REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
ASUNTO: WH13-V-2023-0000021
PARTE ACTORA: ADONIS RAFAEL ZAMORA INFANTE, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-28.184.160.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GLAYDHIENIZ C. COLMENARES SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 262.357.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES PEREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.405.888.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO
- I -
Correspondió conocer a éste Tribunal en fecha 07 de febrero de 2023, sobre la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO presentada por el ciudadano ADONIS RAFAEL ZAMORA INFANTE, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-28.184.160, debidamente asistido por la abogada GLAYDHIENIZ C. COLMENARES SALAZAR inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 262.357., contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ HURTADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.405.888. Dándosele entrada en fecha 08 de febrero de 2023.
En fecha 15 de febrero de 2023, el Tribunal dictó auto instando a la parte actora a dar cumplimiento al Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2023, se recibió diligencia presentada por la parte actora debidamente asistida de abogada, mediante la cual realizó aclaratoria solicitada por el Tribunal.
En fecha 16 de marzo de 2023, se dictó auto mediante la cual se admite la presente demanda.
En fecha 09 de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por la parte actora consignado fotostatos respectivos para la práctica de la citación a la parte demandada.
En fecha 11 de mayo de 2023, se dicto auto ordenando librar compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 20 de junio de 2023, se recibe diligencia presentada por el alguacil de este circuito ciudadano JOSE ALEXANDER SAYAGO, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 26 de julio de 2023, se dicto auto donde se apertura el lapso de Promoción de Pruebas.
I I
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Adujo la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
• Que en fecha 01 de febrero de 2023, efectuó una compraventa privada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-13.405.888, quien actuó en su propio nombre y representación del ciudadano ABRAHAN PEREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.146.615. en dicho documento la mencionada ciudadana me dio en venta un terreno con una bienhechuría, ubicado en el sector de Pariata, Calle Real el Cementerio con calle Ciega, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado La Guaira.
• Que fundamento su demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.364 del Código Civil y 450, 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
• Que solicita que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ HURTADO convenga en reconocer como suya la firma y huellas, contenidas en el contrato suscrito en fecha 01 de febrero de 2023.
• Estimo la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en la cantidad de Tres Mil quinientos dólares Americanos (3.500$), equivalente en bolívares en la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 79.380)
• Que solicita que la acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Ahora bien, éste Tribunal pasa a analizar las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 362 del Código del Procedimiento Civil señalado como fundamento de la solicitud de la parte demandante, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citado, que son tres (3) los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente Expediente, observa que en fecha 20 de junio de 2023 el Alguacil consignó diligencia dejando constancia de haber citado a la demandada en la presente causa, comenzando a transcurrir a partir de esa fecha, exclusive, el lapso de veinte días para la contestación al fondo de la demandada, lapso éste que venció el 25 de julio de 2023, según constatación hecha en el libro Diario llevado en éste Tribunal y el almanaque oficial del mismo, inclusive. Y de una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que el demandado, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASI SE DECLARA.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, se colige que la acción deducida por el accionante, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta un cumplimiento de contrato lo cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASI SE DECIDE.-
CUARTA CONSIDERACIÓN: Por último, de una revisión minuciosa de las presentes actas procesales, dimana con claridad meridiana, que el demandado, ni por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, tampoco trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, por lo cual, en virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y ASI SE DECLARA.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ HURTADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.405.888. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO intentara el ciudadano ADONIS RAFAEL ZAMORA INFANTE, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-28.184.160, contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ HURTADO, plenamente identificado al comienzo de este fallo. TERCERO: se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenidas en el mismo y que se encuentra agregado al folio diez (10) del presente expediente. QUINTO: Se Condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). .
Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LAJUEZ,
ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARIN
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 1:27 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARIN
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