REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


RECURRENTE: MARÍA TRINIDAD RAMIREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-18.162.980, asistida de la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.440.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 20 de julio de 2023, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

I
ANTECEDENTES


En fecha 2 de mayo de 2022, fue recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, el día 20 de julio de 2023, que niega la apelación formulada por la abogada María Alejandra Sánchez, al considerar que la prenombrada abogada no tienen carácter acreditado en autos.

El 02 de Agosto de 2023 este Tribunal Superior, le dio entrada y el trámite legal para el conocimiento de dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO ALEGADO POR EL RECURRENTE.


La recurrente alega en su escrito, que cursa por ante el juzgado Tercero de Primera instancia en lo civil, Mercantil y del transito de la circunscripción judicial del estado Táchira, con la nomenclatura N° 20.798-2023, en el cual el ciudadano SHEIRO ANDRES MARTINEZ ESPAÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.024.728, solicita la interdicción civil de su padre JUAN CARLOS MARTINEZ MUÑOZ.

Que su representada ejerció formal oposición al nombramiento SHEIRO ANDRES MARTINEZ ESPAÑA, como tutor provisional de su padre, en vista que dicho ciudadano se encuentra inhabilitado para ejercer la tutoría por encontrarse incurso en la causal establecida en el artículo 339 del código civil, sección IV.
Manifiesta que la oposición se fundamentó en que la ciudadana MARIA TRINIDAD RAMIREZ ROMERO, ya identificada es la pareja estable de hecho del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ MUÑOZ, cuyo reconocimiento jurídico se solicito por vía judicial y cursa por ante el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, de esta circunscripción judicial en el expediente 20.799.

Expone que el a quo dictó decisión en fecha 18 de Julio del 2023 en la que desecha la oposición formulada por MARIA TRINIDAD RAMIREZ ROMERO, por cuanto la misma no posee sentencia definitivamente firme que acredite la existencia de la unión concubinaria, decreto la interdicción provisional de JUAN CARLOS MARTINEZ MUÑOZ, y nombra como tutor provisional al ciudadano SHEIRO ANDREZ MARTINEZ ESPAÑA y que en fecha 19 de Julio del 2023, apelo de la decisión dictada y el tribunal de la causa por auto de fecha 20 de Julio del 2023 negó la apelación.

Arguye que dicha negativa vulnera su derecho al doble grado de jurisdicción, por ende coarta el derecho de acceder a la justicia, siendo este un derecho fundamental que permite a los seres humanos hacer valer sus derechos e intereses de forma justa y equitativa frente a la ley.

Relata que causa sorpresa que aun cuando habiendo hecho mención de la existencia de una acción de reconocimiento de unión estable de hecho ya encaminada por ante el mismo tribunal, mal pudiera la juez ignorar la cualidad que tiene la ciudadana MARIA TRINIDAD RAMIREZ ROMERO.

Denuncia que el ciudadano SHEIRO ANDRES MARTINEZ ESPAÑA, ha tomado el control desmedido de los bienes de su padre, aunado a que es inhábil de conformidad con el articulo 339, numeral 5 del código civil. y que al ser evidente la conculcación del principio de la doble instancia, el cual a su decir fue negado sin argumentación, es por lo que se ve en la necesidad de interponer el presente recurso de hecho.

III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.

El Recurso de Hecho, en función del recurso de apelación, aparece previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como la garantía procesal para la eficacia del recurso de apelación. Efectivamente, en nuestro sistema procesal civil, el recurso de apelación corresponde oírlo para su admisión o no a trámite, al mismo tribunal que dictó la decisión recurrida, pudiendo quedar nugatorio éste cuando el recurso es inadmitido debiendo haber sido admitido, o cuando por el contrario fue admitido en un solo efecto, debiendo serlo en ambos efectos. Eso pudiera suceder, si la decisión del tribunal de la causa no tuviere un tribunal superior contralor de tal decisión. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce el gravamen; y, en el caso de admisión de la apelación en el sólo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
Así las cosas, se trata de dilucidar, si el auto dictado en fecha 20 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le causa a la parte recurrente un gravamen irreparable.

Encuentra este Árbitro Jurisdiccional, del análisis efectuado en las presentes actuaciones, que la pretensión objeto de juzgamiento es INTERDICCION, del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ MUÑOZ, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual mediante auto se decreto la interdicción provisional del nombrado JUAN CARLOS MARTINEZ MUÑOZ, y al efecto se nombra tutor provisional al ciudadano SHEIRO ANDRES MARTINEZ ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.024.728, domiciliado en el Municipio Ayacucho del estado Táchira.

Asimismo en el auto objeto de impugnación se desecha la oposición al nombramiento de tutor por cuanto la ciudadana MARIA TRINIDAD RAMIREZ ROMERO, no posee sentencia definitivamente firme que acredite la unión concubinaria, alegada con el ciudadano Juan Carlos Martínez Muñoz, por lo cual no se encuentra acreditado la cualidad señalada en dicho escrito.

