lo pretende el peticionante, pues además de no ser demostrativo de su alegada condición de no contribuyente, desde luego que en ella sólo se deja constancia de su inscripción ante el mencionado organismo y de los números de registro de información fiscal y tributaria que le fueron asignados, entre otras cuestiones, ello en ningún caso tampoco es sinónimo de pobreza.
En efecto: las causas previstas por la ley para que una persona sea considerada como no contribuyente son diversas, es decir, se deben no sólo a la falta de recursos. Así ocurre por ejemplo con la persona natural cuyos ingresos anuales no superan las 774 unidades tributarias, a quien la ley exime de pagar el Impuesto sobre la Renta.
Por otra parte, es un hecho admitido por el propio solicitante que en la instancia tuvo el patrocinio de abogados, lo cual aleja la idea de que carece de posibilidades económicas para ello, desde luego que el trabajo de abogado se presume remunerado.
Por estas razones, es criterio de este Sala de Casación Civil que la solicitud de concesión del beneficio de justicia gratuita y consiguiente nombramiento de un abogado, realizada por Jesús Rafael Rodríguez, debe declararse improcedente. Así se decide” (Caso: Jesús Rafael Rodríguez vs. Manuel Rodríguez de Andrade, sentencia del 24 de septiembre de 2003).

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados en la solicitud de Justicia Gratuita por la ciudadana DANIELLE MARIE JOSEPHINE CAPILLIEZ, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. E-799.888., se evidencia que la parte actora demanda por ACCION MERO DECLARATIVA al ciudadano JULIO CESAR AQUINO REM, fundamentando la acción en el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela; cumplidos todos actos procedimentales y estando la causa en estado de admisión , y en virtud de ello el Tribunal por auto de fecha 26 de junio de 2023, se ordeno librar edicto a los herederos desconocidos y desconocidas del ciudadano JULIO CESAR AQUINO REM, de conformidad con el artículo 231 del código procesal civil, a los fines de que sea publicado en los diarios “Ultima Noticia y La Verdad de la Guaira”, durante sesenta (60) días dos veces por semana.
Ahora bien, aunque el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, establece exonerar el pago de los honorarios a los auxiliares de justicia, tales como peritos, expertos, asociados, intérpretes, depositarios, prácticos y otros; no es menos cierto que en el caso que nos ocupa se otorgó de conformidad con el artículo 177 de la ley adjetiva civil el lapso de 8 días a fin de que la parte solicitante consignara las pruebas pertinentes a los fines de que este Tribunal determinara la certeza del alegato invocado para el establecimiento del beneficio de Justicia Gratuita, no obstante, la parte actora no trajo a los autos ningún elemento capaz de amparar los hechos alegados en su solicitud de tal beneficio.
Se desprende entonces de los autos, que la solicitante del beneficio no logró aportar a los autos del presente expediente prueba alguna que diera por lo menos indicio a este Órgano Jurisdiccional para lograr la aplicación del primer aparte del artículo 178 de nuestro Código de Procedimiento Civil el cual dispone que será otorgado tal beneficio a
“…las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional…”.

Siendo únicamente alegado por la parte actora, la falta de recursos para ejercer su defensa en la presente litis, sin prueba alguna de tal alegato.

Por los razonamientos y la norma mencionada, al caso de autos, a criterio de quien aquí decide, quedando comprobado, que no se han configurado, dentro de lo que acoge nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los elementos para que proceda la Declaratoria del Beneficio de Justicia Gratuita, considera forzoso determinar que no debe prosperar la presente solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, este Tribunal no exonera a la ciudadana DANIELLE MARIE JOSEPHINE CAPILLIEZ, al pago que debe cancelar por concepto de hacer público el nuevo edicto, en los diferentes medios de comunicación (Diario la Verdad y última Noticias.) ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la SOLICITUD DE PRINCIPIO DE JUSTICIA GRATUITA, incoada por la ciudadana DANIELLE MARIE JOSEPHINE CAPILLIEZ, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-799.888, debidamente asistida por la abogada YVONNE VARGAS SIRIT., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.347, contra el ciudadano JULIO CESAR AQUINO REM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y ex titular de la cédula de identidad Nro. V-2.106.493.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). A los 213º años de la Independencia y a los 164º años de La Federación.-
LA JUEZA,
ABG. ANGIE MURILLO. LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARIN
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m .

LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARIN