REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, Cuatro (04) de Octubre de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
PARTE ACTORA: JOSE LUIS CHAVEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.959.116.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO, MARIA DE LOS ANGELES MACHADO Y INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.625; 97.465; 197.893 y 93.181; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LISSETT DEL CARMEN ABREU ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-11.643.108.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: WH13-O-2020-000003.
I
Por cuanto fui designada Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del estado La Guaira, tal y como consta en el oficio N° TSJ-CJ-N° 1766, de fecha 01 de octubre de 2021 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada en fecha 05 de noviembre de 2021, por ante el Dr. JAIME VELÁSQUEZ, en su carácter de Juez Rector Civil del estado La Guaira, tal y como consta en el acta de juramentación de la misma fecha, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, de la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 03 de Septiembre de 2020, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ HERRERA.
En fecha 25 de Enero de 2021, se ordeno darle entrada a la presente demanda, así como dejar constancia en el libro correspondiente.
En fecha 25 de Enero de 2021, el Tribunal insta a la parte actora a cumplir con los requerimientos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la demanda.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
1. Que el día 28 de septiembre de 2013, contrajo matrimonio con la ciudadana LISSETT DEL CARMEN ABREU ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°. V-11.643.108, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil de la “Parroquia Carlos Soublette”, inserta bajo el N° 118, siendo pertinente y necesaria, a los fines de demostrar el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana arriba identificada.
2. Que fijaron su hogar conyugal, en esta ciudad en la siguiente dirección: Calle Registro Principal del Estado La Guaira, entre Calle 5 y 7, Casa Carla, Caraballeda, Estado La Guaira, Vargas, en donde hemos vivido juntos hasta la presente fecha, sin embargo, desde hace varios meses desde que comenzó la pandemia en el país, han surgido ciertas desavenencias entre ambos, donde han llegado a tener diferencias de caracteres, que le hacen imposible seguir conviviendo al lado de su esposa, pues en reiteradas oportunidades sin razón alguna, han discutido, perdiéndose el calor y la privacidad del hogar, entendiendo que se debe al mismo encierro en que se encuentran y las circunstancias que han originado este tipo de problemas, por lo cual ha sido sumamente difícil, lograr entenderse.
3. Que encontrándose en esa situación, bastante delicada ya que no logra conciliar o simplemente llegar a un acuerdo con ella y a medida que pasan los días el escenario se pone más tenso, donde abundan los insultos y los improperios en contra de su persona, es por lo que recurre ante usted a fin de amparase por los motivos ya explicados.
4. Que fundamenta su pretensión en los artículos 26, 51, 20, 50, 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
Estando en la oportunidad procesal para decidir el Tribunal considera oportuno hacer la siguiente consideración:
Establece, la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo N°: 1.337 de fecha 24 de septiembre de 2009, expediente N°: 00-0508, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, estableció lo siguiente:
“…la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia de mérito…” (Resaltado de éste Tribunal).
Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes transcrito y visto las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 25 de enero de 2021, el Tribunal dictó un despacho saneador con el objeto de instar a la parte actora a realizar aclaratoria conforme a los requerimientos exigidos en cuanto al fundamento de derecho y así subsanar el vicio que adolecía el libelo de la demanda respecto a los parámetros establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; siendo que la parte actora no dio cabal cumplimiento a lo antes señalado y tratándose que el libelo de la demanda es un documento fundamental, ya que de él se deriva inmediatamente el derecho que se reclama y configura el punto de partida de un proceso judicial, es por lo que a criterio de la supra señalada jurisprudencia y de ésta juzgadora se interpreta como una falta de interés en el proceso, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
A los 213° años de la Independencia y a los 164° años de La Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARIN
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:31 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARIN
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