REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
DEMANDANTE: ANGELINA CACCIATORI, mayor de edad, de nacionalidad Italiana, con cédula de identificación Fiscal CCC NLN 27L70 L781Y.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.422.969, Inpreabogado N° 244.858.
DEMANDADA: INMOBILIARIA VOLVOGRADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 06 de agosto del 2012, Nro. 19, Tomo 32-A RM 445, Expediente Nro. 445-11044, representada por su presidente ELENA AGEEVA, de nacionalidad Rusa, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.209.133.
APODERADO: FELIPE ORESTERES CHACON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.652.544 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.439.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (Apelación a decisión dictada en auto de fecha 03 de febrero del 2.023)
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación que requiere el apoderado de la parte demandada mediante diligencia de fecha 17 de febrero del 2.023, la cual pretende enervar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 10 de febrero del 2023, que declara inadmisible la prueba de informes a la oficina de la sede del consulado General de Italia en Caracas Venezuela, en razón de su consideración de que tal prueba resulta Impertinente.
En las copias certificadas remitidas para el conocimiento del recurso de apelación, tomadas del expediente N° 23-4906, nomenclatura del mencionado tribunal, riela la siguiente actividad procesal:
Actuaciones en el a quo:
A los folios 91 al 02 riela copia certificada de libelo de demanda que por nulidad de venta es intentada por la ciudadana ANGELINA CACCIATORI a través de sus apoderados judiciales contra la empresa INMOBILIARIA VOLVOGRADO, C.A representada por su presidente ELENA AGEEVA, de nacionalidad Rusa.
A los folios 03 al 08 riela escrito de contestación de demanda que realizada el apoderado de la accionada.
A los folios 09 y 10 riela escrito de promoción de pruebas que realiza la accionada en donde promueve escrito de informes al Consulado General de Italia en Venezuela, a los efectos de demostrar el estado de incapacidad mental de la demandante.
Al folio 14 riela copia certificada de auto de fecha 03 de febrero del 2.023, objeto de la presente apelación, en el cual se niegan por Impertinentes la admisión de pruebas de informes que presenta la parte demandada en la presente causa.
Mediante auto de fecha 10 de febrero del 2.023, se acuerda en referencia a la apelación referida oírla en un solo efecto.
Mediante acta de fecha 20 de marzo del 2.023, el Juez Superior a cargo del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario se inhibe en el conocimiento de la causa. (folio 21)
Actuaciones en esta Instancia de Alzada:
Consta a los folios 23 y 24, nota de secretaria y auto de entrada de fecha 30 de marzo del 2.023, por el que se da recibido del expediente y se da admisión al recurso interpuesto.
Riela al folio 25, auto de fecha 24 de abril del 2.023, por el que se deja constancia que la part6e demandante no presenta informes en la instancia de apelación.
Riela a los folios 26 y 27 informes en la apelación que presenta en fecha 08 de mayo de 2.023 en los que indica:
Indica que la prueba de informes señalada es demostrar que la demandante, que mantiene domicilio en Italia, debe prestar caución o fianza, ya que entiende que es una persona de avanzada edad con estado de salud deteriorado y ello se requiere como presupuesto procesal de la acción, por cuanto si está fallecida, el mandato que se haya otorgado se extingue. Añada que por ello la prueba es pertinente y legal.
II
MOTIVACION DE HECHO Y DERECHO
Para su tramitación y decisión son del conocimiento de esta instancia de alzada las actuaciones reseñadas, las cuales se encuentran referidas al análisis del procedimiento y la adecuación a derecho del auto objeto de la apelación, el cual es dictado por el a quo en fecha 03 de febrero del 2.023.
Del auto apelado y su motivación:
El señalado auto indica como motivación para desechar por impertinente la prueba de informes igualmente reseñada, luego de hacer señalamientos doctrinales, el siguiente argumento:
“…En cuanto a los medios de prueba promovidos por la parte “DE LA PRUEBA DE INFORMES” son medios de prueba impertinentes que no guardan relación con los hechos controvertidos, razón por la cual el tribunal declara INADMISIBLE la prueba de informes. Así se decide.
