JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

213° Y 164°

I
ANTECEDENTES

Trámite procesal en el juzgado a quo:

Ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cursa el juicio por COBRO DE BOLIVARES-INTIMACIÓN seguido por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO LA TRINIDAD C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 58, Tomo 11-A de fecha 02 de mayo de 1997, EXPEDIENTE N° 85.784 en donde se archivan sus modificaciones y anexos, RIF N° J-30439172-2, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, representada por las abogadas NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.675.973, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 45.565, Y EMIL ESTRELLA NEGRIN MEDINA, venezolana, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 111.217, titular de la cédula de identidad N° V-15.988.172, contra los ciudadanos GLADYS BRISEIDA VILLARREAL DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.260.456, domiciliada en la Urbanización Valle Arriba, vía la Chiguira, sector Pueblo Nuevo, calle principal casa N° 15, Socopo estado Barinas, y MIGUEL ANGEL PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-6.593.183, domiciliado en la carrera 4 con calle 14, sector colinas de pueblo nuevo, urbanización valle arriba, casa N° 2, Socopo estado Barinas.

La parte demandada mediante escrito de fecha 27 de Junio del 2022, presento formalmente oposición al decreto de intimación solicitando se ventile el presente juicio por el proceso ordinario. Asimismo mediante escrito de fecha 06 de Julio del 2022, el codemandado MIGUEL ANGEL PÉREZ PÉREZ, presento escrito de contestación a la demanda y en fecha 02 de Noviembre del 2022, promovió pruebas.

El tribunal a quo, en fecha 10 de Noviembre de 2022, dictó auto en el que negó la prueba denominada de experticia, solicitada en el capitulo II, del escrito de promoción de pruebas y la prueba de inspección judicial promovidas en el capitulo IV, con el fundamento que eran impertinentes por cuanto a decir de la recurrida no guarda relación con la presente causa, para demostrar los hechos controvertidos.

En fecha 14 de Noviembre de 2022, la abogada YESSENIA RODRÍGUEZ LAITON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.945, apoderada judicial del co-demandado MIGUEL ANGEL PÉREZ PÉREZ, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de Noviembre de 2022, que negó la admisión de la prueba de experticias y de inspección judicial.

Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada YESSENIA RODRÍGUEZ LAITON, apoderada judicial del codemandado MIGUEL ANGEL PÉREZ PÉREZ, contra el auto de fecha 10 de noviembre del 2022.

Trámite por ante este juzgado superior:

Mediante auto dictado en fecha 06 de Diciembre de 2022, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y dispuso el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria del procedimiento ordinario.

Informes de la parte demandante en esta segunda instancia:

En fecha 19-12-2022, la abogada NERZA MARIELA LABRADOR DE SANDOVAL, co apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en esta alzada, donde luego de realizar una serie de consideraciones sobre los hechos reconocidos no controvertidos, así como de los hechos no probados por los demandados indicó que las pruebas de experticia e inspección judicial promovidas no sólo es impertinente, sino que no demuestran nada relacionado con el objeto de la pretensión y que en el caso de experticia solicitada pretende el demandante que se realice un procedimiento administrativo que por ley es incompatible con este proceso jurisdiccional a través de otro organismo del estado y que de conformidad con el articulo 451 del código de procedimiento civil la experticia recae sobre peritos nombrados por las partes y que lo solicitado no cumple con la norma adjetiva civil.

Finalmente manifiesta que confirmar la decisión apelada debe ser lo conducente y solicita se inadmita la apelación interpuesta por la representación del fiador codemandado en cuanto a las pruebas inadmitidas por la juez a quo en la presente causa por ser impertinentes y se valore su escrito conforme a derecho, se confirme la inadmisión del tribunal a quo, según los argumentos expresados in supra.
Informes presentados por la parte demandada:

En fecha 18 de Enero del 2023, la apoderada judicial del codemandado YESSENIA RODRÍGUEZ LAITON, identificada en autos, presento su escrito de informes alegando que de las circunstancias fácticas de supuestos que indica la demandante que pudieron realizarse a su parecer, no limita el libre ejercicio del derecho a la defensa de su representado puesto que desconoce que de solicitarle a la entidad de salud la presentación de la estructura de costos y el soporte de la misma de manera libre y voluntaria los facilitaría?. Señala que con las pruebas promovidas de manera legal y pertinente con lo demandado y alegado en la contestación de la demanda, demuestran los hechos controvertidos y que la demandante pretende que de acuerdo a su juicio debió actuar su representado y por ende se le niegue el derecho constitucional a la defensa.