En este sentido, estima esta juzgadora que, El régimen legal de la INTERDICCIÓN se encuentra establecido en el Código Civil en el Libro Primero: “de las personas.”, Titulo X: “De la interdicción y de la inhabilitación.” En el Capitulo Primero: “De la interdicción.” Allí se encuentra establecido el supuesto de procedencia, los efectos de su declaratoria, los legitimados para promoverla, incluso los medios de prueba que deben utilizarse para acreditar los supuestos de hecho que la hacen procedente y la función principal que debe cumplir el tutor. Así:

Artículo 393.- “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Artículo 396.- “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”
Artículo 401.- “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. (…)


El profesor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:

“...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...” (Subrayado y negrillas del tribunal).

La INTERDICCIÓN por defecto intelectual y la inhabilitación por debilidad mental, son instituciones que sirven para la tutela de las personas mentalmente enfermas y de otras que tienen limitaciones físicas que les impiden proveer a la defensa de su patrimonio. Por lo cual, las únicas personas que son objeto de protección a través de estas instituciones, son aquellas que además de presentar los referidos problemas de salud, tienen un patrimonio, porque lo que se busca es separar la persona de la administración de sus bienes, con el fin de proteger su patrimonio, aunque éste debe ser administrado en función de que la persona recupere la salud o al menos no se le deteriore y tenga una buena calidad de vida.

Con este procedimiento, regulado en el Código de Procedimiento Civil, y en algunos aspectos por el Código Civil, se procura verificar el real estado de salud de la persona que es objeto del mismo, brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por error o intencionalmente una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado, separándola de la administración o disposición de sus bienes. Por ello, el antejuicio para determinar si hay mérito o no para someterla al juicio, al igual que la intervención del representante el Ministerio Público, con todos los poderes de parte; los exámenes médicos, la entrevista personal del juez con el presunto incapaz, los amplios poderes oficiosos probatorios del juez y la consulta de ley ante el tribunal superior, deben cumplirse a cabalidad para no incurrir en una decisión que pueda afectar el patrimonio de una persona que se encuentre apta para administrar su propio patrimonio.

Ahora bien, si el acto jurídico es el hecho humano, voluntario, consciente y libre que tiene por fin inmediato establecer entre los sujetos relaciones jurídicas para crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Por tanto uno de los elementos existenciales del acto jurídico es la conciencia, el querer, la libre voluntad del sujeto que lo realiza, y al faltar tal elemento, no puede estructurarse el acto jurídico. Es de una lógica elemental, que si una persona no tiene consciencia del alcance, del significado de los actos que realiza y no sabe qué es lo que quiere, no puede expresar su voluntad, lo cual hace que carezca de capacidad de obrar. Y si esta persona tiene además un patrimonio, va a ser presa fácil de personas inescrupulosas con las que se pueda relacionar. De modo que, la finalidad de la declaratoria de interdicción y de inhabilitación, es evitar que la persona afectada en su salud mental, al punto que no es consciente de los actos con trascendencia jurídica, pueda ser víctima de quienes realicen algún negocio jurídico con ella. Así que, el requisito fundamental para la declaratoria de interdicción, es que la persona de quien se trate, padezca una enfermedad mental grave y permanente -en el caso de la interdicción- que le impida tener conciencia de los actos que realiza, lo cual implica la función cognoscitiva y la función volitiva, o sea, la persona cuando actúa en algún negocio, no tiene conciencia de lo que hace, y por tanto no puede expresar libremente su voluntad.
Se colige entonces, que los requisitos de procedencia de la interdicción son: 1) que la persona afectada sea un mayor de edad o menor emancipado; 2) que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual grave y 3) que el defecto intelectual sea permanente.

En el presente caso se observa que la recurrente manifiesta que la oposición al nombramiento de tutor provisional se fundamentó en que la ciudadana MARIA TRINIDAD RAMIREZ ROMERO, ya identificada es la pareja estable de hecho del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ MUÑOZ, cuyo reconocimiento jurídico se solicito por vía judicial y cursa por ante el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, de esta circunscripción judicial en el expediente 20.798, asimismo señala que el a quo dictó decisión en fecha 18 de Julio del 2023 en la que desecha la oposición formulada por MARIA TRINIDAD RAMIREZ ROMERO, por cuanto la misma no posee sentencia definitivamente firme que acredite la existencia de la unión concubinaria, y decreto la interdicción provisional de JUAN CARLOS MARTINEZ MUÑOZ, y nombra como tutor provisional al ciudadano SHEIRO ANDREZ MARTINEZ ESPAÑA y que en fecha 19 de Julio del 2023, apelo de la decisión dictada y el tribunal de la causa por auto de fecha 20 de Julio del 2023 que negó la apelación.

A los fines de resolver el presente recurso es de señalar que, el concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer, figura contemplada en nuestra Carta Magna en su artículo 77 que reza:” Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este mismo orden de ideas, la doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Encontramos dentro de las características de la figura del concubinato, las siguientes:
1. Ser público y notorio.
2. Debe ser regular y permanente
3. Debe ser singular (un solo hombre y una mujer).
4. Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.

Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, en 25 numerales, lo siguiente:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…omissis…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial, en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…omissis…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…omissis…)
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
(…omissis…)
En primer lugar, considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…omissis…)


En el mismo sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, en el expediente Exp. N° 2003-000701, con ponencia de la Magistrada DRA. ISBELIA P.D.C., señaló:
“Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de la declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.”

Esta Juzgadora, acogiendo el criterio jurisprudencial constitucional y en virtud de la documentación presentada y los alegatos expuestos por la recurrente concluye que no existe en actas pronunciamiento judicial en el cual se haya establecido la existencia de la relación concubinaria o la unión estable de hecho entre la ciudadana MARIA TRINIDAD RAMIREZ ROMERO, ya identificada y el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ MUÑOZ, cuyo interdicción es solicitada en el procedimiento que cursa en el expediente 20.798, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, señala la recurrente que la condición de concubina deviene de demanda de reconocimiento de unión concubinaria, cuyo reconocimiento jurídico se solicito por vía judicial y cursa por ante el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, de esta circunscripción judicial en el expediente 20.799, no obstante observa esta jurisdiscente que tal unión estable de hecho no consta en declaratoria judicial, definitivamente firme, requisito indispensable para que pueda acreditarse jurídicamente el carácter de concubina y por ende legitimada para ejercer cualquier acción legal proveniente de dicha unión concubinaria.

De lo expuesto, se desprende que la recurrente a la presente fecha pese haber interpuesto demanda de reconocimiento de la unión concubinaria aun no ha adquirido su condición de concubina, mediante declaratoria judicial, ni mucho menos se encuentra configurada legalmente la comunidad concubinaria, por lo que Ciertamente, esta alzada aprecia que la recurrente no posee la titularidad del derecho ni el interés legitimo para hacer oposición al nombramiento de tutor del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ MUÑOZ, ya que la relación jurídico-procesal, se concreta cuando obtenga la declaratoria judicial de la unión concubinaria.

Por tal motivo, mal podría una persona con carácter de presunta concubina, accionar jurisdiccionalmente y oponerse a la designación de tutor provisional del ciudadano SHEIRO ANDREZ MARTINEZ ESPAÑA, hijo del entredicho, es de resaltar que en este procedimiento especial de interdicción, la apelación no podría ser ejercida con el sólo propósito de impugnar el nombramiento del tutor definitivo, por cuanto para ello es necesario primeramente que la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, una vez eso ocurra, deriva el procedimiento de oposición al nombramiento del tutor establecido en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual en el caso de marras aun no ha ocurrido, por cuanto apenas el proceso se encentra en su fase sumaria de nombramiento de tutor provisional.

Ahora bien, como es sabido, el tutor tiene el derecho y el deber de cuidar de la persona y del patrimonio del entredicho, y sobre todo de representar al mismo en todos sus actos. Con base en esto, es criterio de esta sentenciadora que la discusión que surja en la averiguación sumaria, en cuanto al nombramiento de su tutor, debe ser discutido y dirimido fuera del procedimiento de interdicción, en un procedimiento especial.

Sobre el particular, obsérvese que el legislador dispuso, en un capítulo aparte, un procedimiento distinto para la oposición al nombramiento del tutor. En efecto, los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan los casos de oposición al nombramiento de tutor e incluyen dentro del procedimiento, siempre en busca de la integridad y protección del entredicho, la posibilidad de una suplencia interina del tutor, para el caso que no esté cumpliendo su obligación de cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, asimismo, dispone la designación de un defensor ad hoc, quien además de sustituir al tutor originario, deberá ejercer la defensa judicial del incapacitado en dicha oposición y velar porque la persona que se escoja sea el mejor tutor del entredicho.

Es por todo lo expuesto, que resulta ineludible para este juzgado superior, declarar la falta de legitimación ad-causam de la ciudadana María Trinidad Ramírez Romero, para interponer el presente recurso de hecho y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, no resulta procedente el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 18 de Julio de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la ciudadana MARIA TRINIDAD Ramírez romero no posee cualidad de concubina acreditada en autos para oponerse al nombramiento del ciudadano SHEIRO ANDRES MARTINEZ ESPAÑA, titular de la cedula de identidad N° 25.024.728 como tutor provisional de su padre JUAN CARLOS MARTINEZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.748.660, y por ende tampoco tiene legitimación para interponer el presente recurso de hecho, encontrándose ajustado a derecho el auto recurrido de fecha 20 de Julio de 2023, que negó la apelación interpuesta por la abogada MARIA ALEJANDRA SANCHEZ. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en lo establecido en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional y las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR El RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.798-2023, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIA TRINIDAD RAMIREZ ROMERO, en la causa civil N° 20.798 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el auto de fecha 20 de Julio de 2023.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 20 de Julio de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad desincorpórese el expediente del archivo activo de causas llevados por este tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de septiembre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


Las Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz

La Secretaria Temporal,

Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en formato PDF, igualmente, se remitió copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con oficio número 0530-187 y se desincorporó el expediente del archivo activo de causas llevado por este Despacho.
Exp. N° 8073
RMCQ