Como la señalada argumentación resulta exigua, se procede de seguidas a un reexamen de la controversia a los efectos de determinar si tal aseveración resulta conforme a derecho y para ello se procede ; en ese sentido se tiene que de la confrontación del escrito de contestación de demanda y el de promoción de la reseñada prueba. Ante ello se evidencia que al momento de su perentoria contestación de demanda la accionada opone en primer término defensas perentorias, a saber: Impugnación de la cuantía, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prescripción de la acción, falta de cualidad. Al fondo de la demanda señala que niega, rechaza y contradice que las ventas atacadas de nulidad, fueron realizadas a la empresa INMOBILIARIA VOLVOGRADO, C.A. y no a la señora ELENA AGEEVA; niega, rechaza y contradice, el resto de del contenido de la demanda; niega, rechaza y contradice que ANDREA POLO CACCIATORI, sea socio de la empresa antes mencionada, que los documentos o escrituras registradas en el Registro Inmobiliario del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y demás ventas señaladas en el libelo de demanda; niega y rechaza que el ciudadano Andrea Polo, haya dejado testamento protocolizado; niega y rechaza que las ventas señaladas sean nulas; niega y rechaza la nulidad de la venta solicitada por falta de consentimiento de los vendedores, ya que los mismos fueron representados por Andrea Pollo, a ello añade que la nulidad no tiene cabida jurídica, ya que no se indica los elementos que conciben la ausencia de consentimiento.
En ese mismo orden de ideas se tiene que la demandada apelante sostiene en sus informes en esta instancia que el fundamento de la apelación radica en que la demandante por residir en Italia, debe prestar caución o fianza, ya que entiende que es una persona de avanzada edad con estado de salud deteriorado y ello se requiere como presupuesto procesal de la acción, por cuanto si está fallecida, igualmente se agota el poder otorgado.
Para decidir se indica que el límite de la apelación a que es sometida esta Instancia de alzada, conforme a la documentación y actas que obran en autos, así como del análisis exhaustivo de los informes que presenta la demandada es, determinar si el auto apelado tiene asidero y respaldo en derecho, para consecuencialmente confirmar, revocar o modificar el fallo apelado. En ese sentido se tiene que el mérito de la causa viene circunscrito a verificar si ciertamente la prueba de informes a rendir por el Consulado de Italia en Venezuela es admisible por no se ilegal, inconducente, impertinente o de alguna manera contrarias a derecho; así las cosas se tiene que pretende la demandada una prueba de informes para demostrar que la demandante se encuentra en Italia y debe prestar caución o fianza dada su avanzada edad y lo deteriorado de su estado de salud, ahora bien esa circunstancia no fue alegada en el momento de la perentoria contestación de demanda, por lo que se está tratando de demostrar un hecho no opuesto como alegato de defensa, por ello, dicho acto se aleja al mérito de la controversia, siendo en conclusión una prueba impertinente, pues su resultado no demostraría hechos expuestos en relación al epicentro de la litis, esto la demostración de la nulidad de las ventas como lo alega el accionante. Así se establece.
Bajo esas consideraciones lo atinente en derecho es declarar sin lugar la apelación formulada por la accionada, con las consideraciones que a título de argumentación motivacional han sido expuestos, declarando en consecuencia inadmisible la prueba de informes por su impertinencia en la litis. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de+l Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el representante Judicial de la parte demandada INMOBILIARIA VOLVOGRADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 06 de agosto del 2012, Nro. 19, Tomo 32-A RM 445, Expediente Nro. 445-11044, representada por su presidente ELENA AGEEVA, de nacionalidad Rusa, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.209.133, contra la decisión que en fecha 03 de febrero del 2.023, es dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMA con distinta motivación el auto apelado dictado por el A quo, de fecha 03 de febrero del 2023 y consecuencialmente se declara inadmisible la prueba de Informes al Consulado de Italia solicitada por la representación Judicial de la parte demandada.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas del recurso a la parte demandada apelante.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7595
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