Justificó las pruebas promovidas, en la necesidad, la conducencia y la pertinencia por hallarse en poder de la parte demandante la fuente de prueba de los hechos alegados en la contestación de la demanda, por cuanto los hechos controvertidos requieren de las pruebas promovidas siempre y cuando están sean legales y guarden relación y pertinencia con el hecho que se pretende demostrar.

Arguye que el auto objeto de apelación negó injustificadamente las pruebas promovidas en el capitulo II de la experticia y IV relacionado con la inspección judicial del escrito de promoción de pruebas presentadas en fecha 02 de Noviembre del 2022, obviando que fue indicado de manera expresa la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas para el derecho a la defensa de su representado que concatenan con los hechos controvertidos.

Solicita se deje sin efecto el auto de fecha 10-11-2022 en el cual se negó la admisión y evacuación de las pruebas solicitadas en el capitulo II y IV y se admitan las mismas, las que considera esenciales para el libre ejercicio del derecho a la defensa.

Observaciones a los informes de ambas partes

En fecha 17 de Enero del 2023, la apoderada judicial de la parte actora realizo observaciones a los informes de su contraparte donde reitera los mismos argumentos expuestos en sus informes y solicita se declare inadmisible la apelación; por su parte la apoderada judicial del codemandado MIGUEL ANGEL PÉREZ PÉREZ, presenta observaciones a los informes de la demandante, repitiendo los mismos argumentos y agrega que respecto al procedimiento administrativo ante la SUNDDE, el mismo no podía llevarse a cabo por el simple hecho de que no existía cobro formal por parte de la demandante y la factura no había sido entregada a la principal deudora ni a su representado como fiador y que mal podría exigir ante dicho ente administrativo la revisión de unos costos sin el instrumento principal a verificar.

Asimismo, afirma que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual esta íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y el debido proceso, de manera que el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En los procesos judiciales donde se planten pretensiones y excepciones que se fundamenten en hechos controvertidos, no puede decidirse en contra de una de las partes, sólo por lo que afirme la otra. Es necesario que las proposiciones (hechos alegados por las partes) sean confirmados por las pruebas. Así que deben las partes probar los hechos que son la base de sus pretensiones (en el caso del demandante) o de las excepciones opuestas (en el caso del demandado), los cuales constituyen los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el efecto jurídico que las partes persiguen les sea acordado en la sentencia. Esto es lo que constituye el thema probadum del juicio. De modo que, en el presente caso, las pruebas promovidas deben estar dirigidas a comprobar la existencia del hecho constitutivo de la obligación reclamada y la realización del hecho extintivo del pago, debiendo hacer uso de medios de prueba conducentes, esto es, medios idóneos para comprobar tales hechos y que no sean manifiestamente ilegales.

Ahora bien, antes de decidir, esta juzgadora reitera el criterio que preside sus decisiones en materia de pruebas. Y es que siempre que deba decidirse sobre la admisión, operatividad, trámite, mantenimiento o conservación de la prueba en cuanto a su producción y estimación, hay que partir del derecho constitucional a la prueba, que es el derecho subjetivo de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos alegados fundamento de las pretensiones o de las excepciones, que tienen los sujetos procesales (demandantes, demandados y terceros), distintos del órgano jurisdiccional; y también, el derecho que tienen estos mismos sujetos a contradecir y controlar las pruebas de la contraparte, o incluso, a controlar las pruebas que son allegadas al proceso, por el juez, de manera oficiosa, porque constituye pieza clave dentro de ese complejo mecanismo constitucional que se conoce como garantía del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución. Más en nuestro país, que sigue un modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia, que según lo dispuesto en los artículos 2 y 257 de la Constitución, el proceso es concebido más que como un instrumento para resolver controversias, en un instrumento para hacer justicia, lo que exige como premisa, que se establezca la verdad de los hechos, lo que a su vez implica, la prueba como elemento imprescindible, porque como dice Jerome Frank, no se puede adoptar una decisión justa sobre una no verdad. Así que la prueba en el proceso, es el centro de la tormenta, debiendo aplicarse el principio de favore probatione, conforme al cual, debe interpretarse en el sentido más favorable a la prueba, por ello, la vieja y sabia coletilla: “se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva” .

