REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, Veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
PARTE ACTORA: LUZ AMPARO ALVIAREZ MAURIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.164.747.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JIMMY REYES, Defensor Público Auxiliar Segundo con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 248.174.
PARTE DEMANDADA: NESTRO LAGRIO DONSOL, extranjero, mayor de edad, titular del pasaporte N°. FS05251.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
ASUNTO: WH13-V-2023-000025.
I
Ahora bien, de la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 08 de Agosto de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por la ciudadana LUZ AMPARO ALVIAREZ MAURIS.
En fecha 09 de Agosto de 2023, el Tribunal ordeno darle entrada a la presente demanda, así como dejar constancia en el libro correspondiente.
En fecha 14 de Agosto de 2023, el Tribunal insta a la parte actora a señalar el último domicilio conyugal y a su vez que aclare su petitorio, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la demanda.
.
II
Estando en la oportunidad procesal para decidir el Tribunal considera oportuno hacer la siguiente consideración:
Establece, la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo N°: 1.337 de fecha 24 de septiembre de 2009, expediente N°: 00-0508, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, estableció lo siguiente:
“…la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia de mérito…” (Resaltado de éste Tribunal).

Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes transcrito y visto las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 14 de agosto de 2023, el Tribunal dictó un despacho saneador con el objeto de instar a la parte actora a realizar aclaratoria conforme al petitorio y a señalar el último domicilio conyugal; siendo que la parte actora no dio cabal cumplimiento a lo antes señalado y tratándose que el petitorio en el libelo de la demanda es fundamental, ya que de él se deriva inmediatamente el derecho que se reclama y configura el punto de partida de un proceso judicial, es por lo que a criterio de la supra señalada jurisprudencia y de ésta juzgadora se interpreta como una falta de interés en el proceso, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). A los 213° años de la Independencia y a los 164° años de La Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARIN

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:40 P.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARIN

SE DICTO RESOLUCIÓN MEDIANTE EL CUAL SE DECLARO LA PERDIDA DE INTERES DEL PRESENTE ASUNTO