En este sentido, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece que “…el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

Siendo las pruebas ilegales, aquellas que la ley prohíbe expresamente utilizar, siendo prueba legal, la que no se encuentra expresamente prohibida por la ley.

En cuanto a la prueba impertinente, es necesario hacer la referencia al llamado “thema probandum”, y si la prueba se encuentra dirigida a probar los hechos que forman parte del thema probandum, la prueba es pertinente y si no, la prueba es impertinente, entendiéndose por el thema probandum, lo que en concreto se debe probar en un proceso civil determinado, esto es, los hechos controvertidos, alegados oportunamente por las partes (el demandante en la demanda y el demandado en la contestación de la demanda) y que son la base de sus pretensiones (en el caso del demandante) o de las excepciones opuestas (en el caso del demandado).

Con arreglo a lo cual, y visto los alegatos de las partes sobre este asunto y revisadas las copias que se acompañaron, en especial del libelo de demanda así como la contestación a la misma en cuanto, LA PRUEBA DE EXPERTICIA promovida en el CAPITULO II, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, esta jurisdicente considera que el medio de prueba promovido es conducente y pertinente por hallarse en poder de la parte demandante la fuente de prueba de los hechos alegados en cuanto a los soportes relativos a los procedimientos quirúrgicos que fueron realizados al causante y cuyo pago es objeto del presente procedimiento, máxime cuando se observa que el co-demandado MIGUEL ANGEL PÉREZ PÉREZ, hizo formal oposición al decreto de intimación, por lo que el juicio se tramita por el procedimiento ordinario y del escrito de contestación de la demanda se desprende que negó, rechazo y contradijo que adeudara el monto equivalente a cincuenta y nueve mil dólares americanos causado por los servicios médicos ofrecidos por la demandante a Jesús Orlando Pérez Pérez, señalado en la factura N° 0119272 de fecha 24 de Marzo del 2022, emitida por la sociedad mercantil Centro Medico Quirúrgico la Trinidad y rechazó cada uno de los servicios, insumos y procedimientos realizados, por desconocer si las cantidades expresadas corresponden a las causadas, siendo la fuente de prueba los libros de contabilidad así como los documentos que soportan los asientos contables y los estados financieros, que configuran la estructura de costos que demuestran el valor de los servicios prestados desde el periodo comprendido del 27 de Septiembre del 2021, hasta el 06 de Noviembre del 2021, según su decir, en que fueron generados los servicios prestados al hoy difunto Jesús Orlando Pérez Pérez. Y es conducente la prueba de experticia, por cuanto el examen de la información contable que posee la demandante es de carácter técnico, requiere el auxilio de expertos contables. Además, el examen se acuerda hacer desde el 27 de Septiembre del 2021 hasta el 06 de noviembre del 2021, porque es el tiempo que afirma la demandada se inició la prestación de los servicios médicos cuyo pago es requerido por la demandante de autos. En consecuencia debe admitirse dicha prueba y evacuarse la misma conforme al procedimiento establecido en el artículo 451 y siguientes del código de procedimiento civil, debiendo ser practicada la misma por expertos contables, designados al efecto, Así se decide.

Respecto de la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida en el CAPITULO IV, se trata de determinar la admisibilidad o inadmisibilidad a trámite de la prueba de inspección judicial del CAPITULO IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante a realizarse en la sede de la empresa demandante a fin de que deje constancia de los particulares allí solicitados, considera esta Juzgadora que pretender traer a través de la prueba de inspección judicial, una prueba que debe incorporarse como prueba de exhibición de documento, se considera ilegal; esto, según sentencia N°2575 del 24 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Con lo cual se quiere darle dinamismo a la actividad jurisdiccional probatoria y evitar la dilación a través de la prueba de informes, cuando perfectamente la pudo haber producido directamente la parte interesada a través de la prueba documental:

“Por escrito presentado el 17 de julio de 2003, la abogada Thamara Pesquera de Benarroch, identificada en autos, en su carácter de representante de la Asociación Pro Defensa y Rescate de los Servicios Públicos (APRODESER), asistida por el abogado Pedro Luis Pérez Burelli, identificado en autos, y actuando a su vez este último como apoderado judicial del ciudadano Roberto Valero Gutiérrez, reproducen el mérito favorable de los autos, y asimismo promueven lo siguiente:
1) La prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se requiera del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, la siguiente información: a) Si cursa o cursó ante ese Juzgado una causa por amparo constitucional incoada por la empresa Herrera & Asociados C.A. contra C.A. Eleoriente, relativa a la denuncia de lesión de derecho constitucionales por el cobro del denominado “recibo azul” por concepto de energía recuperada. b) Los motivos de dicha acción de amparo constitucional, así como el alcance de la parte dispositiva de la sentencia donde se sustanció ese expediente. c) Si existen o se tramitan causas en dicho juzgado contra la empresa Eleoriente C.A. sustanciadas que versen sobre hechos derivados de cortes de energía eléctrica por falta de pago del “recibo azul” o de energía recuperada. Señala que el objeto de esta prueba es demostrar la existencia de diversas causas instauradas por personas naturales o jurídicas que han sido víctimas del corte energético por la cobranza del “recibo azul”.
En relación a la prueba de informes promovida en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada. “


Aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de marras, se tiene que la inspección judicial, es un medio extraordinario de prueba cuya admisión se condiciona a que las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer (y que interesen a la causa) no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil allegar al proceso, tal como o establece expresamente el artículo 1.428 del Código Civil: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”; por lo que, contrario sensu, cuando puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios distintos a la inspección judicial, esta última debe ser negada dado su carácter restringido ya que la ausencia del juez de su despacho, afecta la marcha del tribunal, y en el presente caso considera esta alzada, que el hecho que se pretende verificar con la inspección judicial promovida, se pudo incorporar a través de la prueba de exhibición. Y por más esfuerzo que haga esta juzgadora por darle operatividad a la prueba así promovida, conforme al principio iura novi curia, no puede siquiera tomarse como una prueba libre, porque es una suerte de inspección irregular en la sede de la empresa demandante, pretendiendo incluso el promovente de este medio la verificación del circuito cerrado de la cámaras de seguridad dirigida a la propia parte demandante, pretermitiendo los requisitos que exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto se niega dicha prueba. Así se decide.

A mayor abundamiento en el caso concreto, conforme a lo expuesto, considera esta alzada que la prueba de inspección Judicial negada por el a quo, ciertamente resulta inadmisible, pudiendo éstos ser solicitados a través de un medio probatorio idóneo como lo es, la prueba de exhibición prevista en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, es por que los documentos, libros de contabilidad, formatos, de ingreso, libros de ventas, revisión de cámaras de seguridad cuya presentación pretende el demandado por vía de inspección judicial resulta inadmisible, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el demandado, como lo es la prueba de exhibición y de esta manera ser incorporados al debate probatorio, no siendo la prueba de INPECCION JUDICIAL sustitutiva de la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, por lo que ciertamente resulta impertinente la prueba promovida, contrariamente a lo afirmado por el apoderado judicial del demandado, en su escrito de informes a la apelación. En consecuencia, se confirma el auto dictado en fecha 10 de Noviembre del 2022, por el Tribunal de la causa, solo en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte recurrente. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales referidas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada YESSENIA RODRÍGUEZ LAITON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.945, apoderada judicial del co-demandado MIGUEL ANGEL PÉREZ PÉREZ, contra el auto de fecha 10 de Noviembre de 2022, que negó la admisión de la prueba de experticia y de inspección judicial, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.


SEGUNDO: SE NIEGAN LA PRUEBAS DE INPECCION JUDICIAL promovida por la parte demandada en el CAPITULO IV de su escrito promoción de pruebas.
TERCERO: SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, quedando a salvo su apreciación en la definitiva, LA PRUEBA DE EXPERTICIA promovidas en el CAPITULO II, del escrito de promoción de pruebas del codemandado MIGUEL ANGEL PÉREZ PÉREZ, en consecuencia debe evacuarse la misma conforme al procedimiento establecido en el artículo 451 y siguientes del código de procedimiento civil, debiendo ser practicada la misma por expertos contables, designados al efecto.

CUARTO: SE MODIFICA el auto de 10 de Noviembre de 2022,, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, notifíquese y regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de septiembre del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.
La Secretaria Temporal,

Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp 7956
RMCQ